Abarzúa de Rodríguez . de Quesada, Flora c/ Paulos, Alberto O. Mendoza.
l a. — ¿Es procedente el recurso interpuesto?
2a. — En su caso, ¿qué solución corresponde?
3a. — Costas.
la. cuestión. — El Dr. Romano dijo:
1. Se interpone recurso extraordinario de casa c en contra de la resolución dictada por la C. 4a. C.v. la. Circunscripción Judicial y que corre a fs. 216/219 de los autos n. 21.334/19.550 caratula dos: Abar2úa de Rodríguez Vda. de Quesada, Flora alegando que dicha resolución ha dejado de aplicar y ha interpretado erróneamente las normas legales atinentes al caso, encuadrando el supuesto en el CPr. inc. 2 art. 159.
Concretando sus agravios, sostiene el recurren te que la quela persigue la casación del decisorio, en cuanto prescinde de la aplicación del art. 1111 en su correlato con el art. 1113 CC., y en cuanto se interpreta erróneamente el art. 62 decreto ley 200/ 79 (1) rechazando el recurso de apelación interpuesto por su parte y, en su consecuencia, confirma la sentencia de fs. 188/191.
Que el fundamento de la queja reposa en la falta de aplicación de la normativa indicada, especialmente en cuanto el Art. 1111 CC. exige para eximirse de responsabilidad, que el hecho se haya producido por una falta imputable a la persona que sufre el daño de acuerdo con la doctrina y ‘unsprudencia imperante y la falta de discernimiento no puede servir de apoyatura a aquélla.
Más grave es la inaplicabilidad del art. 1113 CC., toda vez que por los daños causados con as cosas, el dueño, para eximirse de responsabilidad, debió demostrar que de su parte no hubo culpa. En este aspecto, señala el recurrente que la culpa del Victimario no sólo se encuentra probada, sino que es reconocida por el propio juez. Ello asi, por cuanto, a su juicio, y siguiendo los principios de la sana lógica, de las constancias y comprobaciones del expte. penal, el automóvil se desplazaba a mucha velocidad. Que en autos no aparece una sola evidencia para relevar al conductor de la responsabilidad que le corresponde. Por el contra rio, todas las pruebas contrarían la solución que al conflicto le da la Cámara.
También se alega la erronea interpretación de la norma del art. 62 decreto ley 200/79, en cuanto la misma refiere a los límites de velocidad a los cuales, reglamentariamente, se permite circular a los vehículos.
Quede la pericial del. 132, se determina que la velocidad inmediatamente posterior al cheque fue de 90 km/h y si bien la norma implicada en su inc. c) autorizaba una velocidad superior a los 85 km/h en caminos pavimentados, en campo abierto donde el tránsito sea reducido y donde las condiciones de visibilidad sean buenas, salvo el primero, ninguno de tos otros requisitos se cumplía en nuestro caso. Que la propia norma establece que el desarrollo de velocidades superiores a las indicadas, significará que su autor ha desarrollado una velocidad peligrosa, constituyendo una falta contra la seguridad de las personas.
Conclusivamente, entiende que el sentenciante interpreta erróneamente la disposición, cuando no tiene en cuenta que si bien la norma autoriza a circular a más de 85 km/h, ello deberá ocurrir cuando las circunstancias de lugar fo permitan, por transitar a campo abierto, el tránsito sea reducido y cuando las condiciones de visibilidad sean buenas.
El procurador general, en su dictamen de fs. 46/ 47, se expide por el rechazo formal de la queja.
2. En la consideración de los temas que integran el recurso en examen, y teniendo especialmente en cuenta la doctrina que informa nuestro sistema casatorio, como asimismo los numerosos antecedentes de este tribunal, en anteriores y actual integración, se deriva que la competencia funcional de esta sede casatoria, debe quedar ilimitada al examen revisor de los fallos en su aspecto técnico juridico, con absoluta exclusión de los aspectos que conforman la plataforma fáctica de los mismos, sobre los que las instancias ordinarias ejercen plena jurisdicción, siendo la decisión sobre el punto. insusceptible del remedio intentado y que autoriza el art. 159 CPr. (LA 89-446; 84-107; LS 170-414 entre otros).
