Abrego Armando Alberto y otro C/ Afford Service S.A
Sumarios:
1.- En el caso subexamen la actividad normal y específica de “CAPDEL S.A.”, empresa principal, no se relaciona con la del subcontratista, empleador directo de los actores, que se reduce a la prestación de servicios de limpieza. Si bien la limpieza de las instalaciones es una tarea imprescindible para el funcionamiento de la empresa, no hace a la actividad normal y específica de la misma; característica que debe existir para que se torne operativa la norma en cuestión. De allí que no corresponde responsabilizar a la codemandada contratante por el crédito condenado en los presentes.
En la ciudad de Córdoba, a los doce días del mes de octubre del año dos mil uno, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio, Berta Kaller Orchansky y Hugo Alfredo Lafranconi, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "ABREGO ARMANDO ALBERTO Y OTRO C/ AFFORD SERVICE S.A. – INDEM. POR ANTIG. ETC. Y SU ACUMULADO - RECURSO DE CASACION" a raíz del recurso concedido a la codemandada en contra de la sentencia N° 118/97, dictada por la Sala Segunda de la Cámara del Trabajo -Secretaría N° 4-, cuya copia obra a fs. 184/194, en la que se resolvió: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda intentada por Armando Alberto Abregó y Norberto Quiñones en contra de Afford Service Sociedad Anónima en cuanto pretende el abono de los siguientes rubros: a) indemnización por antigüedad...b) indemnización sustitutiva de preaviso; c) integración de mes de despido (abril 1992 para Abregó, mayo de 1992 para Quiñones...d) Sueldo anual complementario proporcional primer semestre 1992; e) vacaciones no gozadas período 1992 proporcionales al tiempo efectivamente trabajado...todo ello con la modalidad bases, actualización e intereses establecidos al tratar la cuestión, determinándose sus montos definitivos en la etapa previa a los trámites de ejecución de sentencia, bajo los parámetros señalados en los considerandos. II) Hacer extensiva la condena en forma solidaria en contra de CAPDEL S.A. NUEVO CENTRO SHOPPING, por los fundamentos dados en los considerandos. III)...IV) Imponer las costas solidariamente a cargo de Afford Service S.A. y Capdel S.A. Nuevo Centro Shopping por los rubros que prosperan y por su orden respecto al que se rechaza...Los montos definitivos serán determinados...difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes...”. Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Media inobservancia de la ley sustantiva?
SEGUNDA CUESTION: ¿Se han quebrantado normas prescriptas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?
TERCERA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores Berta Kaller Orchansky, Luis Enrique Rubio y Hugo Alfredo Lafranconi.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA
La señora vocal doctora Berta Kaller Orchansky, dijo:
1. La codemandada “CAPDEL S.A.” denuncia inobservancia de los arts. 704 y 705 C.C. También la errónea aplicación del art. 30 L.C.T. Que en el caso de autos no existió cesión de establecimiento ni tampoco contratación o subcontratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica de “CAPDEL S.A.”, la cual como propietaria de un centro comercial, realiza su objeto social mediante la locación de unidades comerciales. Señala que respecto de la contratación del personal de limpieza, actúa como mandataria de todos los comerciantes, organizando y coordinando las acciones de beneficio común tal como ocurre con los servicios de seguridad, mantenimiento de plantas, etc.
2. El a quo estimó configurada la previsión del art. 30 L.C.T. ya que el servicio intregral de limpieza (puertas afuera de los negocios) incluyendo el patio de comidas del centro comercial propiedad de la demandada debía considerarse como actividad normal y específica de “CAPDEL S.A.” "tendiente a mantener el establecimiento de que se trata y atento sus particulares características de público y notorio, en condiciones de aseo y salubridad".
