Aiello, Nancy Edith c/ Mango Carlos Alberto.
Sumarios:
1.- Ante la absoluta falta de prueba del elemento objetivo de la lesión, carece de relevancia examinar si se presentan los otros. En efecto, aunque hubiese obrado por inexperiencia, necesidad o con ligereza, la actora no ha derecho a anular el contrato por lesión cuando no demostró que de esa situación de inferioridad se haya seguido un perjuicio para su parte -perjuicio constituido por la desproporción entre lo por ella pagado y el valor de lo comprado, siendo que esa desproporción es, precisamente, lo que aquí no se ha probado-.
2.- De la interpretación lógica y armónica de ambos párrafos del art. 954 del Cod.Civil, surge que la desproporción notable ha de ser de magnitud mayor que la evidente. En otras palabras: para que la presunción legal opere, la desproporción ha de ser mayor que evidente, pues la ley la prevé para el supuesto de desproporción notable y no para el de evidente.
En Buenos Aires, a los 8 días del mes de febrero de 2002, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal -en la cual se halla vacante la vocalía 1 0-, con la autorizante, para dictar sentencia en la causa “AIELLO, Nancy Edith c/ MANGO, Carlos Alberto s/ ordinario”, registro 36.791/98, procedente del Juzgado 2 del fuero (Secretaría 3), donde está identificada como expediente 73.422.
El sefior Juez Cuartero dice:
1. a) La demanda deducida en fs. 42 por Nancy Edith Aiello tuvo los siguientes dos objetos:
(i) La declaración de nulidad del contrato de transferencia de fondo de comercio celebrado entre la actora y Carlos Alberto Mango, contrato que exhibía el vicio de lesión previsto por el cciv 954, párrafos 2° y ss.
(ii) La consecuente recuperación de los fondos pagados por causa de ese contrato, restitución que procede con arreglo al cciv 1054.
1. b) La sentencia definitiva de primera instancia dictada en fs. 354 desestimó ambas pretensiones, e impuso a la demandante las íntegras costas generadas por este proceso.
Interesa describir, lo más brevemente que sea posible, el contenido medular de esa sentencia,
(1) Luego de examinar con detención y erudición el instituto introducido al cciv 954 por la ley 17.711, en el punto 5 del considerando II (fs. 360) el autor de ese acto jurisdiccional juzgó que la actora no acreditó la existencia del elemento objetivo a que ya me referí; esto es, no probó esa parte la abultada desproporción entre el precio que pagó con referencia a los bienes que componen el fondo de comercio que adquirió”. También precisó la sentencia que el fondo de comercio no estaba integrado sólo los bienes de uso (heladera, caramelera, mostrador, etc.) mencionados por la actora, sino también por el nombre o la enseña comercial, la clientela y el llamado valor llave, y destacó que en autos no se había acreditado el valor de ninguna de esas cosas o bienes, lo cual impedía determinar si existía desproporción entre las prestaciones de ambas partes.
(ii) Tampoco se juzgó acreditada la inexperiencia, ligereza o necesidad con la que habría actuado la adquirente al tiempo de celebrar el contrato en cuestión, o inmediatamente antes de su perfeccionamiento; si bien fue aceptado como “conjeturable (fs. 360 vta., punto 6) que ella careciese de experiencia comercial, fue advertido que la accionante era una “profesional”, lo que hacía presumir en ella un conocimiento de los alcances del acto que decidió celebrar.
(iii) En el punto 7 del mismo considerando II (fs. 360 vta.), la sentencia juzgó que el defendido había probado que la actora no había logrado garantizar ante el propietario del local donde asentaba el fondo de comercio, el contrato de locación de ese inmueble. La sentencia reparó en que el vendedor de esa hacienda mercantil se había comprometido ha obtener del propietario ese nuevo contrato (cláusula 7ma. de la promesa de venta de fs. 140), pero también advirtió que la adquirente debía presentar “garantes propietarios” a satisfacción del futuro locador (parte final de la mencionada cláusula 7ma.), y sobre ese punto incurrió en falta la aquí demandante: “por cuanto fue la propia actora quien incumplió esa parte del contrato (específicamente, lo dispuesto en la última parte de la cláusula 7ª), ningún derecho tiene para pretender de su cocontratante resarcimiento alguno” (fs. 36i vta., hacia el final).
