Aguas Argentinas S.A. c/ Blanck, Jaime s/ Ejecución Fiscal
En Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de 2000, en los autos caratulados "Aguas Argentinas S.A. c/ Blanck, Jaime s/ Ejecución Fiscal", reunidos en Acuerdo Plenario los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 298 del Código Procesal, en los términos de la votación efectuada en el Acuerdo Plenario celebrado el día 11 de abril de 2000 y con el objeto de exteriorizar los fundamentos de la doctrina legal aplicable respecto de la siguiente cuestión:"Si la inapelabilidad por el monto establecida por el art. 242 del Código Procesal, modificado por la ley 23.850, comprende los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios".-La mayoría, en forma impersonal, dijo:Este tribunal entiende que la norma contenida en el art. 242 del Código Procesal, modificado por la ley 23.850, no puede ser aplicada en materia arancelaria debido a que el art. 244 del mencionado cuerpo legal, en su segundo párrafo, dispone expresamente que son apelables todas las regulaciones de honorarios, sin establecer limitación alguna en cuanto al monto comprometido.-El art. 244 con la reforma introducida por la ley 22.434, tiene su antecedente inmediato en el art. 30 del decretoley 30.439/44, el cual no tenía otro alcance que autorizar las apelaciones en materia de honorarios, aún en aquellos supuestos en que, conforme con las leyes de procedimientos, se tratare de sentencias y resoluciones, no susceptibles de dicho medio de impugnación (conf. Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado - Cuarta Edición Actualizada, Editorial AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1975, Tomo II, página516; Fassi, Santiago C., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1975, Tomo I, página 425). De ahí que la existencia de la norma en cuestión encuentre su justificación frente a la omisión en la cual incurre la ley arancelaria 21.839 respecto del tema en análisis.-Es que el recurso de apelación de honorarios en el Código Procesal, está regulado por una norma específica que además de establecer un trámite particular respecto de su fundamentación y sustanciación, prevalece frente a la previsión normativa genérica que excluye del sistema de la doble instancia a las cuestiones de menor cuantía.-Por otra parte, esta interpretación guarda congruencia con la norma que emerge del art. 554 del Código de rito, en cuanto dispone que "serán apelables las regulaciones que contuviera la sentencia de remate o su consecuencia, aunque ella, en el caso no lo sea" (conf. C.N.Com, en pleno, diciembre 13 de 1999, in re "Alpargatas S.A. c/ Quilquillen S.A.", La Ley, miércoles 16 de febrero de 2000).-Asimismo, cabe tener presente que la cuestión de la accesoriedad de las costas no se identifica con la accesoriedad de la regulación de honorarios. Pues, si la condena en costas resulta inapelable, en la medida en que lo sea también la cuestión principal en orden a su cuantía, el monto del honorario será apelable, aunque su regulación esté contenida en una resolución que no lo sea.-En orden a lo expuesto, esta mayoría adopta el criterio de la apelabilidad irrestricta de las resoluciones que fijan la retribución de los profesionales.-Por estas consideraciones, como doctrina legal obligatoria se RESUELVE:"La inapelabilidad por el monto establecida por el art. 242 del Código Procesal, modificado por la ley 23.850, no comprende los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios".- Fdo. Alberto J. Bueres, Juan Carlos G. Dupuis, Fernando Posse Saguier (con ampliación de fundamentos), Ana María Luaces, Jorge Escuti Pizarro, Luis López Aramburu, Gerónimo Sansó, Félix R. de Igarzábal, Jorge H. Alterini (con ampliación de fundamentos), José Luis Galmarini (con ampliación de fundamentos), Domingo A. Mercante, Eduardo M. Martínez Álvarez, Osvaldo D. Mirás (con ampliación de fundamentos), Mario P. Calatayud, Elena I. Highton de Nolasco, Ricardo L. Burnichón, Carlos A. Bellucci, Roberto E. Greco, Leopoldo Montes de Oca, Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna, Claudio M. Kiper, Julio Ojea Quintana, Delfina M. Borda, Eduardo L. Fermé, Ana M. Brilla de Serrat, Benjamín E. F. Zaccheo, Zulema D. Wilde, Teresa M. Estévez Brasa, Carlos R. Degiorgis, Julio R. Moreno Hueyo, Emilio M. Pascual (En disidencia), Jorge A. Giardulli (En disidencia), Judit R. Lozano, Gladys Stella Álvarez (En disidencia), Hernán Daray (En disidencia) y Carlos R. Sanz (Por su dictamen)La minoría, en forma impersonal, dijo:La inapelabilidad dispuesta por la segunda parte del art. 242 del Código Procesal (t.o. ley 23.850) en atención al monto del proceso, según las pautas allí fijadas, alcanza no sólo a la sentencia definitiva sino, además, a las otras resoluciones que se dicten cualquiera fuere su naturaleza. Por consiguiente, no puede escapar de dicha regla un mero accesorio, como es la fijación de honorarios comprendido en el concepto de costas del proceso.