Fecha:30/08/2005
Partes:Arias, José A.
EXTRADICIÓN ‑ Requisitos de procedencia ‑ Sobre el proceso tramitado en el país requirente ‑ Condena in absentia en el país requirente
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.‑ Considerando: I. V.E. me corre vista en estas actuaciones con motivo del recurso de apelación ordinaria concedido a fs. 557 e interpuesto por la asistencia técnica de José A. Arias (fs. 552) contra el auto de fs. 539/545 que confirmó el pto. I en cuanto se hace lugar a la solicitud de extradición que, del nombrado, solicitó la República de Bolivia a fin de ser juzgado por la comisión de los delitos de estafa, falsedad ideológica de instrumento falsificado y sociedades o asociaciones ficticias y revocó los ptos. II y III en cuanto hace lugar a la opción efectuada por Arias para ser juzgado en la Argentina y no hace efectiva la extradición en virtud del derecho de opción (fs. 488/504).
Del examen del escrito de interposición del remedio ordinario se desprende que los agravios en que el recurrente funda su apelación pueden circunscribirse a los siguientes: I. que no se puede hablar de prescripción de la acción penal por no existir en la documentación acompañada la fecha precisa de la comisión de los hechos; II. la ajenidad de su defendido en los hechos investigados; III. la falta de fundamentación por parte de la justicia boliviana de la solicitud de extradición; IV. el incumplimiento de la regla de la identidad de la norma; V. la falta de adecuación de las penas establecidas en la legislación boliviana a lo preceptuado por el Tratado de Montevideo en cuanto al mínimo de la pena; VI. la falta de garantías procesales para que su defendido sea sometido a juicio en el país requirente; VII. la nacionalidad del requerido como obstáculo a la concesión de la extradición.
II. Al respecto, es doctrina reiterada del tribunal que no corresponde el tratamiento de aquellos agravios que no constituyan una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (conf. sent. del 5/11/1996 in re "García Guzmán, Juan C. s/extradición" , G.343.XXXI).
Dado que la defensa no hace otra cosa que reproducir los argumentos tenidos en cuenta al momento de efectuar la apelación ante el tribunal recurrido, sin agregar otro tipo de fundamentación que dé razón de ellos, a excepción de los dos últimos agravios, entiendo que corresponde, sobre la base de la doctrina antes citada, se lo declare infundado respecto del resto.
En efecto, el recurrente ‑al fundar la apelación ante el tribunal de grado (fs. 525/537)‑ arguyó que el pedido de extradición solicitado respecto de su defendido no contenía fecha exacta de comisión de los hechos, ni prueba alguna que relacionara al requerido con el hecho en análisis; que el delito de "sociedades o asociaciones ficticias" no tiene encuadre legal en nuestra legislación; que el pedido de extradición carece de fundamentación pues no existen elementos probatorios que respaldaran la denuncia del superintendente de bancos y entidades financieras; la ausencia de garantías procesales en el país requirente y, por último, mejora fundamentos en cuanto a que corresponde mantener lo resuelto en el ptos. II y III de la resolución de primera instancia atento al espíritu del legislador al redactar los arts. 3 inc. 1 ley 1612 (1) y 669 ley 2372 (2).
La Cámara, en cambio, interpretó que la omisión en cuanto a la fecha de comisión de los hechos, muy probablemente se debió a la envergadura de la maniobra desplegada, más allá de que, a tenor de lo establecido en el art. 19 inc. 4 Tratado de Montevideo, y de las penas correspondientes a los delitos por los cuales se solicita la extradición, los injustos no se encontrarían prescriptos.
En cuanto a la falta de cumplimiento relativa a la doble incriminación penal, sostuvo que el delito de "sociedades o asociaciones ficticias" encuentra su correspondiente figura en el delito previsto en el art. 172 CPen., sin que a ello obste el precedente de V.E. citado por la defensa, pues en él se parte de un presupuesto distinto del de autos.
Con relación a la ajenidad del defendido en los hechos investigados y a la falta de elementos probatorios que sustenten el pedido solicitado, la sala hizo hincapié en la naturaleza del juicio extraditorio, en los que no se resuelve acerca de la culpabilidad y grado de inocencia del requerido, pues éste no reviste las características de un verdadero juicio.
Finalmente, respecto de la ausencia de garantías que posibiliten la realización de un proceso por parte del Estado requirente, señaló que la República de Bolivia dio suficientes garantías al manifestar que durante el estado de sitio dictado en el año 1995 de ninguna manera se comprometió ni limitó la libertad de los ciudadanos.
Por último, y en lo que al derecho de opción ejercido por Arias se refiere, la Cámara sostuvo que con base en lo establecido por los arts. 1 y 20 Tratado de Montevideo, la opción ejercida no se encuentra prevista en la normativa aplicable al caso, por lo que corresponde que el solicitado comparezca ante los tribunales del país requirente.
III. No obstante la doctrina expuesta a comienzos del ap. II, y tal como quedara planteado, entiendo necesario pronunciarme respecto de la opción del requerido a ser juzgado en el país, pues tal agravio fue introducido con motivo de la decisión del a quo adversa a lo por aquél solicitado.
En el pto. 7 del memorial la defensa señala que por ser nacional argentino el solicitado de extradición, estaría facultado de conformidad con lo prescripto por el art. 12 ley 24767 (3), a ser juzgado en la República Argentina y que la invocación que la alzada hace de los arts. 1 y 20 Tratado de Montevideo no sería un impedimento a su concesión, atento a la interpretación que la propia Suprema Corte de Bolivia efectuó de tales preceptos.
En primer lugar, viene al caso insistir en los fundamentos de la Cámara en cuanto a que la procedencia de la extradición, en supuestos en que media tratado, está condicionada al cumplimiento de exigencias formales y requisitos en él establecidos ya que es ley para las partes contratantes. En tanto que, sólo ante su ausencia, serían aplicables las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal (4) (art. 648 ) o en la oportunidad prevista por el art. 120 párr. 2º ley 24767 su art. 12 y, en consecuencia, invocable o discutible la reciprocidad y la práctica uniforme de las naciones (Fallos 304:1609 [5]; 313:120 [6] y sent. del 4/5/1995 in re "Juez de Foz de Iguazú Brasil s/pedido de extradición de Arena, Jorge A." A.83.XXIV).
Habida cuenta de lo cual y más allá del alcance que se le asigne a las disposiciones antes citadas, lo cierto es que no resulta procedente su invocación para hipótesis como las de autos, desde que, tal como lo decidió la sentencia recurrida, esas disposiciones sólo rigen respecto de la extradición solicitada de acuerdo con la práctica de las naciones y no para el caso en el que, como en el presente, media tratado con el país requirente.
Tampoco la petición del recurrente podría encontrar sustento en lo dispuesto por el art. 2 párr. 1º ley 24767 que si bien señala que las normas de esa ley servirán para interpretar el texto de los tratados, su aplicación está condicionada, conforme surge de la lectura de la parte 1ª, a que no se oponga a las estipulaciones del tratado aplicable.
Así las cosas, la cuestión ha de resolverse, pues, en el marco de las cláusulas contenidas en el acuerdo de voluntades antes mencionado, que en sus arts. 1 y 20 establecen que "los delitos, cualquiera que sea la nacionalidad del agente, de la víctima o del damnificado, se juzgan por los tribunales y se penan por las leyes de la Nación en cuyo territorio se perpetran" y que "la extradición ejerce todos sus efectos sin que en ningún caso pueda impedirla la nacionalidad del reo".
Frente a tales principios, cabe concluir que la calidad de nacional, a diferencia de lo apuntado por el recurrente, no impide hacer lugar al pedido de extradición.
Tampoco merece atención el agravio de la defensa, al menos en este estadio, en cuanto a que el Estado reclamante no ha actuado con reciprocidad en casos de extradiciones pedidas por la República Argentina y que sus instituciones no garantizan un debido proceso ni la aplicación de los principios fundamentales del derecho penal.
Ello es así, atento a lo arriba manifestado en el sentido de que la reciprocidad y la práctica uniforme de las naciones, en principio, sólo son invocables a falta de tratados. Por otra parte, es del caso señalar que la apreciación del requisito de reciprocidad es una atribución política del Poder Ejecutivo (Fallos 303:389 , consid. 3).
Por último, y en lo que hace a la garantía de un debido proceso, su rechazo se impone pues no obran constancias fehacientes en el expediente que apuntalen la duda sugerida por la defensa, además de que excede al trámite de este pedido la consideración de cualquier irregularidad que pudiera existir en la sustanciación del proceso principal (Fallos 181:51 ).
IV. Habida cuenta de lo expuesto, opino que corresponde rechazar el recurso ordinario de apelación deducido por la defensa técnica de José A. Arias y, en consecuencia, confirmar la resolución de fs. 539/545 que hace lugar a la extradición solicitada, a su respecto, por la República de Bolivia, sin perjuicio de la decisión que el Poder Ejecutivo pueda adoptar en la oportunidad prevista por el art. 36 ley 24767 que, a esos efectos, sí entiendo aplicable en dicha instancia.‑ Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, mayo 9 de 2000.‑ Considerando: Vuelven estas actuaciones a consideración de esta Procuración General de la Nación, en virtud de que la defensa de José A. Arias Sartorelli cuya extradición ha sido solicitada por la República de Bolivia, alega que durante el curso del proceso de extrañamiento ha sobrevenido un hecho nuevo, consistente en que el nombrado ha sido condenado en ausencia en las actuaciones que fueran génesis del pedido internacional.
A modo de reseña, es menester señalar que como consecuencia de la presentación que incoaran los asistentes técnicos del requerido a efectos de poner de manifiesto tal circunstancia (fs. 608/690 vta.), el tribunal requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto que solicitara a las autoridades diplomáticas bolivianas si efectivamente había sido condenado (fs. 691).
Mediante oficio de estilo, la directora de asistencia judicial internacional de dicha cartera remitió la nota verbal proveniente de la Embajada de la República de Bolivia, en la que se da cuenta de que el juicio en el que se investigaba a Arias Sartorelli concluyó con sentencia dictada en rebeldía aún no ejecutoriada, encontrándose las actuaciones en fase de notificación (fs. 710).
Ahora bien, a mi juicio, toda vez que no surge de las constancias agregadas a la causa, ni tampoco ha sido alegado por la asistencia técnica del requerido, que la sentencia haya adquirido firmeza, no puede calificarse a la misma como constitutiva de un hecho nuevo, cuya admisión, además, reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos 242:493 ).
Por otro lado, se aduna a lo expresado la no menos relevante circunstancia de que en la mentada nota verbal no se aclara si José A. Arias Sartorelli ha resultado condenado en dicho proceso, no bastando para acreditar tal extremo, a mi modo de ver, la alegación que en tal sentido efectúan los defensores.
Tales circunstancias son las que permiten distinguir, en la solución que propugno, lo resuelto por V.E. en los autos "Nardelli" , en cuanto se contaba, para aquel entonces, con un informe del país requirente dando cuenta de la existencia de una sentencia condenatoria que habla adquirido carácter de irrevocable, con anterioridad inclusive a la introducción del pedido (Fallos 319:2557 [7]).
Es en virtud de lo expuesto que, ante la falta de acreditación de lo invocado por la defensa, entiendo que no se ha configurado un hecho nuevo que permita modificar el criterio esgrimido en el memorial que obra a fs. 590/592 vta., por lo que estimo pertinente estar a lo allí dictaminado por el procurador general de la Nación. Así opino.‑ Luis S. González Warcalde.
Buenos Aires, agosto 30 de 2005.‑ Considerando: 1) Que la sala 2ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal concedió el recurso ordinario de apelación interpuesto por José A. Arias Sartorelli contra la sentencia que, al confirmar la dictada en la instancia anterior, hizo lugar a su extradición pedida por la República de Bolivia, con fundamento en la orden de captura librada el 9/8/1995 por el juez a cargo del Juzgado n. 5 de Instrucción en lo Penal de La Paz en la causa sustanciada contra el nombrado y otros, por la comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, sociedades o asociaciones ficticias y estafa, cometidos entre 1988 y 1995, en infracción a los arts. 199, 203, 229 y 335 CPen. de la República de Bolivia (conf. fs. 94 vta./97 de esta causa y 993/995 de la causa principal extranjera que en fotocopia corre por cuerda). Asimismo, revocó lo resuelto respecto de la opción ejercida por Arias Sartorelli, con fundamento en su nacionalidad argentina, para ser juzgado por nuestros tribunales, a la que no hizo lugar.
2) Que, en esta instancia, la defensa presentó la memoria correspondiente solicitando el rechazo del pedido de extradición y, a todo evento, el juzgamiento de su asistido en el país (fs. 567/588) y el procurador general impetró que se confirmase la resolución apelada en todos sus términos (fs. 590/592).
3) Que la investigación en curso en el país extranjero involucra una diversidad de hechos a los que se les asigna carácter delictual, cometidos en el transcurso de siete años ‑entre 1988 y 1995‑ en el marco de operaciones financieras llevadas a cabo por una serie de sociedades vinculadas radicadas en la República de Bolivia y en el extranjero. Se imputa responsabilidad penal a unos veintidós procesados (fs. 172 de las fotocopias que corren por cuerda) incluido Arias Sartorelli, a éste en su condición de directivo de alguna de esas sociedades, por la realización de maniobras que habrían perjudicado a numerosas personas, de las cuales casi treinta aparecen individualizadas.
4) Que, como cuestión previa, el tribunal advierte que en las resoluciones recaídas en las instancias anteriores, al considerar como un único hecho lo que constituye una diversidad de acciones, se examinaron de modo fragmentario y parcializado los recaudos a los que debía ajustarse el pedido, en condiciones tales que no sólo se desatendieron algunos de los agravios de la defensa conducentes para la solución del caso sino que, al mismo tiempo, se incurrió en afirmaciones dogmáticas desprovistas de apoyo en las constancias de la causa, al no demostrarse de qué modo cada una de las diversas conductas atribuidas a Arias Sartorelli se ajustaba a las condiciones de la entrega en los términos pactados por ambos Estados signatarios.
5) Que ello resultaba exigible toda vez que los hechos en los que se funda el requerimiento no sólo tienen significación jurídica a los fines de examinar si se configura el principio de "doble incriminación", conforme a la jurisprudencia del tribunal (Fallos 315:575 , consid. 5; 317:1725 , consid. 7) sino que, además, el sustrato fáctico por el que se hace lugar a la entrega será la medida de la habilitación para el juzgamiento en el extranjero, por aplicación del principio de especialidad consagrado en el art. 26 párr. 2º Tratado de Montevideo de 1889, aplicable al caso.
6) Que el art. 30 inc. 1 de ese instrumento internacional incluye, entre los requisitos a los que debe ajustarse el pedido en el supuesto de presuntos delincuentes, que el país reclamante adjunte copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que lo motiva, del auto de detención y demás antecedentes previstos en el art. 19 inc. 3.
7) Que el estricto cumplimiento de este último precepto convencional, en cuanto exige la presentación de "los documentos que según sus leyes autoricen la prisión y el enjuiciamiento del reo", ha sido interpretado por esta Corte en el sentido de que es facultad de los tribunales del Estado al que se pide auxilio verificar la observancia de las formalidades "que hacen presumir la perpetración de un delito" (Fallos 291:195 [8], consid. 4 con cita de Fallos 106:20, consid. 4 y doctr. de Fallos 229:124 [9]).
A esos fines, los recaudos acompañados deben ser suficientes para comprobar adecuadamente los hechos que se imputan al requerido con relación a los delitos incriminados en las normas penales consideradas aplicables (Fallos 291:195 citado, consid. 5).
8) Que como surge de los antecedentes acompañados se imputa a Arias Sartorelli, en su carácter de accionista y director del Banco Boliviano Americano S.A., haber intervenido en la formación de una filial en las Islas Caymán ‑el Banco Boliviano Americano International Banking Corporation (en adelante BBA.‑IBC.)‑ para, posteriormente, establecer una representación de esa entidad bancaria en la República de Bolivia bajo el nombre "Ribaldi S.R.L." (fs. 683/694 de la causa extranjera que en fotocopias corre por cuerda). Esta sociedad, transformada después en una anónima (fs. 695/706 del mismo expediente), si bien desde lo formal fue considerada como integrada con un capital accionario diferenciado de las anteriores (fs. 66/72, 76/77, 89/92, 94/100 de la misma causa), de hecho aparecía vinculada a aquellas instituciones bancarias en lo que respecta a su capital y a la toma de decisiones societarias, al ser sus accionistas y directores interpósitas personas (fs. 624/627 de la misma causa). En cuanto a su objeto social, que incluía la representación de entidades bancarias extranjeras, en la práctica se extendió a operaciones pasivas de intermediación financiera ajenas a sus estatutos y a la autorización concedida por la Superintendencia de Entidades Financieras. Estas operaciones habrían sido llevadas a cabo a través de una serie de casas de cambio también vinculadas al mismo grupo económico, para de este modo obtener un beneficio o privilegio indebido en perjuicio de la economía nacional boliviana y de los particulares (conf. fs. 65/72, 83/84, auto de instrucción de fs. 171/172 y 596/598, 377/383 y 405/406 del mismo expediente).
9) Que, en este sentido, habría llevado a cabo en la República de Bolivia ‑a nombre de distintas personas de existencia real e ideal allí domiciliadas‑ operaciones de intermediación financiera tales como la apertura de cuentas corrientes en la entidad bancaria extranjera antes citada, a la que a su vez representaba (cuentas 15801 a fs. 360/361 y 16112 a fs. 364/365), depósitos a plazo fijo (fs. 274/276) y distintos movimientos bancarios respecto de cuentas corrientes allí radicadas (conf. fs. 353, 355/361 respecto de la cuenta 53567; 336/349, 03236; 284/326, 00076, 06041, 06044, 00079, 00045, 06043, 03950; 330/331, 16237; fs. 273, 277 y 279, 00168, 00090 y 03875; 535, 03646 y 352, cuenta 53567).
10) Que a los fines de hacer efectiva esa captación de fondos no autorizada, "Ribaldi" habría recurrido a la oferta pública de las operaciones financieras de intermediación antes descriptas en condiciones más ventajosas que las del mercado (conf. descripción de fs. 228 y 367 vta./368 del expediente que corre por cuerda), lo cual habría inducido en error a personas físicas y jurídicas que, en la creencia de que aquéllas estaban garantizadas por el Estado boliviano, efectuaron su desprendimiento patrimonial.
11) Que la conducta atribuida a Arias Sartorelli en sede extranjera, sobre la base del hecho descripto en los consids. 8 y 9, calificado por el país requirente como sociedades ficticias, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado en infracción a los arts. 229, 199 y 203 CPen. boliviano (conf. texto obrante a fs. 127 y 124), puede subsumirse entre los delitos cometidos contra la fe pública, en fraude al comercio y a la industria, en la figura del art. 301 CPen., que establece que será reprimido con prisión de seis meses a dos años el director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio.
Estas normas no reprimen necesariamente la instigación al error, sino la traición a la confianza general en la regularidad del funcionamiento de los entes colectivos. La verdadera magnitud del daño radica, en estos casos, en la lesión a la confianza del público. En consecuencia, no es de aplicación la doctrina de Fallos 249:360 .