(iv) Fue calificada de “especiosa” (fs. 361 vta., punto 8) la discusión suscitada entre las partes, referida a cuál de ellas decidió la no publicación de los edictos previstos por la ley 11.867: la consecuencia de esa omisión no es la nulidad del contrato de transferencia, sino convertir al adquirente en deudor solidario del transmitente.
(v) En definitiva, fue juzgado que el contrato de autos se frustró por culpa de la propia actora, de quien -además- podía pensarse que ante la imposibilidad de presentar garantías al propietario del local, se había arrepentido de la operación concertada con el demandado, lo cual llevaba a la aplicación de lo previsto en la cláusula 10ma. del contrato de venta del fondo de comercio: la pérdida de las sumas entregadas.
1. c) De esa sentencia apeló Nancy Edith Aiello, cuya expresión de agravios obra en fs. 372 y fue contestada en fs. 391.
2. a) Aun cuando la sentencia examinó largamente y con precisión los aspectos doctrinarios de la denominada teoría de la lesión, conviene exponer aquí los elementos básicos de ese instituto, pues tal exposición será útil para el ulterior razonamiento a desarrollar en esta ponencia.
Son varios los elementos que componen el vicio de lesión denunciado en este proceso por su iniciadora:
(i) El dato objetivo -o aspecto económico del vicio-, constituido por la ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación obtenida por el agente de la lesión, según mención del cciv 954, párrafo 2°.
(ii) El elemento subjetivo -o factor moral del instituto-, que es doble:
(ii. i) La situación de inferioridad del sujeto lesionado, dada por su necesidad, ligereza o inexperiencia, indicadas en el mismo párrafo del cciv 954.
(ii. ii) La explotación que de esa situación realice el autor de la lesión, como también lo prevé esa regla de derecho positivo.
Corresponde agregar que el elemento objetivo influye, en cierta medida y a los efectos de la prueba, sobre el elemento subjetivo: en caso de notable desproporción de las prestaciones, se presume -salvo prueba en contrario- la existencia de esa explotación del estado de inferioridad, tal como lo establece el cciv 954, párrafo 3°.
Comento que la extensión de esa presunción es debatida en doctrina, mas parece claro que la explotación presumida por la ley es la explotación de algo, y ese algo no puede ser sino la necesidad, ligereza o inexperiencia del perjudicado por la desproporción de las prestaciones; de tal modo, la presunción recae tanto sobre la existencia del estado de inferioridad, cuanto sobre la explotación de esa situación de la víctima. No interesa aquí el desarrollo de esta cuestión, que excede al objeto de esta ponencia, de modo que simplemente remito a lo expuesto en el “Código .“ comentado bajo la dirección de Belluscio y la coordinación de Zannoni, t pág. 373, § 18, Astrea, Buenos Aires, 1988.
Diferentemente, interesa destacar que en tanto el vicio existe cuando el elemento objetivo se configura con la ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada (cciv 954, párrafo 2°), la presunción opera sólo en la hipótesis de notable desproporción de las prestaciones (cciv 954, párrafo 3°).
Entonces, de la interpretación lógica y armónica de ambos párrafos de la norma, surge que la desproporción notable ha de ser de magnitud mayor que la evidente. En otras palabras: para que la presunción legal opere, la desproporción ha de ser mayor que evidente, pues la ley la prevé para el supuesto de desproporción notable y no para el de evidente.
