Agnese, Miguel Angel c. The First National Bank of Boston (Banco de Boston)
Buenos Aires, noviembre 24 de 1998. - Vistos los autos: Agnese, Miguel Angel c. The First National Bank of Boston (Banco de Boston) s/ac. de reinc. ley 23.523.
Considerando: 1º Que contra la sentencia de la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la de primera instancia, rechazó la demanda y declaró la inconstitucionalidad de la ley 23.523 [EDLA, 1988-169], la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 302/311 vta. que fue concedido a fs. 321.
2º Que para resolver en esos términos, el a quo sostuvo que la norma cuya aplicación se pretende es contraria a lo dispuesto en los arts. 14, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional. Explicó que la ley 23.523 creó en favor del actor una opción para ingresar nuevamente a dependencias del banco del que fue separado en el año 1959 -a raíz de su participación en una huelga con afectación de la libertad de contratar de la demandada. Expuso que la preferencia legal introduce un vínculo obligacional entre dos partes que no tuvieron contacto durante varias décadas, sujetando al empleador a una alternativa que agravia el derecho de propiedad que reconoce el art. 17 de la Constitución Nacional si decide no reincorporar al trabajador. Ello, pues aquella ley le impone el pago de una suma de dinero, igual a la que hubiera debido afrontar por el despido incausado del actor, a la fecha de la denegatoria de la reincorporación.
3º Que, en primer término, corresponde examinar los agravios mediante los cuales se invoca un caso de arbitrariedad, pues de configurarse este supuesto no habría sentencia propiamente dicha (Fallos, 312:1034 y sus citas) y haría irrelevante el tratamiento del planteo referente a la validez constitucional de la norma en cuestión.
4º Que el recurso extraordinario deducido sobre aquella base es inadmisible (art. 280, cód. procesal civil y comercial de la Nación).
5º Que el sistema de preferencia establecido por la ley 23.523 tiende a forzar el ingreso de los dependientes, porque impone la obligación de pagar la indemnización prevista por el ordenamiento laboral para el supuesto de despido injustificado, tomando como base de cálculo un período -que en la especie abarca veintinueve años durante el cual no hubo relación alguna entre las partes; ello, a menos que el empleador se avenga -contra su voluntad a incorporar empleados que no gozan de la confianza que debe presidir toda relación de dependencia (doctrina de Fallos, 273:87).
6º Que, en tales condiciones, se advierte que la norma impugnada vulnera la libertad de contratar y la garantía de propiedad, pues convierte el mero ejercicio del derecho a elegir la persona del contratante en factor de atribución de responsabilidad e impone una carga pecuniaria que importa el reconocimiento de derechos sin contraprestación de trabajo alguna.
7º Que, en razón de lo expuesto, cabe asimismo concluir que la ley en examen restringe en forma irrazonable el poder discrecional que es imprescindible reconocer a los empleadores en lo concerniente a la integración de su personal, con menoscabo de la garantía del art. 14 de la Constitución Nacional que consagra la libertad de comercio e industria (Fallos, 302:319, 1486; 304:335; 306:1208).
8º Que no obsta a las conclusiones precedentes que el actor haya reclamado -en actitud inconciliable con lo dispuesto por el art. 9º de la ley que rige el caso el resarcimiento de daños y perjuicios en vez de la tarifa legal. En efecto, el examen de razonabilidad de las leyes en punto a su constitucionalidad sólo puede llevarse a cabo en el ámbito de las previsiones en ellas contenidas y de modo alguno sobre la base de los resultados obtenidos en su aplicación, pues ello importaría valorarla en mérito a factores extraños (Fallos, 311:1565, consid. 5º y sus citas).
9º Que tampoco es óbice para la solución a que se arriba lo que juzgó esta Corte en su anterior intervención en el caso. Ello es así, por cuanto tal decisión fue adoptada en el marco del tema traído a conocimiento del Tribunal, que estuvo circunscripto a la existencia o inexistencia de cosa juzgada y no significó en modo alguno pronunciamiento sobre la validez constitucional de la ley 23.523. Es decir, que sólo se resolvió que no había identidad entre el objeto de la presente causa y el del anterior litigio entre las partes.
10. Que las propuestas atinentes a los tratados internacionales son infundadas, pues se reducen a la mera invocación de tales pactos.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se confirma la sentencia. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Notifíquese y remítase. - Julio S. Nazareno (en disidencia). - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt (en disidencia). - Augusto César Belluscio (en disidencia). - Enrique S. Petracchi (según mi voto). - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert (en disidencia). - Adolfo R. Vázquez.
VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE S. PETRACCHI. - Considerando: 1º Que contra la sentencia de la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la de primera instancia, rechazó la demanda tras declarar la inconstitucionalidad de la ley 23.523, la parte actora dedujo el recurso extraordinario federal de fs. 302/311 vta., que fue concedido a fs. 321.
2º Que como fundamento, el a quo sostuvo que las normas cuya validez había sido puesta en tela de juicio contrariaban las disposiciones de los arts. 14, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional, pues no sólo afectaban el derecho a la libre contratación de los dependientes sino que, para librarse de tal carga, obligaban al pago de una indemnización cuando ningún vínculo jurídico había existido entre las partes.
3º Que, en primer lugar, corresponde examinar los agravios mediante los cuales se invoca un caso de arbitrariedad pues, de configurarse ese supuesto, no habría sentencia judicial válida en los términos de la jurisprudencia de esta Corte (Fallos, 312:1034, entre muchos otros) y, por lo mismo, sería irrelevante el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad de la norma de que se trata.
4º Que el recurso extraordinario deducido sobre aquella base es inadmisible (art. 280, cód. procesal civil y comercial de la Nación).
5º Que, en cambio, los restantes agravios suscitan cuestión federal bastante a los efectos de la apertura de la instancia extraordinaria pues se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de la ley 23.523 y la decisión del Superior Tribunal de la causa ha sido contraria a su aplicación (art. 14, inc. 1º, ley 48).
6º Que los hechos que originaron este caso son los siguientes. El señor Miguel Angel Agnese se desempeñó en el Banco de Boston, en la categoría de auxiliar durante poco más de cinco años -esto es, desde el 1º de febrero de 1954 hasta el 5 de junio de 1959-momento en el cual la empleadora decidió extinguir esa relación laboral con arreglo al entonces vigente decreto del Poder Ejecutivo Nacional 5547/59.
La sanción de la ley 16.507 dio origen al primer pedido de reincorporación del actor -causa 20.732 originaria del Tribunal Bancario, fallada el 29 de diciembre de 1967- que fue desestimado por considerarse que el art. 2º de dicha ley contrariaba los principios y garantías de la Constitución Nacional (confr. doctrina de Fallos, 270: 201).
En el presente litigio, la pretensión del actor se sustentó en un régimen jurídico posterior y distinto de aquel en que se había intentado ampararse en 1967. Así lo estableció la decisión de esta Corte de fs. 206/208 en su anterior intervención en la causa, al dejar sin efecto la sentencia que había hecho lugar a la excepción de cosa juzgada. Ello motivó el pronunciamiento del a quo de fs. 297/299 vta., que -ahora sí- abordó el fondo de la cuestión debatida y concluyó en la inconstitucionalidad de la ley 23.523 y en la confirmación del fallo de primera instancia que rechazaba la demanda.
En consecuencia, corresponde a esta Corte determinar si el régimen establecido por la ley 23.523 se compadece, o no, con los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional.
7º Que la citada ley dispuso, en lo que interesa, que gozarán del derecho de preferencia en el ingreso a sus anteriores empleos... los agentes bancarios pertenecientes a instituciones bancarias... privadas... que hubieren sido despedidos... por haber participado en huelgas... en el período comprendido entre el 1º de enero de 1959 y el 10 de diciembre de 1983. Y agregó que cuando... el empleador no hiciera lugar a la preferencia pertinente, los afectados tendrán derecho a percibir una indemnización equivalente a la establecida en el artículo 245 del régimen de contrato de trabajo (t.o. 1976)... Se tomará como base para su cálculo la antigüedad registrada por el agente desde su primer ingreso a la institución y hasta la fecha en que su reincorporación fuese denegada, y como mejor remuneración la que hubiera correspondido percibir de haber sido readmitido en el empleo (confr. art. 8º, ley citada).
8º Que la sentencia apelada se sustentó en consideraciones atinentes, por un lado, a la restricción que la ley 23.523 impone a la libertad de contratación de la empleadora sin razones justificativas de la excepcionalidad de la medida. Por el otro, en que la alternativa prevista en la ley para que la demandada pudiera liberarse de la obligación de incorporar a una persona desvinculada 29 años antes, lejos de morigerar los efectos de tal conculcación, se proyectaba en un agravio al derecho de propiedad al imponer un pago desprovisto de toda contraprestación, cuyo origen era sólo la voluntad del legislador.