12) Que con relación a los hechos calificados por el país requirente como estafa en infracción al art. 335 CPen. boliviano (fs. 136), este proceder resulta encuadrable, a los fines que aquí conciernen, en el art. 172 CPen. argentino, en la medida en que el ardid o el engaño, en cuanto al verdadero alcance de la autorización estatal para operar en el mercado financiero, unido a la oferta pública en las condiciones descriptas en el consid. 10, habrían sido determinantes para el desprendimiento patrimonial de las distintas personas de existencia física e ideal que se consideran damnificadas.
13) Que cuando el art. 21 inc. 1 Tratado de Derecho Penal de Montevideo de 1889 supedita la entrega del procesado a que las infracciones se hallen sujetas a una pena privativa de libertad no menor de dos años, se refiere al límite máximo previsto en cada figura delictiva (Fallos 298:126 , consid. 5 y su cita). En consecuencia, corresponde desestimar el agravio que al respecto formuló la parte recurrente (fs. 575 vta.), sin perjuicio de señalar su tardía introducción al no haber sido planteado ante los jueces de la causa.
14) Que, por lo demás, de acuerdo con lo que surge de las disposiciones legales extranjeras aplicables al régimen de prescripción (fs. 116), la acción penal nacida de los hechos en que se funda el pedido no estaría prescripta con arreglo a la ley del país reclamante (art. 19 inc. 4 del tratado aplicable).
15) Que en cuanto al agravio del recurrente fundado en que el pedido adolece de defectos formales por no incluir la fecha de comisión de los hechos atribuidos a Arias Sartorelli, cabe destacar que ese no es un requisito exigido por el Tratado de Montevideo (Fallos 200:304 ; 263:448 ; 304:1609 , consid. 6); y, en el sub lite, los antecedentes acompañados proporcionan, con suficiente certeza, datos temporales bastantes que permiten tener por cumplido, en el caso, tal recaudo.
16) Que, en este sentido, la sociedad "Ribaldi" habría realizado operaciones de intermediación financiera contrarias ‑según se ha expuesto en el consid. 11‑ a la ley y a sus estatutos, desde 1988 (conf. declaración de Alberto Maceda Yañez obrante a fs. 134/137 del expediente extranjero), y aparece como un extremo de hecho, no controvertido en el caso, que Arias Sartorelli perteneció al directorio de su representante, el BBA.‑IBC., desde esa fecha y hasta el año 1992 (fs. 41/42; 205/206; 528; 530 vta.; 569; 572 vta. y 587 de esta causa y 377/380 y 658 vta. de las fotocopias que corren por cuerda).
17) Que su desvinculación de la supuesta controlante en la fecha citada reviste, a diferencia de lo resuelto en las instancias anteriores, significación jurídica a fin de determinar cuáles son los hechos de estafa tentados o cometidos durante el período en que estuvo vinculado al grupo económico. En este sentido, la documentación acompañada comprende, durante ese lapso, la realización de operaciones de intermediación financiera solamente en las cuentas corrientes 53567 ‑en octubre de 1989‑ y 15801 ‑en junio de 1991‑ (fs. 355/356 y 360/361, respectivamente), hechos por los que habrían resultado damnificados Aviles Ríos, Arturo y Rocha Edwin y/o Cárdenas Cloris (fs. 366/372).
18) Que, en tales condiciones, la entrega debería circunscribirse a los hechos calificados, según la legislación penal argentina, como infracción a los arts. 301 (consids. 11 y 16) y 172 ‑dos hechos‑ (consids. 12 y 17) CPen.
19) Que, en cuanto a la alegada falta de reciprocidad de la República de Bolivia en el cumplimiento del art. 20 del tratado, según el cual la nacionalidad del requerido no es óbice para conceder la extradición, el recurrente solicita que, como medida de retorsión frente a esa práctica, el tribunal se considere desligado de la hermenéutica hasta ahora adoptada respecto de ese precepto convencional y aplique el criterio que ofrece el derecho interno en materia de extradición de nacionales.
20) Que es doctrina de esta Corte que la nacionalidad del sujeto requerido no sólo carece de efectos para acordar la entrega, según el art. 20 antes citado, sino que además constituye una circunstancia que en ningún caso puede impedirlo (doctr. de Fallos 97:343; 115:14; 146:389 ; 170:406 ; 216:285 y 304:1609 , consid. 4, entre otros).
21) Que en virtud de lo expuesto, no es admisible el sometimiento del inculpado a la jurisdicción de los tribunales argentinos con fundamento en el art. 669 CPMP. (ley 2372), que sólo es aplicable cuando la extradición es solicitada de acuerdo con la práctica de las naciones y no cuando el caso es regido por un tratado, cuyas disposiciones forman la ley de las partes contratantes (Fallos 170:406 ; 216:285 y 304:1609 , consid. 5).
22) Que tampoco la entrada en vigencia de la ley 24767 autoriza un apartamiento de estos principios toda vez que ‑como ya se dijo‑ el presente trámite está regido por el Código de Procedimientos en Materia Penal ‑ley 2372 ‑ (art. 120 , párr. 1º de la nueva ley). Aun de sostenerse esa posibilidad, el actual ordenamiento sólo resultaría de aplicación en la hipótesis prevista en el párr. final de su art. 12 , que regula el supuesto en que al existir tratado éste faculte la extradición de nacionales (art. 36 de aplicación en virtud del art. 120 cit. párr. 2º) y no como en el sub lite en que el instrumento convencional obliga a ello, conforme a la jurisprudencia antes citada, hipótesis en que incluso la propia ley vigente excluye la posibilidad de opción en favor del requerido (art. 12 párr. 1º).
23) Que el procurador general de la Nación aconsejó desestimar la defensa interpuesta con el fin de lograr un apartamiento de los términos del tratado, ante la falta de reciprocidad del país requirente en el cumplimiento de la entrega de sus nacionales.
Invocó para ello la jurisprudencia citada y el precedente de Fallos 303:389 en el que este tribunal consideró que no era justiciable la cuestión fundada en la insuficiencia de la reciprocidad ofrecida por el gobierno del país reclamante porque la apreciación de este extremo constituía una atribución política del Poder Ejecutivo, a quien correspondía expedirse sobre ese requisito al dictar el decreto que dispone dar curso o devolver el pedido de extradición (consid. 3).
24) Que para así resolver esta Corte tuvo en cuenta que, cuando la extradición no se hallaba autorizada por tratados, correspondía al Poder Ejecutivo la apreciación, en el ámbito internacional, de los recaudos de reciprocidad y práctica uniforme de las naciones contemplados por el art. 652 CPMP. ‑ley 2372‑, pues se trataba de un antejuicio de carácter político, para cuya formulación era, sin duda, elemento esencial la valoración de las relaciones que vinculaban a nuestro país con el Estado requirente.
25) Que, sin embargo, la falta de reciprocidad invocada en el sub lite no guarda relación con ese presupuesto de hecho, necesario para dar origen al nacimiento de una obligación internacional entre dos países no ligados por un tratado, sino que se vincula con su ejecución y las consecuencias que, en caso de su incumplimiento, pueden derivarse.
26) Que es el derecho interno de cada Estado el que determina cuál es el órgano estatal investido de la competencia necesaria para apreciar la ejecución por un Estado extranjero de sus obligaciones internacionales, y el temperamento a adoptar en caso de inobservancia va desde la libertad de formular su denuncia, suspensión, protesta o negociación hasta su mantenimiento y, en su caso, la exigencia de su cumplimiento, en el marco de las medidas de respuesta, cuyo ejercicio lícito admite el Derecho Internacional frente a hechos ilícitos de ese carácter y que incluyen tanto la retorsión como contramedidas fundadas en reciprocidad o que constituyan represalia.
27) Que, por otra parte, el mismo Tratado de Montevideo de 1889, en su art. 49 , contempla el mecanismo a seguir por la parte signataria que creyese conveniente desligarse o modificar el tratado y, a su vez, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece los supuestos de su terminación o suspensión de su aplicación como consecuencia de haber sido violado (art. 60 ) y el procedimiento que deberá seguir la parte que alegue una causa para dar por concluido un tratado, retirarse de él o suspender su aplicación (art. 65 ), para lo cual requiere que notifique su voluntad por escrito, en un instrumento que será comunicado a las demás partes y que si no estuviera firmado por el jefe de Estado, el jefe del Gobierno o el ministro de relaciones exteriores, el representante del Estado que la comunique podrá ser invitado a presentar sus plenos poderes (art. 67 ).
28) Que si se considera que, en el marco del tratado vigente entre la República de Bolivia y la República Argentina, el Poder Ejecutivo dio curso al presente pedido de extradición con conocimiento de la práctica de no entrega de sus nacionales por aquel Estado, aparece como desprovista de fundamento la pretensión de que el Poder Judicial, sobre la base de esa conducta, se considere desvinculado del convenio y, en consecuencia, no haga lugar a la entrega requerida por aplicación del derecho interno.
29) Que ello es así, desde que corresponde en forma privativa al Poder Ejecutivo la valoración de las relaciones que vinculan a nuestro país con el Estado requirente y, por tanto, es él el único que se halla capacitado para decidir hasta qué punto la práctica extranjera, o el motivo que ha dado lugar a ella, puede afectar la confianza en el cumplimiento de las obligaciones que asume la nación solicitante (del dictamen del procurador general en Fallos 257:125 , cuyas conclusiones compartió la Corte en el consid. 1 de su fallo).
30) Que ello no significa que el Poder Judicial de la Nación se desentienda de la práctica de los Estados en la ejecución de sus obligaciones, sino que sólo está constitucionalmente habilitado para asignarle consecuencias jurídicas en la medida en que una norma así lo establezca y con el alcance que ella disponga.
31) Que, por ello, no puede el Poder Judicial erigirse en juez de la condición de reciprocidad para, en su caso, negarse a aplicar un tratado, ya que la apreciación de aquella circunstancia y de las consecuencias que su configuración o ausencia pueden generar en el campo de las obligaciones convencionales internacionales en juego, constituye una atribución política del Poder Ejecutivo Nacional, en consonancia con las cláusulas constitucionales que confían a éste el manejo de las relaciones exteriores (arts. 75 incs. 22 y 26, y 99 inc. 11 CN. [10]).
32) Que, en tales condiciones, excede el marco de competencias del tribunal la adopción de medidas como las que pretende la parte recurrente, que no le han sido constitucionalmente asignadas a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 CN.) sino que, según fue expuesto, son de exclusivo resorte del Poder Ejecutivo Nacional. A lo que cabe agregar que el principio de separación de poderes y el necesario respeto por parte de los tribunales de los límites constitucionales y legales que su competencia les impone, determina que la función de los jueces no alcance a interferir con el ejercicio de facultades que les son privativas a otros poderes con arreglo a lo prescripto por la Constitución Nacional, pues de lo contrario, se haría manifiesta la invasión del campo de las potestades propias de las demás autoridades de la Nación (conf. en lo pertinente, doctr. de Fallos 311:2580 y sus citas).
33) Que corresponde analizar ahora el pedido desde la perspectiva del hecho nuevo denunciado por la parte a fs. 608/690. Al respecto, la Embajada de Bolivia ha confirmado que, efectivamente, se ha dictado sentencia respecto de Arias Sartorelli en la causa que se seguía en su contra en ese país, así como también que el juicio tramitó en rebeldía.
34) Que por lo tanto, no se encuentra controvertido que la condena criminal sobreviniente al requerimiento fue dictada in absentia. De acuerdo con la pacífica jurisprudencia de esta Corte en materia de cooperación internacional a los fines de extradición, puede concluirse que es práctica aceptada por nuestro país que el alcance que se ha querido asignar al compromiso de entrega excluye a quien ha sido condenado en contumacia, a menos que se otorgue la efectiva posibilidad de la celebración de un nuevo juicio en su presencia, con oportunidad de debida protección de sus derechos (Fallos 319:2557 , a cuyos fundamentos y citas corresponde remitirse por razones de brevedad). Tal doctrina se ajusta a los principios que emanan del art. 18 CN. y de los consagrados en los tratados sobre derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional que se hallen en conformidad con los principios de Derecho Público establecidos en la Carta Magna (arts. 75 incs. 22 y 27). En efecto, de tales instrumentos surgen como derechos inalienables reconocidos a toda persona acusada de un delito los de hallarse presente en el proceso, defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con éste (arts. 14 inc. 3 ap. d Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [11], y 8 inc. 2 aps. c y d CADH. [12]).
35) Que tal como surge de las constancias del fallo aludido, el mismo día que se iniciaron las actuaciones, Arias Sartorelli viajó a nuestro país y fue declarado rebelde tanto durante la instrucción del expediente que motivara el pedido de extradición, cuanto en su etapa plenaria (fs. 682 y 640, respectivamente), por lo que no ha sido oído en la causa.
36) Que conforme a tales antecedentes, la entrega de Arias Sartorelli se torna improcedente, pues ello importaría una violación de las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso que lo amparan, aun cuando el juicio de extradición al que se encuentra sometido es de naturaleza especial (Fallos 311:1925 [13]).
37) Que de los antecedentes obrantes en autos cabe concluir que aquellas garantías no han sido observadas, máxime si se atiende a que el Código Procesal de Bolivia establece que en caso de rebeldía, la sustanciación de la etapa de debate se sujetará a las mismas formalidades que en los supuestos de imputados presentes (art. 257), y no prevé la celebración de un nuevo juicio ni algún proceso de revisión para el caso de que, una vez dictado el fallo, quien resultó condenado se presentara a derecho.
38) Que desde antiguo esta Corte ha sostenido que si bien resulta indudable que en las actuaciones sobre extradición tendientes a perseguir el juzgamiento de los criminales o presuntos criminales por los tribunales del país en que han delinquido, el criterio judicial debe ser favorable a aquel propósito de beneficio universal, ello es así siempre que no surjan reparos derivados de la soberanía de la Nación requerida y del respeto irrestricto del derecho de defensa y las condiciones fundamentales establecidas en las leyes o en los tratados (Fallos 156:169 ).
39) Que el orden público internacional argentino, enriquecido a la luz de los principios contenidos en los tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional, continúa reaccionando frente a una condena criminal extranjera dictada in absentia cuando, como en el caso, resulta que el condenado no gozó de la posibilidad de tener efectivo conocimiento del proceso en forma oportuna.
40) Que a la luz de lo expuesto, corresponde revocar el fallo apelado. Tal solución, lejos de atentar contra el principio de colaboración entre Estados ‑que es el criterio rector en los trámites de extradición‑, lo reafirma, ya que la realización de los altos fines de la justicia penal instituida en todos los países civilizados para garantía de sus habitantes se vería frustrada si el tribunal acudiera a razones extralegales como son las atinentes a la conveniencia universal del enjuiciamiento y castigo de todos los delitos, para apartarse de su inveterada jurisprudencia consagrada en salvaguarda del derecho humano a la defensa en juicio (doctr. de Fallos 319:2557 , consids. 17 y 18).
Por todo lo expuesto, oído el procurador fiscal, se hace lugar al recurso de apelación ordinario interpuesto por la defensa, se revoca el fallo apelado y se deniega el pedido de extradición solicitado por la República de Bolivia. Notifíquese y devuélvase.‑ Carlos S. Fayt.‑ Juan C. Maqueda.‑ W. Gustavo Mitchell. Según voto: E. Raúl Zaffaroni.‑ Carmen M. Argibay. En disidencia: Elena I. Highton de Nolasco.‑ Ricardo L. Lorenzatti.
VOTO DE LOS DRES. ZAFFARONI Y ARGIBAY.‑ Considerando: 1) Que la sala 2ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal concedió el recurso ordinario de apelación interpuesto por José A. Arias contra la sentencia que, al confirmar la dictada en la instancia anterior, hizo lugar a su extradición requerida por la República de Bolivia, con fundamento en la orden de captura librada el 9/8/1995 por el juez a cargo del Juzgado n. 5 de Instrucción en lo Penal de La Paz en la causa sustanciada contra el nombrado y otros, por la comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, sociedades o asociaciones ficticias y estafa, cometidos entre 1988 y 1995, en infracción a los arts. 199, 203, 229 y 335 CPen. de la República de Bolivia (conf. fs. 94 vta./97 de esta causa y 993/995 de la causa principal extranjera que en fotocopia corre por cuerda). Asimismo, revocó lo resuelto respecto de la opción ejercida por Arias Sartorelli, con fundamento en su nacionalidad argentina, para ser juzgado por nuestros tribunales, a la que no hizo lugar.
2) Que, en esta instancia, la defensa presentó la memoria correspondiente solicitando el rechazo del pedido de extradición y, a todo evento, el juzgamiento de su asistido en el país (fs. 567/588).
Por su parte, el procurador general impetró que se confirmase la resolución apelada en todos sus términos (fs. 590/592).
3) Que la investigación en curso en el país extranjero involucra una diversidad de hechos a los que se les asigna carácter delictual, cometidos en el transcurso de siete años ‑entre 1988 y 1995‑ en el marco de operaciones financieras llevadas a cabo por una serie de sociedades vinculadas, radicadas en la República de Bolivia y en el extranjero. Se imputa responsabilidad penal a unos veintidós procesados (fs. 172 de las fotocopias que corren por cuerda) incluido Arias, a éste en su condición de directivo de parte de esas sociedades, por la realización de maniobras que habrían perjudicado a numerosas personas, de las cuales casi treinta aparecen individualizadas.
4) Que, como cuestión previa, se advierte que en las resoluciones recaídas en las instancias anteriores, al considerar como un único hecho lo que constituye una diversidad de acciones, se examinó de modo fragmentario y parcializado los recaudos a los que debía ajustarse el pedido, en condiciones tales que no sólo se desatendieron algunos de los agravios de la defensa conducentes para la solución del caso sino que, al mismo tiempo, se incurrió en afirmaciones dogmáticas desprovistas de apoyo en las constancias de la causa, al no demostrarse de qué modo cada una de las diversas conductas atribuidas a Arias Sartorelli se ajustaba a las condiciones de la entrega en los términos pactados por ambos Estados signatarios.
5) Que ello resultaba exigible toda vez que los hechos en los que se funda el requerimiento no sólo tienen significación jurídica a los fines de examinar si se configura el principio de "doble incriminación", conforme a la jurisprudencia del tribunal (Fallos 315:575 , consid. 5; 317:1725 [14], consid. 7) sino que, además, el sustrato fáctico por el que se hace lugar a la entrega será la medida de la habilitación para el juzgamiento en el extranjero, por aplicación del principio de especialidad consagrado en el art. 26 párr. 2º Tratado de Montevideo de 1889, aplicable al caso.
6) Que el art. 30 inc. 1 de ese instrumento internacional incluye, entre los requisitos a los que debe ajustarse el pedido en el supuesto de presuntos delincuentes, que el país reclamante adjunte copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que lo motiva, del auto de detención y demás antecedentes previstos en el art. 19 inc. 3.
7) Que el estricto cumplimiento de este último precepto convencional, en cuanto exige la presentación de "los documentos que según sus leyes autoricen la prisión y el enjuiciamiento del reo", ha sido interpretado por esta Corte en el sentido de que es facultad de los tribunales del Estado al que se pide auxilio verificar la observancia de las formalidades "que hacen presumir la perpetración de un delito" (Fallos 291:195 , consid. 4 con cita de Fallos 106:20, consid. 4 y doctr. de Fallos 229:124 ).
A esos fines, los recaudos acompañados deben ser suficientes para comprobar adecuadamente los hechos que se imputan al requerido con relación a los delitos incriminados en las normas penales consideradas aplicables (Fallos 291:195 citado, consid. 5).
