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domingo, 20 de abril de 2008

Avelín Alfredo


Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 15/11/2005
Partes: Avelín, Alfredo

RECURSO EXTRAORDINARIO - Subsistencia de requisitos al sentenciar - Gobernador - Juicio político - Impugnación del acto de destitución - Expiración del plazo de designación

OPINIÓN DEL PROCURADOR FISCAL.- Considerando: I. Contra la resolución de la Corte Just. San Juan obrante a fs. 75/88, que desestimó los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación previstos en la ley provincial 2275 , el destituido gobernador Alfredo Avelín, dedujo el recurso extraordinario federal (fs. 90/128) que, denegado, motiva la presente queja (fs. 150/178).
Sostiene no haber convalidado en ningún momento el proceso de juicio político incoado en su contra porque, a pesar de estar revestido de legalidad aparente, no garantizó su derecho de defensa ni debido proceso. Afirma que el juicio político fue un mero formalismo para producir su alejamiento del cargo al no haber renunciado como lo exigían ciertos sectores involucrados en un acuerdo político-gremial previo, que denuncia.
Solicita, con fundamento en la arbitrariedad de sentencia, la anulación del veredicto y del procedimiento de juicio político, así como la nulidad del fallo de la sala juzgadora de la Cámara de Diputados de San Juan del 24/9/2002 y su inmediata reincorporación al cargo de gobernador de la provincia homónima.
Los agravios constitucionales, en síntesis, son: 1) en el trámite del juicio político: a. que el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 5496 de Procedimiento y Juicio Político (violatorio del art. 33 Const. prov. [1] y art. 18 CN. [2]), que fue introducido con motivo del pedido de enjuiciamiento promovido por Ciudadanos Argentinos Independientes -expte. E.0410-S-2002- "Silvia B. Villalonga y otros s/pedido de juicio político al gobernador y otros" -que concluyera con el rechazo de la denuncia-, no fue resuelto ni por la Cámara de Diputados ni por el Superior Tribunal de la provincia; b. que el mencionado expediente -cuya incorporación fue solicitada por contener el planteo de inconstitucionalidad y para demostrar la pertinencia del principio del non bis in idem- fue arbitrariamente desglosado de oficio por el presidente de la sala juzgadora; c. que la Cámara de Diputados actuó sin secretario en la sala juzgadora durante todo el desarrollo del proceso; d. que si bien el diputado Agliozzo -reemplazante de su par Quattropani por renuncia- se incorporó automáticamente a la Cámara y a la sala acusadora, debió merecer una designación específica para intervenir como miembro de la comisión acusadora, omisión que vicia de nulidad absoluta lo actuado por ésta y, consecuentemente, todo el juicio; e. que no hubo sólo un dictamen acusatorio como manda la Constitución provincial y la ley 5496 (3) sino varios con distintos hechos fundantes de los cargos, lo que conllevó no sólo a un desconocimiento de los términos precisos de la acusación y, por ende, a una vulneración en el derecho de defensa, sino también a la inexistencia de una acusación válida; f. que la resolución 1 del presidente de la sala juzgadora es arbitraria desde el momento que rechaza la prueba documental y manda desglosar el expediente relacionado con los pedidos de juicio político promovidos con anterioridad, aportado justamente para valorar la defensa referida al non bis in idem y al planteo de inconstitucionalidad de la ley 5496 ; g. que la resolución 2 de la sala juzgadora, al resolver el planteo de nulidad articulado por la defensa sólo en presencia de la parte acusadora, es irregular; 2) en la resolución de la sala juzgadora de la Cámara de Diputados de la provincia de San Juan: a. que las irregularidades de los dictámenes acusatorios y la consecuente inexistencia de una estricta coincidencia entre los cargos y los hechos imputados con aquellos sometidos a votación, según el acta 15, incluso cargos no votados, tornan a la resolución arbitraria por falta de debida defensa; b. que la falta de oportunidad de defensa luego de la denuncia, le imposibilitó demostrar la identidad objetiva de los cargos entre el primer juicio político desestimado y aquel que culminara con su destitución; c. que la excepción de fondo pero