Aguilera Silvia Del valle c/ Jorgelina Zulma Belen s/ Daños y Perjuicios
PRIMERA CUESTION PLANTEADA: ¿Son procedentes los recursos de casación?
SEGUNDA CUESTION PLANTEADA: ¿Que pronunciamiento corresponde?
Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Dres. Adán Luis Ferrer, Domingo Juan Sesín y Berta Kaller Orchansky.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ADAN LUIS FERRER, DIJO:
I. Las partes actora y accionada -integrado este polo pasivo de la relación procesal por la aseguradora citada en garantía- interponen sendos recursos de casación en contra de la sentencia n° 42 del 5 de noviembre de 1998 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso-Administrativo de la ciudad de San Francisco fundados ambos en los incs. 1° y 3°, art. 383 C.P.C., los que fueron sustanciados mediante los correspondientes traslados (fs. 346/51 y 353/58) y luego concedidos parcialmente por el tribunal de juicio por el motivo del inc. 3°, art. cit. (auto interlocutorio n° 128, del 2 de septiembre de 1.999).
Radicado el expediente ante esta Sala, dictado y firme el proveído que llama los autos a estudio, quedan los recursos en condiciones de ser resueltos.
II. En el presente juicio Silvia del Valle Aguilera demanda a Jorgelina Zulma Belén persiguiendo la indemnización de los daños y perjuicios derivados de las lesiones padecidas en su integridad psico-física a raíz del accidente de tránsito que sufrió en circunstancias en que, junto a otras personas, era transportada en el automóvil Fiat 147 de la accionada.
En segunda instancia la Cámara de Apelaciones interviniente decidió hacer lugar parcialmente a la demanda entablada. Ambas partes -en la medida en que fueron respectivamente vencidas- dedujeron recursos de casación contra la sentencia, los que fueron admitidos parcialmente por el tribunal de juicio.-
La demandada y su aseguradora impugnan el pronunciamiento en cuanto se la declara totalmente responsable del siniestro y en lo que decide en orden a los intereses moratorios que se adicionaron a la condena dictada en su contra. Por su lado la demandante cuestiona el fallo en punto al resarcimiento que se le reconoce en concepto de incapacidad padecida como consecuencia del ilícito.
III. Como anticipé la parte accionada impugna la sentencia en cuanto la declara totalmente responsable del accidente y en lo tocante a la tasa de los intereses moratorios que acompañan la condena.
Como razón de derecho de la primera de las censuras relacionadas invoca el inc. 3° del art. 383 del C. de P.C.. Como razón de hecho alega dos sentencias de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad cuyas copias autenticadas acompaña, donde se habría sentado una interpretación de la ley distinta de la formulada en la sentencia impugnada en punto a la naturaleza de la responsabilidad derivada de los daños sufridos con motivo del llamado transporte benévolo (sentencia n° 24, del 24 de abril de 1995, en autos "Young Victor R. c/ Enzo García - Cobro de suma de dinero" y sentencia n° 25 del 7 de abril de 1997 in re "Mansilla Ruben Daniel c/ Yovino José Luis y otro - Ordinario").
Tal como lo ha entendido el Tribunal de Grado en oportunidad de conceder el recurso la confrontación de la sentencia impugnada con las emanadas de la Cámara de Quinta Nominación revela una diversa interpretación de la ley en lo tocante a la responsabilidad civil que suscita los daños y perjuicios sufridos en el curso de un transporte benévolo o de complacencia. En efecto, mientras la sentencia impugnada admite en tal supuesto la responsabilidad del dueño o guardián en los términos del art. 1113, 2° parr., del Código Civil, de modo que a la víctima le bastaría probar el nexo de causalidad para obtener resarcimiento, en cambio en las sentencias que se traen como contrarias se sostiene que es aplicable el art. 1109, por lo que el damnificado se vería en la necesidad de demostrar la culpa del agente para poder conseguir indemnización. Ello habilita a esta Sala a unificar la diversidad jurisprudencial existente fijando la exacta interpretación de la ley en esta materia. Ninguna de las circunstancias que aduce la accionante al resistir este extremo del recurso alcanzan a conmover esta consideración liminar. Así el hecho de que, aún contemplando la situación de la demandada a la luz del principio de la culpa del art. 1109, ésta sería declarada igualmente responsable, no es idóneo al efecto pues tal conclusión requiere obviamente del previo conocimiento de los hechos del litigio, lo cual escapa a la competencia extraordinaria que inviste este Tribunal Superior de Justicia por la especial vía recursiva utilizada. Juzgamiento que recién podría hacerse de prosperar el recurso y establecerse que en efecto la responsabilidad de la demandada debe contemplarse por los jueces ordinarios con arreglo a la norma del art. 1109 del Código Civil. Son igualmente inconducentes las diferencias que en los aspectos de hecho las sentencias en compulsa puedan exhibir, como por ejemplo en lo atinente al uso del cinturón de seguridad por la víctima del accidente, o las diversas decisiones finales a que se haya arribado en cada caso, pues ellas no influyen en la divergencia que se observa entre los pronunciamientos en lo relativo a la selección del precepto legal que capta el supuesto de los perjuicios padecidos en el curso de un transporte benévolo.