-A ello no obsta lo preceptuado en el art. 244 del Código Procesal, 2da. parte, según la cual "toda regulación de honorarios será apelable", pues esta norma debe interpretarse no aisladamente, sino de manera armónica dentro del sistema general de la ley de forma respecto de la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, no hallándose razón lógica y legal alguna que justifique dar el tratamiento excepcional a un accesorio de la sentencia inapelable, reservado sólo para los casos de resoluciones dictadas en los procesos de alimentos, desalojo de inmuebles o donde se discuta la aplicación de sanciones procesales (art. 242, in fine, C Proc.).-Por otra parte, al hacer referencia al art. 242 a las demás resoluciones "cualquiera fuere su naturaleza", resulta evidente su carácter omnicomprensivo, salvo las excepciones expresamente mentadas. Por ende, al no resultar excluidas las regulaciones de honorarios, es claro, pues, que resultan inaplicables en los procesos de menor cuantía las normas que declaran apelables las regulaciones de honorarios.-Por último, el carácter general que pueda revestir la segunda parte del art. 244 de la ley ritual atañe a los sujetos a quienes se discierne la regulación de honorarios (abogados, peritos, etc.), pero no al monto de ella, cuestión regida por el art. 242.-Por consiguiente, por mérito de lo dispuesto en la ley 23.850, los procesos de menor cuantía son de instancia única y contra todas las resoluciones recaídas en tales causas (incluyendo las regulaciones de honorarios) sólo es procedente, de darse sus requisitos, el recurso federal previsto en el art. 14 de la ley 48.-En sentido análogo y en un recurso ordinario, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de señalar que la norma contenida en el art. 244 del Código Procesal, no exime al apelante de la carga de justificar, en oportunidad de la interposición del recurso, el cumplimiento del recaudo del monto mínimo (agosto 23- 1988, in re "Chacofi S.A.C.I.F.I. c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ Ordinario"; Fallos, 311:1576).-En mérito lo expuesto, entonces, nos pronunciamos por la afirmativa a la cuestión sometida a plenario.-Por estas consideraciones, como doctrina legal obligatoria se RESUELVE:"La inapelabilidad por el monto establecida por el art. 242 del Código Procesal, modificado por la ley 23.850, comprende los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios".- Fdo. Emilio M. Pascual, Jorge A. Giardulli, Gladys Stella Alvarez y Hernán DarayAmpliación de fundamentos de los Dres. Alterini, Posse Saguier y Galmarini:Juzgamos necesario ampliar los fundamentos expresados por la mayoría del Tribunal en cuanto a que los honorarios regulados en un proceso judicial no tienen carácter accesorio, y agregar otro sustento, en nuestra opinión decisivo: los honorarios, en principio, tienen naturaleza alimentaria.-Sobre el primer aspecto la Sala que integramos ha decidido reiteradamente que si bien puede considerarse a los honorarios como un accesorio de la sentencia, la obligación de pagarlos no es accesoria de la reconocida en el pronunciamiento que admite la demanda, ni se hallan vinculados con la relación sustancial. Tras la cita del art. 523 del Código Civil, sostuvimos que es la actuación profesional el hecho que engendra y sirve de fundamento a la obligación y que, como tal, constituye el título de ella (conf. Augusto César Belluscio, "Código Civil y Leyes Complementarias, Comentado, Anotado y Concordado", Editorial Astrea, Buenos Aires, 1993, tomo 2, página 539, comentario al art. 499; C.N.Civ., Sala "C", mayo 4-1997, in re "Rial, Juan Carlos c/ M.C.B.A. s/ Expropiación inversa", R. 217.726; ídem., íd., febrero 22-2000, in re "Halperín Carrocerías S.A. c/ M.C.B.A. s/ Expropiación", L. 278.891, entre otros).