Fecha: 24/08/2004
Partes: Atanasof, Alfredo
PODER LEGISLATIVO - Privilegio e inmunidades - Diputado en ejercicio del cargo - Calumnias e injurias - Audiencia de conciliación - Recurso extraordinario
Expediente: 371
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL:
1.- La C. Nac. Casación Penal, sala 1ª, resolvió desestimar la queja presentada por Alfredo Atanasof, por cuanto la sala 5 de la C. Nac. Crim. y Corr. de la Capital Federal, había denegado el recurso de casación contra la resolución de ese tribunal que confirmó la decisión de la justicia correccional que había rechazado la excepción de falta de acción promovida por el nombrado, a la sazón querellado en la causa principal, seguida por calumnias e injurias (ver fs. 1 y vta., 7, 30 y vta., y 56 a 57 vta. de este incidente).
Contra ese pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario el que no fue admitido (fs. 93 y vta.) dando origen a la presente queja.
2.- 1. La C. Nac. Casación Penal desestimó la queja por recurso de casación denegado, con el argumento de que según la doctrina de V.E. plasmada en los precedentes "Rizzo" y, más recientemente, "Panceira", por emanar la resolución impugnada del superior tribunal de la causa, es decir de la cámara de apelaciones, no debía ser revisada previamente por ese "tribunal intermedio". Y como tal resolución no es de las enumeradas en el art. 457 del CPPN., y a mediado una instancia de revisión plena de lo decidido en origen, nada justifica la intervención del tribunal por la vía del recurso de casación. Con posterioridad, dicha cámara declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por la defensa, con base en que no cumple con el requisito de autosuficiencia, pues el recurrente no rebate adecuadamente los argumentos de la sala en lo que se refiere a que la decisión impugnada no reviste la calidad de sentencia definitiva ni resulta equiparable a tal categoría y, además, que la cámara de apelaciones fue el tribunal superior ante el cual la cuestión quedó dilucidada.
2. En su escrito de queja, el recurrente rebate la interpretación del precedente "Rizzo", efectuada por el a quo, y defiende la tesis de que se encuentran reunidos en el sub judice los requisitos de sentencia definitiva, o equiparada a tal, y de tribunal superior. También efectúa consideraciones sobre el fondo de la cuestión, tachando el modo en que la cámara en lo criminal y correccional interpreta las inmunidades de los arts. 69 y 70 de la CN., así como la aplicación al caso de la ley 23520.
3.- 1. En primer lugar, he de sostener, de adverso a lo postulado por la C. Nac. Casación Penal, que en este caso tal tribunal es el superior de la causa, y su intervención resulta necesaria ante supuestos agravios federales invocados por las partes. De esa manera se cumple con el requisito de que la sentencia provenga de ese "órgano judicial intermedio" según las pautas de Fallos: 318:514, consid. 13, y 319:585, y teniendo en cuenta la doctrina de V. E. que establece que la admisibilidad del recurso extraordinario queda condicionada, en atención a la finalidad del art. 6 de la ley 4050, a que el pronunciamiento que se pretende traer a juicio de la Corte no sea susceptible de ser revisado por otro órgano judicial (Fallos: 313:863 y dictamen de esta Procuración General in re "Martín, Simón A. s/ Robo y atentado a la autoridad" (M.820.XXIX) del 1/2/1995.
Y si bien V.E. ha soslayado la intervención del a quo en los precedentes "Rizzo" -publicado en fallos: 320:2118- "Panceira, Gonzalo y otros s/ Asociación ilícita s/ Incidente de apelación de Alderete, Víctor A." -expte. P.1042.XXXVI- y "Stancanelli, Néstor E. y otro s/ Abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público s/ Incidente de apelación de Yoma, Emir Fuad en causa 798/85" -expte. S 471 XXXVII) lo ha sido en beneficio de una pronta y eficaz salvaguarda de las garantías judiciales de quien se hallaba encarcelado, apartándose excepcionalmente de la regla general. Luego, resulta arbitrario utilizar la excepción en menoscabo de las posibilidades del imputado de hacer oír sus agravios federales ante los tribunales superiores.
Por lo tanto, en mi opinión, la vía recursiva intentada por el querellado para obtener el reconocimiento de sus derechos, reúne los parámetros formales, en este aspecto, establecidos por el tribunal.