Pues bien, encarando a continuación la "questio juris" propuesta con el recurso, me parece conveniente comenzar señalando que en el estado actual de evolución del derecho constituye un principio jurídico prácticamente indiscutido -aceptado incluso por este Tribunal- que el automóvil es en sí mismo una cosa riesgosa, por lo que los daños que con él se causan comprometen la responsabilidad de su dueño o guardián con independencia de toda idea de culpa, en los términos del art. 1113, 2° parr., 2° supuesto, del Código Civil (cfr. esta Sala, sentencia n° 28/93, en autos "Espíndola Elvio y otro c/ Loriz Rosaenda -Ordinario - Recurso de Revisión"; Brebbia, Problemática jurídica de los automotores, Buenos Aires, 1982, t. 1, págs. 125/127; Pizarro, Responsabilidad Civil por el riesgo o vicio de las cosas, Buenos Aires, 1983, págs. 525/526). De donde cabe inferir una conclusión provisional -cuyo acierto habrá luego de verificarse- y es que los daños sufridos por una persona en el curso de un transporte benévolo encuadrarían en esa hipótesis legal de responsabilidad.
Puesto en la necesidad de corroborar la conclusión provisoria que se acaba de sentar, destaco en primer lugar que no puede sostenerse para desestimar la aplicación de la norma referida que al participar en el uso de la cosa la víctima comparta de alguna manera la guarda jurídica del vehículo en que es transportada, y deducir de aquí que en consecuencia no podría dirigirse más que contra sí misma. A este argumento ya replicaban los hermanos MAZEAUD que el transportado no posee poder de mando alguno sobre la cosa, no tiene órdenes que dar, y por consiguiente no puede reputárselo guardián de ella (cfr. Mazeaud y Tunc, Tratado teórico y práctico de la Responsabilidad civil delictual y contractual, Buenos Aires, 1962, tomo 2°-volumen 1, n° 1286; entre nosotros Brebbia, ob. cit., pág. 351), de modo que esta argumentación es artificiosa y no sirve para descartar en el transporte de cortesía la aplicación del principio del riesgo creado instituido en el art. 1113, 2° parr., 2° supuesto, del Código Civil.
Por otro lado, me anticipo a señalar que si el perjuicio sufrido por el viajero durante el transporte ha sido causado -o concausado- por un caso fortuito, el hecho de un tercero por quien no se debe responder o por culpa de la propia víctima, el dueño o guardián quedará eximido -total o parcialmente según el caso- de responsabilidad civil, pero ello por interrupción del nexo de causalidad entre el riesgo inherente al automotor y el daño padecido por la víctima, el cual habría sido producido por una causa ajena al vehículo, y sin que tenga ninguna relevancia las peculiaridades propias del transporte benévolo. Juega aquí un principio general del derecho de daño que gravita en todos los ámbitos de la responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual (C.C., arts. 1111 y 1113), y que no hay razón para excluir en el caso del transporte benévolo.