-A su vez, la Sala ha sostenido el criterio según el cual, "en principio, los honorarios de los abogados tienen carácter alimentario; pues esos frutos civiles del ejercicio de su profesión, constituyen el medio con el cual satisfacen las necesidades vitales propias y de su familia, considerando su condición económicosocial (arg. Arts. 372 y 3790, Código Civil; ver en el sentido de esta caracterización: Bidart Campos, Germán, nota al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación registrado en El Derecho, tomo 136, página 109 y Fernández Madero, Jaime F., "La ejecución de sentencias contra el Estado en la Ley de Reforma Estatal", El Derecho, tomo 132, página 973, en especial página 977, punto V)".-"No es posible establecer a priori y en abstracto un límite cuantitativo a esa calificación, pues de ordinario, las retribuciones no están sujetas a un régimen regular de percepción periódica. De tal modo, un honorario aparentemente elevado que hiciera pensar en la obtención de una cantidad de dinero que superara el concepto propio de las finalidades alimentarias, podría quizás solamente equilibrar los ingresos en el tiempo".-Además, no corresponde reducir la naturaleza alimentaria de la prestación a preservar una mínima subsistencia; o sea, a alimentos naturales por oposición a los civiles, según la concepción de los pandectistas alemanes al comentar el "Corpus Iuris Civilis" (ver Zannoni, Eduardo A., su comentario al art. 372 en Belluscio, "Código...", tomo 2, página 278, parágrafo 4º). Un criterio de ese tenor sería ajeno al ejercicio de las profesiones liberales. La nota de alimentariedad se vincula con el mérito de la función y con el nivel socioeconómico alcanzado a través del desempeño profesional".-Debe tenerse en cuenta el moderno concepto que comprende tanto la satisfacción de necesidades, subsistencia, habitación, vestuario, atención de las enfermedades, como la educación e instrucción, las actividades culturales, deportivas, de esparcimiento, etc., en orden a la posición social de la familia (ver Zannoni, Eduardo A., ob. y lug. cits.)" (conf. C.N.Civ., Sala C, mayo 24/1990, in re "Scaramella, Augusto P.", en El Derecho, tomo 139, página 99, fallo Nro.42.676).-Con mayor razón, debe reconocérseles naturaleza alimentaria en los casos vinculados con el tema aquí debatido, ya que se trata de honorarios cuyo monto está circunscripto a la limitada cantidad resultante de las previsiones contenidas en el art. 242 del Código Procesal.-Y si el crédito por honorarios es alimentario, la conclusión es obvia, está excluido del art. 242, pues la propia letra de la norma así lo dispone.- Fdo. José Luis Galmarini, Fernando Posse Saguier y Jorge H. AlteriniAmpliación de Fundamentos del Dr. Mirás:Siempre se ha dicho, y con razón, que las reformas parciales, a diferencia de las que abarcan al menos toda una temática, terminan provocando dificultades en la interpretación, como las que motivan las dos posiciones sustentadas acerca del texto de los arts. 242 y 244 del Código Procesal, ambos en su actual redacción, que condujeron a la convocatoria de este tribunal plenario.-Es por ello que bueno ha resultado indagar en la télesis de estas normas. Lo que no significa haber propugnado la interpretación aislada de cada una, sino la de dar cabal sentido a la específica de cuya inteligencia se trata.-En el caso, el párrafo final del art. 244, que declara apelable toda regulación de honorarios, aparece agregado entre las reformas introducidas al Código Procesal por la ley 22.434, restableciéndose así el contenido de la antigua norma del art. 30 del anterior arancel (decretoley 40.349 de 1944, ratificado por la ley 12.997 y modificado por la ley 14.170), que parece haber sido olvidado en el texto de la actual legislación arancelaria Nº 21.839. Otra ley de reformas, que precedió a la del art. 244, la Nº 21.203, había implantado en el art. 242 el último párrafo que declara inapelables las sentencias definitivas y toda otra resolución cuando el valor cuestionado no exceda de la suma allí establecida, que se determinará por el monto reclamado en la demanda. Esta disposición es sustancialmente idéntica a las que con posterioridad las sustituyeron, en primer lugar la introducida por la misma ley 22.434, que sólo excluía los procesos por desalojo, hasta la última, incorporada por la ley 23.850. Así, actualmente aparece añadida la expresión "cualquiera fuere su naturaleza" y ampliadas a tres las exclusiones: alimentos, desalojo y sanciones procesales, lo que ha suscitado el argumento más fuerte para quienes sostienen que debe aplicarse también a las regulaciones de honorarios, que no se hallan mencionadas entre dichas excepciones.