8) Que como surge de los antecedentes acompañados se imputa a Arias Sartorelli, en su carácter de accionista y director del Banco Boliviano Americano S.A., haber intervenido en la formación de una filial en las Islas Caymán ‑el Banco Boliviano Americano International Banking Corporation (en adelante BBA.‑IBC.) ‑ para, posteriormente, establecer una representación de esa entidad bancaria en la República de Bolivia bajo el nombre "Ribaldi S.R.L." (fs. 683/694 de la causa extranjera que en fotocopias corre por cuerda). Esta sociedad, transformada después en una anónima (fs. 695/706 del mismo expediente), si bien desde lo formal fue considerada como integrada con un capital accionario diferenciado de las anteriores (fs. 66/72, 76/77, 89/92, 94/100 de la misma causa), de hecho aparecía vinculada a aquellas instituciones bancarias en lo que respecta a su capital y a la toma de decisiones societarias, al ser sus accionistas y directores interpósitas personas (fs. 624/627 de la misma causa). En cuanto a su objeto social, que incluía la representación de entidades bancarias extranjeras, en la práctica se extendió a operaciones pasivas de intermediación financiera ajenas a sus estatutos y a la autorización concedida por la Superintendencia de Entidades Financieras. Estas operaciones habrían sido llevadas a cabo a través de una serie de casas de cambio también vinculadas al mismo grupo económico, para de este modo obtener un beneficio o privilegio indebido en perjuicio de la economía nacional boliviana y de los particulares (conf. fs. 65/72, 83/84, auto de instrucción de fs. 171/172 y 596/598, 377/383 y 405/406 del mismo expediente).
9) Que, en este sentido, habría llevado a cabo en la República de Bolivia ‑a nombre de distintas personas de existencia real e ideal allí domiciliadas‑ operaciones de intermediación financiera tales como la apertura de cuentas corrientes en la entidad bancaria extranjera antes citada, a la que a su vez representaba (cuentas 15801 a fs. 360/361 y 16112 a fs. 364/365), depósitos a plazo fijo (fs. 274/ 276) y distintos movimientos bancarios respecto de cuentas corrientes allí radicadas (conf. fs. 353, 355/361 respecto de la cuenta 53567; 336/349, 03236; 284/326, 00076, 06041, 06044, 00079, 00045, 06043, 03950; 330/331, 16237; fs. 273, 277 y 279, 00168, 00090 y 03875; 535, 03646 y 352, cuenta 53567).
10) Que a los fines de hacer efectiva esa captación de fondos no autorizada, "Ribaldi" habría recurrido a la oferta pública de las operaciones financieras de intermediación antes descriptas en condiciones más ventajosas que las del mercado (conf. descripción de fs. 228 y 367 vta./368 del expediente que corre por cuerda), lo cual habría inducido en error a personas físicas y jurídicas que, en la creencia de que aquéllas estaban garantizadas por el Estado boliviano, efectuaron su desprendimiento patrimonial.
11) Que la conducta atribuida a Arias Sartorelli en sede extranjera, sobre la base del hecho descripto en los consids. 8 y 9, calificado por el país requirente como sociedades ficticias, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado en infracción a los arts. 229, 199 y 203 CPen. boliviano (conf. texto obrante a fs. 127 y 124), puede subsumirse entre los delitos cometidos contra la fe pública, en fraude al comercio y a la industria, en la figura del art. 301 CPen., que establece que será reprimido con prisión de seis meses a dos años el director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio.
Estas normas no reprimen necesariamente la instigación al error, sino la traición a la confianza general en la regularidad del funcionamiento de los entes colectivos. La verdadera magnitud del daño radica, en estos casos, en la lesión a la confianza del público. En consecuencia, no es de aplicación la doctrina de Fallos 249:360 .
12) Que con relación a los hechos calificados por el país requirente como estafa en infracción al art. 335 CPen. boliviano (fs. 136), este proceder resulta encuadrable, a los fines que aquí conciernen, en el art. 172 CPen. argentino, en la medida en que el ardid o el engaño, en cuanto al verdadero alcance de la autorización estatal para operar en el mercado financiero, unido a la oferta pública en las condiciones descriptas en el consid. 10, habrían sido determinantes para el desprendimiento patrimonial de las distintas personas de existencia física e ideal que se consideran damnificadas.
13) Que cuando el art. 21 inc. 1 Tratado de Derecho Penal de Montevideo de 1889 supedita la entrega del procesado a que las infracciones se hallen sujetas a una pena privativa de libertad no menor de dos años, se refiere al límite máximo previsto en cada figura delictiva (Fallos 298:126 , consid. 5 y su cita). En consecuencia, corresponde desestimar el agravio que al respecto formuló la parte recurrente (fs. 575 vta.), sin perjuicio de señalar su tardía introducción al no haber sido planteado ante los jueces de la causa.
14) Que, por lo demás, de acuerdo con lo que surge de las disposiciones legales extranjeras aplicables al régimen de prescripción (fs. 116), la acción penal nacida de los hechos en que se funda el pedido no estaría prescripta con arreglo a la ley del país reclamante (art. 19 inc. 4 del tratado aplicable).
15) Que en cuanto al agravio del recurrente fundado en que el pedido adolece de defectos formales por no incluir la fecha de comisión de los hechos atribuidos a Arias, cabe destacar que ese no es un requisito exigido por el Tratado de Montevideo (Fallos 200:304 ; 263:448 ; 304:1609 , consid. 6); y, en el sub lite, los antecedentes acompañados proporcionan, con suficiente certeza, datos temporales bastantes que permiten tener por cumplido, en el caso, tal recaudo.
16) Que, en este sentido, la sociedad "Ribaldi" habría realizado operaciones de intermediación financiera contrarias ‑según se ha expuesto en el consid. 11‑ a la ley y a sus estatutos, desde 1988 (conf. declaración de Alberto Maceda Yañez obrante a fs. 134/137 del expediente extranjero), y aparece como un extremo de hecho, no controvertido en el caso, que Arias perteneció al directorio de su representante, el BBA.‑IBC., desde esa fecha y hasta el año 1992 (fs. 41/42; 205/206; 528; 530 vta.; 569; 572 vta. y 587 de esta causa y 377/380 y 658 vta. de las fotocopias que corren por cuerda).
17) Que su desvinculación de la supuesta controlante en la fecha citada reviste, a diferencia de lo resuelto en las instancias anteriores, significación jurídica a fin de determinar cuáles son los hechos de estafa tentados o cometidos durante el período en que estuvo vinculado al grupo económico. En este sentido, la documentación acompañada comprende, durante ese lapso, la realización de operaciones de intermediación financiera solamente en las cuentas corrientes 53567 ‑en octubre de 1989‑ y 15801 ‑en junio de 1991‑ (fs. 355/356 y 360/361, respectivamente), hechos por los que habrían resultado damnificados Aviles Ríos, Arturo y Rocha, Edwin y/o Cárdenas, Cloris (fs. 366/372).
18) Que, en tales condiciones, la entrega debería circunscribirse a los hechos calificados, según la legislación penal argentina, como infracción a los arts. 301 (consids. 11 y 16) y 172 ‑dos hechos‑ (consids. 12 y 17) CPen.
19) Que corresponde analizar ahora el pedido desde la perspectiva del hecho nuevo denunciado por la parte a fs. 608/690. Al respecto, la Embajada de Bolivia ha confirmado que, efectivamente, se ha dictado sentencia respecto de Arias en la causa que se seguía en su contra en ese país, así como también que el juicio tramitó en rebeldía.
20) Que, por lo tanto, no se encuentra controvertido que la condena criminal aplicada de manera sobreviniente al requerimiento fue dictada in absentia.
De acuerdo con la pacífica jurisprudencia de esta Corte en materia de cooperación internacional a los fines de extradición, puede concluirse que es práctica aceptada por nuestro país que el alcance que se ha querido asignar al compromiso de entrega excluye a quien ha sido condenado en contumacia, a menos que se otorgue la efectiva posibilidad de la celebración de un nuevo juicio en su presencia, con oportunidad de debida protección de sus derechos (Fallos 319:2557 , a cuyos fundamentos y citas corresponde remitirse por razones de brevedad). Tal doctrina se ajusta a los principios que emanan del art. 18 CN. y de aquellos consagrados en los tratados sobre derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional que se hallen en conformidad con los principios de Derecho Público establecidos en la Carta Magna (arts. 75 incs. 22 y 27). En efecto, de tales instrumentos surgen como derechos inalienables reconocidos a toda persona acusada de un delito los de hallarse presente en el proceso, defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con éste (arts. 14 inc. 3 ap. d Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 inc. 2 aps. c y d CADH.).
21) Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece expresamente el derecho de toda persona acusada de un delito a "hallarse presente en el proceso" (art. 14.3.d ). La Convención Americana sobre Derechos Humanos, por su lado, incluye entre las garantías judiciales un principio aparentemente de menor exigencia, puesto que según el art. 8.1. : "Toda persona tiene derecho a ser oída...". En cuanto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en ocasión de resolver el caso "Colozza v. Italia" (del 12/2/1985, 7 EHRR. 516), interpretó el art. 6 Convenio Europeo para la Salvaguarda de Derechos y Libertades Fundamentales, de igual redacción al art. 8.1. Pacto de San José de Costa Rica, en el sentido de que el derecho de estar presente en la audiencia del juicio ‑aunque no esté mencionado en términos expresos‑ es en materia penal un elemento esencial del proceso justo, ya que en un procedimiento penal el abogado defensor nunca sustituye totalmente al acusado (Fallos 319:2557 ).
22) Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos resolvió el 4/2/1992, en el caso "Tajudeen", que no era violatoria del Pacto de San José la entrega dispuesta por Costa Rica con motivo de un pedido formulado por la República de Francia para el cumplimiento de una condena dictada en ausencia del requerido. Para así concluir, valoró que el hecho de que la extradición se basara en una sentencia dictada en rebeldía no implicaba de por sí un atentado a las garantías del debido proceso, ya que el Gobierno de Francia había aceptado y se había comprometido a realizar un nuevo juicio en caso de que el requerido hiciera oposición al anterior (Informe 2/92 caso 10289 Costa Rica, del 4/2/1992, publicado en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1991, ps. 77/84, Secretaría General, Organización de los Estados Americanos, Washington DC., 1992) (Fallos 319:2557 ).
23) Que ninguna constancia de este trámite permite dar por satisfechas las condiciones exigidas por la jurisprudencia de esta Corte. En efecto, de los antecedentes que se acompañaron no resulta que Arias haya tenido la efectiva posibilidad de ejercer su derecho a ser oído en tiempo y forma oportunos, puesto que tal como surge de las constancias del fallo dictado a su respecto, el mismo día que se iniciaron las actuaciones en la República de Bolivia, Arias viajó a nuestro país y fue declarado rebelde tanto durante la instrucción del expediente que motivara el pedido de extradición, cuanto en su etapa plenaria (fs. 628 y 640, respectivamente), por lo que no ha comparecido a la causa, a ejercer sus derechos, en momento alguno.
24) Que esta Corte ya ha establecido que tales garantías requieren la posibilidad de que el requerido haya tenido conocimiento de la acusación en su contra (Fallos 321:1928 y sus citas), que se lo oiga y se le dé ocasión de hacer valer sus medios de defensa en la oportunidad y forma debidas (doctr. de Fallos 128:417; 183:296 ; 193:408 y 198:467 ).
25) Que de los antecedentes obrantes en autos cabe concluir que aquellas garantías no han sido observadas, máxime si se atiende a que el Código Procesal de Bolivia establece que, en caso de rebeldía, la sustanciación de la etapa de debate se sujetará a las mismas formalidades que en los supuestos de imputados presentes (art. 257), y no prevé la celebración de un nuevo juicio ni algún proceso de revisión para el caso de que, una vez dictado el fallo, quien resultó condenado se presentara a derecho.
26) Que desde antiguo esta Corte ha sostenido que si bien resulta indudable que en las actuaciones sobre extradición tendientes a perseguir el juzgamiento de los criminales o presuntos criminales por los tribunales del país en que han delinquido, el criterio judicial debe ser favorable a aquel propósito de beneficio universal, ello es así siempre que no surjan reparos derivados de la soberanía de la Nación requerida y del respeto irrestricto del derecho de defensa y las condiciones fundamentales establecidas en las leyes o en los tratados (Fallos 156:169 ).
27) Que lo expuesto conduce a que esta Corte mantenga su línea jurisprudencial, ya que el orden público internacional argentino, enriquecido a la luz de los principios contenidos en los tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional, continúa reaccionando frente a una condena criminal extranjera dictada in absentia cuando, como en el caso, resulta que el condenado no gozó de la posibilidad de tener efectivo conocimiento del proceso en forma oportuna a fin de poder ejercer su derecho a estar presente, ser oído y designar defensor de confianza (Fallos 323:892 , consid. 5).
28) Que la solución a adoptarse, lejos de atentar contra el principio de colaboración entre Estados que es el criterio rector en los trámites de extradición, lo reafirma, ya que la realización de los altos fines de la justicia penal instituida en todos los países civilizados para garantía de sus habitantes se vería frustrada si el tribunal acudiera a razones extralegales como son las atinentes a la conveniencia universal del enjuiciamiento y castigo de todos los delitos, para apartarse de su inveterada jurisprudencia consagrada en salvaguarda del derecho humano a la defensa en juicio.
Por todo lo expuesto, oído el procurador fiscal, se hace lugar al recurso de apelación ordinario interpuesto por la defensa, se revoca el fallo apelado y se deniega el pedido de extradición solicitado por la República de Bolivia. Notifíquese y devuélvase.
DISIDENCIA DE LOS DRES. HIGHTON DE NOLASCO Y LORENZETTI.‑ Considerando: 1) Que la sala 2ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal concedió el recurso ordinario de apelación interpuesto por José A. Arias contra la sentencia que, al confirmar la dictada en la instancia anterior, hizo lugar a su extradición requerida por la República de Bolivia, con fundamento en la orden de captura librada el 9/8/1995 por el juez a cargo del Juzgado n. 5 de Instrucción en lo Penal de La Paz en la causa sustanciada contra el nombrado y otros, por la comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, sociedades o asociaciones ficticias y estafa, cometidos entre 1988 y 1995, en infracción a los arts. 199, 203, 229 y 335 CPen. de la República de Bolivia (conf. fs. 94 vta./97 de esta causa y 993/995 de la causa principal extranjera que en fotocopia corre por cuerda). Asimismo, revocó lo resuelto respecto de la opción ejercida por Arias Sartorelli, con fundamento en su nacionalidad argentina, para ser juzgado por nuestros tribunales, a la que no hizo lugar.
2) Que, en esta instancia, la defensa presentó la memoria correspondiente solicitando el rechazo del pedido de extradición y, a todo evento, el juzgamiento de su asistido en el país (fs. 567/588).
Por su parte, el procurador general impetró que se confirmase la resolución apelada en todos sus términos (fs. 590/592).
3) Que la investigación en curso en el país extranjero involucra una diversidad de hechos a los que se les asigna carácter delictual, cometidos en el transcurso de siete años ‑entre 1988 y 1995‑ en el marco de operaciones financieras llevadas a cabo por una serie de sociedades vinculadas radicadas en la República de Bolivia y en el extranjero. Se imputa responsabilidad penal a unos veintidós procesados (fs. 172 de las fotocopias que corren por cuerda) incluido Arias, a éste en su condición de directivo de parte de esas sociedades, por la realización de maniobras que habrían perjudicado a numerosas personas, de las cuales casi treinta aparecen individualizadas.
4) Que, como cuestión previa, se advierte que en las resoluciones recaídas en las instancias anteriores, al considerar como un único hecho lo que constituye una diversidad de acciones, se examinó de modo fragmentario y parcializado los recaudos a los que debía ajustarse el pedido, en condiciones tales que no sólo se desatendieron algunos de los agravios de la defensa conducentes para la solución del caso sino que, al mismo tiempo, se incurrió en afirmaciones dogmáticas desprovistas de apoyo en las constancias de la causa, al no demostrarse de qué modo cada una de las diversas conductas atribuidas a Arias Sartorelli se ajustaba a las condiciones de la entrega en los términos pactados por ambos Estados signatarios.
5) Que ello resultaba exigible toda vez que los hechos en los que se funda el requerimiento no sólo tienen significación jurídica a los fines de examinar si se configura el principio de "doble incriminación", conforme a la jurisprudencia del tribunal (Fallos 315:575 , consid. 5; 317:1725 , consid. 7) sino que, además, el sustrato fáctico por el que se hace lugar a la entrega será la medida de la habilitación para el juzgamiento en el extranjero, por aplicación del principio de especialidad consagrado en el art. 26 párr. 2º Tratado de Montevideo de 1889, aplicable al caso.
6) Que el art. 30 inc. 1 de ese instrumento internacional incluye, entre los requisitos a los que debe ajustarse el pedido en el supuesto de presuntos delincuentes, que el país reclamante adjunte copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que lo motiva, del auto de detención y demás antecedentes previstos en el art. 19 inc. 3.
7) Que el estricto cumplimiento de este último precepto convencional, en cuanto exige la presentación de "los documentos que según sus leyes autoricen la prisión y el enjuiciamiento del reo", ha sido interpretado por esta Corte en el sentido de que es facultad de los tribunales del Estado al que se pide auxilio verificar la observancia de las formalidades "que hacen presumir la perpetración de un delito" (Fallos 291:195 , consid. 4 con cita de Fallos 106:20, consid. 4 y doctr. de Fallos 229:124 ).
A esos fines, los recaudos acompañados deben ser suficientes para comprobar adecuadamente los hechos que se imputan al requerido con relación a los delitos incriminados en las normas penales consideradas aplicables (Fallos 291:195 citado, consid. 5).
8) Que como surge de los antecedentes acompañados se imputa a Arias Sartorelli, en su carácter de accionista y director del Banco Boliviano Americano S.A., haber intervenido en la formación de una filial en las Islas Caymán ‑el Banco Boliviano Americano International Banking Corporation (en adelante BBA.‑IBC.)‑ para, posteriormente, establecer una representación de esa entidad bancaria en la República de Bolivia bajo el nombre "Ribaldi S.R.L." (fs. 683/694 de la causa extranjera que en fotocopias corre por cuerda). Esta sociedad, transformada después en una anónima (fs. 695/706 del mismo expediente), si bien desde lo formal fue considerada como integrada con un capital accionario diferenciado de las anteriores (fs. 66/72, 76/77, 89/92, 94/100 de la misma causa), de hecho aparecía vinculada a aquellas instituciones bancarias en lo que respecta a su capital y a la toma de decisiones societarias, al ser sus accionistas y directores interpósitas personas (fs. 624/627 de la misma causa). En cuanto a su objeto social, que incluía la representación de entidades bancarias extranjeras, en la práctica se extendió a operaciones pasivas de intermediación financiera ajenas a sus estatutos y a la autorización concedida por la Superintendencia de Entidades Financieras. Estas operaciones habrían sido llevadas a cabo a través de una serie de casas de cambio también vinculadas al mismo grupo económico, para de este modo obtener un beneficio o privilegio indebido en perjuicio de la economía nacional boliviana y de los particulares (conf. fs. 65/72, 83/84, auto de instrucción de fs. 171/172 y 596/598, 377/383 y 405/406 del mismo expediente).