Ahora bien, corresponde determinar a propósito de este problema si la sola circunstancia de que la víctima haya sufrido el daño en ocasión de aprovecharse del transporte que se le ofrecía, vale decir de que concientemente se haya expuesto a los peligros que el automotor en circulación supone, constituye o no una causa de eximición que excluya la responsabilidad objetiva del art. 1113, 2° parr., 2° supuesto. A mi juicio esta cuestión debe responderse negativamente. Sólo si en función de las particularidades del caso la aceptación del transporte ponga de manifiesto una culpa del damnificado cuya eficacia causal sobre el perjuicio desplace total o parcialmente la intervención dañosa del rodado en el cual se transportaba, quedará entonces excluída la responsabilidad del dueño o guardián. Fuera de este supuesto que descarta al automóvil como factor causante del daño, es de entender que el solo conocimiento de la peligrosidad propia de los automotores en general y el hecho de someterse no obstante a la eventual contingencia de sufrir un perjuicio en el viaje no elimina por cierto el carácter riesgoso que por su propia naturaleza reviste el vehículo ni suprime, por añadidura, la atribución de responsabilidad que sobre esa base objetiva efectúa la ley respecto del dueño o guardián, quien en consecuencia queda obligado a resarcir los daños y perjuicios que la cosa riesgosa cuyo señorío ejerce ha causado en terceros inocentes. Así lo ha declarado incluso la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que en dos oportunidades ha anulado por arbitrariedad sentencias donde contrariamente se entendió que el mero aprovechamiento, sin ninguna otra circunstancia adicional, de un transporte benévolo autorizaba a liberar de responsabilidad civil. El máximo tribunal del país señaló en tales ocasiones que el riesgo que asume el transportado benévolamente no alcanza al de perder la integridad física o la vida a menos que, debido a las particulares circunstancias del caso concreto, esa consecuencia hubiera podido habitual y razonablemente sobrevenir, lo cual permitiría entonces una asimilación a la culpa (Fallos 315:1570 y 319:737). Quiere decir entonces que tampoco desde este punto de vista el transporte benévolo ofrece al intérprete particularidades que justifiquen apartarse de la norma general que capta los infortunios ocasionados por cosas riesgosas.
Ello no implica ignorar que quien aborda un automóvil afronta un riesgo propio del transporte automotor, pero otro tanto ocurre con quien circula en su propio vehículo y resulta víctima del daño causado por otro, sin que por ello el sistema atenúe la responsabilidad de éste, en comparación con que corresponde ante el daño causado a un peatón.
En lo concerniente a la gravitación que pueda tener sobre la responsabilidad del propietario o guardián del automóvil el hecho de que el daño se haya producido durante un transporte prestado por pura cortesía y solidaridad en favor de quien resultó luego damnificado, corresponde efectuar las siguientes consideraciones. Aunque en el sublite la demandada era la conductora del vehículo y fue quien en efecto transportó benévolamente a la accionante, ello no empece a la responsabilidad civil que la ley le impone. Como quiera que ella era también propietaria del automotor su obligación resarcitoria deriva del riesgo ínsito en este tipo de cosas, y desde que este factor de atribución de responsabilidad es de índole estrictamente objetiva y extraño a toda idea subjetiva, fundado pura y exclusivamente en la peligrosidad que el automóvil entraña para los terceros, es claro que la circunstancia de que ella hubiese prestado un favor desinteresado a quien después fuera damnificado no enerva en absoluto el carácter riesgoso y potencialmente dañoso que el vehículo no obstante mantiene. En una palabra, pese a la gentil invitación efectuada, el riesgo propio del automóvil subsiste incólume y, con él, la responsabilidad plena que con arreglo a la ley le incumbe al dueño o guardián. Para advertir la pertinencia de esta apreciación, piénsese en el supuesto -distinto del caso particular- de que quien conduzca y acepte transportar a la otra persona no sea a su vez el dueño o guardián del vehículo, y se comprenderá claramente que ninguna razón impide reconocer a la víctima el derecho de reclamar indemnización de esta última, con quien ningún lazo de gratitud por el hecho del transporte la liga. Se subraya que el factor de atribución es el riesgo creado, el cual existe con abstracción de cualquier vínculo personal que pudiera existir entre las personas que compartieron el uso del automóvil. En coincidencia con esta tesitura KEMELMAJER DE CARLUCCI señala que las razones morales o de equidad que imponen tratar con moderación a un individuo que no ha hecho más que cumplir un acto de pura generosidad no existen respecto del propietario del vehículo, con quien no hay ningún lazo de gratitud directo ni indirecto (su artículo "Nuevamente sobre los daños causados en el llamado transporte benévolo", publicado en Revista de Derecho de Daños n° 7, pág. 80).
La responsabilidad por el riesgo creado se funda en el aprovechamiento habitual que el dueño o guardián hace de la cosa riesgosa, no en el particular uso que de él se hacía en ocasión del accidente. Así como la responsabilidad que la ley impone al propietario es ajena a su culpa en la producción del siniestro, del mismo modo son inocuas las valoraciones positivas que puedan formularse sobre su proceder en la emergencia. Sólo liberan de responsabilidad el uso de la cosa contra la voluntad expresa o presunta del dueño, o la quiebra que en la relación causal entre el riesgo y el daño causan la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se deba responder (art. 1113 C.C.).