de decisión previa non bis in idem -cuya admisión o rechazo hacía extinguir o mantener la acción- fue analizada y resuelta con posterioridad a la destitución, lo que torna incongruente al fallo dada la extemporaneidad de su resolución; d. que es arbitrario el rechazo de la defensa del doble juzgamiento por los mismos hechos porque el agravamiento de la situación por el transcurso del tiempo no constituye un hecho nuevo sino la prolongación del ya juzgado; afirma la existencia de la triple identidad en el non bis in idem en el presente proceso; e. que la Cámara de Diputados valoró la causal de falta de cumplimiento de los deberes a su cargo, contemplada en la Constitución provincial, como la de mal desempeño establecida en la nacional, equiparación que considera incorrecta y arbitraria en tanto induce al uso de un criterio político y discrecional que la Ley Suprema provincial no prevé; f. que la resolución sancionatoria no tuvo en cuenta la documental arrimada para probar el desfinanciamiento de la provincia y omitió valorar, o lo hizo arbitrariamente, aquella que demostraba la disminución de los recursos de la coparticipación y, en general, todas las circunstancias de hecho y prueba aportadas por la parte; g. que la sala juzgadora no incorporó parte de la prueba (informe del Banco de la Nación Argentina) lo que motivó no sólo el desconocimiento de su contenido sino su falta de análisis en el proceso y, con ello, la violación de su derecho de defensa y debido proceso.
También sostuvo que la Corte Just. San Juan no efectuó el control de garantías constitucionales, no buscó la verdad objetiva ni se expidió sobre los vicios de la resolución de destitución, antes bien se limitó a rechazar formalmente los recursos interpuestos a través de apreciaciones dogmáticas en, a su criterio, una clara muestra de arbitrariedad.
Asimismo, consideró que recién al acceder a la instancia judicial era oportuna la reiteración del planteo de inconstitucionalidad de las normas que reglan el proceso de juicio político en San Juan, porque su resolución es de exclusivo resorte de los tribunales de justicia.
II. Cabe señalar que es de público y notorio conocimiento que para el Sr. Alfredo Avelín, más allá de su destitución, el lapso de duración de su designación como gobernador de la provincia de San Juan ha expirado el 10/12/2003. En tales condiciones, pienso que, en principio, carece de virtualidad todo pronunciamiento de V.E. acerca de los agravios esgrimidos en esta causa en torno a su restitución al cargo, toda vez que han devenido abstractos, por aplicación de la jurisprudencia que establece que las sentencias de la Corte debe atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del remedio extraordinario (Fallos 286:220; 303:2020; 307:2030; 310:819 ; 311:870 [4] y 1810; 312:555 y 891; 313:701 y 325:2275, entre muchos otros).
Máxime, cuando V.E. tiene dicho que no sólo es inatendible el recurso si el pronunciamiento que se está reclamando no cambia la suerte del recurrente (Fallos 189:245 y 323:2570, voto en disidencia de los Dres. Vázquez y Boggiano), sino también si el objeto pretendido se tornó imposible (conf. doct. de Fallos 314:1753 y 1755) como ocurre en el sub lite, en donde los agravios referidos a su restitución en el cargo devienen abstractos por la expiración del término de su mandato y, en su consecuencia, por la asunción del nuevo gobernador con mandato constitucional. Merecen especial hincapié los propios dichos del actor en punto al gravamen objeto de la pretensión. Así, en su escrito de interposición de recurso extraordinario federal manifiesta su derecho subjetivo a permanecer en el cargo por el tiempo que fue electo y sostiene el mantenimiento del gravamen hasta la fecha de culminación de su mandato (fs. 91). En idéntico sentido, a fs. 154 vta. de su presentación directa, reconoce que, fenecido su mandato, la causa se torna abstracta.
III. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe también destacar que, en tanto y en cuanto el actor manifiesta, que más allá de su destitución, se le ha ocasionado una ilegítima interrupción a sus derechos patrimoniales y un severo daño a sus derechos morales que "...se mantendrán más allá de la fecha de expiración de mi mandato...", ha de considerarse que, a su respecto, el gravamen subsiste.