En ello entiendo que el planteo formulado, en sus aspectos principales, éscapa genéricamente a la función restrictiva de este ámbito y en tanto se requiére la revisión de aspectos que conforman el material fáctico, definitivamente delimitado por el tribunal de mérito, como es todo lo concerniente a a valoración de la conducta de las partes, así como a la determinación de la existencia de culpa o su eximición.
En el caso, impugna el recurrente la inaplicación por parte del a quo del criterio de responsabilidad objetiva consagrado por el art. 1113 y su correlato del art. 1111 CC., considerando que la admisión de la eximente contenida en esas normas (culpa de la víctima) es introducida en forma indebida en la causa, en tanto la falta de discernimiento jamás puede servir corno apoyatura para la eximisión de responsabilidad: siendo que, por el contrario, se encuentra demostrada la culpa del victimario.
Precisamente la Cámara, por valorar la falta de discernimiento de la víctima y su inimputabilidad, descarta la aplicación de la normativa aludida y juzgando al hecho como un caso fortuito, imprevisible e inevitable, excluyente de responsabilidad, sosteniendo que, para el conductor del Renault, ha sido imprevisible la aparición de la víctima, estiman do probado padecía de una incapacidad absoluta (oligofrenia a nivel imbecílico), cruzando una ruta de intenso tránsito por una zona no especialmente señalada para el cruce de peatones, hecho éste que superara “la aptitud normal de previsión que es dable exigir a un conductor, determinando su impo tencia para impedir la colisión” agregando que no advierte que este último “haya incurrido en omisión de medidas normales de seguridad constitutivas de culpa, excluyentes de caso fortuito”.
En tales condiciones y como queda visto, la queja escapa al control casacional por cuanto se pretende no sólo la modificación de la plataforma fáctica de análisis, sino también la propia base fundativa del decisorio, para discernir la regulación jurídica que propone como correcta.
En este último aspecto, el razonamiento del accionante no cumple con el requisito de fundabilidad del recurso en tratamiento, pues la alzada ha invocado otro argumento normativo, por demás decisivo y totalmente distinto al indicado en el recurso, sin que se determinen las razones por las que deben dejarse de aplicar las normas en que se apoya el sentenciante o aplicar la que propone el recurrente.
Otro tanto ocurre en la especie, con la presunta Infracción en la interpretación de la reglamentación vial (art. 62 decreto ley 200/79), la que habría sido provocada por distinta valoración de la prueba aportada y que habría determinado el apartamiento de la norma aplicable. En tales condiciones, la presunta infracción normativa denunciada carece de autonomía fundativa, en tanto su aplicación depende exclusivamente de la conclusión del decisorio respecto del mérito de las circunstancias fácticas ocurrentes y según las cuales, el peatón se constituyó en un obstáculo en la circulación que no pudo preverse que pudiendo preverlo, no pudo evitar el conductor, agregando que “surge evidente que la velocidad no fue la causa eficiente de la producción del daño”, teniendo en cuenta —además— que, conforme a la reglamentación vial cuya desinterpretación se denuncia, “en los caminos se considera velocidad común la de 85 krn/h”.
Es claro para quien aquí opina, que la base fundativa del decisorio en este aspecto de la queja. no transcurre por el mínimo avance sobre la velocidad común que refiere la pericia, sino por la especial circunstancia anotada de haberse constituido el peatón en un obstáculo para la circulación; a lo que cabe agregar que la misma norma reglamentaria admite la posibilidad de una velocidad excepcional, mayor a la común (inc. c), especial mente permitidas en las autopistas como aquélla en a que se produjera el evento y que descartan la Interpretación propuesta.
De todo ello, extraigo que la decisión atacada, en lo esencial, no adolece del error normativo denunciado en función de los hechos admitidos por los Jueces de grado anterior, por lo que, si mi opinión resulta compartida, el recurso intentado deberá ser desestimado.
Así voto por esta primera cuestión.
Sobre la misma cuestión el Dr.’ Llorente adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.
La Dra. Kemelmajer de Carlucci dijo:
Adhiero al voto que antecede, al que sólo quiero agregar algunas nociones complementarias.
1. El recurrente se queja de que el tribunal de mérito no aplicó el art. 1113 CC. Por mi parte, entiendo que está fuera de toda discusión que el Casodeautosse rigeporelart 1113 CC., pues se trata de un accidente de tránsito en el que ha sido víctima un peatón.