9) Que, en este sentido, habría llevado a cabo en la República de Bolivia ‑a nombre de distintas personas de existencia real e ideal allí domiciliadas‑ operaciones de intermediación financiera tales como la apertura de cuentas corrientes en la entidad bancaria extranjera antes citada, a la que a su vez representaba (cuentas 15801 a fs. 360/361 y 16112 a fs. 364/365), depósitos a plazo fijo (fs. 274/ 276) y distintos movimientos bancarios respecto de cuentas corrientes allí radicadas (conf. fs. 353, 355/361 respecto de la cuenta 53567; 336/349, 03236; 284/326, 00076, 06041, 06044, 00079, 00045, 06043, 03950; 330/331, 16237; fs. 273, 277 y 279, 00168, 00090 y 03875; 535, 03646 y 352, cuenta 53567).
10) Que a los fines de hacer efectiva esa captación de fondos no autorizada, "Ribaldi" habría recurrido a la oferta pública de las operaciones financieras de intermediación antes descriptas en condiciones más ventajosas que las del mercado (conf. descripción de fs. 228 y 367 vta./368 del expediente que corre por cuerda), lo cual habría inducido en error a personas físicas y jurídicas que, en la creencia de que aquéllas estaban garantizadas por el Estado boliviano, efectuaron su desprendimiento patrimonial.
11) Que la conducta atribuida a Arias Sartorelli en sede extranjera, sobre la base del hecho descripto en los consids. 8 y 9, calificado por el país requirente como sociedades ficticias, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado en infracción a los arts. 229, 199 y 203 CPen. boliviano (conf. texto obrante a fs. 127 y 124), puede subsumirse entre los delitos cometidos contra la fe pública, en fraude al comercio y a la industria, en la figura del art. 301, que establece que será reprimido con prisión de seis meses a dos años el director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio.
Estas normas no reprimen necesariamente la instigación al error, sino la traición a la confianza general en la regularidad del funcionamiento de los entes colectivos. La verdadera magnitud del daño radica, en estos casos, en la lesión a la confianza del público. En consecuencia, no es de aplicación la doctrina de Fallos 249:360 .
12) Que con relación a los hechos calificados por el país requirente como estafa en infracción al art. 335 CPen. boliviano (fs. 136), este proceder resulta encuadrable, a los fines que aquí conciernen, en el art. 172 CPen. argentino, en la medida en que el ardid o el engaño, en cuanto al verdadero alcance de la autorización estatal para operar en el mercado financiero, unido a la oferta pública en las condiciones descriptas en el consid. 10, habrían sido determinantes para el desprendimiento patrimonial de las distintas personas de existencia física e ideal que se consideran damnificadas.
13) Que cuando el art. 21 inc. 1 Tratado de Derecho Penal de Montevideo de 1889 supedita la entrega del procesado a que las infracciones se hallen sujetas a una pena privativa de libertad no menor de dos años, se refiere al límite máximo previsto en cada figura delictiva (Fallos 298:126 , consid. 5 y su cita). En consecuencia, corresponde desestimar el agravio que al respecto formuló la parte recurrente (fs. 575 vta.), sin perjuicio de señalar su tardía introducción al no haber sido planteado ante los jueces de la causa.
14) Que, por lo demás, de acuerdo con lo que surge de las disposiciones legales extranjeras aplicables al régimen de prescripción (fs. 116), la acción penal nacida de los hechos en que se funda el pedido no estaría prescripta con arreglo a la ley del país reclamante (art. 19 inc. 4 del tratado aplicable).
15) Que en cuanto al agravio del recurrente fundado en que el pedido adolece de defectos formales por no incluir la fecha de comisión de los hechos atribuidos a Arias, cabe destacar que ese no es un requisito exigido por el Tratado de Montevideo (Fallos 200:304 ; 263:448 ; 304:1609 , consid. 6); y, en el sub lite, los antecedentes acompañados proporcionan, con suficiente certeza, datos temporales bastantes que permiten tener por cumplido, en el caso, tal recaudo.
16) Que, en este sentido, la sociedad "Ribaldi" habría realizado operaciones de intermediación financiera contrarias ‑según se ha expuesto en el consid. 11‑ a la ley y a sus estatutos, desde 1988 (conforme a declaración de Alberto Maceda Yañez obrante a fs. 134/137 del expediente extranjero), y aparece como un extremo de hecho, no controvertido en el caso, que Arias perteneció al directorio de su representante, el BBA.‑IBC., desde esa fecha y hasta el año 1992 (fs. 41/42; 205/206; 528; 530 vta.; 569; 572 vta. y 587 de esta causa y 377/380 y 658 vta. de las fotocopias que corren por cuerda).
17) Que su desvinculación de la supuesta controlante en la fecha citada reviste, a diferencia de lo resuelto en las instancias anteriores, significación jurídica a fin de determinar cuáles son los hechos de estafa tentados o cometidos durante el período en que estuvo vinculado al grupo económico. En este sentido, la documentación acompañada comprende, durante ese lapso, la realización de operaciones de intermediación financiera solamente en las cuentas corrientes 53567 ‑en octubre de 1989‑ y 15801 ‑en junio de 1991‑ (fs. 355/356 y 360/361, respectivamente), hechos por los que habrían resultado damnificados Aviles Ríos, Arturo y Rocha, Edwin y/o Cárdenas, Cloris (fs. 366/372).
18) Que, en tales condiciones, la entrega debería circunscribirse a los hechos calificados, según la legislación penal argentina, como infracción a los arts. 301 (consids. 11 y 16) y 172 ‑dos hechos‑ (consids. 12 y 17) CPen.
19) Que, en cuanto a la alegada falta de reciprocidad de la República de Bolivia en el cumplimiento del art. 20 del tratado, según el cual la nacionalidad del requerido no es óbice para conceder la extradición, el recurrente solicita que, como medida de retorsión frente a esa práctica, el tribunal se considere desligado de la hermenéutica hasta ahora adoptada respecto de ese precepto convencional y aplique el criterio que ofrece el derecho interno en materia de extradición de nacionales.
20) Que es doctrina de esta Corte que la nacionalidad del sujeto requerido no sólo carece de efectos para acordar la entrega, según el art. 20 antes citado, sino que además constituye una circunstancia que en ningún caso puede impedirlo (doctr. de Fallos 97:343; 115:14; 146:389 ; 170:406 ; 216:285 y 304:1609 , consid. 4, entre otros).
21) Que en virtud de lo expuesto, no es admisible el sometimiento del inculpado a la jurisdicción de los tribunales argentinos con fundamento en el art. 669 CPMP. (ley 2372), que sólo es aplicable cuando la extradición es solicitada de acuerdo con la práctica de las naciones y no cuando el caso es regido por un tratado, cuyas disposiciones forman la ley de las partes contratantes (Fallos 170:406 ; 216:285 y 304:1609 , consid. 5).
22) Que tampoco la entrada en vigencia de la ley 24767 autoriza un apartamiento de estos principios toda vez que ‑como ya se dijo‑ el presente trámite está regido por el Código de Procedimientos en Materia Penal ‑ley 2372 ‑ (art. 120 párr. 1º de la nueva ley). Aun de sostenerse esa posibilidad, el actual ordenamiento sólo resultaría de aplicación en la hipótesis prevista en el párr. final de su art. 12 , que regula el supuesto en que al existir tratado, éste faculte la extradición de nacionales (art. 36 de aplicación en virtud del art. 120 cit. párr. 2º) y no como en el sub lite en que el instrumento convencional obliga a ello, conforme a la jurisprudencia antes citada, hipótesis en que incluso la propia ley vigente excluye la posibilidad de opción en favor del requerido (art. 12 párr. 1º).
23) Que el procurador general de la Nación aconsejó desestimar la defensa interpuesta con el fin de lograr un apartamiento de los términos del tratado ante la falta de reciprocidad del país requirente en el cumplimiento de la entrega de sus nacionales. Invocó para ello la jurisprudencia citada y el precedente de Fallos 303:389 en el que este tribunal consideró que no era justiciable la cuestión fundada en la insuficiencia de la reciprocidad ofrecida por el gobierno del país reclamante porque la apreciación de este extremo constituía una atribución política del Poder Ejecutivo a quien correspondía expedirse sobre ese requisito al dictar el decreto que dispone dar curso o devolver el pedido de extradición (consid. 3).
24) Que para así resolver esta Corte tuvo en cuenta que, cuando la extradición no se hallaba autorizada por tratados, correspondía al Poder Ejecutivo la apreciación, en el ámbito internacional, de los recaudos de reciprocidad y práctica uniforme de las naciones contemplados por el art. 652 CPMP. ‑ley 2372‑, pues se trataba de un antejuicio de carácter político, para cuya formulación era, sin duda, elemento esencial la valoración de las relaciones que vinculaban a nuestro país con el Estado requirente.
25) Que, sin embargo, la falta de reciprocidad invocada en el sub lite no guarda relación con ese presupuesto de hecho, necesario para dar origen al nacimiento de una obligación internacional entre dos países no ligados por un tratado, sino que se vincula con su ejecución y las consecuencias que, en caso de su incumplimiento, pueden derivarse.
26) Que es el derecho interno de cada Estado el que determina cuál es el órgano estatal investido de la competencia necesaria para apreciar la ejecución por un Estado extranjero de sus obligaciones internacionales, y el temperamento a adoptar en caso de inobservancia va desde la libertad de formular su denuncia, suspensión, protesta o negociación hasta su mantenimiento y, en su caso, la exigencia de su cumplimiento, en el marco de las medidas de respuesta, cuyo ejercicio lícito admite el Derecho Internacional frente a hechos ilícitos de ese carácter y que incluyen tanto la retorsión como contramedidas fundadas en reciprocidad o que constituyan represalia.
27) Que, por otra parte, el mismo Tratado de Montevideo de 1889, en su art. 49 , contempla el mecanismo a seguir por la parte signataria que creyese conveniente desligarse o modificar el tratado y, a su vez, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece los supuestos de su terminación o suspensión de su aplicación como consecuencia de haber sido violado (art. 60 ) y el procedimiento que deberá seguir la parte que alegue una causa para dar por concluido un tratado, retirarse de él o suspender su aplicación (art. 65 ), para lo cual requiere que notifique su voluntad por escrito, en un instrumento que será comunicado a las demás partes y que si no estuviera firmado por el jefe de Estado, el jefe del gobierno o el ministro de relaciones exteriores, el representante del Estado que la comunique podrá ser invitado a presentar sus plenos poderes (art. 67 ).
28) Que si se considera que, en el marco del tratado vigente entre la República de Bolivia y la República Argentina, el Poder Ejecutivo dio curso al presente pedido de extradición con conocimiento de la práctica de no entrega de sus nacionales por aquel Estado, aparece como desprovista de fundamento la pretensión de que el Poder Judicial, sobre la base de esa conducta, se considere desvinculado del convenio y, en consecuencia, no haga lugar a la entrega requerida por aplicación del derecho interno.
29) Que ello es así, desde que corresponde en forma privativa al Poder Ejecutivo la valoración de las relaciones que vinculan a nuestro país con el Estado requirente y, por tanto, es él el único que se halla capacitado para decidir hasta qué punto la práctica extranjera, o el motivo que ha dado lugar a ella, puede afectar la confianza en el cumplimiento de las obligaciones que asume la nación solicitante (del dictamen del procurador general en Fallos 257:125 , cuyas conclusiones compartió la Corte en el consid. 1 de su fallo).
30) Que ello no significa que el Poder Judicial de la Nación se desentienda de la práctica de los Estados en la ejecución de sus obligaciones, sino que sólo está constitucionalmente habilitado para asignarle consecuencias jurídicas en la medida en que una norma así lo establezca y con el alcance que ella disponga.
31) Que, por ello, no puede el Poder Judicial erigirse en juez de la condición de reciprocidad para, en su caso, negarse a aplicar un tratado, ya que la apreciación de aquella circunstancia y de las consecuencias que su configuración o ausencia pueden generar en el campo de las obligaciones convencionales internacionales en juego, constituye una atribución política del Poder Ejecutivo Nacional, en consonancia con las cláusulas constitucionales que confían a éste el manejo de las relaciones exteriores (arts. 75 incs. 22 y 26, y 99 inc. 11 CN.).
32) Que, en tales condiciones, excede el marco de competencias del tribunal la adopción de medidas como las que pretende la parte recurrente, que no le han sido constitucionalmente asignadas a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 CN.) sino que, según fue expuesto, son de exclusivo resorte del Poder Ejecutivo Nacional. A ello cabe agregar que el principio de separación de poderes y el necesario respeto por parte de los tribunales de los límites constitucionales y legales que su competencia les impone, determina que la función de los jueces no alcance a interferir con el ejercicio de facultades que les son privativas a otros poderes con arreglo a lo prescripto por la Constitución Nacional, pues de lo contrario, se haría manifiesta la invasión del campo de las potestades propias de las demás autoridades de la Nación (conf. en lo pertinente, doctr. de Fallos 311:2580 y sus citas).
33) Que corresponde analizar ahora el pedido desde la perspectiva del hecho nuevo denunciado por la parte a fs. 608/690. Al respecto, la Embajada de Bolivia ha confirmado que, efectivamente, se ha dictado sentencia respecto de Arias en la causa que se seguía en su contra en ese país, así como también que el juicio tramitó en rebeldía.
34) Que, por lo tanto, no se encuentra controvertido que la condena criminal aplicada de manera sobreviniente al requerimiento fue dictada in absentia.
De acuerdo con la pacífica jurisprudencia de esta Corte en materia de cooperación internacional a los fines de extradición, puede concluirse que es práctica aceptada por nuestro país que el alcance que se ha querido asignar al compromiso de entrega excluye a quien ha sido condenado en contumacia, a menos que se otorgue la efectiva posibilidad de la celebración de un nuevo juicio en su presencia, con oportunidad de debida protección de sus derechos (Fallos 319:2557 , a cuyos fundamentos y citas corresponde remitirse por razones de brevedad). Tal doctrina se ajusta a los principios que emanan del art. 18 CN. y de aquellos consagrados en los tratados sobre derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional que se hallen en conformidad con los principios de Derecho Público establecidos en la Carta Magna (art. 75 incs. 22 y 27). En efecto, de tales instrumentos surgen como derechos inalienables reconocidos a toda persona acusada de un delito los de hallarse presente en el proceso, defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con éste (arts. 14 inc. 3 ap. d Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8 inc. 2 aps. c y d CADH.).
35) Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece expresamente el derecho de toda persona acusada de un delito a "hallarse presente en el proceso" (art. 14.3.d ). La Convención Americana sobre Derechos Humanos, por su lado, incluye entre las garantías judiciales un principio aparentemente de menor exigencia, puesto que según el art. 8.1. : "Toda persona tiene derecho a ser oída...". En cuanto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en ocasión de resolver el caso "Colozza v. Italia" (del 12/2/1985, 7 EHRR. 516), interpretó el art. 6 Convenio Europeo para la Salvaguarda de Derechos y Libertades Fundamentales, de igual redacción al art. 8.1. Pacto de San José de Costa Rica, en el sentido de que el derecho de estar presente en la audiencia del juicio ‑aunque no esté mencionado en términos expresos‑ es en materia penal un elemento esencial del proceso justo, ya que en un procedimiento penal el abogado defensor nunca sustituye totalmente al acusado (Fallos 319:2557 ).
36) Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos resolvió el 4/2/1992, en el caso "Tajudeen", que no era violatoria del Pacto de San José la entrega dispuesta por Costa Rica con motivo de un pedido formulado por la República de Francia para el cumplimiento de una condena dictada en ausencia del requerido. Para así concluir valoró que el hecho de que la extradición se basara en una sentencia dictada en rebeldía, no implicaba de por sí un atentado a las garantías del debido proceso ya que el Gobierno de Francia había aceptado y se había comprometido a realizar un nuevo juicio en caso de que el requerido hiciera oposición al anterior (informe 2/92 caso 10289 Costa Rica, del 4/2/1992, publicado en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1991, ps. 77/84, Secretaría General, Organización de los Estados Americanos, Washington DC., 1992) (Fallos 319:2557 ).
37) Que ninguna constancia de este trámite permite dar por satisfechas las condiciones exigidas por la jurisprudencia de esta Corte. En efecto, de los antecedentes que se acompañaron no resulta que Arias haya tenido la efectiva posibilidad de ejercer su derecho a ser oído en tiempo y forma oportunos, puesto que tal como surge de las constancias del fallo dictado a su respecto, el mismo día que se iniciaron las actuaciones en la República de Bolivia, Arias viajó a nuestro país y fue declarado rebelde tanto durante la instrucción del expediente que motivara el pedido de extradición, cuanto en su etapa plenaria (fs. 628 y 640, respectivamente), por lo que no ha comparecido a la causa, a ejercer sus derechos, en momento alguno.
38) Que esta Corte ya ha establecido que tales garantías requieren la posibilidad de que el requerido haya tenido conocimiento de la acusación en su contra (Fallos 321:1928 y sus citas), que se lo oiga y se le dé ocasión de hacer valer sus medios de defensa en la oportunidad y forma debidas (doctr. de Fallos 128:417; 183:296 ; 193:408 y 198:467 ).
39) Que de los antecedentes obrantes en autos cabe concluir que aquellas garantías no han sido observadas, máxime si se atiende a que el Código Procesal de Bolivia establece que, en caso de rebeldía, la sustanciación de la etapa de debate se sujetará a las mismas formalidades que en los supuestos de imputados presentes (art. 257), y no prevé la celebración de un nuevo juicio ni algún proceso de revisión para el caso de que, una vez dictado el fallo, quien resultó condenado se presentara a derecho.
40) Que desde antiguo esta Corte ha sostenido que si bien resulta indudable que en las actuaciones sobre extradición tendientes a perseguir el juzgamiento de los criminales o presuntos criminales por los tribunales del país en que han delinquido, el criterio judicial debe ser favorable a aquel propósito de beneficio universal, ello es así siempre que no surjan reparos derivados de la soberanía de la Nación requerida y del respeto irrestricto del derecho de defensa y las condiciones fundamentales establecidas en las leyes o en los tratados (Fallos 156:169 ).
41) Que lo expuesto conduce a que esta Corte mantenga su línea jurisprudencial, ya que el orden público internacional argentino, enriquecido a la luz de los principios contenidos en los tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional, continúa reaccionando frente a una condena criminal extranjera dictada in absentia cuando, como en el caso, resulta que el condenado no gozó de la posibilidad de tener efectivo conocimiento del proceso en forma oportuna a fin de poder ejercer su derecho a estar presente, ser oído y designar defensor de confianza (Fallos 323:892 , consid. 5).
42) Que la solución a adoptarse, lejos de atentar contra el principio de colaboración entre Estados, que es el criterio rector en los trámites de extradición, lo reafirma, ya que la realización de los altos fines de la justicia penal instituida en todos los países civilizados para garantía de sus habitantes se vería frustrada si el tribunal acudiera a razones extralegales como son las atinentes a la conveniencia universal del enjuiciamiento y castigo de todos los delitos, para apartarse de su inveterada jurisprudencia consagrada en salvaguarda del derecho humano a la defensa en juicio.
Por lo expuesto, y habiendo dictaminado el procurador general, el tribunal resuelve: confirmar la resolución apelada sólo respecto de los hechos descriptos en el consid. 18, y condicionar la decisión de entrega a que el país requirente ofrezca garantías suficientes respecto de que Arias será sometido a nuevo juicio en su presencia, a cuyo fin deberá hacerse saber a la República de Bolivia que, de subsistir su interés en la entrega, acompañe dentro del plazo de treinta días información complementaria que ajuste el pedido a la condición impuesta. Notifíquese y devuélvase para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Partes:Arias, José A.
