A.C. A. s/ homicidio calificado.
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Sala II, dictó sentencia unificando condenas anteriores que pesaban contra Cristian Adrián Aquino, condenándolo en definitiva, a la pena única de ocho años de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo autor responsable de robo calificado y homicidio en ocasión de robo en grado de tentativa. Arts. 55, 58, 42, 44, 166 inc. 2 y 165 del Código Penal (fs. 379/380 vta.). Se lo declaró reincidente. Art. 50 del Código Penal (fs. 387 y vta.).
Contra este fallo deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el Sr. Defensor Oficial (fs. 393/6).
Denuncia la infracción del art. 50 del Código Penal. Explica que su asistido -con relación a una de las causas unificadas sólo habría cumplido "prisión preventiva" por lo que, concluye, no hubo cumplimiento parcial de la pena, pues el procesado Aquino no estuvo sometido al "tratamiento" que impone el código de ejecución penal.
Opino que, como viene planteado, no puede prosperar.
En efecto, es doctrina de esa Suprema Corte, que considero de aplicación en el caso, la que sostiene que "Reviste el carácter de reincidente quien estuvo detenido en prisión preventiva, aún sin haber recibido tratamiento carcelario, pues aquélla es tenida por pena en tanto a los fines del art. 13 como del art. 50 del Código Penal (conf. causa P. 42.338, sent. del 23-II-93).
Por lo expuesto, considero que V.E. debe rechazarlo.
Tal es mi dictamen.
La Plata, 7 de setiembre de 1994 - Luis Martín Nolfi.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a treinta de abril de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Ghione, Pisano, Negri, Mercader, Laborde, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 54.694, "Aquino, Cristian Adrián. Homicidio en ocasión de robo".
A N T E C E D E N T E S
La Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Lomas de Zamora condenó a Cristian Adrián Aquino a la pena única de ocho años de prisión, accesorias legales y costas -comprensiva de la impuesta en causa nº 31.080 por el Juzgado en lo Criminal Nº 7 departamental por resultar autor responsable del delito de homicidio en ocasión de robo en grado de tentativa, declarándoselo reincidente.
El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:
Coincido con el señor Subprocurador General en cuanto al rechazo del recurso.
El señor Defensor denuncia la errónea aplicación que efectuara la Excma. Cámara del art. 50 del Código Penal al declarar a Aquino reincidente.
Sostiene que no ha existido respecto de su defendido cumplimiento parcial de pena ni tratamiento penitenciario alguno, en tanto su detención lo fue en carácter de prisión preventiva.
En reiteradas oportunidades esta Corte resolvió que así como la prisión preventiva es tenida por equivalente de pena a los fines del art. 13 del Código Penal a pesar de no haberse aplicado el tratamiento respectivo, también es considerada como tal con vistas al art. 50 del mismo cuerpo legal (P. 46.755, sent. del 7-IV-92; P. 50.592, sent. del 1-III-94, e/o).
Lo dicho es aplicable al caso.
En cuanto a los diversos aspectos de lo actuado a fs. 382, 383 y 387 sobre ello no media reclamo de la defensa ni de ello resulta una situación excepcional de incompatibilidad con el debido proceso que imponga la anulación de oficio.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Negri, Mercader y Laborde, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Ghione, votaron la cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se resuelve rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (art. 69, C.P.P.).
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Sala II, dictó sentencia unificando condenas anteriores que pesaban contra Cristian Adrián Aquino, condenándolo en definitiva, a la pena única de ocho años de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo autor responsable de robo calificado y homicidio en ocasión de robo en grado de tentativa. Arts. 55, 58, 42, 44, 166 inc. 2 y 165 del Código Penal (fs. 379/380 vta.). Se lo declaró reincidente. Art. 50 del Código Penal (fs. 387 y vta.).
Contra este fallo deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el Sr. Defensor Oficial (fs. 393/6).
Denuncia la infracción del art. 50 del Código Penal. Explica que su asistido -con relación a una de las causas unificadas sólo habría cumplido "prisión preventiva" por lo que, concluye, no hubo cumplimiento parcial de la pena, pues el procesado Aquino no estuvo sometido al "tratamiento" que impone el código de ejecución penal.
Opino que, como viene planteado, no puede prosperar.
En efecto, es doctrina de esa Suprema Corte, que considero de aplicación en el caso, la que sostiene que "Reviste el carácter de reincidente quien estuvo detenido en prisión preventiva, aún sin haber recibido tratamiento carcelario, pues aquélla es tenida por pena en tanto a los fines del art. 13 como del art. 50 del Código Penal (conf. causa P. 42.338, sent. del 23-II-93).
Por lo expuesto, considero que V.E. debe rechazarlo.
Tal es mi dictamen.
La Plata, 7 de setiembre de 1994 - Luis Martín Nolfi.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a treinta de abril de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Ghione, Pisano, Negri, Mercader, Laborde, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 54.694, "Aquino, Cristian Adrián. Homicidio en ocasión de robo".
A N T E C E D E N T E S
La Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Lomas de Zamora condenó a Cristian Adrián Aquino a la pena única de ocho años de prisión, accesorias legales y costas -comprensiva de la impuesta en causa nº 31.080 por el Juzgado en lo Criminal Nº 7 departamental por resultar autor responsable del delito de homicidio en ocasión de robo en grado de tentativa, declarándoselo reincidente.
El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:
Coincido con el señor Subprocurador General en cuanto al rechazo del recurso.
El señor Defensor denuncia la errónea aplicación que efectuara la Excma. Cámara del art. 50 del Código Penal al declarar a Aquino reincidente.
Sostiene que no ha existido respecto de su defendido cumplimiento parcial de pena ni tratamiento penitenciario alguno, en tanto su detención lo fue en carácter de prisión preventiva.
En reiteradas oportunidades esta Corte resolvió que así como la prisión preventiva es tenida por equivalente de pena a los fines del art. 13 del Código Penal a pesar de no haberse aplicado el tratamiento respectivo, también es considerada como tal con vistas al art. 50 del mismo cuerpo legal (P. 46.755, sent. del 7-IV-92; P. 50.592, sent. del 1-III-94, e/o).
Lo dicho es aplicable al caso.
En cuanto a los diversos aspectos de lo actuado a fs. 382, 383 y 387 sobre ello no media reclamo de la defensa ni de ello resulta una situación excepcional de incompatibilidad con el debido proceso que imponga la anulación de oficio.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Negri, Mercader y Laborde, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Ghione, votaron la cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se resuelve rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (art. 69, C.P.P.).