El tema a dilucidar es si ha existido alguna causal de exoneración admitida por el régimen de responsabilidad objetivo que la citada norma regula; sólo así se cumplirá el recaudo formal del art. 159 inc. 2 CPr. que dispone que el recurso debe explicitar “de qué modo la errónea aplicación o interpretación de la norma determinó que la resolución sea contraria a las pretensiones del recurrente”.
2. El tribunal de grado no ha aplicado la causal de culpa de la víctima; en ningún momento ha mencionado el art. 1111 CC.; ha dicho, en cambio, que la conducta de la víctima fue para el conductor del vehículo un hecho imprevisible e inevitable con los alcances del caso fortuito o la fuerza mayor.
De este modo, la Cám. de Apels. ha evadido la inacabada discusión doctrinaria en tomo a si puede o no predicarse culpa de un inimputable; o, dicho en otros términos, si lo que libera es la culpa o el hecho de la víctima.
La cuestión normativa se traslada entonces a resolverse el caso fortuito libera al dueño o guardián no obstante que esta causal no está expresamente mencionada en el CC. art. 1113.
He adherido antes de ahora a la posición doctrinal mayoritaria que sostiene que la omisión de la fuerza mayor en la enumeración del art. 1113 no supone exclusión, siempre que se trate de• un acontecimiento imprevisible e insuperable, exterior a la cosa (ver mi comentario al art. 1113 en el Código Clvii comentado, anotado y concordado, dirigido por A. Belluscio y coordinado por Zannoni, t. 5, Bs. As., Astrea, 1984, p. 567). Esta solución se funda en las siguientes razones:
a) La responsabilidad por riesgo no se basa en la mera causación material; presupone la creación o repotenciación del peligro; no se caracteriza por ser una mera’responsabilidad sin culpa sino por estar basada en un principio propio de imputación positiva.
b) Estos principios surgen de una serie de disposiciones legales que, aun admitiendo la responsabilidad por riesgo, aceptan como causal exoneratoria la fuerza mayor externa a la cosa; tal• lo que sucede con los accidentes de trabajo, los daños nucleares, etc.
c) Es también la solución de la legislación más progresista en materia de accidentes de tránsito. Así por ej., la ley de circulación de vehículos de motor de España dispone que el conductor se libera cuando prueba que el hecho se debió exclusiva mente a una tuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo y aclara que no se consideran fuerza mayor los defectos del vehículo, la rotura ni otra falta de alguna de sus piezas o mecanismos.
d) El hecho del tercero por quien no se debe responder es una especie de caso fortuito. ¿Qué razón lógica habría en admitir la especie y no el género si en todo caso se produce una ruptura de nexo de causalidad adecuada entre la cosa y el daño?
e) La fuerza mayor es la causal exoneratoria por excetencia. Se aplica tanto en la órbita de la responsabilidad contractual como la extracontractual; la metodología usada por el Código Civil no deja dudas: el art. 513 está colocado en la parte de la Secc. la. del Libro 20. referente alas obligaciones en general. En consecuencia se necesitarla un texto expreso que vedara la invocación de la fuerza mayor para excluirlá.
2. SI, en el caso, el hecho de la víctima presentó los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad que excluyeran totalmente la responsabilidad del demandado, es una cuestión de hecho, ajena a la casación, como lo señala el voto del ponente.
Con estas breves aclaraciones, voto por el rechazo del recurso deducido.
2a. cuestión. — El Dr. Romano dijo:
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Ores. Llorente y Kemelmajer de Carlucci adhirieron al voto que antecede.
3a. cuestión. — El Dr. Romano dijo:
Atento al resultado a que se arriba en el trata miento de las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas al recurrente vencido (arts. 148 y36-ICPr.).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. Llorente y KemelmaJer de Carlucci adhirieron al voto que antecede.
Por el mérito que resulta del acuerdo preceden te, se resuelve:
1. Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 16/19 de autos.
2. Imponer las costas al recurrente vencido (arts.148 y 36 CPr)
3. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
4. Dar a la suma de $ 7,50, correspondiente al 50% de la boleta de depósito obrante a 1. 2, el destino previsto por el art. 47 inc. 4 CPr. — Fernando Romano. — Pedro Llorente. — Alda Kemelmajer de Carlucci.
l a. — ¿Es procedente el recurso interpuesto?