Termino, entonces, ratificando la conclusión provisional anticipada al comenzar el tratamiento de este capítulo del recurso, esto es, que la situación del damnificado en un transporte benévolo se rige por los principios generales propios de la responsabilidad por el riesgo de las cosas.
Dejo sin examinar la situación del mero conductor que no es a la vez dueño del automóvil, respecto del cual jugaría la circunstancia especial señalada, porque las apreciaciones de derecho que sobre el particular pudieran hacerse no serían aptas para rescindir la sentencia que agravia a la parte demandada, cuya obligación de indemnizar el daño padecido por la accionante deviene de su condición de propietaria y guardiana del vehículo, conforme la correcta interpretación que debe hacerse de la ley. De aquí que cualquier consideración que pudiera agregarse acerca de la situación legal del conductor que presta el favor del transporte, aunque pudiera satisfacer el interés general en la uniformidad de la jurisprudencia, carecería del indispensable presupuesto del recurso de la parte, cuyo interés en litigio ha quedado agotado al sentarse la doctrina de la plena responsabilidad del dueño de la cosa riesgosa ("error causalis").
En definitiva y como consecuencia de las consideraciones efectuadas, me parece correcta la interpretación de la ley efectuada en la sentencia impugnada, en cuanto se entendió que el art. 1113, 2° parr., 2° supuesto, del Código Civil incluye el supuesto de daños causados durante un transporte benévolo, de modo que corresponde rechazar en este punto el recurso de casación articulado por la parte demandada. En efecto, allí se estimó en consonancia con las ideas precedentemente desenvueltas, que el damnificado en un transporte de complacencia puede prevalerse de la presunción de responsabilidad instituída por el art. 1113, 2° parr., 2° supuesto, del Código Civil contra el dueño o guardián del automóvil, quien únicamente puede eximirse de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima -u otra causa exterior al vehículo- que rompa el nexo de causalidad, la cual no se configura por el solo hecho de aceptar el transporte. Bien entendido que de esta manera el Tribunal se limita a considerar exacta la doctrina legal sentada en el fallo, sin abrir juicio acerca de la calificación jurídica que a la luz de esa doctrina pudieran merecer los hechos concretos discutidos en el juicio, por ejemplo para determinar si medió o no culpa de la víctima que exima de responsabilidad a la demandada, materia cuyo conocimiento es privativo de los jueces de la causa y ajena a la competencia extraordinaria que inviste este Alto Cuerpo por la vía utilizada.
IV. Las accionadas impugnan también el fallo en cuanto establece la tasa de interés moratorio en el 2% mensual. Invocan el inc. 3° del art. 383 del C. de P.C. y alegan tres sentencias dictadas respectivamente por las Cámaras de Apelaciones de 6° y 7° Nominación de esta ciudad y de la ciudad de Villa Dolores -publicadas todas ellas en el Semanario Jurídico de Comercio y Justicia-, en las cuales se fijó en cambio, de conformidad a la doctrina sentada en su momento por este Tribunal Superior de Justicia, la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina incrementada en un 1% nominal mensual a partir del 1° de abril de 1991 e incrementada sólo en un 0,5% nominal mensual a partir del 1° de octubre de 1994 (sentencia n° 31 del 30 de mayo de 1996 en autos "Esteban Alberto Dante y otra c/ Gonzalo Manuel Ribero de Olmos - Ordinario"; sentencia n° 33 del 24 de abril de 1997 en autos "Peusso S.A. c/ Fernando José Stimolo y otro - Ordinario"; y sentencia del 9 de agosto de 1996 en autos "Toselli de Brero Celia María c/ Fábrica de Hielo y Frigorífico Villa Dolores SRL. - Ordinario").
No obstante que la naturaleza de la cuestión traída es, en principio, irrevisable por esta vía recursiva pues en ella están involucradas circunstancias fácticas, económicas y jurídicas variables, que los jueces deben evaluar en cada caso particular, ello no impide la procedencia formal de este capítulo del recurso. Como ya lo sostuviera esta Sala en los autos "Cuerpo de Ejecución de sentencia en Pugliese Domingo y otro c/ Dirección Provincial de Hidráulica - Ordinario -Recurso de Revisión" (Auto Interlocutorio n° 412 del 30 de diciembre de 1994), razones de economía procesal y el deber de cumplir con la función de nomofilaquia y unificación, justifican la apertura de esta instancia casatoria en cuestiones como la que se trata. Además, las deudas ventiladas en cada una de las sentencias que se confrontan son todas de idéntica naturaleza, en cuanto se trata en todos los casos de obligaciones indemnizatorias generadas por actos ilícitos, por lo que tampoco desde este punto de vista cabe oponer reparos a la unificación de jurisprudencia que se pretende con el recurso. Por ello y encontrándose reunidos en el caso los restantes presupuestos de admisibilidad formal (art. 383 in fine, C.P.C.), corresponde incursionar en el análisis de su procedencia sustancial.