3. En situaciones análogas a la presente, la Sala Laboral se ha pronunciado por la inaplicabilidad del art. 30 L.C.T. –“Pierotti...c/ Nor Limp...”, entre otros, (Sent. N° 113/00)-, siguiendo el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver las causas "Rodríguez c/ Embotelladora" del 15-4-93 y "Luna c/ Agencia Marítima Rigel" del 2-7-93. En ellos se señaló que para que nazca la solidaridad derivada de la norma en cuestión, es menester que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen su actividad normal, debiendo existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, de acuerdo a la implícita remisión que hace tal norma al art. 6 del mismo ordenamiento laboral. La asignación de responsabilidad no ha sido establecida por la ley sin más requisito que la sola noción de que algunas actividades resulten coadyuvantes o necesarias para el desenvolvimiento empresario. Si tanta amplitud fuese admitida mediante la interpretación judicial, caería en letra muerta no sólo el texto legal sino la posibilidad de que más empresas asuman los riesgos propios del desarrollo económico (D.T. 1993 -B, 1407).
Se destaca pues que la norma prohíbe fragmentar la producción de los bienes o servicios que constituyen la actividad normal y específica propia del establecimiento. Y en el caso subexamen la actividad normal y específica de “CAPDEL S.A.”, empresa principal, no se relaciona con la del subcontratista, empleador directo de los actores, que se reduce a la prestación de servicios de limpieza. Si bien la limpieza de las instalaciones es una tarea imprescindible para el funcionamiento de la empresa, no hace a la actividad normal y específica de la misma; característica que debe existir para que se torne operativa la norma en cuestión. De allí que no corresponde responsabilizar a la codemandada contratante por el crédito condenado en los presentes.
Atento la solución que se propugna resulta innecesario pronunciarse sobre la inobservancia de los arts. 704 y 705 C.C. que se denuncian.
Voto por la afirmativa.
El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
Comparto la respuesta dada por la señora vocal preopinante a la cuestión planteada, por tanto, de acuerdo con sus fundamentos, me expido en la misma forma.
El señor Vocal doctor Hugo Alfredo Lafranconi, dijo:
Estimo acertada la solución expresada por la señora vocal doctora Kaller Orchansky. Por ello, según sus consideraciones, me pronuncio en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA
La señora vocal doctora Berta Kaller Orchansky, dijo:
La decisión a que se arriba en la cuestión anterior exime el tratamiento de la presente.
Así voto.
El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
Coincido con lo expresado por la señora vocal preopinante acerca de la presente cuestión, por lo que me expido en la misma forma.
El señor Vocal doctor Hugo Alfredo Lafranconi, dijo:
La solución dada por la señora vocal doctora Kaller Orchansky es adecuada, por ello, me pronuncio en igual sentido.
A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA
La señora vocal doctora Berta Kaller Orchansky, dijo:
A mérito de la votación que antecede, corresponde admitir el recurso de que se trata y en consecuencia casar el pronunciamiento en cuanto fue motivo del mismo. Excluir de la condena a la codemandada CAPDEL S.A., con costas por su orden atento a que la divergencia doctrinaria y jurisprudencial existente en torno al tema, pudo inducir a la actora a litigar. Los honorarios de los Dres. Martiniano Jorge Oviedo y Héctor Alfredo Ríos, en conjunto, y los del Dr. Carlos H. Trebucq serán regulados por la Sala a quo en un treinta y treinta y dos por ciento, respectivamente, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8226 sobre lo que constituyó materia de discusión (arts. 37; 38 y 104 ib), debiendo considerarse el art. 25 bis de la citada ley.
El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
Es acertada la respuesta dada en el voto que antecede y me expido en la misma forma.
El señor Vocal doctor Hugo Alfredo Lafranconi, dijo:
Adhiero a la solución a que arriba la señora vocal doctora Kaller Orchansky y me pronuncio en igual sentido.
Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,
R E S U E L V E:
I. Admitir el recurso interpuesto por la codemandada y casar el pronunciamiento en cuanto fue motivo del mismo.
II. Excluir de la condena a “CAPDEL S.A.”.
III. Con costas por su orden.
IV. Disponer que los honorarios de los doctores Martiniano Jorge Oviedo y Héctor Alfredo Ríos, en conjunto, y los del doctor Carlos H. Trebucq sean regulados por la Sala a quo en un treinta y treinta y dos por ciento, respectivamente, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8226 sobre lo que constituyó materia de discusión. Deberá considerarse el art. 25 bis de la citada ley.
V. Protocolícese y bajen.
Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el señor Presidente y los señores Vocales, todo por ante mí, de lo que doy fe.