9º Que con relación a las primeras consideraciones, la apelante esboza argumentos que deben ser desestimados. En efecto, contrariamente a lo sostenido en la apelación federal, en el caso no se examinan reglamentaciones a la libertad de contratar impuestas por la ley con la finalidad de paliar iniquidades económicas o sociales, o discriminaciones basadas en la raza, color, sexo o discapacidad, entre otras. Tampoco se trata de preferencias de contratación establecidas mediante el libre juego de las autonomías colectivas plasmadas en cláusulas de acuerdos de trabajo de tal carácter, ni de leyes que reglamenten las condiciones de movilidad del personal en un escalafón determinado.
Lo que se discute es si el denominado derecho de preferencia establecido en la ley 23.523 en favor de un reducido grupo de beneficiarios, tal como ha sido concebido por el legislador, encuentra en sí mismo la proporción de medio a fin que, en el caso, impone una reglamentación razonable de las garantías constitucionales (Fallos, 256:241; 263:460, entre otros).
Debe destacarse, en tal sentido, que no basta para determinar tal razonabilidad con señalar -como lo hace el actor la evolución pendular o el desequilibrio que surgiría de las relaciones laborales del sector bancario desde la década del cuarenta hasta la fecha. En efecto, cualquiera haya sido el grado de las iniquidades sufridas por los empleados bancarios durante ese movimiento pendular, parece claro que la compensación de aquéllas no puede establecerse válidamente con base en una violación constitucional. Sobre el punto, cabe recordar que cualesquiera sean los criterios de conveniencia o eficacia económica o social que el legislador arbitre -cuestión ajena a la competencia de este Tribunal encontrarán una valla infranqueable en las prescripciones de la Constitución Nacional cuya custodia sí corresponde a esta Corte.
10. Que, sentado lo expuesto, se advierte que la ley cuya invalidez ha sido declarada por el a quo impone a la ex empleadora obligaciones ciertas -de hacer o de dar orientadas, bien a dejar sin efecto la cesantía del actor producida en 1959, bien a indemnizarlo. Con igual claridad se destaca que en la citada ley se hace caso omiso de que cuando se produjo aquel hecho extintivo de la relación laboral se hallaba vigente una norma que legitimaba ese mismo hecho. Esta última premisa no ha sido objeto de discusión en el sub lite (confr. supra, consid. 6º), por lo que cabe concluir que las consecuencias de ese acto disolutivo del contrato de trabajo, sin indemnización, se incorporaron definitivamente al patrimonio de la demandada 29 años antes de la sanción de la ley 23.523 y casi 40 años antes del dictado de esta sentencia.
11. Que, en tales condiciones, es indudable que en el sub examine se presenta un supuesto de alteración de efectos de actos jurídicos concluidos con arreglo a una determinada legislación y que, por tanto, se desconoce la garantía de la propiedad tutelada por la ley fundamental (confr. Fallos, 270:201, consid. 4º y sus citas). Al establecer un orden de preferencia en el ingreso de los dependientes, lo que la ley impone -en verdad es la reincorporación de ciertas personas ya desvinculadas de la empresa, por cuanto ésta sólo pueda liberarse de esa obligación mediante el pago de una cuantiosa indemnización basada en la ficticia antigüedad que surgiría de computar los años no trabajados. En otras palabras: castiga a quien actuó conforme a la ley y convierte el mero ejercicio del derecho a elegir la persona del contratante en factor de atribución de responsabilidad, imponiendo una carga pecuniaria que importa el reconocimiento de derechos sin contraprestación alguna.
A tal conclusión no obsta el hecho de que en la demanda no se haya reclamado la indemnización prevista en el art. 8º de la ley citada sino una reparación sustitutiva. En efecto, el contenido patrimonial de la suma que el actor calificó como daños y perjuicios se vincula estrechamente con los salarios caídos desde la solicitud de reincorporación -en abierta oposición a lo dispuesto por el art. 9º de la ley- y, por ende y más allá de su cuantía, no reconoce como causa la existencia de daños ni de contrato de trabajo alguno.
Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Hágase saber y, oportunamente, remítase. - Enrique S. Petracchi.
DISIDENCIA DEL SEñOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO, Y DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO C. BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT. - Considerando: 1º Que contra la sentencia de la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la de primera instancia, rechazó la demanda y declaró la inconstitucionalidad de la ley 23.523, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 302/311 vta. que fue concedido a fs. 321.