2. b) También procede recordar aquí, pese a su obviedad, que la lesión es un vicio que el acto o contrato exhibe desde su constitución misma -o desde los actos preparatorios y en su perfeccionamiento—, de modo que no interesan los sucesos posteriores a la celebración del contrato.
No se me oculta que ese principio tiene una aparente excepción, pues el cciv 954, párrafo 3°, establece que la desproporción deberá subsistir al tiempo de la demanda de nulidad, pero ello se explica facticamente si la lesiva desproporción se hubiese corregido al tiempo de demandar, habría desaparecido el interés en la declaración de la nulidad.
2. e) Por último, cabe tener presente aquí un elemento que también se presenta como del todo obvio: conforme con el cpr 377, párrafo 2°, pesaba sobre la actora la carga de probar los presupuestos de hecho de aplicación de la norma en que fundó su pretensión anulatoria del contrato de venta del fondo de comercio.
En concreto, Nancy Edith Aiello soportó en este proceso la carga de acreditar la existencia de los elementos objetivos y subjetivos reseñados en 2.a.
3. a) Según expuse en el párrafo “(i)” del apartado 1 .b. de este ponencia, la sentencia en revisión juzgó que la demandante no había acreditado la existencia del elemento objetivo propio de la lesión, esto es: la evidente o notable - recuérdese que notable significa más que evidente, en el contexto de la ley- desproporción de las prestaciones de una y otra parte en la venta del fondo de comercio.
Ese juicio de la sentencia, de relevancia extrema para la solución de la cuestión -pues se refiere a uno de los elementos propios del instituto invocado por la demandante- no fue criticado concreta y razonadamente por la recurrente, lo cual define por sí mismo la suerte negativa de su recurso (arg. cpr 265 y 266).
Destaco que en el caso no existe valuación o tasación alguna de los bienes que integraban el fondo de comercio, de modo que es sencillamente imposible determinar si el precio convenido por la compra de esa hacienda mercantil es evidente o notablemente desproporcionado, o no.
Aun cuando -por simple hipótesis de trabajo, cuyo acierto es imposible comprobar- se aceptase que u$s 11 .000 es un precio excesivo por una heladera exhibidora de dos puertas, una caramelera tribuna espejada, un mostrador, estanterías de vidrio, un matafuegos, un ventilador de techo y artefactos de iluminación (tales las cosas descriptas en la promesa de compra de fs. 140), esos bienes de uso no componen la totalidad del fondo de comercio.
Una hacienda mercantil no vale tanto, o no vale solamente por sus activos físicos, sino por la ganancia que el fondo de comercio puede producir; y en ese aspecto influyen otros muchos factores, como -v.gr.- el buen nombre, la ubicación, la clientela, el margen de ganancia de las operaciones.
Es decir: en autos no sólo se ignora absolutamente el valor de los activos mencionados en la promesa de compra, sino que también se desconoce el denominado valor llave del negocio adquirido por la demandante.
3. b) Ante la absoluta falta de prueba de uno de los elementos propios del instituto de la lesión, carece de relevancia examinar si se presentan los otros.
En efecto: aunque hubiese obrado por inexperiencia, necesidad o con ligereza, la actora no ha derecho a anular el contrato por lesión cuando no demostró que de esa situación de inferioridad se haya seguido un perjuicio para su parte -perjuicio constituido por la desproporción entre lo por ella pagado y el valor de lo comprado, siendo que esa desproporción es, precisamente, lo que aquí no se ha probado-.
Destaco que el juicio de no haber sido probada la desproporción de las prestaciones, fue plenamente suficiente para rechazar en el caso la aplicación de las reglas del cciv 954, párrafos 20 y ss., y lo es ahora para desestimar la apelación sub examine.
4. Sin perjuicio de lo anterior, la completividad de esta ponencia requiere examinar los agravios expresados por la accionante en su escrito de fundamentación de su recurso.
