Publicidad

Photobucket

domingo, 20 de abril de 2008

Azucarera Argentina CEI. S.A. v. Provincia de Tucumán y otros s/daños y perjuicios


Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 25/10/2005
Partes: Azucarera Argentina CEI. S.A. v. Provincia de Tucumán y otros s/daños y perjuicios

COMPETENCIA (EN GENERAL) - Federal - Originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación - Causas en que una provincia es parte - Demanda solicitando la nulidad de la venta de un inmueble efectuada en subasta judicial - Revisión de actos administrativos o sentencias de carácter local

DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL SUBROGANTE.- Considerando: I. S.A. Azucarera Argentina CEI., con domicilio en la Capital Federal, en su carácter de titular de un campo denominado "Finca Las Moras", ubicado en la provincia de Tucumán, deduce demanda contra dicho Estado local, contra La Lugüenze S.R.L., contra Luis R. Gómez Pardo y contra Juan L. Brühl Terán, todos con domicilio en esa provincia, a fin de obtener la declaración de nulidad de la venta de su inmueble, efectuada mediante subasta judicial en los autos "Brühl Terán, Juan L. v. S.A. Azucarera Argentina CEI. s/indemnizaciones", en trámite ante el Juzgado de Conciliación y Trámite, 4ª Nominación, de San Miguel de Tucumán.
Funda su pretensión en que tal subasta tuvo por objeto la venta de un bien jurídica y físicamente inexistente, según surge del plano de unificación y división n. 916, cuya matrícula registral (Z 6942) correspondía a un padrón catastral anulado en 1971.
Solicita, en consecuencia, que la provincia de Tucumán cancele o rectifique dicha matrícula registral erróneamente abierta.
Atribuye responsabilidad al Estado local por los daños y perjuicios emergentes de tal situación, la cual estima pudo tener como causa tanto un error del escribano público interviniente, de la Dirección General de Catastro, del Registro de la Propiedad Inmueble como del magistrado a cargo del juzgado donde tramitaron las actuaciones, resultando indiferente su distinción, pues todos constituyen órganos que pertenecen a la administración central de la provincia.
También peticiona que se ordene al Registro de la Propiedad local una medida de no innovar, para que se bloquee la matrícula hasta tanto recaiga sentencia firme en autos, así como también una anotación preventiva de litis, en razón de que se pretende la modificación y extinción de derechos reales.
Indica que planteó en sede local un incidente de nulidad de subasta, que fue rechazado en primera y segunda instancias, lo que también ocurrió con el recurso de casación que interpuso, en tanto no se trataba de una sentencia definitiva (ver fs. 22). Es por ello que inicia este proceso.
A fs. 37 vta., se corre vista a este Ministerio Público, por la competencia.
II. Ante todo, cabe recordar que para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts. 116 y 117 CN. (1) y 24 inc. 1 decreto ley 1285/1958 (2), en un juicio en que una provincia es parte, resulta necesario examinar, además, la materia sobre la que versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos 322:1514 y 3572; 323:1854; 324:533 y sus citas), quedando excluidos de dicha instancia aquellos procesos que se rigen por el Derecho Público local.
En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 4 y 5 CPCCN. y doctr. de Fallos 306:1056; 308:1239 (3) y 2230, tres son las pretensiones que acumula la actora: 1) que se declare la nulidad de la venta de su inmueble efectuada mediante subasta judicial, 2) que la provincia cancele o rectifique la matrícula registral erróneamente abierta y 3) obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de dicho accionar.
A mi modo de ver, el pleito no reviste el carácter de "causa civil" en los términos de la doctrina judicial del tribunal (conf. Fallos 310:1074 [4], consid. 3; 311:1588, 1597 [5] y 1791; 313:548 [6]; 314:810 ; 315:1892 [7]; 316:1462 [8]; 318:1365 [9], entre muchos otros).
En efecto, si bien V.E. ha reconocido su competencia originaria en las causas por daños y perjuicios derivados de la responsabilidad estatal, cuya resolución requiere de la aplicación sustancial de normas del Código Civil (sentencia in re D.236.XXIII, originario "De Gandía, Beatriz I. v. Provincia de Buenos Aires s/indemnización por daño moral", del 6/10/1992, publicada en Fallos 315:2309 [10]), entre ellas, las que tienen por objeto el resarcimiento patrimonial de los perjuicios causados por errores judiciales o registrales, tal doctrina es aplicable en la medida en que la consideración de las cuestiones planteadas no exija la aplicación de normas de derecho público provincial, el examen o revisión, en sentido estricto, de actos administrativos o legislativos de carácter local (Fallos 311:1597; 321:2751; 322:617, 2023 [11] y 2444) o la revisión de sentencias locales (Fallos 245:104 [12]; 311:1007 [13]; 319:2527 [14], entre otros).
Toda vez que la primera y la segunda de las pretensiones formuladas tienen por objeto la revisión de actos dictados por las autoridades provinciales, en ejercicio de las facultades reservadas por los arts. 121, 122 y 124 CN. y, en consecuencia, requieren de la aplicación de normas de Derecho Público local, entiendo que el sub examine se enmarca en la segunda de las hipótesis señaladas.
En cuanto al reclamo por daños y perjuicios contra la provincia de Tucumán, corresponde advertir que su suerte se encuentra condicionada al resultado final de las otras dos.
En este orden de ideas, tiene dicho V.E. que para reconocer la posibilidad de responsabilizar al Estado por error judicial, el acto jurisdiccional que origina el daño debe ser previamente declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide juzgar que hay error. Ello es así, pues de lo contrario la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme, no previsto ni admitido por la ley (Fallos 319:2527).
Con relación a los daños y perjuicios por error del registro, la situación es similar, toda vez que su determinación depende de lo que se resuelva previamente en sede local acerca de la cancelación o rectificación de la matrícula registral (arts. 36 y 38 ley 17801 [15], que establece el régimen de los registros de la propiedad inmueble en el ámbito nacional y Fallos 319:1476 [16], en donde V.E. sostuvo la naturaleza accesoria de la acción por cobro de pesos o el reclamo por daños y perjuicios por actos ilícitos de la administración de la acción de nulidad).
Se configura así un supuesto de acumulación de acciones sucesivas, subordinadas o accesorias en sentido amplio, en el que la subordinada no puede ser admitida si es desestimada la principal (conf. dictamen de este Ministerio Público, in re S.25.XXIII, originario "Sucesión de Rosa Cosenza de Varela y otro v. Provincia de Buenos Aires y otros s/cobro de australes", del 30/7/1991 y sentencia in re M.582.XXIV, originario "Mugni, Mabel N. v. Álvarez, Manuel y otros s/juicio de conocimiento", del 15/4/1993).
En consecuencia, entiendo que el proceso corresponde al conocimiento de los jueces locales, pues el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que sean dichos magistrados los que intervengan en las causas en que se ventilen cuestiones de esa naturaleza, sin perjuicio de que las de índole federal, que también puedan comprender esos pleitos, sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14 ley 48 (17) (Fallos 310:295 [18] y 2841; 311:1470; 314:620 y 810; 318:2534 y 2551; 324:2069; 325:3070).
En tales condiciones, dado que el art. 117 CN. establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos 314:94; 318:1837; 322:1514; 323:1854), opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia.- Ricardo O. Bausset.
Buenos Aires, octubre 25 de 2005.- Considerando: Que el tribunal comparte los fundamentos y la conclusión del dictamen del procurador fiscal subrogante, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias. En su mérito y en virtud de las decisiones adoptadas por esta Corte en asuntos sustancialmente análogos (causa S.25.XXIII, "Sucesión de Rosa Cosenza de Varela y otro v. Provincia de Buenos Aires y otros s/cobro de australes", del 30/7/1991; Fallos 319:2527, entre otros), corresponde que el tribunal se inhiba de conocer en este proceso, por la vía intentada.
Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en la causa por vía de la instancia prevista en el art. 117 CN. Notifíquese y comuníquese al procurador general.- Enrique S. Petracchi.- Elena I. Highton de Nolasco.- Carlos S. Fayt.- Juan C. Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni.- Ricardo L. Lorenzetti.- y La juez genocida de personas por nacer Carmen M. Argibay.