EXTRADICIÓN ‑ Requisitos de procedencia ‑ Sobre el proceso tramitado en el país requirente ‑ Condena in absentia en el país requirente
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.‑ Considerando: I. V.E. me corre vista en estas actuaciones con motivo del recurso de apelación ordinaria concedido a fs. 557 e interpuesto por la asistencia técnica de José A. Arias (fs. 552) contra el auto de fs. 539/545 que confirmó el pto. I en cuanto se hace lugar a la solicitud de extradición que, del nombrado, solicitó la República de Bolivia a fin de ser juzgado por la comisión de los delitos de estafa, falsedad ideológica de instrumento falsificado y sociedades o asociaciones ficticias y revocó los ptos. II y III en cuanto hace lugar a la opción efectuada por Arias para ser juzgado en la Argentina y no hace efectiva la extradición en virtud del derecho de opción (fs. 488/504).
Del examen del escrito de interposición del remedio ordinario se desprende que los agravios en que el recurrente funda su apelación pueden circunscribirse a los siguientes: I. que no se puede hablar de prescripción de la acción penal por no existir en la documentación acompañada la fecha precisa de la comisión de los hechos; II. la ajenidad de su defendido en los hechos investigados; III. la falta de fundamentación por parte de la justicia boliviana de la solicitud de extradición; IV. el incumplimiento de la regla de la identidad de la norma; V. la falta de adecuación de las penas establecidas en la legislación boliviana a lo preceptuado por el Tratado de Montevideo en cuanto al mínimo de la pena; VI. la falta de garantías procesales para que su defendido sea sometido a juicio en el país requirente; VII. la nacionalidad del requerido como obstáculo a la concesión de la extradición.
II. Al respecto, es doctrina reiterada del tribunal que no corresponde el tratamiento de aquellos agravios que no constituyan una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (conf. sent. del 5/11/1996 in re "García Guzmán, Juan C. s/extradición" , G.343.XXXI).
Dado que la defensa no hace otra cosa que reproducir los argumentos tenidos en cuenta al momento de efectuar la apelación ante el tribunal recurrido, sin agregar otro tipo de fundamentación que dé razón de ellos, a excepción de los dos últimos agravios, entiendo que corresponde, sobre la base de la doctrina antes citada, se lo declare infundado respecto del resto.
En efecto, el recurrente ‑al fundar la apelación ante el tribunal de grado (fs. 525/537)‑ arguyó que el pedido de extradición solicitado respecto de su defendido no contenía fecha exacta de comisión de los hechos, ni prueba alguna que relacionara al requerido con el hecho en análisis; que el delito de "sociedades o asociaciones ficticias" no tiene encuadre legal en nuestra legislación; que el pedido de extradición carece de fundamentación pues no existen elementos probatorios que respaldaran la denuncia del superintendente de bancos y entidades financieras; la ausencia de garantías procesales en el país requirente y, por último, mejora fundamentos en cuanto a que corresponde mantener lo resuelto en el ptos. II y III de la resolución de primera instancia atento al espíritu del legislador al redactar los arts. 3 inc. 1 ley 1612 (1) y 669 ley 2372 (2).
La Cámara, en cambio, interpretó que la omisión en cuanto a la fecha de comisión de los hechos, muy probablemente se debió a la envergadura de la maniobra desplegada, más allá de que, a tenor de lo establecido en el art. 19 inc. 4 Tratado de Montevideo, y de las penas correspondientes a los delitos por los cuales se solicita la extradición, los injustos no se encontrarían prescriptos.
En cuanto a la falta de cumplimiento relativa a la doble incriminación penal, sostuvo que el delito de "sociedades o asociaciones ficticias" encuentra su correspondiente figura en el delito previsto en el art. 172 CPen., sin que a ello obste el precedente de V.E. citado por la defensa, pues en él se parte de un presupuesto distinto del de autos.
Con relación a la ajenidad del defendido en los hechos investigados y a la falta de elementos probatorios que sustenten el pedido solicitado, la sala hizo hincapié en la naturaleza del juicio extraditorio, en los que no se resuelve acerca de la culpabilidad y grado de inocencia del requerido, pues éste no reviste las características de un verdadero juicio.
Finalmente, respecto de la ausencia de garantías que posibiliten la realización de un proceso por parte del Estado requirente, señaló que la República de Bolivia dio suficientes garantías al manifestar que durante el estado de sitio dictado en el año 1995 de ninguna manera se comprometió ni limitó la libertad de los ciudadanos.
Por último, y en lo que al derecho de opción ejercido por Arias se refiere, la Cámara sostuvo que con base en lo establecido por los arts. 1 y 20 Tratado de Montevideo, la opción ejercida no se encuentra prevista en la normativa aplicable al caso, por lo que corresponde que el solicitado comparezca ante los tribunales del país requirente.
III. No obstante la doctrina expuesta a comienzos del ap. II, y tal como quedara planteado, entiendo necesario pronunciarme respecto de la opción del requerido a ser juzgado en el país, pues tal agravio fue introducido con motivo de la decisión del a quo adversa a lo por aquél solicitado.
En el pto. 7 del memorial la defensa señala que por ser nacional argentino el solicitado de extradición, estaría facultado de conformidad con lo prescripto por el art. 12 ley 24767 (3), a ser juzgado en la República Argentina y que la invocación que la alzada hace de los arts. 1 y 20 Tratado de Montevideo no sería un impedimento a su concesión, atento a la interpretación que la propia Suprema Corte de Bolivia efectuó de tales preceptos.
En primer lugar, viene al caso insistir en los fundamentos de la Cámara en cuanto a que la procedencia de la extradición, en supuestos en que media tratado, está condicionada al cumplimiento de exigencias formales y requisitos en él establecidos ya que es ley para las partes contratantes. En tanto que, sólo ante su ausencia, serían aplicables las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal (4) (art. 648 ) o en la oportunidad prevista por el art. 120 párr. 2º ley 24767 su art. 12 y, en consecuencia, invocable o discutible la reciprocidad y la práctica uniforme de las naciones (Fallos 304:1609 [5]; 313:120 [6] y sent. del 4/5/1995 in re "Juez de Foz de Iguazú Brasil s/pedido de extradición de Arena, Jorge A." A.83.XXIV).
Habida cuenta de lo cual y más allá del alcance que se le asigne a las disposiciones antes citadas, lo cierto es que no resulta procedente su invocación para hipótesis como las de autos, desde que, tal como lo decidió la sentencia recurrida, esas disposiciones sólo rigen respecto de la extradición solicitada de acuerdo con la práctica de las naciones y no para el caso en el que, como en el presente, media tratado con el país requirente.
Tampoco la petición del recurrente podría encontrar sustento en lo dispuesto por el art. 2 párr. 1º ley 24767 que si bien señala que las normas de esa ley servirán para interpretar el texto de los tratados, su aplicación está condicionada, conforme surge de la lectura de la parte 1ª, a que no se oponga a las estipulaciones del tratado aplicable.
Así las cosas, la cuestión ha de resolverse, pues, en el marco de las cláusulas contenidas en el acuerdo de voluntades antes mencionado, que en sus arts. 1 y 20 establecen que "los delitos, cualquiera que sea la nacionalidad del agente, de la víctima o del damnificado, se juzgan por los tribunales y se penan por las leyes de la Nación en cuyo territorio se perpetran" y que "la extradición ejerce todos sus efectos sin que en ningún caso pueda impedirla la nacionalidad del reo".
Frente a tales principios, cabe concluir que la calidad de nacional, a diferencia de lo apuntado por el recurrente, no impide hacer lugar al pedido de extradición.
Tampoco merece atención el agravio de la defensa, al menos en este estadio, en cuanto a que el Estado reclamante no ha actuado con reciprocidad en casos de extradiciones pedidas por la República Argentina y que sus instituciones no garantizan un debido proceso ni la aplicación de los principios fundamentales del derecho penal.
Ello es así, atento a lo arriba manifestado en el sentido de que la reciprocidad y la práctica uniforme de las naciones, en principio, sólo son invocables a falta de tratados. Por otra parte, es del caso señalar que la apreciación del requisito de reciprocidad es una atribución política del Poder Ejecutivo (Fallos 303:389 , consid. 3).
Por último, y en lo que hace a la garantía de un debido proceso, su rechazo se impone pues no obran constancias fehacientes en el expediente que apuntalen la duda sugerida por la defensa, además de que excede al trámite de este pedido la consideración de cualquier irregularidad que pudiera existir en la sustanciación del proceso principal (Fallos 181:51 ).
IV. Habida cuenta de lo expuesto, opino que corresponde rechazar el recurso ordinario de apelación deducido por la defensa técnica de José A. Arias y, en consecuencia, confirmar la resolución de fs. 539/545 que hace lugar a la extradición solicitada, a su respecto, por la República de Bolivia, sin perjuicio de la decisión que el Poder Ejecutivo pueda adoptar en la oportunidad prevista por el art. 36 ley 24767 que, a esos efectos, sí entiendo aplicable en dicha instancia.‑ Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, mayo 9 de 2000.‑ Considerando: Vuelven estas actuaciones a consideración de esta Procuración General de la Nación, en virtud de que la defensa de José A. Arias Sartorelli cuya extradición ha sido solicitada por la República de Bolivia, alega que durante el curso del proceso de extrañamiento ha sobrevenido un hecho nuevo, consistente en que el nombrado ha sido condenado en ausencia en las actuaciones que fueran génesis del pedido internacional.
A modo de reseña, es menester señalar que como consecuencia de la presentación que incoaran los asistentes técnicos del requerido a efectos de poner de manifiesto tal circunstancia (fs. 608/690 vta.), el tribunal requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto que solicitara a las autoridades diplomáticas bolivianas si efectivamente había sido condenado (fs. 691).
Mediante oficio de estilo, la directora de asistencia judicial internacional de dicha cartera remitió la nota verbal proveniente de la Embajada de la República de Bolivia, en la que se da cuenta de que el juicio en el que se investigaba a Arias Sartorelli concluyó con sentencia dictada en rebeldía aún no ejecutoriada, encontrándose las actuaciones en fase de notificación (fs. 710).
Ahora bien, a mi juicio, toda vez que no surge de las constancias agregadas a la causa, ni tampoco ha sido alegado por la asistencia técnica del requerido, que la sentencia haya adquirido firmeza, no puede calificarse a la misma como constitutiva de un hecho nuevo, cuya admisión, además, reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos 242:493 ).
Por otro lado, se aduna a lo expresado la no menos relevante circunstancia de que en la mentada nota verbal no se aclara si José A. Arias Sartorelli ha resultado condenado en dicho proceso, no bastando para acreditar tal extremo, a mi modo de ver, la alegación que en tal sentido efectúan los defensores.
Tales circunstancias son las que permiten distinguir, en la solución que propugno, lo resuelto por V.E. en los autos "Nardelli" , en cuanto se contaba, para aquel entonces, con un informe del país requirente dando cuenta de la existencia de una sentencia condenatoria que habla adquirido carácter de irrevocable, con anterioridad inclusive a la introducción del pedido (Fallos 319:2557 [7]).
Es en virtud de lo expuesto que, ante la falta de acreditación de lo invocado por la defensa, entiendo que no se ha configurado un hecho nuevo que permita modificar el criterio esgrimido en el memorial que obra a fs. 590/592 vta., por lo que estimo pertinente estar a lo allí dictaminado por el procurador general de la Nación. Así opino.‑ Luis S. González Warcalde.
Buenos Aires, agosto 30 de 2005.‑ Considerando: 1) Que la sala 2ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal concedió el recurso ordinario de apelación interpuesto por José A. Arias Sartorelli contra la sentencia que, al confirmar la dictada en la instancia anterior, hizo lugar a su extradición pedida por la República de Bolivia, con fundamento en la orden de captura librada el 9/8/1995 por el juez a cargo del Juzgado n. 5 de Instrucción en lo Penal de La Paz en la causa sustanciada contra el nombrado y otros, por la comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, sociedades o asociaciones ficticias y estafa, cometidos entre 1988 y 1995, en infracción a los arts. 199, 203, 229 y 335 CPen. de la República de Bolivia (conf. fs. 94 vta./97 de esta causa y 993/995 de la causa principal extranjera que en fotocopia corre por cuerda). Asimismo, revocó lo resuelto respecto de la opción ejercida por Arias Sartorelli, con fundamento en su nacionalidad argentina, para ser juzgado por nuestros tribunales, a la que no hizo lugar.
2) Que, en esta instancia, la defensa presentó la memoria correspondiente solicitando el rechazo del pedido de extradición y, a todo evento, el juzgamiento de su asistido en el país (fs. 567/588) y el procurador general impetró que se confirmase la resolución apelada en todos sus términos (fs. 590/592).
3) Que la investigación en curso en el país extranjero involucra una diversidad de hechos a los que se les asigna carácter delictual, cometidos en el transcurso de siete años ‑entre 1988 y 1995‑ en el marco de operaciones financieras llevadas a cabo por una serie de sociedades vinculadas radicadas en la República de Bolivia y en el extranjero. Se imputa responsabilidad penal a unos veintidós procesados (fs. 172 de las fotocopias que corren por cuerda) incluido Arias Sartorelli, a éste en su condición de directivo de alguna de esas sociedades, por la realización de maniobras que habrían perjudicado a numerosas personas, de las cuales casi treinta aparecen individualizadas.
4) Que, como cuestión previa, el tribunal advierte que en las resoluciones recaídas en las instancias anteriores, al considerar como un único hecho lo que constituye una diversidad de acciones, se examinaron de modo fragmentario y parcializado los recaudos a los que debía ajustarse el pedido, en condiciones tales que no sólo se desatendieron algunos de los agravios de la defensa conducentes para la solución del caso sino que, al mismo tiempo, se incurrió en afirmaciones dogmáticas desprovistas de apoyo en las constancias de la causa, al no demostrarse de qué modo cada una de las diversas conductas atribuidas a Arias Sartorelli se ajustaba a las condiciones de la entrega en los términos pactados por ambos Estados signatarios.
5) Que ello resultaba exigible toda vez que los hechos en los que se funda el requerimiento no sólo tienen significación jurídica a los fines de examinar si se configura el principio de "doble incriminación", conforme a la jurisprudencia del tribunal (Fallos 315:575 , consid. 5; 317:1725 , consid. 7) sino que, además, el sustrato fáctico por el que se hace lugar a la entrega será la medida de la habilitación para el juzgamiento en el extranjero, por aplicación del principio de especialidad consagrado en el art. 26 párr. 2º Tratado de Montevideo de 1889, aplicable al caso.
6) Que el art. 30 inc. 1 de ese instrumento internacional incluye, entre los requisitos a los que debe ajustarse el pedido en el supuesto de presuntos delincuentes, que el país reclamante adjunte copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que lo motiva, del auto de detención y demás antecedentes previstos en el art. 19 inc. 3.
7) Que el estricto cumplimiento de este último precepto convencional, en cuanto exige la presentación de "los documentos que según sus leyes autoricen la prisión y el enjuiciamiento del reo", ha sido interpretado por esta Corte en el sentido de que es facultad de los tribunales del Estado al que se pide auxilio verificar la observancia de las formalidades "que hacen presumir la perpetración de un delito" (Fallos 291:195 [8], consid. 4 con cita de Fallos 106:20, consid. 4 y doctr. de Fallos 229:124 [9]).
A esos fines, los recaudos acompañados deben ser suficientes para comprobar adecuadamente los hechos que se imputan al requerido con relación a los delitos incriminados en las normas penales consideradas aplicables (Fallos 291:195 citado, consid. 5).
8) Que como surge de los antecedentes acompañados se imputa a Arias Sartorelli, en su carácter de accionista y director del Banco Boliviano Americano S.A., haber intervenido en la formación de una filial en las Islas Caymán ‑el Banco Boliviano Americano International Banking Corporation (en adelante BBA.‑IBC.)‑ para, posteriormente, establecer una representación de esa entidad bancaria en la República de Bolivia bajo el nombre "Ribaldi S.R.L." (fs. 683/694 de la causa extranjera que en fotocopias corre por cuerda). Esta sociedad, transformada después en una anónima (fs. 695/706 del mismo expediente), si bien desde lo formal fue considerada como integrada con un capital accionario diferenciado de las anteriores (fs. 66/72, 76/77, 89/92, 94/100 de la misma causa), de hecho aparecía vinculada a aquellas instituciones bancarias en lo que respecta a su capital y a la toma de decisiones societarias, al ser sus accionistas y directores interpósitas personas (fs. 624/627 de la misma causa). En cuanto a su objeto social, que incluía la representación de entidades bancarias extranjeras, en la práctica se extendió a operaciones pasivas de intermediación financiera ajenas a sus estatutos y a la autorización concedida por la Superintendencia de Entidades Financieras. Estas operaciones habrían sido llevadas a cabo a través de una serie de casas de cambio también vinculadas al mismo grupo económico, para de este modo obtener un beneficio o privilegio indebido en perjuicio de la economía nacional boliviana y de los particulares (conf. fs. 65/72, 83/84, auto de instrucción de fs. 171/172 y 596/598, 377/383 y 405/406 del mismo expediente).
9) Que, en este sentido, habría llevado a cabo en la República de Bolivia ‑a nombre de distintas personas de existencia real e ideal allí domiciliadas‑ operaciones de intermediación financiera tales como la apertura de cuentas corrientes en la entidad bancaria extranjera antes citada, a la que a su vez representaba (cuentas 15801 a fs. 360/361 y 16112 a fs. 364/365), depósitos a plazo fijo (fs. 274/276) y distintos movimientos bancarios respecto de cuentas corrientes allí radicadas (conf. fs. 353, 355/361 respecto de la cuenta 53567; 336/349, 03236; 284/326, 00076, 06041, 06044, 00079, 00045, 06043, 03950; 330/331, 16237; fs. 273, 277 y 279, 00168, 00090 y 03875; 535, 03646 y 352, cuenta 53567).
10) Que a los fines de hacer efectiva esa captación de fondos no autorizada, "Ribaldi" habría recurrido a la oferta pública de las operaciones financieras de intermediación antes descriptas en condiciones más ventajosas que las del mercado (conf. descripción de fs. 228 y 367 vta./368 del expediente que corre por cuerda), lo cual habría inducido en error a personas físicas y jurídicas que, en la creencia de que aquéllas estaban garantizadas por el Estado boliviano, efectuaron su desprendimiento patrimonial.
11) Que la conducta atribuida a Arias Sartorelli en sede extranjera, sobre la base del hecho descripto en los consids. 8 y 9, calificado por el país requirente como sociedades ficticias, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado en infracción a los arts. 229, 199 y 203 CPen. boliviano (conf. texto obrante a fs. 127 y 124), puede subsumirse entre los delitos cometidos contra la fe pública, en fraude al comercio y a la industria, en la figura del art. 301 CPen., que establece que será reprimido con prisión de seis meses a dos años el director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio.
Estas normas no reprimen necesariamente la instigación al error, sino la traición a la confianza general en la regularidad del funcionamiento de los entes colectivos. La verdadera magnitud del daño radica, en estos casos, en la lesión a la confianza del público. En consecuencia, no es de aplicación la doctrina de Fallos 249:360 .