Sobre este problema me he expedido ya en numerosos precedentes (conf., entre muchas otras, auto interlocutorio n° 412/94 citado y sentencias n° 197/98 y 27/99).
Por lo pronto he sostenido que a partir de la sanción de la ley de convertibilidad se debe fijar como intereses moratorios la tasa pasiva de los bancos oficiales con más un uno por ciento mensual. Se dijo en esas oportunidades que es delicado determinar el interés que debe liquidarse a partir de la vigencia de la ley de convertibilidad, para lo cual se estimó indispensable tomar en consideración lo prescripto por los decretos 529/91 y 941/91. Se dijo también que era preciso adicionar a la tasa pasiva hasta un uno por ciento mensual, sin que ello implique desconocer que cualquier solución que se adopte es aleatoria, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía del país. Continúo propiciando la aplicación de la tasa pasiva y no la activa, ya que siguen vigentes los motivos que llevaron a descalificar a esta última y que justificaron la doctrina sentada en su momento por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ahora bien, como la tasa pasiva no sólo es la más baja de las tasas de interés compensatorio sino que además no alcanza a brindar al dueño del capital una real compensación, se propició adicionarle, en carácter de sanción por la mora, un plus del 1% mensual.
Pero, consideré también en los precedentes referidos, que a partir de octubre de 1994 se han producido en el país periodos deflacionarios, lo que ha generado una bajísima inflación de precios en el mercado. Ello impuso reconsiderar la tasa de interés adicional del uno por ciento, por cuanto resultaba excesiva ante la actual coyuntura económica, caracterizada por una sostenida estabilidad en el mercado financiero y la inexistencia de inflación ponderable. En consecuencia, para el debido resguardo del crédito y por el periodo que corre desde el surgimiento de la obligación se fija un interés equivalente a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina con más un uno por ciento mensual, y a partir de octubre de 1994 la tasa pasiva se incrementará sólo en un 0,5% mensual. Bien entendido que el aludido plus, sumado a la tasa pasiva promedio mensual no podrá nunca superar el importe de la tasa activa para el correspondiente periodo.
Lo hasta aquí expuesto resulta válido en relación al lapso transcurrido hasta el dictado de la sentencia de segunda instancia. En cuanto al periodo posterior, teniendo en cuenta el marco socio-económico actual, otra debe ser la solución.
Efectivamente, como se ha señalado en los autos "Soler Sánchez SRL. c/ Elisa Cristina González" decisorio dictado por la Sala Civil de este Tribunal Superior (Sentencia n° 197/98), resulta jurídicamente distinta la situación del deudor antes y después del fallo de la última instancia ordinaria, lo cual amerita que no se mantenga una tasa de interés idéntica en ambos supuestos.
Se dijo entonces que mientras "...una moderada tasa de interés durante las instancias ordinarias parece el medio adecuado para evitar que el tiempo necesario para dirimir el conflicto transforme en impagable la deuda...", dicha situación era diferente cuando existía el fallo de la última instancia ordinaria, pues éste implica la resolución del caso (aún cuando sea revisable en casación).
Lo dicho por cuanto "...no se justifica arriesgar que, luego de dictada la condena en las instancias ordinarias, continúe siendo para el deudor mejor negocio la dilación del pleito que recurrir al financiamiento para afrontar el pago. Ello constituye un injustificado estímulo a la impugnación extraordinaria, excepcional por naturaleza y que el ordenamiento ha tratado de desalentar, inclusive con la imposición de tributos de excepción (art. 78, ley 8655)".
Con esta inteligencia se sostuvo que en esa etapa, esto es, desde la fecha de la sentencia de última instancia, sea que se interpongan recursos extraordinarios, sea que el cumplimiento se dilate por cualquier otra causa, corresponde aplicar la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Córdoba en operaciones ordinarias de crédito.
Sin embargo, con posterioridad este Tribunal decidió rectificar lo sostenido en el precedente que se acaba de destacar. La primera sentencia donde se plasmó el nuevo criterio fue dictada a través de la Sala Penal (sentencia n° 36/2.000, in re "Algarbe Jorge Omar y otro p.ss.aa. de homicidio y lesiones culposas - Recurso de Casación").