Adelanto que todos esos agravios están fuera de la cuestión litigiosa -que está constituida por la alegación de la actora de haber sido víctima de una lesiva explotación de su inferioridad, con ventaja desproporcionada para el agente de esa explotación-, de modo que son inconducentes para la solución del presente caso.
4. a) El tema de la suficiencia de una garantía -más concretamente: si uno de los inmuebles de un garante tenía un gravamen hipotecario o no-, es un hecho posterior a la concertación de la operación de venta del fondo del comercio, de modo que ese hecho no pudo tener influencia en la generación de un vicio de lesión en esa operación de venta en sí misma (al efecto, remito a lo dicho antes, en el apartado 2.b. de este voto).
La cuestión de la garantía al locador, pues, es del todo ajena al tema de la lesión.
En todo caso, pudo dar lugar a la resolución del contrato de venta (resolución y no nulidad) por culpa del vendedor (si éste no hubiese procurado la obtención del nuevo contrato de locación), o por culpa de la compradora (si ésta no hubiese ofrecido garantías suficientes), o por imposibilidad de obtener la prosecución del contrato (si el propietario del local se hubiese negado irrazona y cerrilmente a dar la nueva locación).
4. b) Si la actora es profesional o no -no lo es: se probó que es estudiante universitaria- también es irrelevante, por lo expuesto en 3.b.: no probada la desproporción de las prestaciones del contrato, poco importa el nivel cultural de la demandante -quien, de todas maneras, es universitaria, con el nivel de conocimientos que ello supone.
4. c) Tampoco interesa juzgar si Nancy Edith Aiello se arrepintió o no de la operación de autos, ni el motivo de ello: todas esas cuestiones ninguna relación tienen con el instituto del cciv 954, párrafos 2° y ss.
Por tanto, juzgado no aplicable al caso ese instituto, ese juicio cierra el debate, sin que interese investigar otra cosa.
4. d) El hecho de que “...a la actora se le haya tendido una maniobra maliciosa tendiente a no permitirle la tenencia del bien inmueble sede del establecimiento comercial cuya trasmisión se prometiera...” -tema del 40 agravio de la recurrente- tampoco tiene relación alguna con el tema de la lesión: en todo caso, ello constituiría un incumplimiento de la parte vendedora, que daría lugar la resolución del contrato por culpa de esa parte, pero que no genera la existencia del vicio del cciv 954, párrafos 2° y ss.
Entiéndaseme: en autos, la cosa demandada por Nancy Edith Aiello fue la declaración de nulidad del acto que ella dijo celebrado con aprovechamiento situación de inferioridad por parte de Carlos Alberto Mango, quien obtuvo una injustificada y desproporcionada ventaja, con el consecuente perjuicio para la lesionada.
Pues bien: no acreditada esa desproporción entre las prestaciones, sólo procede el rechazo de la pretensión de anulación del acto por lesión, sin que quepa acceder a otra figura distinta de la invocada al demandar -como lo sería la resolución por incumplimiento de la vendedora-.
4. e) Finalmente, el principio objetivo de la derrota recibido por el cpr 68 como criterio para la aplicación de las costas causídicas, autorizó la imposición de éstas a la actora, decidida en la sentencia apelada.
El mismo principio conduce a aplicar a la apelante las costas generadas en esta instancia de alzada, pues -si mis propuestas fuesen aceptadas por la Sala, claro- su recurso será desestimado.
5. Como corolario de las precedentes consideraciones, propongo al acuerdo:
(i) Desestimar el recurso de apelación mantenido por la actora en fs. 372.
(ii) Confirmar la sentencia dictada en fs. 354.
(iii) Imponer a la actora recurrente las costas generadas en esta instancia por su apelación.
Tal es mi voto.
El señor Juez Rotman adhiere al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) desestimar el recurso de apelación mantenido por la actora en fs. 372,
(b) confirmar la sentencia dictada en fs. 354.
(c) imponer a la actora recurrente las costas generadas en esta instancia, y
(d) diferir la consideración de los honorarios hasta ser regulados los correspondientes a la primera instancia.
