Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 06/12/2005
Partes: A., M. M. y otro v. Provincia de Tucumán y otros s/acción de amparo
AMPARO - Requisitos del acto lesivo - Lesión, restricción, alteración o amenaza - Obra social estatal provincial - Pretensión de cobertura de prestaciones por discapacidad - Demanda subsidiaria contra la provincia y contra el Estado Nacional
DICTAMEN DEL FISCAL GENERAL SUBROGANTE.- Considerando: La cuestión debatida en el sub lite resulta sustancialmente análoga a la que fue objeto de tratamiento en la causa C.645.XXXVII, originario, "Chena, Patricia S. y otros v. Provincia de Buenos Aires y otros s/amparo" , sent. del 13/11/2001, publicada en Fallos 324:3846.
En virtud de lo expuesto en dicha oportunidad por el tribunal, que doy aquí por reproducido brevitatis causae, opino que esta acción de amparo no corresponde a la competencia originaria de V.E., pues la demanda asume, respecto del Estado Nacional - Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas, al Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad decretos 703/1995 y 106/2005 y a la provincia de Tucumán Ministerio de Salud y Secretaría General de Políticas Sociales, un carácter subsidiario, es decir, que se halla condicionada a la falta de respuesta favorable por parte de la Obra Social del Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán (IPSST.), a quien está afiliado el menor, la cual está obligada a aplicar la ley 24901 (1), a la que se ha adherido la provincia (ver ley local 7282). Por lo tanto, su conducta no aparece revestida de "arbitrariedad o ilegalidad manifiesta".- Ricardo O. Bausset.
Buenos Aires, diciembre 6 de 2005.- Considerando: Que a fs. 42/61 se presentan M. M. A., y Vicente T. Páez, por medio de apoderado y en representación de su hijo menor V. D. P., e inician acción de amparo contra la Obra Social del Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán (IPSST.), el Estado Nacional -Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales y Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas-, el Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad, y la provincia de Tucumán -Ministerio de Salud y Secretaría General de Políticas Sociales-.
La demanda persigue que la citada obra social -o alguno de los restantes codemandados- proteja y reconozca el derecho a la cobertura total de las prestaciones que en atención a su discapacidad requiere, consistentes en escolaridad primaria jornada simple, con colación diaria, en el instituto "El Taller" y transporte especial que la traslade -ida y vuelta- entre su domicilio y el lugar de rehabilitación.
Afirman que V. D. tiene quince años y padece de síndrome de Down por lo que desde el año 1997 hasta el mes de marzo del corriente año asistió al citado establecimiento como alumno becado, en el cual ha logrado un desarrollo favorable.
Señalan que el menor es beneficiario de la Obra Social del Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán pero que este organismo no otorga ningún tipo de cobertura respecto de las prestaciones mencionadas. Asimismo, manifiestan que realizaron el pedido al Estado Nacional y a la provincia de Tucumán. Fundan su derecho en las leyes 24754 (2) y 24901 (3); resolución MS. 939/2000; los arts. 42 CN. (4), 12 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (5) y 25 inc. 1 Declaración Universal de Derechos Humanos (6).
2) Que los actores no han acompañado a estos autos constancia o documentación alguna que acredite -tal como lo sostienen en la demanda- que la Obra Social del Instituto de Previsión Social de Tucumán, de la cual el menor es afiliado, no otorgue el tipo de prestaciones que pretende. Por lo tanto, y toda vez que la presente acción de amparo asume respecto del Estado Nacional y la provincia de Tucumán un carácter subsidiario, condicionada a la falta de respuesta favorable por parte de aquella institución, corresponde rechazar in limine la demanda.
3) Que sin perjuicio de ello, cabe destacar que al recibir el pedido efectuado por los padres del menor el Estado local les informa que la atención, implementación, ejecución y supervisión del programa de Políticas Sociales Comunitarias se encomendó a la Secretaría General de Políticas Sociales, por lo que las gestiones vinculadas con el otorgamiento deben canalizarse a través de ella y que en cuanto al pedido de transporte debe ser efectuado ante la Dirección de Transporte de la provincia. De ahí, pues, que estas manifestaciones no implican un rechazo definitivo de la petición, ya que no cancelan la posibilidad de solicitar un pronunciamiento expreso sobre su reclamo para el caso de que la respuesta o el silencio, puedan ser fundadamente calificados como portadores de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.
Por ello y de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el procurador fiscal subrogante, se decide: Rechazar in limine la demanda de amparo seguida por M. M. A., y Vicente T. Páez -en representación de su hijo V. D. P. contra la Obra Social del Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán (IPSST.), el Estado Nacional - Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales y Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas-, el Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad y la provincia de Tucumán -Ministerio de Salud y Secretaría General de Políticas Sociales- (art. 3 ley 16986). Notifíquese.- Enrique S. Petracchi.- Elena I. Highton de Nolasco.- Carlos S. Fayt.- Juan C. Maqueda.- y la jueza genocida asesina de prenatales: Carmen M. Argibay.