Se resolvió establecer que la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Córdoba en operaciones ordinarias de crédito presenta diversos inconvenientes para su efectivización. En efecto, dicha tasa no está suficientemente publicitada y, al no resultar de fácil acceso, ello dificulta su conocimiento y manejo, tanto para los involucrados en el conflicto, como para el Tribunal. Además, las aludidas tasas son relativas a operatorias de crédito sumamente variables. Y a ello cabe agregar que las políticas crediticias fijadas desde el Gobierno también se caracterizan por su constante cambio. Un ejemplo de esto último lo constituye la transformación del Banco de la Provincia de Córdoba operada muy recientemente (arts. 46 a 59, L. 8837), lo cual acarreará -sin duda alguna- ingentes mutaciones en la materia que nos ocupa.
En virtud de lo observado precedentemente, se concluye que la tasa de interés aplicable en el periodo de que se trata debe ser la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. más el 1% nominal mensual. A tal solución se arriba, pues se comprueba, habiendo efectuado los pertinentes cálculos, en base a valores actuales del mercado bancario, que la misma resulta sustancialmente activa, porque supera a la tasa activa promedio para descuentos de documentos, propia del Banco Nación Argentina.
En suma y en los límites de las apreciaciones efectuadas, este extremo del recurso de casación de los accionados se presenta procedente.
V. El recurso de casación de la parte actora, en la medida en que ha sido admitido por el tribunal de juicio, se funda en el motivo del inc. 3° del art. 383 del C. de P.C. y se refiere al capítulo de la sentencia relativo a la indemnización correspondiente a la incapacidad padecida por la actora a raíz del evento dañoso. Se señala en este orden de ideas que se reconoce resarcimiento únicamente por la incapacidad laborativa "strictu sensu" y se computa esta merma sólo hasta la edad de sesenta años que es cuando la víctima estaría en condiciones de jubilarse, mientras que la Cámara de Apelaciones de Séptima Nominación de esta ciudad en la sentencia cuya copia juramentada se acompaña considera en cambio que debe indemnizarse también la incapacidad sufrida para los demás aspectos de la vida y que la indemnización debe extenderse más allá de la edad de jubilación hasta los setenta y dos años (sentencia n° 17, del 26 de marzo de 1996, in re "Puga de Castellano Josefa c/ Carmen Bortoluzzi de Gatica - Ordinario").
En lo que atañe al alcance con que se debe resarcir la incapacidad irrogada por el acto ilícito el recurso es improcedente porque ambas sentencias coinciden en sus respectivas premisas de derecho, y si alguna diferencia se advierte en las conclusiones a que arriban, ellas se explican por las disimilitudes de los hechos concretos juzgados en cada uno de los fallos.
En los dos pronunciamientos se sostiene concordantemente que en nuestro derecho la lesión sufrida por una persona en su integridad psico-física no es sólo resarcible por la incapacidad estrictamente laboral o productiva que le acarrea sino que también genera derecho a indemnización por el menoscabo vital que le significa, en cuanto resulta afectada su dimensión existencial y social. En efecto, las dos Cámaras de Apelaciones están de acuerdo en que el resarcimiento que debe reconocerse a la víctima como consecuencia de la incapacidad no debe limitarse al aspecto puramente laborativo del desmedro padecido, antes bien debe comprender también el detrimento que conlleva en su vida individual y de relación. Vale decir que la ley civil, en lo atinente a la extensión con que debe resarcirse el daño generado por una incapacidad sobreviniente, es interpretada en el mismo sentido en las dos sentencias que se confrontan en cuanto coinciden en que no cabe restringir el resarcimiento a lo estrictamente productivo. De aquí que no se verifica el motivo de casación previsto en el inc. 3° del art. 383 del C. de P.C.. No existiendo diversidad en la jurisprudencia sobre esa cuestión de derecho, la Sala carece entonces de materia que la habilite para fijar la correcta interpretación de la ley en torno a este punto.