Sumarios:
1.- Ante la absoluta falta de prueba del elemento objetivo de la lesión, carece de relevancia examinar si se presentan los otros. En efecto, aunque hubiese obrado por inexperiencia, necesidad o con ligereza, la actora no ha derecho a anular el contrato por lesión cuando no demostró que de esa situación de inferioridad se haya seguido un perjuicio para su parte -perjuicio constituido por la desproporción entre lo por ella pagado y el valor de lo comprado, siendo que esa desproporción es, precisamente, lo que aquí no se ha probado-.
2.- De la interpretación lógica y armónica de ambos párrafos del art. 954 del Cod.Civil, surge que la desproporción notable ha de ser de magnitud mayor que la evidente. En otras palabras: para que la presunción legal opere, la desproporción ha de ser mayor que evidente, pues la ley la prevé para el supuesto de desproporción notable y no para el de evidente.
En Buenos Aires, a los 8 días del mes de febrero de 2002, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal -en la cual se halla vacante la vocalía 1 0-, con la autorizante, para dictar sentencia en la causa “AIELLO, Nancy Edith c/ MANGO, Carlos Alberto s/ ordinario”, registro 36.791/98, procedente del Juzgado 2 del fuero (Secretaría 3), donde está identificada como expediente 73.422.
El sefior Juez Cuartero dice:
1. a) La demanda deducida en fs. 42 por Nancy Edith Aiello tuvo los siguientes dos objetos:
(i) La declaración de nulidad del contrato de transferencia de fondo de comercio celebrado entre la actora y Carlos Alberto Mango, contrato que exhibía el vicio de lesión previsto por el cciv 954, párrafos 2° y ss.
(ii) La consecuente recuperación de los fondos pagados por causa de ese contrato, restitución que procede con arreglo al cciv 1054.
1. b) La sentencia definitiva de primera instancia dictada en fs. 354 desestimó ambas pretensiones, e impuso a la demandante las íntegras costas generadas por este proceso.
Interesa describir, lo más brevemente que sea posible, el contenido medular de esa sentencia,
(1) Luego de examinar con detención y erudición el instituto introducido al cciv 954 por la ley 17.711, en el punto 5 del considerando II (fs. 360) el autor de ese acto jurisdiccional juzgó que la actora no acreditó la existencia del elemento objetivo a que ya me referí; esto es, no probó esa parte la abultada desproporción entre el precio que pagó con referencia a los bienes que componen el fondo de comercio que adquirió”. También precisó la sentencia que el fondo de comercio no estaba integrado sólo los bienes de uso (heladera, caramelera, mostrador, etc.) mencionados por la actora, sino también por el nombre o la enseña comercial, la clientela y el llamado valor llave, y destacó que en autos no se había acreditado el valor de ninguna de esas cosas o bienes, lo cual impedía determinar si existía desproporción entre las prestaciones de ambas partes.
(ii) Tampoco se juzgó acreditada la inexperiencia, ligereza o necesidad con la que habría actuado la adquirente al tiempo de celebrar el contrato en cuestión, o inmediatamente antes de su perfeccionamiento; si bien fue aceptado como “conjeturable (fs. 360 vta., punto 6) que ella careciese de experiencia comercial, fue advertido que la accionante era una “profesional”, lo que hacía presumir en ella un conocimiento de los alcances del acto que decidió celebrar.
(iii) En el punto 7 del mismo considerando II (fs. 360 vta.), la sentencia juzgó que el defendido había probado que la actora no había logrado garantizar ante el propietario del local donde asentaba el fondo de comercio, el contrato de locación de ese inmueble. La sentencia reparó en que el vendedor de esa hacienda mercantil se había comprometido ha obtener del propietario ese nuevo contrato (cláusula 7ma. de la promesa de venta de fs. 140), pero también advirtió que la adquirente debía presentar “garantes propietarios” a satisfacción del futuro locador (parte final de la mencionada cláusula 7ma.), y sobre ese punto incurrió en falta la aquí demandante: “por cuanto fue la propia actora quien incumplió esa parte del contrato (específicamente, lo dispuesto en la última parte de la cláusula 7ª), ningún derecho tiene para pretender de su cocontratante resarcimiento alguno” (fs. 36i vta., hacia el final).