2a. — En su caso, ¿qué solución corresponde?
3a. — Costas.
la. cuestión. — El Dr. Romano dijo:
1. Se interpone recurso extraordinario de casa c en contra de la resolución dictada por la C. 4a. C.v. la. Circunscripción Judicial y que corre a fs. 216/219 de los autos n. 21.334/19.550 caratula dos: Abar2úa de Rodríguez Vda. de Quesada, Flora alegando que dicha resolución ha dejado de aplicar y ha interpretado erróneamente las normas legales atinentes al caso, encuadrando el supuesto en el CPr. inc. 2 art. 159.
Concretando sus agravios, sostiene el recurren te que la quela persigue la casación del decisorio, en cuanto prescinde de la aplicación del art. 1111 en su correlato con el art. 1113 CC., y en cuanto se interpreta erróneamente el art. 62 decreto ley 200/ 79 (1) rechazando el recurso de apelación interpuesto por su parte y, en su consecuencia, confirma la sentencia de fs. 188/191.
Que el fundamento de la queja reposa en la falta de aplicación de la normativa indicada, especialmente en cuanto el Art. 1111 CC. exige para eximirse de responsabilidad, que el hecho se haya producido por una falta imputable a la persona que sufre el daño de acuerdo con la doctrina y ‘unsprudencia imperante y la falta de discernimiento no puede servir de apoyatura a aquélla.
Más grave es la inaplicabilidad del art. 1113 CC., toda vez que por los daños causados con as cosas, el dueño, para eximirse de responsabilidad, debió demostrar que de su parte no hubo culpa. En este aspecto, señala el recurrente que la culpa del Victimario no sólo se encuentra probada, sino que es reconocida por el propio juez. Ello asi, por cuanto, a su juicio, y siguiendo los principios de la sana lógica, de las constancias y comprobaciones del expte. penal, el automóvil se desplazaba a mucha velocidad. Que en autos no aparece una sola evidencia para relevar al conductor de la responsabilidad que le corresponde. Por el contra rio, todas las pruebas contrarían la solución que al conflicto le da la Cámara.
También se alega la erronea interpretación de la norma del art. 62 decreto ley 200/79, en cuanto la misma refiere a los límites de velocidad a los cuales, reglamentariamente, se permite circular a los vehículos.
Quede la pericial del. 132, se determina que la velocidad inmediatamente posterior al cheque fue de 90 km/h y si bien la norma implicada en su inc. c) autorizaba una velocidad superior a los 85 km/h en caminos pavimentados, en campo abierto donde el tránsito sea reducido y donde las condiciones de visibilidad sean buenas, salvo el primero, ninguno de tos otros requisitos se cumplía en nuestro caso. Que la propia norma establece que el desarrollo de velocidades superiores a las indicadas, significará que su autor ha desarrollado una velocidad peligrosa, constituyendo una falta contra la seguridad de las personas.
Conclusivamente, entiende que el sentenciante interpreta erróneamente la disposición, cuando no tiene en cuenta que si bien la norma autoriza a circular a más de 85 km/h, ello deberá ocurrir cuando las circunstancias de lugar fo permitan, por transitar a campo abierto, el tránsito sea reducido y cuando las condiciones de visibilidad sean buenas.
El procurador general, en su dictamen de fs. 46/ 47, se expide por el rechazo formal de la queja.
2. En la consideración de los temas que integran el recurso en examen, y teniendo especialmente en cuenta la doctrina que informa nuestro sistema casatorio, como asimismo los numerosos antecedentes de este tribunal, en anteriores y actual integración, se deriva que la competencia funcional de esta sede casatoria, debe quedar ilimitada al examen revisor de los fallos en su aspecto técnico juridico, con absoluta exclusión de los aspectos que conforman la plataforma fáctica de los mismos, sobre los que las instancias ordinarias ejercen plena jurisdicción, siendo la decisión sobre el punto. insusceptible del remedio intentado y que autoriza el art. 159 CPr. (LA 89-446; 84-107; LS 170-414 entre otros).