Las distintas conclusiones que, a pesar de esta premisa común, se observa en los dos pronunciamientos no se funda en una forma diferente de entender "in abstracto" la ley sino en diferencias entre los hechos contemplados en cada uno de ellos, lo que por cierto no compromete la uniformidad de la jurisprudencia ni permite al Tribunal revisar la sentencia impugnada en función del concreto motivo de casación invocado. Ciertamente, que en el sublite se conceptúe que la incapacidad irrogada a la víctima -a más del menoscabo que le ha significado en lo estrictamente productivo- le haya causado un perjuicio no patrimonial y que, diversamente, en el fallo de la Cámara Séptima traído como contrario se indemnice el daño patrimonial derivado de una incapacidad vital y no sólo productiva, son diferencias que provienen de las particularidades de cada caso concreto, es decir, de las diferentes repercusiones que sobre cada uno de los damnificados habrían tenido las lesiones sufridas a partir de sus especiales condiciones personales (principio de individualización del daño). Subrayo que se trata de diversidades en las situaciones de hecho evaluadas en sendas sentencias, las que por su carácter particular y concreto no afectan la unidad de la jurisprudencia para cuya consecución la ley procesal instituye la hipótesis de casación de los incs. 3° y 4° del art. 383. Si en el subjudice se consideró que la incapacidad vital padecida por la accionante provocó sólo un daño de carácter no patrimonial, o sea moral, y no también un daño patrimonial indirecto diferente del derivado de la incapacidad propiamente laborativa, esto fue así en función de las peculiaridades de la causa, en especial la juventud de la víctima y la ausencia de la prueba pertinente que infundiese convicción de ese menoscabo adicional. Por el contrario en la resolución traída en apoyo del recurso se concedió la reparación de un daño patrimonial por incapacidad vital, básicamente en atención a la específica situación del damnificado cuyos derechos se esclarecían en ese juicio, quien era una persona que ya se había acogido a los beneficios de la jubilación y no se encontraba desempeñando ninguna actividad laboral (fs. 333 vta.). Circunstancia de hecho que, diferente de la ventilada en autos, pudo justificar la indemnización de un daño patrimonial -y no puramente moral- proveniente de la incapacidad existencial experimentada.
La conclusión adversa a la procedencia del recurso no resulta conmovida por la supuesta incoherencia que afectaría la sentencia de apelación en cuanto, a pesar de admitir en la motivación que la incapacidad vital es resarcible a título de daño moral, luego en la parte dispositiva deja sin efecto la indemnización que como daño patrimonial otorgó en tal concepto el primer juez sin aumentar el importe que se había acordado por daño moral. Ese eventual error que pudiese haber cometido la Cámara al resolver la apelación de la accionada no comporta una interpretación de la ley diferente de la sentada en el antecedente invocado como causa del recurso, por lo que no engasta en el motivo de casación del inc. 3° del art. 383, único por el cual se admitió formalmente el recurso. A la inversa, quedó establecido precedentemente que en lo tocante a la "questio juris" relativa a la resarcibilidad de la incapacidad vital, en la fundamentación de ambas sentencias se respondía afirmativamente y se admitía que era susceptible de ser indemnizada con independencia de lo estrictamente laborativo. La incoherencia lógica que pueda achacarse al pronunciamiento en tanto, si bien acepta "in abstracto" la resarcibilidad de ese perjuicio, luego en la parte dispositiva del fallo no se concede esa indemnización, no justificaría el progreso del recurso pues éste se habilitó únicamente por el motivo del inc. 3° y ya se dijo que la sentencia no incurrió en esa precisa causa de casación. Ello impide el acogimiento del recurso aunque medie agravio del interés individual del recurrente, porque la casación es una vía impugnativa extraordinaria cuya procedencia está supeditada a la configuración de una de las causas taxativamente previstas por la ley, no bastando al efecto el solo interés derivado del vencimiento en la litis, de modo que si no se verifica el vicio de interpretación contraria de la ley alegado como fundamento de la impugnación, esta debe en definitiva desestimarse. Fuera de ello, es de entender que a juicio del Tribunal de Grado la suma de $ 15.000 otorgada por el "a quo" en concepto de indemnización del daño moral era suficiente para compensar adecuadamente la totalidad del perjuicio no patrimonial sufrido por la víctima, incluido el resultante de la incapacidad vital padecida. Pues de otro modo habría mantenido el resarcimiento otorgado por el juez de primera instancia, modificando a lo sumo el concepto bajo el cual era reconocido, es decir como un daño moral y no como un daño patrimonial mediato.