2º Que para resolver en esos términos, el a quo sostuvo que la norma cuya aplicación se pretende es contraria a lo dispuesto en los arts. 14, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional. Explicó que la ley 23.523 creó en favor del actor una opción para ingresar nuevamente a dependencias del banco del que fue separado en el año 1959 -a raíz de su participación en una huelga con afectación de la libertad de contratar de la demandada. Expuso que la preferencia legal introduce un vínculo obligacional entre dos partes que no tuvieron contacto durante varias décadas, sujetando al empleador a una alternativa que agravia el derecho de propiedad que reconoce el art. 17 de la Constitución Nacional si decide no reincorporar al trabajador. Ello, pues aquella ley le impone el pago de una suma de dinero, igual a la que hubiera debido afrontar por el despido incausado del actor, a la fecha de la denegatoria de la reincorporación.
3º Que el recurrente cuestiona la decisión de la Cámara -más allá del modo en el que se configura la sentencia sosteniendo que en el caso, la ley cuya aplicación pretende respeta los objetivos últimos de la Constitución Nacional, al otorgar prevalencia a los derechos sociales por sobre una interpretación formalista de la libertad de contratar. Aduce que al fallar como lo hizo, el a quo desconoció los postulados de los arts. 14, 16 y 75, incs. 19 -proveer el conducente desarrollo humano y 23 -sancionar una legislación de acción positiva que garantice la igualdad real de oportunidades de la ley fundamental.
4º Que en autos se ha suscitado una cuestión federal típica que determina la admisibilidad del recurso, pues se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de la ley 23.523 y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a su aplicación (art. 14, inc. 1º, ley 48).
5º Que, ante todo, es del caso examinar el contexto legislativo en el que se han desarrollado las relaciones laborales en la actividad bancaria, lo que tuvo incuestionable incidencia sobre la sanción de la norma cuya inconstitucionalidad ha sido declarada por el a quo.
Ya la ley 12.637, del año 1940, en el inc. a), de su art. 2º, establecía el derecho a la estabilidad del empleo bancario. El decreto reglamentario 20.268/46 en su art. 6º contemplaba el despido injustificado de los trabajadores bancarios, determinando su derecho a ser reincorporados y, en el supuesto de que el empleador no se aviniere a ello, disponía que se abonasen las remuneraciones que correspondieren al trabajador hasta el otorgamiento del beneficio jubilatorio. Ese sistema fue declarado inconstitucional por este Tribunal en Fallos, 273:87. Allí se dijo que el pago a que se refiere el art. 6º, ap. 3º, del decreto 20.268/46, al consagrar el privilegio de percibir un sueldo sin contraprestación de trabajo, viene a constituirse en una especie de renta vitalicia gratuita fundada en la sola voluntad del legislador, que asegura a los beneficiarios una ganancia cierta sin actividad alguna de su parte.
Poco tiempo después, en 1970, se sancionó la ley 18.598 [ED, 30-1067], modificatoria de la ley 12.637, que si bien mantuvo la obligación de reincorporar al trabajador despedido sin justa causa, reemplazó la obligación de pago de las remuneraciones hasta la jubilación por una indemnización reforzada. El despido incausado del trabajador bancario constituía así un ilícito contractual ineficaz para romper el vínculo laboral, situación que sólo se producía al negarse el empleador a cumplir la sentencia judicial que lo obligaba a reincorporar, resultando el trabajador acreedor de los salarios devengados durante toda la sustanciación el proceso.
En 1981, la ley 22.425 [EDLA, 1981-123] derogó el régimen de la ley 12.637 y de sus normas reglamentarias y modificatorias.
6º Que, en lo que se refiere especialmente al tema de la estabilidad de los trabajadores de bancos, conviene recordar que por decreto 5547/59 se modificaron los arts. 6º, 13 y 15 del decreto 20.268/46 incorporándose como justa causa de despido la huelga, reforma claramente motivada en las protestas que alcanzaron al sector en abril de ese año.
A su vez, el decreto 1368/63 -en el que se alude a la intención de las autoridades en el poder en 1959 de disipar las acciones de protesta que se llevaban a cabo derogó el 5547/59 y mantuvo la plena vigencia de la disposición anterior.
Con el objeto de dar solución a quienes habían sido despedidos durante la vigencia del último decreto mencionado, se sancionó la ley 16.507 que comprendía a todos los trabajadores bancarios dejados cesantes, exonerados...por causas políticas o gremiales o por haber participado en huelgas u otras actividades sindicales, norma que fue declarada contraria a los principios y garantías de la Constitución Nacional en Fallos, 270:201.