En ello entiendo que el planteo formulado, en sus aspectos principales, éscapa genéricamente a la función restrictiva de este ámbito y en tanto se requiére la revisión de aspectos que conforman el material fáctico, definitivamente delimitado por el tribunal de mérito, como es todo lo concerniente a a valoración de la conducta de las partes, así como a la determinación de la existencia de culpa o su eximición.
En el caso, impugna el recurrente la inaplicación por parte del a quo del criterio de responsabilidad objetiva consagrado por el art. 1113 y su correlato del art. 1111 CC., considerando que la admisión de la eximente contenida en esas normas (culpa de la víctima) es introducida en forma indebida en la causa, en tanto la falta de discernimiento jamás puede servir corno apoyatura para la eximisión de responsabilidad: siendo que, por el contrario, se encuentra demostrada la culpa del victimario.
Precisamente la Cámara, por valorar la falta de discernimiento de la víctima y su inimputabilidad, descarta la aplicación de la normativa aludida y juzgando al hecho como un caso fortuito, imprevisible e inevitable, excluyente de responsabilidad, sosteniendo que, para el conductor del Renault, ha sido imprevisible la aparición de la víctima, estiman do probado padecía de una incapacidad absoluta (oligofrenia a nivel imbecílico), cruzando una ruta de intenso tránsito por una zona no especialmente señalada para el cruce de peatones, hecho éste que superara “la aptitud normal de previsión que es dable exigir a un conductor, determinando su impo tencia para impedir la colisión” agregando que no advierte que este último “haya incurrido en omisión de medidas normales de seguridad constitutivas de culpa, excluyentes de caso fortuito”.
En tales condiciones y como queda visto, la queja escapa al control casacional por cuanto se pretende no sólo la modificación de la plataforma fáctica de análisis, sino también la propia base fundativa del decisorio, para discernir la regulación jurídica que propone como correcta.
En este último aspecto, el razonamiento del accionante no cumple con el requisito de fundabilidad del recurso en tratamiento, pues la alzada ha invocado otro argumento normativo, por demás decisivo y totalmente distinto al indicado en el recurso, sin que se determinen las razones por las que deben dejarse de aplicar las normas en que se apoya el sentenciante o aplicar la que propone el recurrente.
Otro tanto ocurre en la especie, con la presunta Infracción en la interpretación de la reglamentación vial (art. 62 decreto ley 200/79), la que habría sido provocada por distinta valoración de la prueba aportada y que habría determinado el apartamiento de la norma aplicable. En tales condiciones, la presunta infracción normativa denunciada carece de autonomía fundativa, en tanto su aplicación depende exclusivamente de la conclusión del decisorio respecto del mérito de las circunstancias fácticas ocurrentes y según las cuales, el peatón se constituyó en un obstáculo en la circulación que no pudo preverse que pudiendo preverlo, no pudo evitar el conductor, agregando que “surge evidente que la velocidad no fue la causa eficiente de la producción del daño”, teniendo en cuenta —además— que, conforme a la reglamentación vial cuya desinterpretación se denuncia, “en los caminos se considera velocidad común la de 85 krn/h”.
Es claro para quien aquí opina, que la base fundativa del decisorio en este aspecto de la queja. no transcurre por el mínimo avance sobre la velocidad común que refiere la pericia, sino por la especial circunstancia anotada de haberse constituido el peatón en un obstáculo para la circulación; a lo que cabe agregar que la misma norma reglamentaria admite la posibilidad de una velocidad excepcional, mayor a la común (inc. c), especial mente permitidas en las autopistas como aquélla en a que se produjera el evento y que descartan la Interpretación propuesta.
De todo ello, extraigo que la decisión atacada, en lo esencial, no adolece del error normativo denunciado en función de los hechos admitidos por los Jueces de grado anterior, por lo que, si mi opinión resulta compartida, el recurso intentado deberá ser desestimado.
Así voto por esta primera cuestión.
Sobre la misma cuestión el Dr.’ Llorente adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.
La Dra. Kemelmajer de Carlucci dijo:
Adhiero al voto que antecede, al que sólo quiero agregar algunas nociones complementarias.
1. El recurrente se queja de que el tribunal de mérito no aplicó el art. 1113 CC. Por mi parte, entiendo que está fuera de toda discusión que el Casodeautosse rigeporelart 1113 CC., pues se trata de un accidente de tránsito en el que ha sido víctima un peatón.
