Acogran S.R.L c/Banco Credicoop Limitado s/ Daños y Pejruicios.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores San Martín, Pisano, Negri, Laborde, Ghione, Salas, Hitters, de la Cruz, Bissio, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 51.211, "Acogran S.R.L. contra Banco Credicoop Cooperativo Limitado. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Cmercial Nº 9 del Departamento Judicial de Mar del Plata rechazó la demanda.
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación departamental -debidamente integrada revocó dicho pronunciamiento.
Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:
1. Se planteó y resolvió en autos afirmativamente la responsabilidad civil extracontractual del Banco demandado frente a un tercero beneficiario de un cheque librado por un cuentacorrentista de dicha institución, al ser rechazada tal orden de pago por estar cerrada la cuenta crriente.
Sostuvo la Cámara que el Banco actuó ligeramente al tiempo del otorgamiento de la cuenta corriente.
Agregó que también se observó un actuar irreflexivo -impropio de una institución de naturaleza comercial al informar que el titular de la cuenta "operaba en forma normal" (fs. 341 y vta.).
Ello así porque si bien "el banco tiene un margen de libertad para autorizar o no la apertura de una cuenta corriente, en la medida en que con su accionar incide en la sociedad, sea a través de sus mecanismos de crédito, sea en la intermediación de los bienes, sea en la confianza o seguridad que trasunta como institución, no es libre de hacerlo irreflexivamente, sino bajo pena de ser responsable por las consecuencias que de ello pudieran derivarse".
2. El representante de la institución demandada denuncia violación de los arts. 1066, 1067, 1109, 512 del Código Civil y absurdo en la apreciación de la prueba.
Sostiene que el sentenciante se apartó de lo establecido en el art. 1109 del Código citado, puesto que no lo vinculó con el art. 1113 del mismo Código, dado que aplicó la primera norma sin relación de causalidad ni obligatoriedad de resarcimiento al tercero por la normativa apuntada anteriormente del Banco Central de la República Argentina.
3. El recurso es fundado.
Considero que en el caso no se dan los requisitos necesarios para tener por configurada la responsabilidad extracontractual del Banco.
Ello así porque -marginando cualquier otra consideración no se probó la relación de causalidad entre el daño ocasionado a la empresa ACOGRAN S.R.L. -falta de pago de las mercaderías y la apertura de una cuenta corriente en aparente infracción a las normas regulatorias de dicha institución, como en igual sentido se resolviera, por mayría, en la causa Ac. 46.941 (sent. del 9-VIII-94) sustancialmente similar a la presente.
Para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad, determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto antijurídico, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de tal acción u omisión, según el orden natural y ordinario de las cosas (arts. 901, 1109, 1111, 1113, 1114 del Código Civil; causas Ac. 43.251, sent. del 26-II-91; Ac. 43.594, sent. del 18-VI-91), lo que no ha ocurrido en las presentes actuaciones, por lo que la acción contra el Banco demandado no tiene sustento.
El rechazo del cheque por parte del Banco por cuenta cerrada, no genera en el caso la responsabilidad extracontractual del mismo, más allá de que pudo haber actuado ligeramente al tiempo del otorgamiento de la cuenta corriente (escuetos informes producidos, inexistencia de referencias comerciales; fs. 530 in fine/531).
Por lo expuesto corresponde casar el fallo en examen, haciéndose lugar al recurso planteado por el Banco "Credicoop Cooperativo Limitado", manteniéndose lo resuelto en la instancia de origen (art. 289, C.P.C.).
Voto por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
Voy a disentir con el colega que me precedió en la votación.
Entiendo manifiesta la responsabilidad de una entidad de crédito, al proceder a la apertura de una cuenta corriente en infracción a las normas regulatorias de dicha operación, dictadas por la máxima autoridad bancaria.
Es un obrar antijurídico que en autos consistió en apoyarse en escuetos informes que pusieron en evidencia que Miguel Angel Soler era -falseado en la solicitud de apertura de cuenta corriente una persona de domicilio desconocido, además de la inexistencia de referencias comerciales (fs. 15).
Coincido con el a quo en que el obrar del Banco fue irreflexivo, impropio de una institución de naturaleza comercial. El propio gerente del mismo es claro en especificar (fs. 16) que el aludido Soler "no registra presentación personal de dos cuentacorrentistas".
Se apoya la Cámara en el argumento -que también comparto que de las referencias comerciales sólo se obtuvo respuesta de una de ellas (Navarro Hnos.) la que fue negativa (fs. 20).
La relación de causalidad y la existencia del daño concurren al darse por probada la provisión de talonarios de cheques al cuentacorrentista (fs. 8) y por la relación comercial -compraventa realizada por Soler y el precio que pretendió pagar con el cheque rechazado.
No se me oculta que la actividad del Banco no fue causa directa y exclusiva del daño, pero ha creado una situación sin la cual éste no se hubiera podido verificar, por lo que entiendo que el mismo ha incurrido en culpa (arts. 901, 902, 904, 1109, 1113, C.C.) y debe responder por ella, al abrir una cuenta corriente en las condiciones mencionadas.
Ese obrar -como sostuvo el a quo "está comprometido el futuro de los negocios realizados por su intermedio... es un obrar imprudente... que dio facilidades para que se perjudicase a terceros... razón por la cual se cumplía necesariamente el campo de admisión de su responsabilidad..., en relación directa a su presumible aptitud y a las características especiales que le imponía el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas".
Sostuvo por último el a quo "el contrato de cuenta corriente bancaria, celebrado entre el Banco y el cliente alcanza -más allá del contrato mismo a perjudicar a un tercero: el actor".
Por lo expuesto, encuentro responsable al Banco Credicoop Cooperativo Limitado, y he de propiciar la confirmatoria del fallo que lo condena, y el obvio rechazo del recurso intentado.
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Negri, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Pisano, votó también por la negativa.
El señor Juez doctor Laborde, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor San Martín, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:
El caso de autos es distinto del precedente -ya citado Ac. 46.941 (sent. del 9-VIII-94).
1. En la especie la Excma. Cámara declaró probados el daño y el nexo causal. Y sobre ello el recurso es insuficiente pues no se funda en norma legal alguna sobre valoración de la prueba.
2. Firme entonces lo referido a los hechos, el recurso es improcedente en cuanto al fondo de la cuestión. Sobre ello adhiero al voto del señor Juez doctor Pisano.
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Salas, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Pisano, votó también por la negativa.
El señor Juez doctor Hitters, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor San Martín, votó también por la afirmativa.
El señor Juez doctor de la Cruz, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Pisano, votó también por la negativa.
El señor Juez doctor Bissio, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Pisano, votó también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Reslución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.