Publicidad

Photobucket

domingo, 20 de abril de 2008

Abbott Laboratories S. A. y otros c/Provincia de Buenos Aires

Abbott Laboratories S. A. y otros c/Provincia de Buenos Aires
CS, Mayo 3 de 1994
OPINIÓN DEL SR. PROCURADOR GENERAL
A fs. 192/210, la parte actora -Abbott Laboratories S. A. y otras 32 empresas- interpone esta acción declarativa contra la Provincia de Buenos Aires, en los términos del art. 322 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la "ley de medicamentos" local 11.405, promulgada el 14 de junio del corriente año, en cuanto entiende que su normativa colisiona con lo dispuesto por la ley nacional 16.463 sobre "Contralor de drogas y productos utilizados en medicina humana" y sus decretos reglamentarios, violando así los arts. 31 y 67, inc. 12, 16 y 28 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia del pleito, toda vez que V. E. tiene dicho que la inconstitucionalidad de las leyes y decretos provinciales constituye una típica cuestión de esa especie (conf. sentencia "in re" Francisco E. Cugiliani c/ Provincia de Salta", del 19 de mayo de 1988, publicada en Fallos: 311:810 y sus citas).
Sobre el particular, es dable recordar la doctrina que el tribunal desarrolló en Fallos: 176:315; 289:144; 292:625 y sus citas (La Ley, 1976-A, 267), para los pleitos en que se cuestionan leyes y decretos provinciales que se califican de ilegítimos, respecto de los cuales "caben tres procedimientos y jurisdicciones según la calidad del vicio imputado: a) si son violatorios de la Constitución Nacional, tratados con las naciones extranjeras o leyes federales, debe irse directamente a la justicia nacional; b) si se arguye que una ley es contraria a la constitución provincial o un decreto es contrario a la ley del mismo orden, debe ocurrirse a la justicia provincial; y c) si se sostiene que la ley, el decreto etc., son violatorios de las instituciones provinciales y nacionales debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial, y en su caso, llegar a la Corte por el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48" (conf., también, sentencia "in re" S. 98, L.XXII, Originario, "Solbingo, S. A. c/ Provincia de Buenos Aires", publicada en Fallos: 311:1588).
En autos, la ley provincial 11.405 ha sido impugnada tanto por ser contraria a una ley nacional como a la Constitución Nacional, de tal manera que el "sub examine" encuadra claramente en el primero de los supuestos contemplados en el precedente citado "supra".
En virtud de ello y, al ser además demandada una provincia, cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos: 211:1162 -La Ley, 52-282 y 311:810-), el caso se revela como de aquellos reservados a la competencia originaria del tribunal que fijan los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1. del dec. 1285/58, texto ordenado según la ley 21.708. - Octubre 5 de 1993. - María G. Reiriz.
Buenos Aires, mayo 3 de 1994.
Considerado: 1. Que los treinta y tres laboratorios que se mencionan a fs. 192/193 solicitan que se decrete una prohibición de innovar, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa, con el fin de que se ordene la inmediata suspensión de los efectos de la ley 11.405 de la Provincia de Buenos Aires y de los reglamentos o normas que en su consecuencia se dicten, por afectar el art. 31 de la Constitución Nacional.
Según sostienen, dicha normativa invade y se superpone en materias que son regladas por la ley nacional 16.463, cuerpo legal éste que somete a su aplicación todo lo atinente a la importación, exportación, producción, elaboración, fraccionamiento, comercialización o depósito en jurisdicción nacional o con destino al comercio interprovincial, de las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina humana y las personas de existencia visible o ideal que intervengan en dichas actividades.
2. Que la presente causa aparece, "prima facie", reservada a la competencia originaria de la Corte toda vez que la demandada es una provincia y en la demanda se ha impugnado la constitucionalidad federal de una ley local (confr., entre muchos otros, caso "Cugliani", Fallos: 311:810, consid. 3º y su cita).
3. Que respecto de la medida cautelar solicitada cabe resolver, a esta altura del proceso, que no se configuran en autos las circunstancias exigidas por los incs. 1º y 2º del art. 230 del Cód. Procesal para acceder a aquélla.
Por ello se resuelve: 1º) Correr traslado al Estado provincial por el término legal (art. 338 y concs. Cód. Procesal); 2º) No hacer lugar a la medida cautelar solicitada. - Carlos S. Fayt (por su voto). - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Eduardo Moliné O'Connor. - Antonio Boggiano.
Voto del doctor Fayt
Considerando: 1. Que la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte como lo sostiene la procuradora general sustituta en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos el tribunal se remite para evitar repeticiones innecesarias y en razón de brevedad.
2. Que los treinta y tres laboratorios que se mencionan a fs. 192/193 solicitan que se decrete una prohibición de innovar, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa, con el fin de que se ordene la inmediata suspensión de los efectos de la ley 11.405 de la Provincia de Buenos Aires y de los reglamentos o normas que en su consecuencia se dicten, por afectar el art. 31 de la Constitución Nacional.
Según sostienen, dicha normativa invade y se superpone en materias que son regladas por la ley nacional 16.463, cuerpo legal éste que somete a su aplicación todo lo atinente a la importación, exportación, producción, elaboración, fraccionamiento, comercialización o depósito en jurisdicción nacional o con destino al comercio interprovincial, de las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina humana y las personas de existencia visible o ideal que intervengan en dichas actividades.
3. Que en autos no se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho que, para la procedencia de esta clase de medidas, exige el inc. 1º del art. 230 del Cód. Procesal.
4. Que, en efecto, desde antiguo, esta Corte ha sostenido que el poder de policía - dejando a salvo el ámbito de la legislación común (art. 67, inc. 11, Constitución Nacional) y el debido respeto a las garantías constitucionales- corresponde a las provincias (Fallos: 7:150, 101:126; 154:5 y otros). También ha señalado que los actos de las legislaturas provinciales no pueden ser invalidados, sino en aquellos casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional en términos expresos un exclusivo poder, o en los que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una directa y absoluta incompatibilidad en el ejercicio de ellos por éstas últimas, fuera de cuyos casos, es incuestionable que las provincias retienen una autoridad concurrente con el Congreso (Fallos: 3:131, consid. 2º y 239:343 - La Ley, 89-616-).
5. Que, por otra parte, este mismo tribunal ha reconocido que las actividades de importación, exportación, producción, elaboración, fraccionamiento, comercialización o depósito en "jurisdicción nacional" o con destino al "comercio interprovincial" de las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina humana están sometidos a la ley 16.463 - y a los reglamentos que en su consecuencia se dicten- y sólo pueden realizarse previa autorización del ministerio correspondiente, el que ejerce el poder de policía sanitaria referente a dichas actividades (Fallos: 310:112).
6. Que sobre la base de estos principios es discreto concluir que, "prima facie", la legislación de policía de la Provincia de Buenos Aires, que somete a su imperio, el registro, fabricación, fraccionamiento, evaluación de calidad, almacenamiento, abastecimiento, distribución, comercialización, prescripción, dispensación, información y propaganda de medicamentos y de todo otro producto de uso y aplicación de medicina humana, "llevadas a cabo en jurisdicción provincial" (art. 1º, "in fine", ley cit.), no conculca el art. 31 de la Constitución Nacional en el que los accionantes fundan su petición.
Por ello, se resuelve: 1. Correr traslado al Estado provincial por el término legal (art. 338, Cód. Procesal) y 2. No hacer lugar a la medida cautelar solicitada. - Carlos S. Fayt.