El tema a dilucidar es si ha existido alguna causal de exoneración admitida por el régimen de responsabilidad objetivo que la citada norma regula; sólo así se cumplirá el recaudo formal del art. 159 inc. 2 CPr. que dispone que el recurso debe explicitar “de qué modo la errónea aplicación o interpretación de la norma determinó que la resolución sea contraria a las pretensiones del recurrente”.
2. El tribunal de grado no ha aplicado la causal de culpa de la víctima; en ningún momento ha mencionado el art. 1111 CC.; ha dicho, en cambio, que la conducta de la víctima fue para el conductor del vehículo un hecho imprevisible e inevitable con los alcances del caso fortuito o la fuerza mayor.
De este modo, la Cám. de Apels. ha evadido la inacabada discusión doctrinaria en tomo a si puede o no predicarse culpa de un inimputable; o, dicho en otros términos, si lo que libera es la culpa o el hecho de la víctima.
La cuestión normativa se traslada entonces a resolverse el caso fortuito libera al dueño o guardián no obstante que esta causal no está expresamente mencionada en el CC. art. 1113.
He adherido antes de ahora a la posición doctrinal mayoritaria que sostiene que la omisión de la fuerza mayor en la enumeración del art. 1113 no supone exclusión, siempre que se trate de• un acontecimiento imprevisible e insuperable, exterior a la cosa (ver mi comentario al art. 1113 en el Código Clvii comentado, anotado y concordado, dirigido por A. Belluscio y coordinado por Zannoni, t. 5, Bs. As., Astrea, 1984, p. 567). Esta solución se funda en las siguientes razones:
a) La responsabilidad por riesgo no se basa en la mera causación material; presupone la creación o repotenciación del peligro; no se caracteriza por ser una mera’responsabilidad sin culpa sino por estar basada en un principio propio de imputación positiva.
b) Estos principios surgen de una serie de disposiciones legales que, aun admitiendo la responsabilidad por riesgo, aceptan como causal exoneratoria la fuerza mayor externa a la cosa; tal• lo que sucede con los accidentes de trabajo, los daños nucleares, etc.
c) Es también la solución de la legislación más progresista en materia de accidentes de tránsito. Así por ej., la ley de circulación de vehículos de motor de España dispone que el conductor se libera cuando prueba que el hecho se debió exclusiva mente a una tuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo y aclara que no se consideran fuerza mayor los defectos del vehículo, la rotura ni otra falta de alguna de sus piezas o mecanismos.
d) El hecho del tercero por quien no se debe responder es una especie de caso fortuito. ¿Qué razón lógica habría en admitir la especie y no el género si en todo caso se produce una ruptura de nexo de causalidad adecuada entre la cosa y el daño?
e) La fuerza mayor es la causal exoneratoria por excetencia. Se aplica tanto en la órbita de la responsabilidad contractual como la extracontractual; la metodología usada por el Código Civil no deja dudas: el art. 513 está colocado en la parte de la Secc. la. del Libro 20. referente alas obligaciones en general. En consecuencia se necesitarla un texto expreso que vedara la invocación de la fuerza mayor para excluirlá.
2. SI, en el caso, el hecho de la víctima presentó los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad que excluyeran totalmente la responsabilidad del demandado, es una cuestión de hecho, ajena a la casación, como lo señala el voto del ponente.
Con estas breves aclaraciones, voto por el rechazo del recurso deducido.
2a. cuestión. — El Dr. Romano dijo:
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Ores. Llorente y Kemelmajer de Carlucci adhirieron al voto que antecede.
3a. cuestión. — El Dr. Romano dijo:
Atento al resultado a que se arriba en el trata miento de las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas al recurrente vencido (arts. 148 y36-ICPr.).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. Llorente y KemelmaJer de Carlucci adhirieron al voto que antecede.
Por el mérito que resulta del acuerdo preceden te, se resuelve:
1. Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 16/19 de autos.
2. Imponer las costas al recurrente vencido (arts.148 y 36 CPr)
3. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
4. Dar a la suma de $ 7,50, correspondiente al 50% de la boleta de depósito obrante a 1. 2, el destino previsto por el art. 47 inc. 4 CPr. — Fernando Romano. — Pedro Llorente. — Alda Kemelmajer de Carlucci.