(iv) Fue calificada de “especiosa” (fs. 361 vta., punto 8) la discusión suscitada entre las partes, referida a cuál de ellas decidió la no publicación de los edictos previstos por la ley 11.867: la consecuencia de esa omisión no es la nulidad del contrato de transferencia, sino convertir al adquirente en deudor solidario del transmitente.
(v) En definitiva, fue juzgado que el contrato de autos se frustró por culpa de la propia actora, de quien -además- podía pensarse que ante la imposibilidad de presentar garantías al propietario del local, se había arrepentido de la operación concertada con el demandado, lo cual llevaba a la aplicación de lo previsto en la cláusula 10ma. del contrato de venta del fondo de comercio: la pérdida de las sumas entregadas.
1. c) De esa sentencia apeló Nancy Edith Aiello, cuya expresión de agravios obra en fs. 372 y fue contestada en fs. 391.
2. a) Aun cuando la sentencia examinó largamente y con precisión los aspectos doctrinarios de la denominada teoría de la lesión, conviene exponer aquí los elementos básicos de ese instituto, pues tal exposición será útil para el ulterior razonamiento a desarrollar en esta ponencia.
Son varios los elementos que componen el vicio de lesión denunciado en este proceso por su iniciadora:
(i) El dato objetivo -o aspecto económico del vicio-, constituido por la ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación obtenida por el agente de la lesión, según mención del cciv 954, párrafo 2°.
(ii) El elemento subjetivo -o factor moral del instituto-, que es doble:
(ii. i) La situación de inferioridad del sujeto lesionado, dada por su necesidad, ligereza o inexperiencia, indicadas en el mismo párrafo del cciv 954.
(ii. ii) La explotación que de esa situación realice el autor de la lesión, como también lo prevé esa regla de derecho positivo.
Corresponde agregar que el elemento objetivo influye, en cierta medida y a los efectos de la prueba, sobre el elemento subjetivo: en caso de notable desproporción de las prestaciones, se presume -salvo prueba en contrario- la existencia de esa explotación del estado de inferioridad, tal como lo establece el cciv 954, párrafo 3°.
Comento que la extensión de esa presunción es debatida en doctrina, mas parece claro que la explotación presumida por la ley es la explotación de algo, y ese algo no puede ser sino la necesidad, ligereza o inexperiencia del perjudicado por la desproporción de las prestaciones; de tal modo, la presunción recae tanto sobre la existencia del estado de inferioridad, cuanto sobre la explotación de esa situación de la víctima. No interesa aquí el desarrollo de esta cuestión, que excede al objeto de esta ponencia, de modo que simplemente remito a lo expuesto en el “Código .“ comentado bajo la dirección de Belluscio y la coordinación de Zannoni, t pág. 373, § 18, Astrea, Buenos Aires, 1988.
Diferentemente, interesa destacar que en tanto el vicio existe cuando el elemento objetivo se configura con la ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada (cciv 954, párrafo 2°), la presunción opera sólo en la hipótesis de notable desproporción de las prestaciones (cciv 954, párrafo 3°).
Entonces, de la interpretación lógica y armónica de ambos párrafos de la norma, surge que la desproporción notable ha de ser de magnitud mayor que la evidente. En otras palabras: para que la presunción legal opere, la desproporción ha de ser mayor que evidente, pues la ley la prevé para el supuesto de desproporción notable y no para el de evidente.
2. b) También procede recordar aquí, pese a su obviedad, que la lesión es un vicio que el acto o contrato exhibe desde su constitución misma -o desde los actos preparatorios y en su perfeccionamiento—, de modo que no interesan los sucesos posteriores a la celebración del contrato.