En 1973, como un movimiento pendular más en esta evolución legislativa, el Congreso de la Nación sancionó la ley 20.508 [ED, 48-1248], por aplicación de la cual, el gremio bancario logró la reincorporación de trabajadores despedidos en represalia a su actividad política o gremial.
7º Que de lo expuesto hasta aquí se desprende que ese grupo de trabajadores, mereció -desde hace ya largos años un trato inconstante por parte del órgano legislativo -el Congreso de la Nación o el Poder Ejecutivo en períodos de facto que regló sistemas de absoluta inestabilidad que facilitaron abusos, como el despido de quienes participaron de legítimas actividades gremiales, o consagraron regímenes de estabilidad propia que, por beneficiosos para con los trabajadores, afectaron derechos de terceros constitucionalmente tutelados.
8º Que el desequilibrio producido a lo largo de ese tiempo y que arrastra hasta nuestros días los efectos de hechos acaecidos hace casi cuarenta años, quiso ser definitivamente compensado con la sanción de la ley cuya aplicación pretende el actor.
9º Que el Tribunal, en una anterior intervención en este caso, juzgó que el art. 1º de la ley 23.523 sólo instauró un principio de preferencia para la ocupación de vacantes bajo requisitos que comportan un equilibrio entre el cumplimiento de condiciones por parte del postulante y un cierto margen de ponderación del empleador (existencia objetiva de la vacante o de nuevos cargos, prioridad en las cargas de familia en caso de concurrencia con otros ex agentes, ejercicio al momento del distracto de una función similar a aquella que requiere el puesto vacante, etc.), bajo la supervisión del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y con conocimiento de la Asociación Bancaria (fs. 207).
10. Que los derechos y las libertades se ejercen conforme las leyes que reglamentan su ejercicio (arts. 14 y 28, Constitución Nacional) y en este caso la disposición legal sólo impone la preferencia en la elección de un cocontratante en los casos en que exista una vacante, y establece que esta preferencia podrá ser soslayada mediante el pago de una suma de dinero.
De ahí que no pueda sostenerse con éxito que la libertad de contratar queda desnaturalizada por la ley reglamentaria. Esa norma no obliga a contratar, sólo prescribe que los empleadores que tengan necesidad de personal deberán dar preferencia a los trabajadores que estén en las condiciones descriptas por ella; y en los casos en que los bancos lo dispongan, podrán librarse de ese derecho de preferencia pagando una suma de dinero cuyo monto no ha sido presentado en autos como un óbice material al cumplimiento de la obligación alternativa.
11. Que, en estas circunstancias, conviene recordar que el examen de los méritos o eficacia de los medios arbitrados para alcanzar los fines propuestos -la cuestión de si debieron elegirse los cauces que estableció la ley 23.523 u otros es ajeno a la competencia de esta Corte, a la que sólo le incumbe pronunciarse acerca de la constitucionalidad de los medios elegidos por el Congreso. Como se afirmó en Fallos, 171:348 -entre tantos otros, este Tribunal nunca ha entendido que pueda sustituir su criterio de conveniencia o eficacia económica o social al del Congreso de la Nación para pronunciarse sobre la validez constitucional de las leyes, sea de las que regulan el ejercicio del trabajo, del comercio, de la industria, o de las que establecen impuestos o tasas.
12. Que el estudio a efectuar por los magistrados y el pronunciamiento judicial que en su consecuencia se dicte, debe radicar en la conformidad que, de acuerdo con los arts. 28 y 31 de la Constitución Nacional, deben guardar con ella las leyes de la Nación, porque, como lo destacó la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso que se registra en 193 US 197, 350 -refiriéndose a la distribución de poderes establecidos en la Constitución esta Corte no tiene deber superior que el de dar vigencia, mediante sus fallos, a la voluntad del Departamento Legislativo del Gobierno, tal como se expresa en la ley, salvo en aquellos casos en que la ley sea evidente e indubitablemente violatoria de la Constitución. Esta atribución, por tanto, debe ser ejercida exclusivamente cuando la repugnancia con la cláusula constitucional que se invoca sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, debiendo resolverse cualquier duda en favor de la constitucionalidad (Fallos, 14:425; 112:63; 200:180; 209:337; 234:229; 235:548; 242:73; 244:309; 275:218; 293:163; 311:394; 312:122; entre muchos otros).
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con acuerdo al presente. Hágase saber y remítase. - Julio S. Nazareno. - Carlos S. Fayt. - Augusto C. Belluscio. - Gustavo A. Bossert.