V.E., en un precedente similar al aquí tratado -en tanto se refiere al proceso de juicio político a un gobernador-, que se registra en Fallos 317:874 (5), ha sostenido de modo invariable que es aplicable aquella doctrina según la cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamientos de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configuran una cuestión justiciable, en la que compete intervenir al tribunal por la vía del recurso extraordinario, sólo cuando se acredite la violación del debido proceso (conf. también Fallos 308:2609; 310:2031; 311:2320; 313:114, entre muchos otros).
Sobre el particular, el Superior Tribunal de San Juan, antes de efectuar el análisis de los recursos de inconstitucionalidad y de casación, expresó cuál era el límite en el ejercicio del control judicial al decir que "...la judiciabilidad que se reconoce a todo proceso de naturaleza política, queda limitada a la verificación de la estricta observancia al debido proceso, sin que sea dado a esta instancia extraordinaria la revisión de lo actuado por el tribunal competente del juicio político cuando lo ha hecho en los límites de las atribuciones que tiene conferidas por la Constitución y la ley".
Tal precisión coincide con la reiterada doctrina de la Corte Suprema, que indica que la tesis impuesta es aquella por la cual los órganos ante quienes se sustancien y resuelven los enjuiciamientos políticos, no obstante su naturaleza, cumplen, en el caso, una función judicial, aunque dentro de los límites y alcances impuestos por la finalidad y el objetivo que con ellos se persigue. También expresó que la importancia de asignarle a un órgano político limitadas funciones judiciales radica en que le sea exigible la observancia de las reglas de procedimiento que preserven las garantías de defensa en juicio y de debido proceso -que se reconoce a toda persona sometida a juicio- y que dicha observancia adquiere el rango de materia revisable judicialmente desde que cabe a la Corte el control de validez constitucional de tales procedimientos, sin que ello implique el re examen de la solución de fondo, pues esas decisiones quedan en la zona de exclusión donde residen las cuestiones políticas no justiciables. Asimismo, V.E. concluyó antes de ahora en que era deber del órgano político, cuando actúa como tribunal de enjuiciamiento, observar las reglas procesales que garanticen el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, si bien no con el rigor que le es exigible a un tribunal penal, pero sí con la precisión y el cuidado que deje a salvo el derecho de defensa del enjuiciado, logrado esto únicamente cuando éste se ejercite efectivamente. Dijo, a su vez, que el control de constitucionalidad debe dirigirse a verificar inexcusablemente si el enjuiciado pudo, efectivamente, ejercer su derecho de defensa en el marco de un debido proceso, antes que a controlar la observancia rigurosa de las formas procesales y que la facultad de revisión en la instancia extraordinaria se extiende a la mera revisión de si hubo o no ejercicio efectivo del derecho de defensa sin que ello signifique emitir opinión sobre el mérito de las motivaciones de fondo, en tanto su evaluación es exclusiva de quien actúa como órgano político, voluntad que debe ser expresada con la mayoría necesaria al efecto.
IV. Sentado lo anterior y en el marco trazado, en orden a considerar si hubo violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, es menester recordar los argumentos utilizados por el Superior Tribunal de la provincia para rechazar los recursos de inconstitucionalidad y casación.
Respecto del planteo de inconstitucionalidad de la ley local 5496 (de juicio político), el cuerpo lo declaró inadmisible al entender que no podían analizarlo como motivo del recurso, desde el momento en que no había sido propuesto al tribunal del juicio durante su trámite. Su inclusión recién en esa instancia llevaría a que las de mérito no se pronunciaran sobre ella y se decidiera, entonces, en instancia originaria, lo cual distorsiona la naturaleza de la jurisdicción.
Por igual fundamento consideró inadmisibles los agravios referidos a los vicios en el procedimiento, como la designación de secretario y el rechazo de la prueba documental, entre otras. En cuanto a la falta del expediente sobre la anterior denuncia -que había sido desestimada por la sala acusadora- entendió que no había agravio alguno en tanto la versión taquigráfica de la resolución adoptada en aquella oportunidad figuraba agregada al proceso.