No se me oculta que ese principio tiene una aparente excepción, pues el cciv 954, párrafo 3°, establece que la desproporción deberá subsistir al tiempo de la demanda de nulidad, pero ello se explica facticamente si la lesiva desproporción se hubiese corregido al tiempo de demandar, habría desaparecido el interés en la declaración de la nulidad.
2. e) Por último, cabe tener presente aquí un elemento que también se presenta como del todo obvio: conforme con el cpr 377, párrafo 2°, pesaba sobre la actora la carga de probar los presupuestos de hecho de aplicación de la norma en que fundó su pretensión anulatoria del contrato de venta del fondo de comercio.
En concreto, Nancy Edith Aiello soportó en este proceso la carga de acreditar la existencia de los elementos objetivos y subjetivos reseñados en 2.a.
3. a) Según expuse en el párrafo “(i)” del apartado 1 .b. de este ponencia, la sentencia en revisión juzgó que la demandante no había acreditado la existencia del elemento objetivo propio de la lesión, esto es: la evidente o notable - recuérdese que notable significa más que evidente, en el contexto de la ley- desproporción de las prestaciones de una y otra parte en la venta del fondo de comercio.
Ese juicio de la sentencia, de relevancia extrema para la solución de la cuestión -pues se refiere a uno de los elementos propios del instituto invocado por la demandante- no fue criticado concreta y razonadamente por la recurrente, lo cual define por sí mismo la suerte negativa de su recurso (arg. cpr 265 y 266).
Destaco que en el caso no existe valuación o tasación alguna de los bienes que integraban el fondo de comercio, de modo que es sencillamente imposible determinar si el precio convenido por la compra de esa hacienda mercantil es evidente o notablemente desproporcionado, o no.
Aun cuando -por simple hipótesis de trabajo, cuyo acierto es imposible comprobar- se aceptase que u$s 11 .000 es un precio excesivo por una heladera exhibidora de dos puertas, una caramelera tribuna espejada, un mostrador, estanterías de vidrio, un matafuegos, un ventilador de techo y artefactos de iluminación (tales las cosas descriptas en la promesa de compra de fs. 140), esos bienes de uso no componen la totalidad del fondo de comercio.
Una hacienda mercantil no vale tanto, o no vale solamente por sus activos físicos, sino por la ganancia que el fondo de comercio puede producir; y en ese aspecto influyen otros muchos factores, como -v.gr.- el buen nombre, la ubicación, la clientela, el margen de ganancia de las operaciones.
Es decir: en autos no sólo se ignora absolutamente el valor de los activos mencionados en la promesa de compra, sino que también se desconoce el denominado valor llave del negocio adquirido por la demandante.
3. b) Ante la absoluta falta de prueba de uno de los elementos propios del instituto de la lesión, carece de relevancia examinar si se presentan los otros.
En efecto: aunque hubiese obrado por inexperiencia, necesidad o con ligereza, la actora no ha derecho a anular el contrato por lesión cuando no demostró que de esa situación de inferioridad se haya seguido un perjuicio para su parte -perjuicio constituido por la desproporción entre lo por ella pagado y el valor de lo comprado, siendo que esa desproporción es, precisamente, lo que aquí no se ha probado-.
Destaco que el juicio de no haber sido probada la desproporción de las prestaciones, fue plenamente suficiente para rechazar en el caso la aplicación de las reglas del cciv 954, párrafos 20 y ss., y lo es ahora para desestimar la apelación sub examine.
4. Sin perjuicio de lo anterior, la completividad de esta ponencia requiere examinar los agravios expresados por la accionante en su escrito de fundamentación de su recurso.
Adelanto que todos esos agravios están fuera de la cuestión litigiosa -que está constituida por la alegación de la actora de haber sido víctima de una lesiva explotación de su inferioridad, con ventaja desproporcionada para el agente de esa explotación-, de modo que son inconducentes para la solución del presente caso.