12) Que con relación a los hechos calificados por el país requirente como estafa en infracción al art. 335 CPen. boliviano (fs. 136), este proceder resulta encuadrable, a los fines que aquí conciernen, en el art. 172 CPen. argentino, en la medida en que el ardid o el engaño, en cuanto al verdadero alcance de la autorización estatal para operar en el mercado financiero, unido a la oferta pública en las condiciones descriptas en el consid. 10, habrían sido determinantes para el desprendimiento patrimonial de las distintas personas de existencia física e ideal que se consideran damnificadas.
13) Que cuando el art. 21 inc. 1 Tratado de Derecho Penal de Montevideo de 1889 supedita la entrega del procesado a que las infracciones se hallen sujetas a una pena privativa de libertad no menor de dos años, se refiere al límite máximo previsto en cada figura delictiva (Fallos 298:126 , consid. 5 y su cita). En consecuencia, corresponde desestimar el agravio que al respecto formuló la parte recurrente (fs. 575 vta.), sin perjuicio de señalar su tardía introducción al no haber sido planteado ante los jueces de la causa.
14) Que, por lo demás, de acuerdo con lo que surge de las disposiciones legales extranjeras aplicables al régimen de prescripción (fs. 116), la acción penal nacida de los hechos en que se funda el pedido no estaría prescripta con arreglo a la ley del país reclamante (art. 19 inc. 4 del tratado aplicable).
15) Que en cuanto al agravio del recurrente fundado en que el pedido adolece de defectos formales por no incluir la fecha de comisión de los hechos atribuidos a Arias Sartorelli, cabe destacar que ese no es un requisito exigido por el Tratado de Montevideo (Fallos 200:304 ; 263:448 ; 304:1609 , consid. 6); y, en el sub lite, los antecedentes acompañados proporcionan, con suficiente certeza, datos temporales bastantes que permiten tener por cumplido, en el caso, tal recaudo.
16) Que, en este sentido, la sociedad "Ribaldi" habría realizado operaciones de intermediación financiera contrarias ‑según se ha expuesto en el consid. 11‑ a la ley y a sus estatutos, desde 1988 (conf. declaración de Alberto Maceda Yañez obrante a fs. 134/137 del expediente extranjero), y aparece como un extremo de hecho, no controvertido en el caso, que Arias Sartorelli perteneció al directorio de su representante, el BBA.‑IBC., desde esa fecha y hasta el año 1992 (fs. 41/42; 205/206; 528; 530 vta.; 569; 572 vta. y 587 de esta causa y 377/380 y 658 vta. de las fotocopias que corren por cuerda).
17) Que su desvinculación de la supuesta controlante en la fecha citada reviste, a diferencia de lo resuelto en las instancias anteriores, significación jurídica a fin de determinar cuáles son los hechos de estafa tentados o cometidos durante el período en que estuvo vinculado al grupo económico. En este sentido, la documentación acompañada comprende, durante ese lapso, la realización de operaciones de intermediación financiera solamente en las cuentas corrientes 53567 ‑en octubre de 1989‑ y 15801 ‑en junio de 1991‑ (fs. 355/356 y 360/361, respectivamente), hechos por los que habrían resultado damnificados Aviles Ríos, Arturo y Rocha Edwin y/o Cárdenas Cloris (fs. 366/372).
18) Que, en tales condiciones, la entrega debería circunscribirse a los hechos calificados, según la legislación penal argentina, como infracción a los arts. 301 (consids. 11 y 16) y 172 ‑dos hechos‑ (consids. 12 y 17) CPen.
19) Que, en cuanto a la alegada falta de reciprocidad de la República de Bolivia en el cumplimiento del art. 20 del tratado, según el cual la nacionalidad del requerido no es óbice para conceder la extradición, el recurrente solicita que, como medida de retorsión frente a esa práctica, el tribunal se considere desligado de la hermenéutica hasta ahora adoptada respecto de ese precepto convencional y aplique el criterio que ofrece el derecho interno en materia de extradición de nacionales.
20) Que es doctrina de esta Corte que la nacionalidad del sujeto requerido no sólo carece de efectos para acordar la entrega, según el art. 20 antes citado, sino que además constituye una circunstancia que en ningún caso puede impedirlo (doctr. de Fallos 97:343; 115:14; 146:389 ; 170:406 ; 216:285 y 304:1609 , consid. 4, entre otros).
21) Que en virtud de lo expuesto, no es admisible el sometimiento del inculpado a la jurisdicción de los tribunales argentinos con fundamento en el art. 669 CPMP. (ley 2372), que sólo es aplicable cuando la extradición es solicitada de acuerdo con la práctica de las naciones y no cuando el caso es regido por un tratado, cuyas disposiciones forman la ley de las partes contratantes (Fallos 170:406 ; 216:285 y 304:1609 , consid. 5).
22) Que tampoco la entrada en vigencia de la ley 24767 autoriza un apartamiento de estos principios toda vez que ‑como ya se dijo‑ el presente trámite está regido por el Código de Procedimientos en Materia Penal ‑ley 2372 ‑ (art. 120 , párr. 1º de la nueva ley). Aun de sostenerse esa posibilidad, el actual ordenamiento sólo resultaría de aplicación en la hipótesis prevista en el párr. final de su art. 12 , que regula el supuesto en que al existir tratado éste faculte la extradición de nacionales (art. 36 de aplicación en virtud del art. 120 cit. párr. 2º) y no como en el sub lite en que el instrumento convencional obliga a ello, conforme a la jurisprudencia antes citada, hipótesis en que incluso la propia ley vigente excluye la posibilidad de opción en favor del requerido (art. 12 párr. 1º).
23) Que el procurador general de la Nación aconsejó desestimar la defensa interpuesta con el fin de lograr un apartamiento de los términos del tratado, ante la falta de reciprocidad del país requirente en el cumplimiento de la entrega de sus nacionales.
Invocó para ello la jurisprudencia citada y el precedente de Fallos 303:389 en el que este tribunal consideró que no era justiciable la cuestión fundada en la insuficiencia de la reciprocidad ofrecida por el gobierno del país reclamante porque la apreciación de este extremo constituía una atribución política del Poder Ejecutivo, a quien correspondía expedirse sobre ese requisito al dictar el decreto que dispone dar curso o devolver el pedido de extradición (consid. 3).
24) Que para así resolver esta Corte tuvo en cuenta que, cuando la extradición no se hallaba autorizada por tratados, correspondía al Poder Ejecutivo la apreciación, en el ámbito internacional, de los recaudos de reciprocidad y práctica uniforme de las naciones contemplados por el art. 652 CPMP. ‑ley 2372‑, pues se trataba de un antejuicio de carácter político, para cuya formulación era, sin duda, elemento esencial la valoración de las relaciones que vinculaban a nuestro país con el Estado requirente.
25) Que, sin embargo, la falta de reciprocidad invocada en el sub lite no guarda relación con ese presupuesto de hecho, necesario para dar origen al nacimiento de una obligación internacional entre dos países no ligados por un tratado, sino que se vincula con su ejecución y las consecuencias que, en caso de su incumplimiento, pueden derivarse.
26) Que es el derecho interno de cada Estado el que determina cuál es el órgano estatal investido de la competencia necesaria para apreciar la ejecución por un Estado extranjero de sus obligaciones internacionales, y el temperamento a adoptar en caso de inobservancia va desde la libertad de formular su denuncia, suspensión, protesta o negociación hasta su mantenimiento y, en su caso, la exigencia de su cumplimiento, en el marco de las medidas de respuesta, cuyo ejercicio lícito admite el Derecho Internacional frente a hechos ilícitos de ese carácter y que incluyen tanto la retorsión como contramedidas fundadas en reciprocidad o que constituyan represalia.
27) Que, por otra parte, el mismo Tratado de Montevideo de 1889, en su art. 49 , contempla el mecanismo a seguir por la parte signataria que creyese conveniente desligarse o modificar el tratado y, a su vez, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece los supuestos de su terminación o suspensión de su aplicación como consecuencia de haber sido violado (art. 60 ) y el procedimiento que deberá seguir la parte que alegue una causa para dar por concluido un tratado, retirarse de él o suspender su aplicación (art. 65 ), para lo cual requiere que notifique su voluntad por escrito, en un instrumento que será comunicado a las demás partes y que si no estuviera firmado por el jefe de Estado, el jefe del Gobierno o el ministro de relaciones exteriores, el representante del Estado que la comunique podrá ser invitado a presentar sus plenos poderes (art. 67 ).
28) Que si se considera que, en el marco del tratado vigente entre la República de Bolivia y la República Argentina, el Poder Ejecutivo dio curso al presente pedido de extradición con conocimiento de la práctica de no entrega de sus nacionales por aquel Estado, aparece como desprovista de fundamento la pretensión de que el Poder Judicial, sobre la base de esa conducta, se considere desvinculado del convenio y, en consecuencia, no haga lugar a la entrega requerida por aplicación del derecho interno.
29) Que ello es así, desde que corresponde en forma privativa al Poder Ejecutivo la valoración de las relaciones que vinculan a nuestro país con el Estado requirente y, por tanto, es él el único que se halla capacitado para decidir hasta qué punto la práctica extranjera, o el motivo que ha dado lugar a ella, puede afectar la confianza en el cumplimiento de las obligaciones que asume la nación solicitante (del dictamen del procurador general en Fallos 257:125 , cuyas conclusiones compartió la Corte en el consid. 1 de su fallo).
30) Que ello no significa que el Poder Judicial de la Nación se desentienda de la práctica de los Estados en la ejecución de sus obligaciones, sino que sólo está constitucionalmente habilitado para asignarle consecuencias jurídicas en la medida en que una norma así lo establezca y con el alcance que ella disponga.
31) Que, por ello, no puede el Poder Judicial erigirse en juez de la condición de reciprocidad para, en su caso, negarse a aplicar un tratado, ya que la apreciación de aquella circunstancia y de las consecuencias que su configuración o ausencia pueden generar en el campo de las obligaciones convencionales internacionales en juego, constituye una atribución política del Poder Ejecutivo Nacional, en consonancia con las cláusulas constitucionales que confían a éste el manejo de las relaciones exteriores (arts. 75 incs. 22 y 26, y 99 inc. 11 CN. [10]).
32) Que, en tales condiciones, excede el marco de competencias del tribunal la adopción de medidas como las que pretende la parte recurrente, que no le han sido constitucionalmente asignadas a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 CN.) sino que, según fue expuesto, son de exclusivo resorte del Poder Ejecutivo Nacional. A lo que cabe agregar que el principio de separación de poderes y el necesario respeto por parte de los tribunales de los límites constitucionales y legales que su competencia les impone, determina que la función de los jueces no alcance a interferir con el ejercicio de facultades que les son privativas a otros poderes con arreglo a lo prescripto por la Constitución Nacional, pues de lo contrario, se haría manifiesta la invasión del campo de las potestades propias de las demás autoridades de la Nación (conf. en lo pertinente, doctr. de Fallos 311:2580 y sus citas).
33) Que corresponde analizar ahora el pedido desde la perspectiva del hecho nuevo denunciado por la parte a fs. 608/690. Al respecto, la Embajada de Bolivia ha confirmado que, efectivamente, se ha dictado sentencia respecto de Arias Sartorelli en la causa que se seguía en su contra en ese país, así como también que el juicio tramitó en rebeldía.
34) Que por lo tanto, no se encuentra controvertido que la condena criminal sobreviniente al requerimiento fue dictada in absentia. De acuerdo con la pacífica jurisprudencia de esta Corte en materia de cooperación internacional a los fines de extradición, puede concluirse que es práctica aceptada por nuestro país que el alcance que se ha querido asignar al compromiso de entrega excluye a quien ha sido condenado en contumacia, a menos que se otorgue la efectiva posibilidad de la celebración de un nuevo juicio en su presencia, con oportunidad de debida protección de sus derechos (Fallos 319:2557 , a cuyos fundamentos y citas corresponde remitirse por razones de brevedad). Tal doctrina se ajusta a los principios que emanan del art. 18 CN. y de los consagrados en los tratados sobre derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional que se hallen en conformidad con los principios de Derecho Público establecidos en la Carta Magna (arts. 75 incs. 22 y 27). En efecto, de tales instrumentos surgen como derechos inalienables reconocidos a toda persona acusada de un delito los de hallarse presente en el proceso, defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con éste (arts. 14 inc. 3 ap. d Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [11], y 8 inc. 2 aps. c y d CADH. [12]).
35) Que tal como surge de las constancias del fallo aludido, el mismo día que se iniciaron las actuaciones, Arias Sartorelli viajó a nuestro país y fue declarado rebelde tanto durante la instrucción del expediente que motivara el pedido de extradición, cuanto en su etapa plenaria (fs. 682 y 640, respectivamente), por lo que no ha sido oído en la causa.
36) Que conforme a tales antecedentes, la entrega de Arias Sartorelli se torna improcedente, pues ello importaría una violación de las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso que lo amparan, aun cuando el juicio de extradición al que se encuentra sometido es de naturaleza especial (Fallos 311:1925 [13]).
37) Que de los antecedentes obrantes en autos cabe concluir que aquellas garantías no han sido observadas, máxime si se atiende a que el Código Procesal de Bolivia establece que en caso de rebeldía, la sustanciación de la etapa de debate se sujetará a las mismas formalidades que en los supuestos de imputados presentes (art. 257), y no prevé la celebración de un nuevo juicio ni algún proceso de revisión para el caso de que, una vez dictado el fallo, quien resultó condenado se presentara a derecho.
38) Que desde antiguo esta Corte ha sostenido que si bien resulta indudable que en las actuaciones sobre extradición tendientes a perseguir el juzgamiento de los criminales o presuntos criminales por los tribunales del país en que han delinquido, el criterio judicial debe ser favorable a aquel propósito de beneficio universal, ello es así siempre que no surjan reparos derivados de la soberanía de la Nación requerida y del respeto irrestricto del derecho de defensa y las condiciones fundamentales establecidas en las leyes o en los tratados (Fallos 156:169 ).
39) Que el orden público internacional argentino, enriquecido a la luz de los principios contenidos en los tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional, continúa reaccionando frente a una condena criminal extranjera dictada in absentia cuando, como en el caso, resulta que el condenado no gozó de la posibilidad de tener efectivo conocimiento del proceso en forma oportuna.
40) Que a la luz de lo expuesto, corresponde revocar el fallo apelado. Tal solución, lejos de atentar contra el principio de colaboración entre Estados ‑que es el criterio rector en los trámites de extradición‑, lo reafirma, ya que la realización de los altos fines de la justicia penal instituida en todos los países civilizados para garantía de sus habitantes se vería frustrada si el tribunal acudiera a razones extralegales como son las atinentes a la conveniencia universal del enjuiciamiento y castigo de todos los delitos, para apartarse de su inveterada jurisprudencia consagrada en salvaguarda del derecho humano a la defensa en juicio (doctr. de Fallos 319:2557 , consids. 17 y 18).
Por todo lo expuesto, oído el procurador fiscal, se hace lugar al recurso de apelación ordinario interpuesto por la defensa, se revoca el fallo apelado y se deniega el pedido de extradición solicitado por la República de Bolivia. Notifíquese y devuélvase.‑ Carlos S. Fayt.‑ Juan C. Maqueda.‑ W. Gustavo Mitchell. Según voto: E. Raúl Zaffaroni.‑ Carmen M. Argibay. En disidencia: Elena I. Highton de Nolasco.‑ Ricardo L. Lorenzatti.
VOTO DE LOS DRES. ZAFFARONI Y ARGIBAY.‑ Considerando: 1) Que la sala 2ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal concedió el recurso ordinario de apelación interpuesto por José A. Arias contra la sentencia que, al confirmar la dictada en la instancia anterior, hizo lugar a su extradición requerida por la República de Bolivia, con fundamento en la orden de captura librada el 9/8/1995 por el juez a cargo del Juzgado n. 5 de Instrucción en lo Penal de La Paz en la causa sustanciada contra el nombrado y otros, por la comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, sociedades o asociaciones ficticias y estafa, cometidos entre 1988 y 1995, en infracción a los arts. 199, 203, 229 y 335 CPen. de la República de Bolivia (conf. fs. 94 vta./97 de esta causa y 993/995 de la causa principal extranjera que en fotocopia corre por cuerda). Asimismo, revocó lo resuelto respecto de la opción ejercida por Arias Sartorelli, con fundamento en su nacionalidad argentina, para ser juzgado por nuestros tribunales, a la que no hizo lugar.
2) Que, en esta instancia, la defensa presentó la memoria correspondiente solicitando el rechazo del pedido de extradición y, a todo evento, el juzgamiento de su asistido en el país (fs. 567/588).
Por su parte, el procurador general impetró que se confirmase la resolución apelada en todos sus términos (fs. 590/592).
3) Que la investigación en curso en el país extranjero involucra una diversidad de hechos a los que se les asigna carácter delictual, cometidos en el transcurso de siete años ‑entre 1988 y 1995‑ en el marco de operaciones financieras llevadas a cabo por una serie de sociedades vinculadas, radicadas en la República de Bolivia y en el extranjero. Se imputa responsabilidad penal a unos veintidós procesados (fs. 172 de las fotocopias que corren por cuerda) incluido Arias, a éste en su condición de directivo de parte de esas sociedades, por la realización de maniobras que habrían perjudicado a numerosas personas, de las cuales casi treinta aparecen individualizadas.
4) Que, como cuestión previa, se advierte que en las resoluciones recaídas en las instancias anteriores, al considerar como un único hecho lo que constituye una diversidad de acciones, se examinó de modo fragmentario y parcializado los recaudos a los que debía ajustarse el pedido, en condiciones tales que no sólo se desatendieron algunos de los agravios de la defensa conducentes para la solución del caso sino que, al mismo tiempo, se incurrió en afirmaciones dogmáticas desprovistas de apoyo en las constancias de la causa, al no demostrarse de qué modo cada una de las diversas conductas atribuidas a Arias Sartorelli se ajustaba a las condiciones de la entrega en los términos pactados por ambos Estados signatarios.
5) Que ello resultaba exigible toda vez que los hechos en los que se funda el requerimiento no sólo tienen significación jurídica a los fines de examinar si se configura el principio de "doble incriminación", conforme a la jurisprudencia del tribunal (Fallos 315:575 , consid. 5; 317:1725 [14], consid. 7) sino que, además, el sustrato fáctico por el que se hace lugar a la entrega será la medida de la habilitación para el juzgamiento en el extranjero, por aplicación del principio de especialidad consagrado en el art. 26 párr. 2º Tratado de Montevideo de 1889, aplicable al caso.
6) Que el art. 30 inc. 1 de ese instrumento internacional incluye, entre los requisitos a los que debe ajustarse el pedido en el supuesto de presuntos delincuentes, que el país reclamante adjunte copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que lo motiva, del auto de detención y demás antecedentes previstos en el art. 19 inc. 3.
7) Que el estricto cumplimiento de este último precepto convencional, en cuanto exige la presentación de "los documentos que según sus leyes autoricen la prisión y el enjuiciamiento del reo", ha sido interpretado por esta Corte en el sentido de que es facultad de los tribunales del Estado al que se pide auxilio verificar la observancia de las formalidades "que hacen presumir la perpetración de un delito" (Fallos 291:195 , consid. 4 con cita de Fallos 106:20, consid. 4 y doctr. de Fallos 229:124 ).
A esos fines, los recaudos acompañados deben ser suficientes para comprobar adecuadamente los hechos que se imputan al requerido con relación a los delitos incriminados en las normas penales consideradas aplicables (Fallos 291:195 citado, consid. 5).