En cuanto a la alegada incongruencia de lo decidido y su tacha de arbitrariedad por existir de cargos diferentes a los votados y otros no votados, el máximo órgano local consideró que del fallo sancionador se desprendía nítidamente que el acusado había sido destituido por la causal de falta de cumplimiento de los deberes públicos al haber sido encontrado culpable de tres de los cuatro cargos imputados, con la mayoría requerida por ley para ello. Asimismo, argumentó que el inc. 4 del art. 13 de la ley procesal requiere que las cuestiones constitucionales traídas en recurso tengan eficacia para modificar la sentencia recurrida, formalidad que el agravio no cumplía, así como que tampoco podía tener gravitación en un nuevo e hipotético pronunciamiento.
Sostuvo la improcedencia del agravio relacionado con la violación al principio del non bis in idem aunque reconoció la aparente razonabilidad del punto cuestionado en tanto y en cuanto la denuncia desestimada por la sala acusadora, tenía cierta analogía y homogeneidad práctica con la que motivó el nuevo procesamiento que culminó con la destitución. En rigor -dijo- se trató de un hecho único pero prolongado en el tiempo, en donde la resolución firme de rechazo interrumpió la continuidad de la identidad de los hechos. En este sentido, definió que la anterior resolución no podía comprender actos futuros, por idénticos que fueran, pues de lo contrario, se la podía interpretar como una autorización para incurrir en el desgobierno.
Respecto de la interpretación de "falta de cumplimiento de los deberes" -conf. al art. 219 Const. prov. San Juan- y su equiparación al "mal desempeño" prevista en la Ley Fundamental Nacional, la Corte local entendió que la norma local había dejado librado al tribunal de enjuiciamiento político qué hechos configuraban dicha falta porque ese proceso no estaba destinado a sancionar inconductas sino a determinar si el encartado estaba o no en condiciones de continuar en el ejercicio de sus funciones. Es decir, las causales del procedimiento son facultades privativas del tribunal de juicio político y ajenas, por tal motivo, del control de constitucionalidad.
En cuanto a los agravios referidos a la apreciación de la prueba también los estimó ajenos al control de la instancia extraordinaria por estar reservada al tribunal de grado.
Por su parte, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por ser incorrecta la vía utilizada, dado que la errónea aplicación o interpretación de las normas fundamentales debía proponerse por la vía del recurso de inconstitucionalidad.
V. Ceñido pues a las rigurosas pautas explicitadas en apartados precedentes, pienso que el presentante no logra acreditar los extremos que afirma. El escrito del recurso extraordinario y su consecuente queja contienen remisiones y citas textuales de la expresión de agravios en el trámite del enjuiciamiento que no denotan más que una discrepancia con lo decidido. Ello obsta a que V.E. entienda en el sub lite, máxime cuando lo resuelto por el a quo, no obstante la tacha de arbitrariedad y más allá de su acierto o error, expone argumentos suficientes para su sustento (Fallos 323:185).
En este orden, considero que los planteos relativos a los vicios en el procedimiento, apreciación de la prueba y ausencia de elementos probatorios, no son suficientes para demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente que en el proceso de remoción se haya verificado un grave menoscabo a la garantía del debido proceso. Más aún, cuando tales irregularidades no fueron invocadas ante el tribunal de juicio político, sino recién en la instancia extraordinaria local, lo que impide su tutela a través del remedio federal, en tanto obedece a la discrecionalidad de su propia conducta.
Cabe mencionar que, según reiterada doctrina de la Corte, los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todas las articulaciones de las partes sino sólo sobre aquellas que estimen conducentes para fundamentar su decisión (Fallos 324:2460, entre muchos otros). Con mayor razón, si se tiene en cuenta que los agravios expuestos remiten a cuestiones de hecho y prueba, ajenas al recurso extraordinario, cuya valoración no puede sino fenecer con el ejercicio de la facultad jurisdiccional del superior tribunal de la causa.