2. La cuestión original, de acuerdo al planteo del recurrente, consiste en dilucidar si la convocatoria a un diputado nacional a la audiencia de conciliación del art. 424 del CPPN., con fundamento en la entrada en vigor de la ley 25320, allana el fuero parlamentario de manera contraria a la establecida en el art. 70 de la CN.
Se trata de una cuestión federal simple, pues está en juego la inteligencia de cláusulas de una ley nacional y de la Constitución misma, y las decisiones de los tribunales inferiores han sido contrarias a la prerrogativa invocada (art. 14, inc. 3, de la ley 48).
Y, en este sentido, la sentencia del a quo es susceptible de ser equiparada a definitiva, pues como V. E. lo postulara en el caso "Álvarez, Carlos A." (Fallos: 319:585; ver también el precedente publicado en 319:3026), el pronunciamiento que cierra la posibilidad de discutir este tipo de asuntos produce un gravamen actual de imposible reparación ulterior, pues no podrá subsanarse la lesión una vez convalidados los actos procesales cuestionados.
A ello me permito agregar que si la materia discutida es la adecuación constitucional de la actividad judicial que acepta la prosecución de la acción penal privada contra un diputado nacional, entonces la mera producción de medidas en tal sentido, desconocería -siempre según el criterio del recurrente- de manera inmediata la garantía, y en tal caso sería excesivo esperar a que recaiga sentencia definitiva contra su titular. Máxime que la inmunidad no es de carácter tuitivo sino que protege a la institución y al libre ejercicio de la función legislativa (Fallos: 169:76; 248:462; 308:2091 ; 315:1470; 317:365 y 1815; 319:3026, entre otros).
3. Despejados estos óbices procesales, quedaría allanado el camino para que el tribunal a quo pueda tratar la cuestión a la luz de la llamada ley de fueros (25320) y los aspectos que ella plantea, entre otros, la aplicación a las causas pendientes y su validez constitucional, puestos en duda por la defensa.
4.- Por todo lo expuesto, opino que V. E. debe hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto el pronunciamiento apelado y devolver las actuaciones a la C. Nac. Casación Penal para que, con base en estas consideraciones, trate el recurso de queja por casación denegada interpuesto por la defensa.- Buenos Aires, mayo 23 de 2002.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, agosto 24 de 2004.
Considerando:
1) Que de acuerdo con reiterada jurisprudencia del tribunal sus fallos deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se los dicta aunque sean sobrevinientes a la interposición del remedio federal (Fallos: 285:353; 310:819; 315:584, entre muchos otros).
2) Que, como surge del informe efectuado por la Cámara de Diputados de la Nación (fs. 138/139), el querellado fue electo diputado nacional con un mandato de 4 años y asumió su banca el 10/12/2003, con lo cual el agravio fundado en las inmunidades establecidas en los arts. 69 y 70 de la CN. ha recobrado virtualidad.
3) Que esta Corte comparte los fundamentos expuestos por el Sr. procurador general en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.- Antonio Boggiano.- Adolfo R. Vázquez.- E. Raúl Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco. Según su voto: Juan C. Maqueda.- Carlos S. Fayt.- Enrique S. Petracchi.
VOTO DE LOS DRES. PETRACCHI Y MAQUEDA:
Considerando:
1) Que la sala 1ª de la C. Nac. Casación Penal desestimó la queja que el diputado nacional Alfredo Atanasof había interpuesto contra el rechazo del recurso de casación interpuesto contra la decisión de la sala 5 de la C. Nac. Crim. y Corr. de la Capital Federal que confirmó el rechazo de la excepción de falta de acción deducida a raíz del llamado a audiencia de conciliación en los términos del art. 424 del CPPN.
Contra la desestimación de la queja por casación denegada el querellado interpuso recurso extraordinario, y su rechazo dio origen al presente recurso de hecho.
2) Que la decisión del a quo se fundó en que la resolución impugnada no sería una de las enumeradas por el art. 457 del CPPN., por lo cual rechazó su intervención en el caso.
3) Que, en tales condiciones, resulta aplicable al sub lite la doctrina derivada de Fallos: 318:514 y 320:2118 -disidencia de los jueces Petracchi y Bossert- que impone la intervención de la C. Nac. Casación Penal por su calidad de "tribunal intermedio".
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el Sr. procurador general, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal. Hágase saber y remítase.
VOTO DEL DR. FAYT:
Considerando: Que el infrascripto concuerda con el voto de los jueces Petracchi y Maqueda, con arreglo a lo decidido en Fallos: 324:4076, voto del juez Fayt.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el Sr. procurador general, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal. Hágase saber y remítase.