8) Que como surge de los antecedentes acompañados se imputa a Arias Sartorelli, en su carácter de accionista y director del Banco Boliviano Americano S.A., haber intervenido en la formación de una filial en las Islas Caymán ‑el Banco Boliviano Americano International Banking Corporation (en adelante BBA.‑IBC.) ‑ para, posteriormente, establecer una representación de esa entidad bancaria en la República de Bolivia bajo el nombre "Ribaldi S.R.L." (fs. 683/694 de la causa extranjera que en fotocopias corre por cuerda). Esta sociedad, transformada después en una anónima (fs. 695/706 del mismo expediente), si bien desde lo formal fue considerada como integrada con un capital accionario diferenciado de las anteriores (fs. 66/72, 76/77, 89/92, 94/100 de la misma causa), de hecho aparecía vinculada a aquellas instituciones bancarias en lo que respecta a su capital y a la toma de decisiones societarias, al ser sus accionistas y directores interpósitas personas (fs. 624/627 de la misma causa). En cuanto a su objeto social, que incluía la representación de entidades bancarias extranjeras, en la práctica se extendió a operaciones pasivas de intermediación financiera ajenas a sus estatutos y a la autorización concedida por la Superintendencia de Entidades Financieras. Estas operaciones habrían sido llevadas a cabo a través de una serie de casas de cambio también vinculadas al mismo grupo económico, para de este modo obtener un beneficio o privilegio indebido en perjuicio de la economía nacional boliviana y de los particulares (conf. fs. 65/72, 83/84, auto de instrucción de fs. 171/172 y 596/598, 377/383 y 405/406 del mismo expediente).
9) Que, en este sentido, habría llevado a cabo en la República de Bolivia ‑a nombre de distintas personas de existencia real e ideal allí domiciliadas‑ operaciones de intermediación financiera tales como la apertura de cuentas corrientes en la entidad bancaria extranjera antes citada, a la que a su vez representaba (cuentas 15801 a fs. 360/361 y 16112 a fs. 364/365), depósitos a plazo fijo (fs. 274/ 276) y distintos movimientos bancarios respecto de cuentas corrientes allí radicadas (conf. fs. 353, 355/361 respecto de la cuenta 53567; 336/349, 03236; 284/326, 00076, 06041, 06044, 00079, 00045, 06043, 03950; 330/331, 16237; fs. 273, 277 y 279, 00168, 00090 y 03875; 535, 03646 y 352, cuenta 53567).
10) Que a los fines de hacer efectiva esa captación de fondos no autorizada, "Ribaldi" habría recurrido a la oferta pública de las operaciones financieras de intermediación antes descriptas en condiciones más ventajosas que las del mercado (conf. descripción de fs. 228 y 367 vta./368 del expediente que corre por cuerda), lo cual habría inducido en error a personas físicas y jurídicas que, en la creencia de que aquéllas estaban garantizadas por el Estado boliviano, efectuaron su desprendimiento patrimonial.
11) Que la conducta atribuida a Arias Sartorelli en sede extranjera, sobre la base del hecho descripto en los consids. 8 y 9, calificado por el país requirente como sociedades ficticias, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado en infracción a los arts. 229, 199 y 203 CPen. boliviano (conf. texto obrante a fs. 127 y 124), puede subsumirse entre los delitos cometidos contra la fe pública, en fraude al comercio y a la industria, en la figura del art. 301 CPen., que establece que será reprimido con prisión de seis meses a dos años el director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio.
Estas normas no reprimen necesariamente la instigación al error, sino la traición a la confianza general en la regularidad del funcionamiento de los entes colectivos. La verdadera magnitud del daño radica, en estos casos, en la lesión a la confianza del público. En consecuencia, no es de aplicación la doctrina de Fallos 249:360 .
12) Que con relación a los hechos calificados por el país requirente como estafa en infracción al art. 335 CPen. boliviano (fs. 136), este proceder resulta encuadrable, a los fines que aquí conciernen, en el art. 172 CPen. argentino, en la medida en que el ardid o el engaño, en cuanto al verdadero alcance de la autorización estatal para operar en el mercado financiero, unido a la oferta pública en las condiciones descriptas en el consid. 10, habrían sido determinantes para el desprendimiento patrimonial de las distintas personas de existencia física e ideal que se consideran damnificadas.
13) Que cuando el art. 21 inc. 1 Tratado de Derecho Penal de Montevideo de 1889 supedita la entrega del procesado a que las infracciones se hallen sujetas a una pena privativa de libertad no menor de dos años, se refiere al límite máximo previsto en cada figura delictiva (Fallos 298:126 , consid. 5 y su cita). En consecuencia, corresponde desestimar el agravio que al respecto formuló la parte recurrente (fs. 575 vta.), sin perjuicio de señalar su tardía introducción al no haber sido planteado ante los jueces de la causa.
14) Que, por lo demás, de acuerdo con lo que surge de las disposiciones legales extranjeras aplicables al régimen de prescripción (fs. 116), la acción penal nacida de los hechos en que se funda el pedido no estaría prescripta con arreglo a la ley del país reclamante (art. 19 inc. 4 del tratado aplicable).
15) Que en cuanto al agravio del recurrente fundado en que el pedido adolece de defectos formales por no incluir la fecha de comisión de los hechos atribuidos a Arias, cabe destacar que ese no es un requisito exigido por el Tratado de Montevideo (Fallos 200:304 ; 263:448 ; 304:1609 , consid. 6); y, en el sub lite, los antecedentes acompañados proporcionan, con suficiente certeza, datos temporales bastantes que permiten tener por cumplido, en el caso, tal recaudo.
16) Que, en este sentido, la sociedad "Ribaldi" habría realizado operaciones de intermediación financiera contrarias ‑según se ha expuesto en el consid. 11‑ a la ley y a sus estatutos, desde 1988 (conf. declaración de Alberto Maceda Yañez obrante a fs. 134/137 del expediente extranjero), y aparece como un extremo de hecho, no controvertido en el caso, que Arias perteneció al directorio de su representante, el BBA.‑IBC., desde esa fecha y hasta el año 1992 (fs. 41/42; 205/206; 528; 530 vta.; 569; 572 vta. y 587 de esta causa y 377/380 y 658 vta. de las fotocopias que corren por cuerda).
17) Que su desvinculación de la supuesta controlante en la fecha citada reviste, a diferencia de lo resuelto en las instancias anteriores, significación jurídica a fin de determinar cuáles son los hechos de estafa tentados o cometidos durante el período en que estuvo vinculado al grupo económico. En este sentido, la documentación acompañada comprende, durante ese lapso, la realización de operaciones de intermediación financiera solamente en las cuentas corrientes 53567 ‑en octubre de 1989‑ y 15801 ‑en junio de 1991‑ (fs. 355/356 y 360/361, respectivamente), hechos por los que habrían resultado damnificados Aviles Ríos, Arturo y Rocha, Edwin y/o Cárdenas, Cloris (fs. 366/372).
18) Que, en tales condiciones, la entrega debería circunscribirse a los hechos calificados, según la legislación penal argentina, como infracción a los arts. 301 (consids. 11 y 16) y 172 ‑dos hechos‑ (consids. 12 y 17) CPen.
19) Que corresponde analizar ahora el pedido desde la perspectiva del hecho nuevo denunciado por la parte a fs. 608/690. Al respecto, la Embajada de Bolivia ha confirmado que, efectivamente, se ha dictado sentencia respecto de Arias en la causa que se seguía en su contra en ese país, así como también que el juicio tramitó en rebeldía.
20) Que, por lo tanto, no se encuentra controvertido que la condena criminal aplicada de manera sobreviniente al requerimiento fue dictada in absentia.
De acuerdo con la pacífica jurisprudencia de esta Corte en materia de cooperación internacional a los fines de extradición, puede concluirse que es práctica aceptada por nuestro país que el alcance que se ha querido asignar al compromiso de entrega excluye a quien ha sido condenado en contumacia, a menos que se otorgue la efectiva posibilidad de la celebración de un nuevo juicio en su presencia, con oportunidad de debida protección de sus derechos (Fallos 319:2557 , a cuyos fundamentos y citas corresponde remitirse por razones de brevedad). Tal doctrina se ajusta a los principios que emanan del art. 18 CN. y de aquellos consagrados en los tratados sobre derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional que se hallen en conformidad con los principios de Derecho Público establecidos en la Carta Magna (arts. 75 incs. 22 y 27). En efecto, de tales instrumentos surgen como derechos inalienables reconocidos a toda persona acusada de un delito los de hallarse presente en el proceso, defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con éste (arts. 14 inc. 3 ap. d Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 inc. 2 aps. c y d CADH.).
21) Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece expresamente el derecho de toda persona acusada de un delito a "hallarse presente en el proceso" (art. 14.3.d ). La Convención Americana sobre Derechos Humanos, por su lado, incluye entre las garantías judiciales un principio aparentemente de menor exigencia, puesto que según el art. 8.1. : "Toda persona tiene derecho a ser oída...". En cuanto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en ocasión de resolver el caso "Colozza v. Italia" (del 12/2/1985, 7 EHRR. 516), interpretó el art. 6 Convenio Europeo para la Salvaguarda de Derechos y Libertades Fundamentales, de igual redacción al art. 8.1. Pacto de San José de Costa Rica, en el sentido de que el derecho de estar presente en la audiencia del juicio ‑aunque no esté mencionado en términos expresos‑ es en materia penal un elemento esencial del proceso justo, ya que en un procedimiento penal el abogado defensor nunca sustituye totalmente al acusado (Fallos 319:2557 ).
22) Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos resolvió el 4/2/1992, en el caso "Tajudeen", que no era violatoria del Pacto de San José la entrega dispuesta por Costa Rica con motivo de un pedido formulado por la República de Francia para el cumplimiento de una condena dictada en ausencia del requerido. Para así concluir, valoró que el hecho de que la extradición se basara en una sentencia dictada en rebeldía no implicaba de por sí un atentado a las garantías del debido proceso, ya que el Gobierno de Francia había aceptado y se había comprometido a realizar un nuevo juicio en caso de que el requerido hiciera oposición al anterior (Informe 2/92 caso 10289 Costa Rica, del 4/2/1992, publicado en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1991, ps. 77/84, Secretaría General, Organización de los Estados Americanos, Washington DC., 1992) (Fallos 319:2557 ).
23) Que ninguna constancia de este trámite permite dar por satisfechas las condiciones exigidas por la jurisprudencia de esta Corte. En efecto, de los antecedentes que se acompañaron no resulta que Arias haya tenido la efectiva posibilidad de ejercer su derecho a ser oído en tiempo y forma oportunos, puesto que tal como surge de las constancias del fallo dictado a su respecto, el mismo día que se iniciaron las actuaciones en la República de Bolivia, Arias viajó a nuestro país y fue declarado rebelde tanto durante la instrucción del expediente que motivara el pedido de extradición, cuanto en su etapa plenaria (fs. 628 y 640, respectivamente), por lo que no ha comparecido a la causa, a ejercer sus derechos, en momento alguno.
24) Que esta Corte ya ha establecido que tales garantías requieren la posibilidad de que el requerido haya tenido conocimiento de la acusación en su contra (Fallos 321:1928 y sus citas), que se lo oiga y se le dé ocasión de hacer valer sus medios de defensa en la oportunidad y forma debidas (doctr. de Fallos 128:417; 183:296 ; 193:408 y 198:467 ).
25) Que de los antecedentes obrantes en autos cabe concluir que aquellas garantías no han sido observadas, máxime si se atiende a que el Código Procesal de Bolivia establece que, en caso de rebeldía, la sustanciación de la etapa de debate se sujetará a las mismas formalidades que en los supuestos de imputados presentes (art. 257), y no prevé la celebración de un nuevo juicio ni algún proceso de revisión para el caso de que, una vez dictado el fallo, quien resultó condenado se presentara a derecho.
26) Que desde antiguo esta Corte ha sostenido que si bien resulta indudable que en las actuaciones sobre extradición tendientes a perseguir el juzgamiento de los criminales o presuntos criminales por los tribunales del país en que han delinquido, el criterio judicial debe ser favorable a aquel propósito de beneficio universal, ello es así siempre que no surjan reparos derivados de la soberanía de la Nación requerida y del respeto irrestricto del derecho de defensa y las condiciones fundamentales establecidas en las leyes o en los tratados (Fallos 156:169 ).
27) Que lo expuesto conduce a que esta Corte mantenga su línea jurisprudencial, ya que el orden público internacional argentino, enriquecido a la luz de los principios contenidos en los tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional, continúa reaccionando frente a una condena criminal extranjera dictada in absentia cuando, como en el caso, resulta que el condenado no gozó de la posibilidad de tener efectivo conocimiento del proceso en forma oportuna a fin de poder ejercer su derecho a estar presente, ser oído y designar defensor de confianza (Fallos 323:892 , consid. 5).
28) Que la solución a adoptarse, lejos de atentar contra el principio de colaboración entre Estados que es el criterio rector en los trámites de extradición, lo reafirma, ya que la realización de los altos fines de la justicia penal instituida en todos los países civilizados para garantía de sus habitantes se vería frustrada si el tribunal acudiera a razones extralegales como son las atinentes a la conveniencia universal del enjuiciamiento y castigo de todos los delitos, para apartarse de su inveterada jurisprudencia consagrada en salvaguarda del derecho humano a la defensa en juicio.
Por todo lo expuesto, oído el procurador fiscal, se hace lugar al recurso de apelación ordinario interpuesto por la defensa, se revoca el fallo apelado y se deniega el pedido de extradición solicitado por la República de Bolivia. Notifíquese y devuélvase.
DISIDENCIA DE LOS DRES. HIGHTON DE NOLASCO Y LORENZETTI.‑ Considerando: 1) Que la sala 2ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal concedió el recurso ordinario de apelación interpuesto por José A. Arias contra la sentencia que, al confirmar la dictada en la instancia anterior, hizo lugar a su extradición requerida por la República de Bolivia, con fundamento en la orden de captura librada el 9/8/1995 por el juez a cargo del Juzgado n. 5 de Instrucción en lo Penal de La Paz en la causa sustanciada contra el nombrado y otros, por la comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, sociedades o asociaciones ficticias y estafa, cometidos entre 1988 y 1995, en infracción a los arts. 199, 203, 229 y 335 CPen. de la República de Bolivia (conf. fs. 94 vta./97 de esta causa y 993/995 de la causa principal extranjera que en fotocopia corre por cuerda). Asimismo, revocó lo resuelto respecto de la opción ejercida por Arias Sartorelli, con fundamento en su nacionalidad argentina, para ser juzgado por nuestros tribunales, a la que no hizo lugar.
2) Que, en esta instancia, la defensa presentó la memoria correspondiente solicitando el rechazo del pedido de extradición y, a todo evento, el juzgamiento de su asistido en el país (fs. 567/588).
Por su parte, el procurador general impetró que se confirmase la resolución apelada en todos sus términos (fs. 590/592).
3) Que la investigación en curso en el país extranjero involucra una diversidad de hechos a los que se les asigna carácter delictual, cometidos en el transcurso de siete años ‑entre 1988 y 1995‑ en el marco de operaciones financieras llevadas a cabo por una serie de sociedades vinculadas radicadas en la República de Bolivia y en el extranjero. Se imputa responsabilidad penal a unos veintidós procesados (fs. 172 de las fotocopias que corren por cuerda) incluido Arias, a éste en su condición de directivo de parte de esas sociedades, por la realización de maniobras que habrían perjudicado a numerosas personas, de las cuales casi treinta aparecen individualizadas.
4) Que, como cuestión previa, se advierte que en las resoluciones recaídas en las instancias anteriores, al considerar como un único hecho lo que constituye una diversidad de acciones, se examinó de modo fragmentario y parcializado los recaudos a los que debía ajustarse el pedido, en condiciones tales que no sólo se desatendieron algunos de los agravios de la defensa conducentes para la solución del caso sino que, al mismo tiempo, se incurrió en afirmaciones dogmáticas desprovistas de apoyo en las constancias de la causa, al no demostrarse de qué modo cada una de las diversas conductas atribuidas a Arias Sartorelli se ajustaba a las condiciones de la entrega en los términos pactados por ambos Estados signatarios.
5) Que ello resultaba exigible toda vez que los hechos en los que se funda el requerimiento no sólo tienen significación jurídica a los fines de examinar si se configura el principio de "doble incriminación", conforme a la jurisprudencia del tribunal (Fallos 315:575 , consid. 5; 317:1725 , consid. 7) sino que, además, el sustrato fáctico por el que se hace lugar a la entrega será la medida de la habilitación para el juzgamiento en el extranjero, por aplicación del principio de especialidad consagrado en el art. 26 párr. 2º Tratado de Montevideo de 1889, aplicable al caso.
6) Que el art. 30 inc. 1 de ese instrumento internacional incluye, entre los requisitos a los que debe ajustarse el pedido en el supuesto de presuntos delincuentes, que el país reclamante adjunte copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que lo motiva, del auto de detención y demás antecedentes previstos en el art. 19 inc. 3.
7) Que el estricto cumplimiento de este último precepto convencional, en cuanto exige la presentación de "los documentos que según sus leyes autoricen la prisión y el enjuiciamiento del reo", ha sido interpretado por esta Corte en el sentido de que es facultad de los tribunales del Estado al que se pide auxilio verificar la observancia de las formalidades "que hacen presumir la perpetración de un delito" (Fallos 291:195 , consid. 4 con cita de Fallos 106:20, consid. 4 y doctr. de Fallos 229:124 ).
A esos fines, los recaudos acompañados deben ser suficientes para comprobar adecuadamente los hechos que se imputan al requerido con relación a los delitos incriminados en las normas penales consideradas aplicables (Fallos 291:195 citado, consid. 5).
8) Que como surge de los antecedentes acompañados se imputa a Arias Sartorelli, en su carácter de accionista y director del Banco Boliviano Americano S.A., haber intervenido en la formación de una filial en las Islas Caymán ‑el Banco Boliviano Americano International Banking Corporation (en adelante BBA.‑IBC.)‑ para, posteriormente, establecer una representación de esa entidad bancaria en la República de Bolivia bajo el nombre "Ribaldi S.R.L." (fs. 683/694 de la causa extranjera que en fotocopias corre por cuerda). Esta sociedad, transformada después en una anónima (fs. 695/706 del mismo expediente), si bien desde lo formal fue considerada como integrada con un capital accionario diferenciado de las anteriores (fs. 66/72, 76/77, 89/92, 94/100 de la misma causa), de hecho aparecía vinculada a aquellas instituciones bancarias en lo que respecta a su capital y a la toma de decisiones societarias, al ser sus accionistas y directores interpósitas personas (fs. 624/627 de la misma causa). En cuanto a su objeto social, que incluía la representación de entidades bancarias extranjeras, en la práctica se extendió a operaciones pasivas de intermediación financiera ajenas a sus estatutos y a la autorización concedida por la Superintendencia de Entidades Financieras. Estas operaciones habrían sido llevadas a cabo a través de una serie de casas de cambio también vinculadas al mismo grupo económico, para de este modo obtener un beneficio o privilegio indebido en perjuicio de la economía nacional boliviana y de los particulares (conf. fs. 65/72, 83/84, auto de instrucción de fs. 171/172 y 596/598, 377/383 y 405/406 del mismo expediente).
