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domingo, 20 de abril de 2008

Aguirre Jose c/ Deffis Eduardo Alberto s/ Daños Y Perjuicios


Aguirre Jose c/ Deffis Eduardo Alberto s/ Daños Y Perjuicios.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Pisano, Hitters, Mercader, Laborde, se reú­nen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 56.686, "Aguirre, José B. contra Deffis, Eduardo Alberto. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora revocó el fallo que había hecho lugar a la demanda.
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. El juzgador de origen hizo lugar a la acción y condenó a la demandada a abonar las sumas de dinero reclamada.
Cuestionado dicho pronunciamiento, por ambas par­tes, la demandada impugnó la responsabilidad que se le atribuyó en el evento.
Al abocarse al tema la Cámara sostuvo que se dio en la causa la no frecuente circunstancia de la existencia de criterios absolutamente disímiles en sede penal y civil en relación al mismo, lo que constituyó, a juicio del tribunal, un ejemplo de lo que puede definirse como escándalo jurídico.
Refiere que en sede penal la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que había absuelto libremente al imputado, y que en dicho pronunciamiento el sen­tenciante había efectuado un detenido análisis de las cir­cunstancias en que había ocurrido el accidente y encontró que el mismo se había producido por exclusiva culpa de la víctima. En otros términos se expidió respecto del denominado "hecho típico" o "acción típica".
En sede civil por el contrario, se lo había con­siderado único responsable del accidente sin que existieran en el expediente civil elementos de prueba que modifiquen aquellos en los que se basó el pronunciamiento penal.
Por ello, revocó el fallo de primera instancia, y rechazó la demanda.
2. Contra dicho pronunciamiento, la actora denun­cia la violación del art. 1103 del Código Civil, de la doc­trina elaborada en torno al mismo y absurdo en la apreciación de la prueba.
Dice que el Juez penal cuando evaluó los hechos lo hizo con un criterio específico, que es el de in dubio pro reo y si encontró culpa de la víctima pudo interpretar que esto absolvía al imputado, pero de ningún modo esa valoración debía ser "acatada" por el Juez civil, quien debía resolver otra cuestión, con un criterio absolutamente dis­tinto en la valoración, y que además debió considerar si la culpa de la víctima fue o no suficientemente grave como para eximir de responsabilidad al accionado.
Lo expuesto lo llevó a considerar al fallo como contradictorio y arbitrario.
3. El recurso no puede prosperar.
En lo referente a la aplicación del art. 1103 del Código Civil, tiene decidido el Tribunal que la autoridad de la cosa juzgada que emana de la sentencia penal firme alcanza no solamente al hecho de la producción del accidente origen de los daños y perjuicios reclamados, sino también a las circunstancias en que el ilícito se ha consumado.
Tal como sostuvo la Cámara, el "hecho principal" a que se refiere el art. 1103 del Código Civil no es el mero hecho del accidente sino también las circunstancias que lo rodearon, de ahí que si en sede penal se había efec­tuado la descripción de las circunstancias fácticas en que se fundó la absolución del imputado, dicha conclusión no puede reverse en sede civil (conf. causas Ac. 36.846, sent. del 26-II-88 y Ac. 40.405, sent. del 4-VII-89).
La sentencia penal había meritado en forma detallada la conducta del imputado, como así también el proceder de la víctima.
Había quedado establecido allí el actuar gravemente imprudente de la víctima, el que consistió en disponerse a atravesar la ruta sin luz natural y mal iluminada artificialmente, en lugar semidespoblado, y en forma imprudente, mientras otra persona que se encontraba en el mismo lugar no lo hizo.
Esas conclusiones sobre los hechos (y no la calificación) resultan inmodificables para el Juez civil por impedírselo la cosa juzgada que adquiere el pronunciamiento penal a ese respecto.
Conforme lo expresé, no es la valoración de los hechos efectuada en sede penal lo que tomó el Juez civil, son los hechos mismos los que fueron tenidos en cuenta para considerar que la conducta de la víctima interrumpió el nexo causal entre el hecho y el daño de conformidad con lo dispuesto en el in fine de la segunda parte del art. 1113 del Código Civil.
Establecer ese nexo -como lo tiene resuelto este Tribunal constituye una típica cuestión de hecho, que sólo puede ser objeto de revisión si se demuestra que el razonamiento de los sentenciantes está afectado por el absurdo (Ac. 44.549, del 28-XII-90, entre muchas).
Ese extremo no concurre ya que el recurrente solamente manifiesta su disentimiento con lo resuelto por la Cámara, lo que no constituye una base idónea de agravios.
El absurdo que da lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley queda configurado sólo cuando de él media cabal demostración, pues sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación para el examen de una cuestión de hecho (conf. Ac. 41.583, sent. del 13-III-90; Ac. 42.965, sent. del 27-XI-90; Ac. 53.172, sent. del 3-V-95).
La argumentación contenida en el recurso no al­canza a cumplir esa demostración con el alcance ya explicado. Por más respetable que pueda ser la opinión del recurrente, ello no autoriza -por sí solo para que esta Corte sustituya con su criterio al de los jueces de la instancia de apelación (conf. Ac. 41.576, sent. del 16-V-89 en "Acuerdos y Sentencias", 1989-II-113; Ac. 55.342, sent. del 5-VII-94).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Hitters, Mer­cader y Laborde, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (arts. 84 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.