Sumarios:
1.- En el caso subexamen la actividad normal y específica de “CAPDEL S.A.”, empresa principal, no se relaciona con la del subcontratista, empleador directo de los actores, que se reduce a la prestación de servicios de limpieza. Si bien la limpieza de las instalaciones es una tarea imprescindible para el funcionamiento de la empresa, no hace a la actividad normal y específica de la misma; característica que debe existir para que se torne operativa la norma en cuestión. De allí que no corresponde responsabilizar a la codemandada contratante por el crédito condenado en los presentes.
En la ciudad de Córdoba, a los doce días del mes de octubre del año dos mil uno, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio, Berta Kaller Orchansky y Hugo Alfredo Lafranconi, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "ABREGO ARMANDO ALBERTO Y OTRO C/ AFFORD SERVICE S.A. – INDEM. POR ANTIG. ETC. Y SU ACUMULADO - RECURSO DE CASACION" a raíz del recurso concedido a la codemandada en contra de la sentencia N° 118/97, dictada por la Sala Segunda de la Cámara del Trabajo -Secretaría N° 4-, cuya copia obra a fs. 184/194, en la que se resolvió: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda intentada por Armando Alberto Abregó y Norberto Quiñones en contra de Afford Service Sociedad Anónima en cuanto pretende el abono de los siguientes rubros: a) indemnización por antigüedad...b) indemnización sustitutiva de preaviso; c) integración de mes de despido (abril 1992 para Abregó, mayo de 1992 para Quiñones...d) Sueldo anual complementario proporcional primer semestre 1992; e) vacaciones no gozadas período 1992 proporcionales al tiempo efectivamente trabajado...todo ello con la modalidad bases, actualización e intereses establecidos al tratar la cuestión, determinándose sus montos definitivos en la etapa previa a los trámites de ejecución de sentencia, bajo los parámetros señalados en los considerandos. II) Hacer extensiva la condena en forma solidaria en contra de CAPDEL S.A. NUEVO CENTRO SHOPPING, por los fundamentos dados en los considerandos. III)...IV) Imponer las costas solidariamente a cargo de Afford Service S.A. y Capdel S.A. Nuevo Centro Shopping por los rubros que prosperan y por su orden respecto al que se rechaza...Los montos definitivos serán determinados...difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes...”. Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Media inobservancia de la ley sustantiva?
SEGUNDA CUESTION: ¿Se han quebrantado normas prescriptas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?
TERCERA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores Berta Kaller Orchansky, Luis Enrique Rubio y Hugo Alfredo Lafranconi.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA
La señora vocal doctora Berta Kaller Orchansky, dijo:
1. La codemandada “CAPDEL S.A.” denuncia inobservancia de los arts. 704 y 705 C.C. También la errónea aplicación del art. 30 L.C.T. Que en el caso de autos no existió cesión de establecimiento ni tampoco contratación o subcontratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica de “CAPDEL S.A.”, la cual como propietaria de un centro comercial, realiza su objeto social mediante la locación de unidades comerciales. Señala que respecto de la contratación del personal de limpieza, actúa como mandataria de todos los comerciantes, organizando y coordinando las acciones de beneficio común tal como ocurre con los servicios de seguridad, mantenimiento de plantas, etc.
2. El a quo estimó configurada la previsión del art. 30 L.C.T. ya que el servicio intregral de limpieza (puertas afuera de los negocios) incluyendo el patio de comidas del centro comercial propiedad de la demandada debía considerarse como actividad normal y específica de “CAPDEL S.A.” "tendiente a mantener el establecimiento de que se trata y atento sus particulares características de público y notorio, en condiciones de aseo y salubridad".