-Sin embargo, la circunstancia de que no se haya modificado también aquel segundo párrafo del art. 244 mueve a reflexionar que son distintas las razones por las cuales se han incorporado la regla y las excepciones contenidas en el art. 242.-A estar al mensaje con que el Poder Ejecutivo remitió el proyecto correspondiente, se hizo hincapié en la sobrecarga que pesaba sobre las cámaras de Apelaciones y la necesidad de limitar en la medida de lo posible los remedios impugnatorios que, en ocasiones, son empleados simplemente como una manera de retrasar la acción de la Justicia, razón que es discutible, por sí sola, para hacer extensiva a los estipendios profesionales la disposición sobre inapelabilidad por inferior cuantía, sin la simultánea derogación de la parte pertinente del art. 244 que preserva de la privación de posibilidad recursiva a "toda regulación de honorarios".-Por el contrario, las particularidades de la materia son tales que justifican un ordenamiento separado del previsto para las sentencias definitivas y demás resoluciones (providencia simples y sentencias interlocutorias) que hacen estrictamente a las cuestiones suscitadas entre las partes principales o incidentales y no a los profesionales intervinientes para el patrocinio, la representación o la prueba pericial, entre otros supuestos. Restringir la aplicabilidad de la previsión del art. 244 a las resoluciones inapelables por otras razones, más no por el monto, importa una interpretación estrecha que no se encuentra avalada por alguna finalidad explícita o implícita del legislador. Ello así, si se tiene en cuenta que, en su origen, esta disposición se hallaba contenida -como ya señalé- en la ley de arancel, es decir, en legislación independiente del Código Procesal. De haberse continuado con la misma técnica legislativa, (podría fundadamente sostenerse que se está en presencia de una excepción no contemplada en el art. 242º Y tanto menos, si se advierte que muchas veces las resoluciones que fijan los estipendios no van a la zaga de una sentencia que permita el encasillamiento de alguna de aquellas categorías, sino que se dictan exclusivamente para regular honorarios, con lo que la tesis -adoptada por varias salas del Tribunal, v. gr. Sala E, a partir de la c. 110.461, "Di Tella, María E. c/ Fassina, Eliseo s/ Daños" de fecha 27-5-92, y actualmente, entre otras, c. 82.350, del 21-3-2000, con disidencia del Dr. Dupuis; Sala I, entre otras, c. 82.350, del 21-2-91, etc.- que sostiene que la inapelabilidad se extiende al monto cuestionable o cuestionado en la segunda instancia, haría que muy poco quedara en pie de la regla general del art. 244, pues la cuantía de la mayor parte de los honorarios no supera el importe, debidamente actualizado, establecido por el art. 242.-Estos fundamentos, los demás vertidos por la mayoría y los del ilustrado dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, me han inclinado por dar respuesta negativa al interrogante que encabeza esta convocatoria.- Osvaldo D. MirásBuenos Aires, junio 27 de 2000.-Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que antecede, como doctrina legal obligatoria (art. 303 del Código Procesal), SE RESUELVE:"La inapelabilidad por el monto establecida por el art. 242 del Código Procesal, modificado por la ley 23.850, no comprende los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios".-Dése cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62 del reglamento del fuero. Fdo. Alberto J. Bueres. Juan Carlos G. Dupuis. Fernando Posse Saguier (con ampliación de fundamentos) . Ana María Luaces. Jorge Escuti Pizarro. Luis López Aramburu. Gerónimo Sansó. Félix R. de Igarzábal. Jorge H. Alterini (con ampliación de fundamentos). José Luis Galmarini (con ampliación de fundamentos) . Domingo A. Mercante. Eduardo M. Martínez Alvarez. Osvaldo D. Mirás (con ampliación de fundamentos). Mario P. Calatayud. Elena I. Highton de Nolasco. Ricardo L. Burnichón. Carlos A. Bellucci. Roberto E. Greco. Leopoldo Montes de Oca. Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna. Claudio M. Kiper. Julio Ojea Quintana. Delfina M. Borda. Eduardo L. Fermé. Ana M. Brilla de Serrat. Benjamín E. F. Zaccheo. Zulema D. Wilde. Teresa M. Estévez Brasa. Carlos R. Degiorgis. Julio R. Moreno Hueyo. Emilio M. Pascual (En disidencia). Jorge A. Giardulli. (En disidencia). Judit R. Lozano. Gladys Stella Alvarez (En disidencia). Hernán Daray (En disidencia). Carlos R. Sanz (Por su dictamen).- Ante mí: Adriana Luján de Pildain. Secretaria de Jurisprudencia