De igual manera la diversidad que se advierte en orden a la edad que debe computarse como límite máximo en el cálculo de la indemnización no obedece a una distinta inteligencia de la regla de derecho sino de las distintas situaciones de hecho ventiladas en cada resolución. Así la sentencia impugnada ha establecido como tope la edad de sesenta años, correspondiente a la necesaria para obtener la jubilación, en tanto que la contradictoria lo sitúa en los setenta y dos años, entendida como el límite de período de vida laboral útil. En suma, se trata de establecer el "dies a quem" del plazo para la fijación del lucro cesante por incapacidad en base a parámetros análogos existentes en materia de jubilaciones o vida laboral útil, utilizando las reglas de la experiencia, y no basándose directamente en un precepto de derecho. Siendo así, no se confrontan distintas inteligencias legales, sino soluciones basadas en circunstancias de hecho que, en principio, quedan reservadas al prudente arbitrio de los Tribunales de mérito. Por otra parte, la expectativa de vida útil depende de las condiciones personales de la víctima y el tipo de actividad productiva que desarrolla. Es obvio que a un deportista profesional, por ejemplo, le resultará imposible continuar con la práctica efectiva y productiva de esa actividad a los cuarenta años. Un médico, en cambio, es probable que a esa edad esté en vísperas del periodo más activo y productivo de su vida profesional. La evaluación de estas y otras circunstancias de hecho está sujeta a la apreciación del juez de mérito y es ajena a la competencia casatoria por la vía electa.
VI. En definitiva y como corolario final de todas las consideraciones desenvueltas, concluyo que el recurso de casación de la parte accionada resulta procedente únicamente en lo relativo a los intereses moratorios que acceden a la condena, debiendo ser desestimado en lo tocante al capítulo principal de la sentencia, mientras que a su turno el recurso de casación de la accionante no prospera.
Así voto.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:
Comparto la solución a que arriba el Señor Vocal del primer voto.
Así voto.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA BERTA KALLER ORCHANSKY, DIJO:
Adhiero a los fundamentos y conclusiones a que arriba el Señor Vocal Adán Luis Ferrer. Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión planteada.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ADAN LUIS FERRER, DIJO:
I. En vista de las conclusiones a que arribé al tratar la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de casación de la parte accionada únicamente en lo concerniente a la tasa de los intereses moratorios que acceden a la condena, por lo que debe anularse sólo este extremo de la sentencia impugnada, debiendo en cambio desestimarse el recurso en lo principal. Las costas de esta sede se imponen en un noventa por ciento (90%) a la parte recurrente y en un diez por ciento (10%) a la demandante, en vista del vencimiento recíproco producido (C.P.C., art. 132). Se establecerán los pertinentes porcentajes regulatorios en los términos de los arts. 34, 35, 36 y 37 de la ley 8226.
Corresponde resolver sin reenvío la cuestión de los intereses que ha quedado pendiente (art. 390).
La parte accionada apeló de la sentencia del primer juez en cuanto se había establecido una tasa de interés del 2% mensual y reclamó que se la fijara en la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina con más los correspondientes adicionales, de conformidad a la doctrina sentada por este Tribunal Superior de Justicia (fs. 239 vta.).
Para proveer este agravio de la apelación basta remitirse a lo expuesto a propósito del recurso de casación atinente a este punto (supra considerando n° IV), pues las apreciaciones efectuadas en esa ocasión constituyen adecuada respuesta del cuestionamiento efectuado por la accionada. De allí que corresponda acceder a este extremo de la apelación y modificar de conformidad la sentencia de primera instancia en lo que ha sido objeto de agravio.
II. Por otro lado, hay que desestimar el recurso de casación de la demandante con costas en su carácter de vencida, debiendo establecerse los honorarios del abogado de la contraria con sujeción a lo dispuesto en los arts. 34, 35, 36 y 37 de la ley 8226.
Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:
Adhiero a los fundamentos y conclusiones contenidos en el voto precedente.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA BERTA KALLER ORCHANSKY, DIJO:
Adhiero a la respuesta proporcionada por el Sr. Vocal Dr. Adán Luis Ferrer, ya que el mismo expresa la solución correcta a la presente cuestión. Por ello, voto en idéntico sentido.
Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,
RESUELVE:
I. Hacer lugar al recurso de casación de la parte accionada únicamente en lo concerniente a la tasa de los intereses moratorios que acceden a la condena, y en consecuencia anular este extremo de la sentencia impugnada. Desestimar el recurso en lo principal. Imponer las costas a los recurrentes en un noventa por ciento (90%) y a la actora en un diez por ciento (10%). (omissis)
II. Hacer lugar al agravio de apelación relativo a la tasa de interés y, en consecuencia, modificar la tasa de interés del 2% mensual establecida en la sentencia de primera instancia, la que queda fijada en la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, incrementada en un 1%.
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