3. En situaciones análogas a la presente, la Sala Laboral se ha pronunciado por la inaplicabilidad del art. 30 L.C.T. –“Pierotti...c/ Nor Limp...”, entre otros, (Sent. N° 113/00)-, siguiendo el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver las causas "Rodríguez c/ Embotelladora" del 15-4-93 y "Luna c/ Agencia Marítima Rigel" del 2-7-93. En ellos se señaló que para que nazca la solidaridad derivada de la norma en cuestión, es menester que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen su actividad normal, debiendo existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, de acuerdo a la implícita remisión que hace tal norma al art. 6 del mismo ordenamiento laboral. La asignación de responsabilidad no ha sido establecida por la ley sin más requisito que la sola noción de que algunas actividades resulten coadyuvantes o necesarias para el desenvolvimiento empresario. Si tanta amplitud fuese admitida mediante la interpretación judicial, caería en letra muerta no sólo el texto legal sino la posibilidad de que más empresas asuman los riesgos propios del desarrollo económico (D.T. 1993 -B, 1407).
Se destaca pues que la norma prohíbe fragmentar la producción de los bienes o servicios que constituyen la actividad normal y específica propia del establecimiento. Y en el caso subexamen la actividad normal y específica de “CAPDEL S.A.”, empresa principal, no se relaciona con la del subcontratista, empleador directo de los actores, que se reduce a la prestación de servicios de limpieza. Si bien la limpieza de las instalaciones es una tarea imprescindible para el funcionamiento de la empresa, no hace a la actividad normal y específica de la misma; característica que debe existir para que se torne operativa la norma en cuestión. De allí que no corresponde responsabilizar a la codemandada contratante por el crédito condenado en los presentes.
Atento la solución que se propugna resulta innecesario pronunciarse sobre la inobservancia de los arts. 704 y 705 C.C. que se denuncian.
Voto por la afirmativa.
El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
Comparto la respuesta dada por la señora vocal preopinante a la cuestión planteada, por tanto, de acuerdo con sus fundamentos, me expido en la misma forma.
El señor Vocal doctor Hugo Alfredo Lafranconi, dijo:
Estimo acertada la solución expresada por la señora vocal doctora Kaller Orchansky. Por ello, según sus consideraciones, me pronuncio en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA
La señora vocal doctora Berta Kaller Orchansky, dijo:
La decisión a que se arriba en la cuestión anterior exime el tratamiento de la presente.
Así voto.
El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
Coincido con lo expresado por la señora vocal preopinante acerca de la presente cuestión, por lo que me expido en la misma forma.
El señor Vocal doctor Hugo Alfredo Lafranconi, dijo:
La solución dada por la señora vocal doctora Kaller Orchansky es adecuada, por ello, me pronuncio en igual sentido.
A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA
La señora vocal doctora Berta Kaller Orchansky, dijo:
A mérito de la votación que antecede, corresponde admitir el recurso de que se trata y en consecuencia casar el pronunciamiento en cuanto fue motivo del mismo. Excluir de la condena a la codemandada CAPDEL S.A., con costas por su orden atento a que la divergencia doctrinaria y jurisprudencial existente en torno al tema, pudo inducir a la actora a litigar. Los honorarios de los Dres. Martiniano Jorge Oviedo y Héctor Alfredo Ríos, en conjunto, y los del Dr. Carlos H. Trebucq serán regulados por la Sala a quo en un treinta y treinta y dos por ciento, respectivamente, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8226 sobre lo que constituyó materia de discusión (arts. 37; 38 y 104 ib), debiendo considerarse el art. 25 bis de la citada ley.
El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
Es acertada la respuesta dada en el voto que antecede y me expido en la misma forma.
El señor Vocal doctor Hugo Alfredo Lafranconi, dijo:
Adhiero a la solución a que arriba la señora vocal doctora Kaller Orchansky y me pronuncio en igual sentido.
Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,
R E S U E L V E:
I. Admitir el recurso interpuesto por la codemandada y casar el pronunciamiento en cuanto fue motivo del mismo.
II. Excluir de la condena a “CAPDEL S.A.”.
III. Con costas por su orden.
IV. Disponer que los honorarios de los doctores Martiniano Jorge Oviedo y Héctor Alfredo Ríos, en conjunto, y los del doctor Carlos H. Trebucq sean regulados por la Sala a quo en un treinta y treinta y dos por ciento, respectivamente, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8226 sobre lo que constituyó materia de discusión. Deberá considerarse el art. 25 bis de la citada ley.
V. Protocolícese y bajen.
Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el señor Presidente y los señores Vocales, todo por ante mí, de lo que doy fe.