A igual conclusión arribo en cuanto a lo dicho por el tribunal acerca de qué se entiende por "falta de cumplimiento de los deberes". Las razones que motivan la sustanciación de un juicio político no son susceptibles de revisión judicial si los agravios se basan en la determinación de las causales que llevaron a su instrucción. Este proceso, la acusación y el pronunciamiento de condena sólo quedan sujetos al control judicial en la medida en que configuren una violación sustancial de alguna de las garantías y derechos que la Constitución Nacional reconoce a los habitantes del país (Fallos 308:961 [6]). Es mi parecer que la conducta del ex gobernador fue suficientemente valorada e interpretada por el tribunal que lo enjuició como impropias de su cargo y constitutivas de la causal de falta de cumplimiento de los deberes públicos. Las distintas presentaciones del encartado y el exhaustivo análisis que de los agravios formula el Superior Tribunal local demuestran la oportunidad que el recurrente tuvo de ejercer su defensa. Por lo tanto, el hecho de constituir las causales de remoción una atribución del jurado político, sumado a la rigurosidad de la apreciación de la prueba en este tipo de procesos y la inexistencia de una violación al derecho de defensa, determinan la improcedencia del recurso en este aspecto.
El agravio sustentado en la violación del principio del non bis in idem, tampoco puede prosperar. Ello es así, a mi modo de ver, en tanto sólo expresa la disconformidad del recurrente con la decisión del tribunal de juicio político en temas de hecho, prueba y Derecho Procesal y no logra demostrar que en el sub lite se configuren las circunstancias excepcionales que admitió la Corte para apartarse de dicho principio. Máxime cuando, por otra parte, los agravios se revelan como reiteración de las argumentaciones formuladas con oportunidades anteriores (Fallos 326:17).
En efecto, el tribunal local fundó su decisión en la apreciación de los elementos probatorios de la causa, tarea que le es propia, sin que se advierta falta de atención de los asertos del apelante ni irrazonabilidad en su fundamento. A esta conclusión llego a partir de que la desestimación de la primer acusación lo fue para hechos determinados, luego, los futuros -aún siendo idénticos- son pasibles de un nuevo impeachment. Lo contrario -como bien aduce el tribunal provincial- sería otorgar un bill de indemnidad o aceptar una falta en el ejercicio de control político sobre conductas similares posteriores. Ello es así, porque aún en el hipotético caso de que entre los primeros hechos y los posteriores se diera una relación tratada en el "delito continuado", esta categoría se refiere a hechos dependientes entre sí que no implican una indivisibilidad fáctica, lo que conduce a considerar la inexistencia de cosa juzgada material en el sub lite.
Con relación a la pretendida inconstitucionalidad de algunas disposiciones de la ley local que rige el procedimiento de juicio político en la provincia referidas al derecho de defensa durante su sustanciación, cabe señalar que el agravio es aparente, porque más allá de que el Superior Tribunal rechazó el planteo por una cuestión formal -falta de planteo ante el tribunal de grado- lo decisivo es que al mismo tiempo ejerció control sobre el vicio invocado y el recurrente pudo defenderse. En tales condiciones, no puede sostenerse que concurra en el caso un menoscabo a la garantía de defensa en juicio.
IV. Opino, por lo tanto, que la queja debe ser desestimada.- Ricardo O. Bausset.
Buenos Aires, noviembre 15 de 2005.- Considerando: que es de público y notorio conocimiento que a la fecha ha expirado el mandato para el cual fue electo el apelante, Alfredo Avelín, como así también que se encuentra en posesión del cargo el nuevo gobernador electo de la provincia de San Juan, lo cual torna inoficioso en el sub lite un pronunciamiento de este tribunal, en razón de haber devenido abstracto el objeto del recurso extraordinario articulado por aquél.
En tal sentido, cabe recordar que las sentencias de la Corte Suprema han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos 311:787); pues la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la del poder de juzgar (Fallos 315:466). Entre tales extremos se halla el de inexistencia de gravamen cuando de hecho ha desaparecido por falta de interés económico o jurídico, circunstancia que cancela la competencia extraordinaria de este tribunal (Fallos 316:310).
Por ello, y oído el procurador fiscal, se declara abstracta la cuestión y se desestima la queja. Reintégrese el depósito de fs. 1. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese.- Enrique S. Petracchi.- Elena I. Highton de Nolasco.- Carlos S. Fayt.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.- Ricardo L. Lorenzetti. Según su voto: La Jueza genocida asesina de personas por nacer: Carmen M. Argibay.
VOTO DE LA JUEZA GENOCIDA ARGIBAY.- Considerando: que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 CPCCN. [7]).
Por ello, oído el procurador fiscal, se desestima la queja. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.