Acosta, Manuel Ramón c/ Auxicar S.A. s/Enfermedad profesional
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a quince de marzo de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pisano, Salas, Pettigiani, de Lázzari, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 66.727, “Acosta, Manuel Ramón contra Auxicar S.A. Enfermedad profesional”.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo Nº 1 de Morón rechazó ‑por mayoría‑ la demanda interpuesta; con costas por su orden.
La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
1ª ¿Corresponde anular de oficio el veredicto de fs. 143/144 y la sentencia de fs. 145/148?
Caso negativo:
2ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
I. El tribunal del trabajo rechazó la demanda que contra Auxicar S.A. dedujo Manuel Ramón Acosta.
II. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denuncia la parte actora la existencia de absurdo y la violación de los arts. 44 inc. “e” del dec. ley 7718/71 (hoy 44 inc. “d” de la ley 11.653); 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 1 y 18 de la ley 9688; 1113 del Código Civil; 75 de la Ley de Contrato de Trabajo; 14 bis, 16 y 17 de la Constitución nacional y de doctrina.
III. Considero que debe anularse de oficio el veredicto de fs. 143/144 y la sentencia de fs. 145/148.
El actor Acosta promovió demanda por cobro de indemnización por incapacidad laboral, sustentando la responsabilidad del empleador tanto en las normas del derecho común, arts. 1109 y 1113 del Código Civil como en el art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo, invocando la culpa del principal en los términos de dichos preceptos legales (demanda fs. 15/17).
Vale decir entonces que el promotor del juicio fundamentó la acción deducida en la responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de la cosa (art. 1113, 2do. párrafo in fine del Código Civil) como también la subjetiva del principal derivada de la obligación legal impuesta por los arts. 1109 del Código de fondo citado y en el 75 de la ley 20.744 (t.o.) de seguridad y el más amplio de no dañar a otro.
Siendo ello así y constituyendo la culpa una fuente de responsabilidad distinta e independiente de la establecida en función del riesgo o vicio de la cosa, se imponía la necesidad de que el tribunal actuante ‑que rechazó el reclamo basado en esta fuente de responsabilidad‑ se pronunciara con relación a las alegaciones respecto de la responsabilidad subjetiva.
Resulta evidente que en el fallo recurrido se ha omitido tratar una cuestión esencial del litigio como resulta ser si concurren los presupuestos de hecho que configuran la fuente de responsabilidad subjetiva (art. 1109, C.C.), circunstancia que imposibilita el control de la legalidad del mismo en ejercicio de la función de revisión. En tanto que no ha habido al respecto pronunciamiento por parte del tribunal de origen corresponde declarar de oficio la nulidad del veredicto de fs. 143/144 y de la sentencia de fs. 145/148 (conf. art. 168 de la Constitución provincial; causa L. 62.133, sent. del 19‑V‑1998).
IV. En consecuencia de todo lo expuesto, la presente causa deberá volver al tribunal de trabajo de origen para que, integrado por otros jueces, renueve los actos procesales necesarios y dicte el pronunciamiento que corresponda.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Salas, Pettigiani, de Lázzari e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pisano, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
En atención al resultado obtenido al tratar la primera cuestión no corresponde considerar la restante planteada.
Los señores jueces doctores Salas, Pettigiani, de Lázzari e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pisano, votaron la segunda cuestión en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se declaran nulos de oficio el veredicto de fs. 143/144 y la sentencia de fs. 145/148, conforme lo establecido en los puntos III y IV de la votación a la primera cuestión.
Notifíquese y devuélvase.