4. a) El tema de la suficiencia de una garantía -más concretamente: si uno de los inmuebles de un garante tenía un gravamen hipotecario o no-, es un hecho posterior a la concertación de la operación de venta del fondo del comercio, de modo que ese hecho no pudo tener influencia en la generación de un vicio de lesión en esa operación de venta en sí misma (al efecto, remito a lo dicho antes, en el apartado 2.b. de este voto).
La cuestión de la garantía al locador, pues, es del todo ajena al tema de la lesión.
En todo caso, pudo dar lugar a la resolución del contrato de venta (resolución y no nulidad) por culpa del vendedor (si éste no hubiese procurado la obtención del nuevo contrato de locación), o por culpa de la compradora (si ésta no hubiese ofrecido garantías suficientes), o por imposibilidad de obtener la prosecución del contrato (si el propietario del local se hubiese negado irrazona y cerrilmente a dar la nueva locación).
4. b) Si la actora es profesional o no -no lo es: se probó que es estudiante universitaria- también es irrelevante, por lo expuesto en 3.b.: no probada la desproporción de las prestaciones del contrato, poco importa el nivel cultural de la demandante -quien, de todas maneras, es universitaria, con el nivel de conocimientos que ello supone.
4. c) Tampoco interesa juzgar si Nancy Edith Aiello se arrepintió o no de la operación de autos, ni el motivo de ello: todas esas cuestiones ninguna relación tienen con el instituto del cciv 954, párrafos 2° y ss.
Por tanto, juzgado no aplicable al caso ese instituto, ese juicio cierra el debate, sin que interese investigar otra cosa.
4. d) El hecho de que “...a la actora se le haya tendido una maniobra maliciosa tendiente a no permitirle la tenencia del bien inmueble sede del establecimiento comercial cuya trasmisión se prometiera...” -tema del 40 agravio de la recurrente- tampoco tiene relación alguna con el tema de la lesión: en todo caso, ello constituiría un incumplimiento de la parte vendedora, que daría lugar la resolución del contrato por culpa de esa parte, pero que no genera la existencia del vicio del cciv 954, párrafos 2° y ss.
Entiéndaseme: en autos, la cosa demandada por Nancy Edith Aiello fue la declaración de nulidad del acto que ella dijo celebrado con aprovechamiento situación de inferioridad por parte de Carlos Alberto Mango, quien obtuvo una injustificada y desproporcionada ventaja, con el consecuente perjuicio para la lesionada.
Pues bien: no acreditada esa desproporción entre las prestaciones, sólo procede el rechazo de la pretensión de anulación del acto por lesión, sin que quepa acceder a otra figura distinta de la invocada al demandar -como lo sería la resolución por incumplimiento de la vendedora-.
4. e) Finalmente, el principio objetivo de la derrota recibido por el cpr 68 como criterio para la aplicación de las costas causídicas, autorizó la imposición de éstas a la actora, decidida en la sentencia apelada.
El mismo principio conduce a aplicar a la apelante las costas generadas en esta instancia de alzada, pues -si mis propuestas fuesen aceptadas por la Sala, claro- su recurso será desestimado.
5. Como corolario de las precedentes consideraciones, propongo al acuerdo:
(i) Desestimar el recurso de apelación mantenido por la actora en fs. 372.
(ii) Confirmar la sentencia dictada en fs. 354.
(iii) Imponer a la actora recurrente las costas generadas en esta instancia por su apelación.
Tal es mi voto.
El señor Juez Rotman adhiere al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) desestimar el recurso de apelación mantenido por la actora en fs. 372,
(b) confirmar la sentencia dictada en fs. 354.
(c) imponer a la actora recurrente las costas generadas en esta instancia, y
(d) diferir la consideración de los honorarios hasta ser regulados los correspondientes a la primera instancia.