9) Que, en este sentido, habría llevado a cabo en la República de Bolivia ‑a nombre de distintas personas de existencia real e ideal allí domiciliadas‑ operaciones de intermediación financiera tales como la apertura de cuentas corrientes en la entidad bancaria extranjera antes citada, a la que a su vez representaba (cuentas 15801 a fs. 360/361 y 16112 a fs. 364/365), depósitos a plazo fijo (fs. 274/ 276) y distintos movimientos bancarios respecto de cuentas corrientes allí radicadas (conf. fs. 353, 355/361 respecto de la cuenta 53567; 336/349, 03236; 284/326, 00076, 06041, 06044, 00079, 00045, 06043, 03950; 330/331, 16237; fs. 273, 277 y 279, 00168, 00090 y 03875; 535, 03646 y 352, cuenta 53567).
10) Que a los fines de hacer efectiva esa captación de fondos no autorizada, "Ribaldi" habría recurrido a la oferta pública de las operaciones financieras de intermediación antes descriptas en condiciones más ventajosas que las del mercado (conf. descripción de fs. 228 y 367 vta./368 del expediente que corre por cuerda), lo cual habría inducido en error a personas físicas y jurídicas que, en la creencia de que aquéllas estaban garantizadas por el Estado boliviano, efectuaron su desprendimiento patrimonial.
11) Que la conducta atribuida a Arias Sartorelli en sede extranjera, sobre la base del hecho descripto en los consids. 8 y 9, calificado por el país requirente como sociedades ficticias, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado en infracción a los arts. 229, 199 y 203 CPen. boliviano (conf. texto obrante a fs. 127 y 124), puede subsumirse entre los delitos cometidos contra la fe pública, en fraude al comercio y a la industria, en la figura del art. 301, que establece que será reprimido con prisión de seis meses a dos años el director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio.
Estas normas no reprimen necesariamente la instigación al error, sino la traición a la confianza general en la regularidad del funcionamiento de los entes colectivos. La verdadera magnitud del daño radica, en estos casos, en la lesión a la confianza del público. En consecuencia, no es de aplicación la doctrina de Fallos 249:360 .
12) Que con relación a los hechos calificados por el país requirente como estafa en infracción al art. 335 CPen. boliviano (fs. 136), este proceder resulta encuadrable, a los fines que aquí conciernen, en el art. 172 CPen. argentino, en la medida en que el ardid o el engaño, en cuanto al verdadero alcance de la autorización estatal para operar en el mercado financiero, unido a la oferta pública en las condiciones descriptas en el consid. 10, habrían sido determinantes para el desprendimiento patrimonial de las distintas personas de existencia física e ideal que se consideran damnificadas.
13) Que cuando el art. 21 inc. 1 Tratado de Derecho Penal de Montevideo de 1889 supedita la entrega del procesado a que las infracciones se hallen sujetas a una pena privativa de libertad no menor de dos años, se refiere al límite máximo previsto en cada figura delictiva (Fallos 298:126 , consid. 5 y su cita). En consecuencia, corresponde desestimar el agravio que al respecto formuló la parte recurrente (fs. 575 vta.), sin perjuicio de señalar su tardía introducción al no haber sido planteado ante los jueces de la causa.
14) Que, por lo demás, de acuerdo con lo que surge de las disposiciones legales extranjeras aplicables al régimen de prescripción (fs. 116), la acción penal nacida de los hechos en que se funda el pedido no estaría prescripta con arreglo a la ley del país reclamante (art. 19 inc. 4 del tratado aplicable).
15) Que en cuanto al agravio del recurrente fundado en que el pedido adolece de defectos formales por no incluir la fecha de comisión de los hechos atribuidos a Arias, cabe destacar que ese no es un requisito exigido por el Tratado de Montevideo (Fallos 200:304 ; 263:448 ; 304:1609 , consid. 6); y, en el sub lite, los antecedentes acompañados proporcionan, con suficiente certeza, datos temporales bastantes que permiten tener por cumplido, en el caso, tal recaudo.
16) Que, en este sentido, la sociedad "Ribaldi" habría realizado operaciones de intermediación financiera contrarias ‑según se ha expuesto en el consid. 11‑ a la ley y a sus estatutos, desde 1988 (conforme a declaración de Alberto Maceda Yañez obrante a fs. 134/137 del expediente extranjero), y aparece como un extremo de hecho, no controvertido en el caso, que Arias perteneció al directorio de su representante, el BBA.‑IBC., desde esa fecha y hasta el año 1992 (fs. 41/42; 205/206; 528; 530 vta.; 569; 572 vta. y 587 de esta causa y 377/380 y 658 vta. de las fotocopias que corren por cuerda).
17) Que su desvinculación de la supuesta controlante en la fecha citada reviste, a diferencia de lo resuelto en las instancias anteriores, significación jurídica a fin de determinar cuáles son los hechos de estafa tentados o cometidos durante el período en que estuvo vinculado al grupo económico. En este sentido, la documentación acompañada comprende, durante ese lapso, la realización de operaciones de intermediación financiera solamente en las cuentas corrientes 53567 ‑en octubre de 1989‑ y 15801 ‑en junio de 1991‑ (fs. 355/356 y 360/361, respectivamente), hechos por los que habrían resultado damnificados Aviles Ríos, Arturo y Rocha, Edwin y/o Cárdenas, Cloris (fs. 366/372).
18) Que, en tales condiciones, la entrega debería circunscribirse a los hechos calificados, según la legislación penal argentina, como infracción a los arts. 301 (consids. 11 y 16) y 172 ‑dos hechos‑ (consids. 12 y 17) CPen.
19) Que, en cuanto a la alegada falta de reciprocidad de la República de Bolivia en el cumplimiento del art. 20 del tratado, según el cual la nacionalidad del requerido no es óbice para conceder la extradición, el recurrente solicita que, como medida de retorsión frente a esa práctica, el tribunal se considere desligado de la hermenéutica hasta ahora adoptada respecto de ese precepto convencional y aplique el criterio que ofrece el derecho interno en materia de extradición de nacionales.
20) Que es doctrina de esta Corte que la nacionalidad del sujeto requerido no sólo carece de efectos para acordar la entrega, según el art. 20 antes citado, sino que además constituye una circunstancia que en ningún caso puede impedirlo (doctr. de Fallos 97:343; 115:14; 146:389 ; 170:406 ; 216:285 y 304:1609 , consid. 4, entre otros).
21) Que en virtud de lo expuesto, no es admisible el sometimiento del inculpado a la jurisdicción de los tribunales argentinos con fundamento en el art. 669 CPMP. (ley 2372), que sólo es aplicable cuando la extradición es solicitada de acuerdo con la práctica de las naciones y no cuando el caso es regido por un tratado, cuyas disposiciones forman la ley de las partes contratantes (Fallos 170:406 ; 216:285 y 304:1609 , consid. 5).
22) Que tampoco la entrada en vigencia de la ley 24767 autoriza un apartamiento de estos principios toda vez que ‑como ya se dijo‑ el presente trámite está regido por el Código de Procedimientos en Materia Penal ‑ley 2372 ‑ (art. 120 párr. 1º de la nueva ley). Aun de sostenerse esa posibilidad, el actual ordenamiento sólo resultaría de aplicación en la hipótesis prevista en el párr. final de su art. 12 , que regula el supuesto en que al existir tratado, éste faculte la extradición de nacionales (art. 36 de aplicación en virtud del art. 120 cit. párr. 2º) y no como en el sub lite en que el instrumento convencional obliga a ello, conforme a la jurisprudencia antes citada, hipótesis en que incluso la propia ley vigente excluye la posibilidad de opción en favor del requerido (art. 12 párr. 1º).
23) Que el procurador general de la Nación aconsejó desestimar la defensa interpuesta con el fin de lograr un apartamiento de los términos del tratado ante la falta de reciprocidad del país requirente en el cumplimiento de la entrega de sus nacionales. Invocó para ello la jurisprudencia citada y el precedente de Fallos 303:389 en el que este tribunal consideró que no era justiciable la cuestión fundada en la insuficiencia de la reciprocidad ofrecida por el gobierno del país reclamante porque la apreciación de este extremo constituía una atribución política del Poder Ejecutivo a quien correspondía expedirse sobre ese requisito al dictar el decreto que dispone dar curso o devolver el pedido de extradición (consid. 3).
24) Que para así resolver esta Corte tuvo en cuenta que, cuando la extradición no se hallaba autorizada por tratados, correspondía al Poder Ejecutivo la apreciación, en el ámbito internacional, de los recaudos de reciprocidad y práctica uniforme de las naciones contemplados por el art. 652 CPMP. ‑ley 2372‑, pues se trataba de un antejuicio de carácter político, para cuya formulación era, sin duda, elemento esencial la valoración de las relaciones que vinculaban a nuestro país con el Estado requirente.
25) Que, sin embargo, la falta de reciprocidad invocada en el sub lite no guarda relación con ese presupuesto de hecho, necesario para dar origen al nacimiento de una obligación internacional entre dos países no ligados por un tratado, sino que se vincula con su ejecución y las consecuencias que, en caso de su incumplimiento, pueden derivarse.
26) Que es el derecho interno de cada Estado el que determina cuál es el órgano estatal investido de la competencia necesaria para apreciar la ejecución por un Estado extranjero de sus obligaciones internacionales, y el temperamento a adoptar en caso de inobservancia va desde la libertad de formular su denuncia, suspensión, protesta o negociación hasta su mantenimiento y, en su caso, la exigencia de su cumplimiento, en el marco de las medidas de respuesta, cuyo ejercicio lícito admite el Derecho Internacional frente a hechos ilícitos de ese carácter y que incluyen tanto la retorsión como contramedidas fundadas en reciprocidad o que constituyan represalia.
27) Que, por otra parte, el mismo Tratado de Montevideo de 1889, en su art. 49 , contempla el mecanismo a seguir por la parte signataria que creyese conveniente desligarse o modificar el tratado y, a su vez, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece los supuestos de su terminación o suspensión de su aplicación como consecuencia de haber sido violado (art. 60 ) y el procedimiento que deberá seguir la parte que alegue una causa para dar por concluido un tratado, retirarse de él o suspender su aplicación (art. 65 ), para lo cual requiere que notifique su voluntad por escrito, en un instrumento que será comunicado a las demás partes y que si no estuviera firmado por el jefe de Estado, el jefe del gobierno o el ministro de relaciones exteriores, el representante del Estado que la comunique podrá ser invitado a presentar sus plenos poderes (art. 67 ).
28) Que si se considera que, en el marco del tratado vigente entre la República de Bolivia y la República Argentina, el Poder Ejecutivo dio curso al presente pedido de extradición con conocimiento de la práctica de no entrega de sus nacionales por aquel Estado, aparece como desprovista de fundamento la pretensión de que el Poder Judicial, sobre la base de esa conducta, se considere desvinculado del convenio y, en consecuencia, no haga lugar a la entrega requerida por aplicación del derecho interno.
29) Que ello es así, desde que corresponde en forma privativa al Poder Ejecutivo la valoración de las relaciones que vinculan a nuestro país con el Estado requirente y, por tanto, es él el único que se halla capacitado para decidir hasta qué punto la práctica extranjera, o el motivo que ha dado lugar a ella, puede afectar la confianza en el cumplimiento de las obligaciones que asume la nación solicitante (del dictamen del procurador general en Fallos 257:125 , cuyas conclusiones compartió la Corte en el consid. 1 de su fallo).
30) Que ello no significa que el Poder Judicial de la Nación se desentienda de la práctica de los Estados en la ejecución de sus obligaciones, sino que sólo está constitucionalmente habilitado para asignarle consecuencias jurídicas en la medida en que una norma así lo establezca y con el alcance que ella disponga.
31) Que, por ello, no puede el Poder Judicial erigirse en juez de la condición de reciprocidad para, en su caso, negarse a aplicar un tratado, ya que la apreciación de aquella circunstancia y de las consecuencias que su configuración o ausencia pueden generar en el campo de las obligaciones convencionales internacionales en juego, constituye una atribución política del Poder Ejecutivo Nacional, en consonancia con las cláusulas constitucionales que confían a éste el manejo de las relaciones exteriores (arts. 75 incs. 22 y 26, y 99 inc. 11 CN.).
32) Que, en tales condiciones, excede el marco de competencias del tribunal la adopción de medidas como las que pretende la parte recurrente, que no le han sido constitucionalmente asignadas a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 CN.) sino que, según fue expuesto, son de exclusivo resorte del Poder Ejecutivo Nacional. A ello cabe agregar que el principio de separación de poderes y el necesario respeto por parte de los tribunales de los límites constitucionales y legales que su competencia les impone, determina que la función de los jueces no alcance a interferir con el ejercicio de facultades que les son privativas a otros poderes con arreglo a lo prescripto por la Constitución Nacional, pues de lo contrario, se haría manifiesta la invasión del campo de las potestades propias de las demás autoridades de la Nación (conf. en lo pertinente, doctr. de Fallos 311:2580 y sus citas).
33) Que corresponde analizar ahora el pedido desde la perspectiva del hecho nuevo denunciado por la parte a fs. 608/690. Al respecto, la Embajada de Bolivia ha confirmado que, efectivamente, se ha dictado sentencia respecto de Arias en la causa que se seguía en su contra en ese país, así como también que el juicio tramitó en rebeldía.
34) Que, por lo tanto, no se encuentra controvertido que la condena criminal aplicada de manera sobreviniente al requerimiento fue dictada in absentia.
De acuerdo con la pacífica jurisprudencia de esta Corte en materia de cooperación internacional a los fines de extradición, puede concluirse que es práctica aceptada por nuestro país que el alcance que se ha querido asignar al compromiso de entrega excluye a quien ha sido condenado en contumacia, a menos que se otorgue la efectiva posibilidad de la celebración de un nuevo juicio en su presencia, con oportunidad de debida protección de sus derechos (Fallos 319:2557 , a cuyos fundamentos y citas corresponde remitirse por razones de brevedad). Tal doctrina se ajusta a los principios que emanan del art. 18 CN. y de aquellos consagrados en los tratados sobre derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional que se hallen en conformidad con los principios de Derecho Público establecidos en la Carta Magna (art. 75 incs. 22 y 27). En efecto, de tales instrumentos surgen como derechos inalienables reconocidos a toda persona acusada de un delito los de hallarse presente en el proceso, defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con éste (arts. 14 inc. 3 ap. d Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8 inc. 2 aps. c y d CADH.).
35) Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece expresamente el derecho de toda persona acusada de un delito a "hallarse presente en el proceso" (art. 14.3.d ). La Convención Americana sobre Derechos Humanos, por su lado, incluye entre las garantías judiciales un principio aparentemente de menor exigencia, puesto que según el art. 8.1. : "Toda persona tiene derecho a ser oída...". En cuanto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en ocasión de resolver el caso "Colozza v. Italia" (del 12/2/1985, 7 EHRR. 516), interpretó el art. 6 Convenio Europeo para la Salvaguarda de Derechos y Libertades Fundamentales, de igual redacción al art. 8.1. Pacto de San José de Costa Rica, en el sentido de que el derecho de estar presente en la audiencia del juicio ‑aunque no esté mencionado en términos expresos‑ es en materia penal un elemento esencial del proceso justo, ya que en un procedimiento penal el abogado defensor nunca sustituye totalmente al acusado (Fallos 319:2557 ).
36) Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos resolvió el 4/2/1992, en el caso "Tajudeen", que no era violatoria del Pacto de San José la entrega dispuesta por Costa Rica con motivo de un pedido formulado por la República de Francia para el cumplimiento de una condena dictada en ausencia del requerido. Para así concluir valoró que el hecho de que la extradición se basara en una sentencia dictada en rebeldía, no implicaba de por sí un atentado a las garantías del debido proceso ya que el Gobierno de Francia había aceptado y se había comprometido a realizar un nuevo juicio en caso de que el requerido hiciera oposición al anterior (informe 2/92 caso 10289 Costa Rica, del 4/2/1992, publicado en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1991, ps. 77/84, Secretaría General, Organización de los Estados Americanos, Washington DC., 1992) (Fallos 319:2557 ).
37) Que ninguna constancia de este trámite permite dar por satisfechas las condiciones exigidas por la jurisprudencia de esta Corte. En efecto, de los antecedentes que se acompañaron no resulta que Arias haya tenido la efectiva posibilidad de ejercer su derecho a ser oído en tiempo y forma oportunos, puesto que tal como surge de las constancias del fallo dictado a su respecto, el mismo día que se iniciaron las actuaciones en la República de Bolivia, Arias viajó a nuestro país y fue declarado rebelde tanto durante la instrucción del expediente que motivara el pedido de extradición, cuanto en su etapa plenaria (fs. 628 y 640, respectivamente), por lo que no ha comparecido a la causa, a ejercer sus derechos, en momento alguno.
38) Que esta Corte ya ha establecido que tales garantías requieren la posibilidad de que el requerido haya tenido conocimiento de la acusación en su contra (Fallos 321:1928 y sus citas), que se lo oiga y se le dé ocasión de hacer valer sus medios de defensa en la oportunidad y forma debidas (doctr. de Fallos 128:417; 183:296 ; 193:408 y 198:467 ).
39) Que de los antecedentes obrantes en autos cabe concluir que aquellas garantías no han sido observadas, máxime si se atiende a que el Código Procesal de Bolivia establece que, en caso de rebeldía, la sustanciación de la etapa de debate se sujetará a las mismas formalidades que en los supuestos de imputados presentes (art. 257), y no prevé la celebración de un nuevo juicio ni algún proceso de revisión para el caso de que, una vez dictado el fallo, quien resultó condenado se presentara a derecho.
40) Que desde antiguo esta Corte ha sostenido que si bien resulta indudable que en las actuaciones sobre extradición tendientes a perseguir el juzgamiento de los criminales o presuntos criminales por los tribunales del país en que han delinquido, el criterio judicial debe ser favorable a aquel propósito de beneficio universal, ello es así siempre que no surjan reparos derivados de la soberanía de la Nación requerida y del respeto irrestricto del derecho de defensa y las condiciones fundamentales establecidas en las leyes o en los tratados (Fallos 156:169 ).
41) Que lo expuesto conduce a que esta Corte mantenga su línea jurisprudencial, ya que el orden público internacional argentino, enriquecido a la luz de los principios contenidos en los tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional, continúa reaccionando frente a una condena criminal extranjera dictada in absentia cuando, como en el caso, resulta que el condenado no gozó de la posibilidad de tener efectivo conocimiento del proceso en forma oportuna a fin de poder ejercer su derecho a estar presente, ser oído y designar defensor de confianza (Fallos 323:892 , consid. 5).
42) Que la solución a adoptarse, lejos de atentar contra el principio de colaboración entre Estados, que es el criterio rector en los trámites de extradición, lo reafirma, ya que la realización de los altos fines de la justicia penal instituida en todos los países civilizados para garantía de sus habitantes se vería frustrada si el tribunal acudiera a razones extralegales como son las atinentes a la conveniencia universal del enjuiciamiento y castigo de todos los delitos, para apartarse de su inveterada jurisprudencia consagrada en salvaguarda del derecho humano a la defensa en juicio.
Por lo expuesto, y habiendo dictaminado el procurador general, el tribunal resuelve: confirmar la resolución apelada sólo respecto de los hechos descriptos en el consid. 18, y condicionar la decisión de entrega a que el país requirente ofrezca garantías suficientes respecto de que Arias será sometido a nuevo juicio en su presencia, a cuyo fin deberá hacerse saber a la República de Bolivia que, de subsistir su interés en la entrega, acompañe dentro del plazo de treinta días información complementaria que ajuste el pedido a la condición impuesta. Notifíquese y devuélvase para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior.