Publicidad

Photobucket

domingo, 20 de abril de 2008

Andrés Mazza S.R.L. v. Ente Nacional Regulador del Gas


Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 31/08/2004
Partes: Andrés Mazza S.R.L. v. Ente Nacional Regulador del Gas
RECURSO EXTRAORDINARIO - Trámite - Traslado - Inexistencia de parte interesada - Caducidad de instancia - Interrupción - Medida cautelar - Determinación de tasa de justicia
Expediente: 6728-01
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL:
Andrés Mazza S.R.L. (fs. 108/127) interpuso recurso de apelación en los términos del art. 66 de la ley 24076 contra la resolución ENARGAS M.J. 366 del 8/5/2001, que desestimó el recurso jerárquico planteado por esa Empresa contra la resolución que autorizó a Metrogas S.A. a requerir el pago de la facturación controvertida en el reclamo 2551/00 "Andrés Mazza S.R.L. v. Metrogas S.A.".
A fs. 143/144, la sala 1ª de la C. Nac. Cont. Adm. Fed. decretó la caducidad de la instancia.
Para así resolver, recordaron los jueces, en primer lugar, que el 9/8/2001 se ordenó el traslado del recurso y se hizo saber que se aplicarían las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . -"aclarándose en orden a la caducidad, que por tratarse de un recurso directo el caso es encuadrable en lo dispuesto en el art. 310 inc. 1 del código citado"-, providencia de la cual quedó notificada la actora, por cédula.
Señalaron también que el fundamento del instituto de la caducidad radica en la presunción de abandono de la instancia, configurada por el hecho de la inactividad procesal prolongada, la cual se exterioriza en la inejecución de acto alguno o en la realización de actos carentes de idoneidad para impulsar el trámite.
No podían ser considerados actos impulsorios del procedimiento -aseveraron- las intimaciones para el ingreso de la tasa de justicia o la comunicación de las normas procesales que regirían el caso, razón por la cual consideraron que no había existido actividad de la parte actora desde que se le ordenó correr traslado del recurso.
2. Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 147/160, cuya denegatoria por el tribunal originó la presente queja.
3. Previo a expedirme sobre el thema decidendi, advierto que en estas actuaciones -según se desprende de las constancias agregadas en los autos principales (conf. fs. 161/162)- la sala 1ª de la C. Nac. Cont. Adm. Fed. denegó el recurso extraordinario interpuesto por la actora sin haber dado cumplimiento, en forma previa, al traslado que determina el art. 257 del CPCCN. Por ello, estimo que correspondería suspender la tramitación de la presente queja y devolver los autos principales al tribunal de origen, con copia de lo resuelto, a fin de que se sustancie el trámite dispuesto en la norma mencionada. (Corte Sup. in re t. 674, XXXVIII, "Torres, Norma v. Embajada del Reino de Arabia Saudita", sentencia del 11/3/2003).
Sin perjuicio de ello, para el caso en que V.E. no considere esencial la realización de esa diligencia, a mi modo de ver, el recurso federal es inadmisible y fue correctamente denegado, pues los agravios de la apelante, vinculados con la caducidad de la instancia decretada por el a quo, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, propias del tribunal de la causa y ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48 y la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad (Fallos: 321:3170 y 324:700, entre muchos).
Máxime cuando, en concordancia con lo sostenido por la cámara sobre actos impulsorios del procedimiento (consid. 5 de la sentencia), opino que resulta aplicable al caso lo declarado por la Corte en torno a que no obsta a la declaración de caducidad de las actuaciones "lo actuado en orden a las medidas cautelares solicitadas, ni el término transcurrido por la remisión del expte. a otros juzgados, por carecer ambos de efectos interruptivos de la caducidad de la instancia." (énfasis agregado, doctrina de Fallos: 302:785) y a que no cabe atribuir a las actuaciones atinentes a la determinación de la tasa de justicia y a su pago, efectos suspensivos o interruptivos de la perención de la instancia por cuanto no constituyen un presupuesto necesario para que aquella avance (doctrina de Fallos: 307:2070).- Buenos Aires, noviembre 18 de 2003.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, agosto 31 de 2004.
Considerando:
1) Que si bien esta Corte ha sostenido que el traslado del recurso extraordinario federal que dispone el art. 257, párr. 2, del CPCCN., tiene por objeto proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que sean conducentes para la correcta solución de la causa -art. 18 de la CN.- (Fallos: 317:395; 318:991), lo cierto es que en el sub lite la decisión que se impugna ha sido adoptada con anterioridad a la traba de la litis.
2) Que, en consecuencia, no existe en el caso "parte interesada", a la que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 257 del CPCCN., corresponda correr traslado del recurso extraordinario federal.
3) Que en cuanto a la cuestión traída a conocimiento del tribunal, corresponde remitirse a las consideraciones expuestas por el procurador general en el párr. 2 y 3 del acápite III de su dictamen.
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Adolfo R. Vázquez.- Juan C. Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni.