Publicidad

Photobucket

domingo, 20 de abril de 2008

Azucarera Argentina CEI. S.A. v. Provincia de Tucumán y otros s/daños y perjuicios


Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 25/10/2005
Partes: Azucarera Argentina CEI. S.A. v. Provincia de Tucumán y otros s/daños y perjuicios

COMPETENCIA (EN GENERAL) - Federal - Originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación - Causas en que una provincia es parte - Demanda solicitando la nulidad de la venta de un inmueble efectuada en subasta judicial - Revisión de actos administrativos o sentencias de carácter local

DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL SUBROGANTE.- Considerando: I. S.A. Azucarera Argentina CEI., con domicilio en la Capital Federal, en su carácter de titular de un campo denominado "Finca Las Moras", ubicado en la provincia de Tucumán, deduce demanda contra dicho Estado local, contra La Lugüenze S.R.L., contra Luis R. Gómez Pardo y contra Juan L. Brühl Terán, todos con domicilio en esa provincia, a fin de obtener la declaración de nulidad de la venta de su inmueble, efectuada mediante subasta judicial en los autos "Brühl Terán, Juan L. v. S.A. Azucarera Argentina CEI. s/indemnizaciones", en trámite ante el Juzgado de Conciliación y Trámite, 4ª Nominación, de San Miguel de Tucumán.
Funda su pretensión en que tal subasta tuvo por objeto la venta de un bien jurídica y físicamente inexistente, según surge del plano de unificación y división n. 916, cuya matrícula registral (Z 6942) correspondía a un padrón catastral anulado en 1971.
Solicita, en consecuencia, que la provincia de Tucumán cancele o rectifique dicha matrícula registral erróneamente abierta.
Atribuye responsabilidad al Estado local por los daños y perjuicios emergentes de tal situación, la cual estima pudo tener como causa tanto un error del escribano público interviniente, de la Dirección General de Catastro, del Registro de la Propiedad Inmueble como del magistrado a cargo del juzgado donde tramitaron las actuaciones, resultando indiferente su distinción, pues todos constituyen órganos que pertenecen a la administración central de la provincia.
También peticiona que se ordene al Registro de la Propiedad local una medida de no innovar, para que se bloquee la matrícula hasta tanto recaiga sentencia firme en autos, así como también una anotación preventiva de litis, en razón de que se pretende la modificación y extinción de derechos reales.
Indica que planteó en sede local un incidente de nulidad de subasta, que fue rechazado en primera y segunda instancias, lo que también ocurrió con el recurso de casación que interpuso, en tanto no se trataba de una sentencia definitiva (ver fs. 22). Es por ello que inicia este proceso.
A fs. 37 vta., se corre vista a este Ministerio Público, por la competencia.
II. Ante todo, cabe recordar que para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts. 116 y 117 CN. (1) y 24 inc. 1 decreto ley 1285/1958 (2), en un juicio en que una provincia es parte, resulta necesario examinar, además, la materia sobre la que versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos 322:1514 y 3572; 323:1854; 324:533 y sus citas), quedando excluidos de dicha instancia aquellos procesos que se rigen por el Derecho Público local.
En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 4 y 5 CPCCN. y doctr. de Fallos 306:1056; 308:1239 (3) y 2230, tres son las pretensiones que acumula la actora: 1) que se declare la nulidad de la venta de su inmueble efectuada mediante subasta judicial, 2) que la provincia cancele o rectifique la matrícula registral erróneamente abierta y 3) obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de dicho accionar.
A mi modo de ver, el pleito no reviste el carácter de "causa civil" en los términos de la doctrina judicial del tribunal (conf. Fallos 310:1074 [4], consid. 3; 311:1588, 1597 [5] y 1791; 313:548 [6]; 314:810 ; 315:1892 [7]; 316:1462 [8]; 318:1365 [9], entre muchos otros).
En efecto, si bien V.E. ha reconocido su competencia originaria en las causas por daños y perjuicios derivados de la responsabilidad estatal, cuya resolución requiere de la aplicación sustancial de normas del Código Civil (sentencia in re D.236.XXIII, originario "De Gandía, Beatriz I. v. Provincia de Buenos Aires s/indemnización por daño moral", del 6/10/1992, publicada en Fallos 315:2309 [10]), entre ellas, las que tienen por objeto el resarcimiento patrimonial de los perjuicios causados por errores judiciales o registrales, tal doctrina es aplicable en la medida en que la consideración de las cuestiones planteadas no exija la aplicación de normas de derecho público provincial, el examen o revisión, en sentido estricto, de actos administrativos o legislativos de carácter local (Fallos 311:1597; 321:2751; 322:617, 2023 [11] y 2444) o la revisión de sentencias locales (Fallos 245:104 [12]; 311:1007 [13]; 319:2527 [14], entre otros).
Toda vez que la primera y la segunda de las pretensiones formuladas tienen por objeto la revisión de actos dictados por las autoridades provinciales, en ejercicio de las facultades reservadas por los arts. 121, 122 y 124 CN. y, en consecuencia, requieren de la aplicación de normas de Derecho Público local, entiendo que el sub examine se enmarca en la segunda de las hipótesis señaladas.
En cuanto al reclamo por daños y perjuicios contra la provincia de Tucumán, corresponde advertir que su suerte se encuentra condicionada al resultado final de las otras dos.
En este orden de ideas, tiene dicho V.E. que para reconocer la posibilidad de responsabilizar al Estado por error judicial, el acto jurisdiccional que origina el daño debe ser previamente declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide juzgar que hay error. Ello es así, pues de lo contrario la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme, no previsto ni admitido por la ley (Fallos 319:2527).
Con relación a los daños y perjuicios por error del registro, la situación es similar, toda vez que su determinación depende de lo que se resuelva previamente en sede local acerca de la cancelación o rectificación de la matrícula registral (arts. 36 y 38 ley 17801 [15], que establece el régimen de los registros de la propiedad inmueble en el ámbito nacional y Fallos 319:1476 [16], en donde V.E. sostuvo la naturaleza accesoria de la acción por cobro de pesos o el reclamo por daños y perjuicios por actos ilícitos de la administración de la acción de nulidad).
Se configura así un supuesto de acumulación de acciones sucesivas, subordinadas o accesorias en sentido amplio, en el que la subordinada no puede ser admitida si es desestimada la principal (conf. dictamen de este Ministerio Público, in re S.25.XXIII, originario "Sucesión de Rosa Cosenza de Varela y otro v. Provincia de Buenos Aires y otros s/cobro de australes", del 30/7/1991 y sentencia in re M.582.XXIV, originario "Mugni, Mabel N. v. Álvarez, Manuel y otros s/juicio de conocimiento", del 15/4/1993).
En consecuencia, entiendo que el proceso corresponde al conocimiento de los jueces locales, pues el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que sean dichos magistrados los que intervengan en las causas en que se ventilen cuestiones de esa naturaleza, sin perjuicio de que las de índole federal, que también puedan comprender esos pleitos, sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14 ley 48 (17) (Fallos 310:295 [18] y 2841; 311:1470; 314:620 y 810; 318:2534 y 2551; 324:2069; 325:3070).
En tales condiciones, dado que el art. 117 CN. establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos 314:94; 318:1837; 322:1514; 323:1854), opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia.- Ricardo O. Bausset.
Buenos Aires, octubre 25 de 2005.- Considerando: Que el tribunal comparte los fundamentos y la conclusión del dictamen del procurador fiscal subrogante, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias. En su mérito y en virtud de las decisiones adoptadas por esta Corte en asuntos sustancialmente análogos (causa S.25.XXIII, "Sucesión de Rosa Cosenza de Varela y otro v. Provincia de Buenos Aires y otros s/cobro de australes", del 30/7/1991; Fallos 319:2527, entre otros), corresponde que el tribunal se inhiba de conocer en este proceso, por la vía intentada.
Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en la causa por vía de la instancia prevista en el art. 117 CN. Notifíquese y comuníquese al procurador general.- Enrique S. Petracchi.- Elena I. Highton de Nolasco.- Carlos S. Fayt.- Juan C. Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni.- Ricardo L. Lorenzetti.- y La juez genocida de personas por nacer Carmen M. Argibay.

Ávila Lila del V. v. Rodríguez Carlos E. y otros

Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 24/08/2004
Partes: Ávila, Lila del V. v. Rodríguez, Carlos E. y otros
ARBITRARIEDAD - Afectación del principio de congruencia - Recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía - Efectos

DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.- Considerando: I. La sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil modificó la sentencia del juez de grado, declarando que los condenados deben afrontar sólo el 50% de los daños generados por el accidente de tránsito a raíz del cual se promovió la demanda. Disminuyó, además, el importe de los diversos rubros que integraron la condena y dispuso que los intereses se liquiden hasta ese pronunciamiento según la tasa del 6% anual y con posterioridad a tasas pasivas (ver fs. 476/483).
Se trata en autos de una acción promovida por quien sufrió diversas lesiones en ocasión de viajar como acompañante en un automóvil que colisionó con un camión, contra cuyo conductor y propietaria dirigió la demanda, solicitando a su vez la citación en garantía de la compañía aseguradora de este vehículo. Se abstuvo, en cambio, de demandar al conductor y propietario del coche en el que se transportaba.
Para así decidir la sala tuvo por acreditada la concurrencia de culpabilidades tanto del conductor del camión como de quien manejaba el automóvil en el que circulaba la actora; el primero, por obstaculizar la calzada en horas de la noche sin que existieran razones justificadas; y el segundo, por no impedir la embestida a raíz de transitar a velocidad excesiva. Manifestó que frente a la indeterminación del verdadero porcentaje de responsabilidad de los partícipes del hecho, se inclinaba por distribuirla en partes iguales, de allí que los condenados deberán responder únicamente por el 50% de los daños, dado que el 50% restante fue atribuido a la culpa del conductor del automóvil.
Luego de determinar el importe de los distintos rubros que integran la indemnización, dijo que, dado que dichos valores se ponderaron para la fecha de ese decisorio, hasta él debía liquidarse la tasa pura del 6% anual y recién luego las tasas pasivas.
II. Contra este pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 487/502 vta., cuya denegatoria de fs. 515/517 vta. motiva la presente queja.
En el auto de la referida denegatoria la sala expuso que la sentencia recurrida debía entenderse en el sentido de que el conductor y el propietario del camión son parcial y concurrentemente responsables -en el 50%-, uno como protagonista del hecho y el otro en forma refleja (art. 1113 CCiv.), y ambos, junto con la aseguradora citada en garantía, son solidariamente responsables en el 100% de la indemnización con el otro protagonista conductor del automóvil en el que viajaba la damnificada. De ahí -prosiguió- que en este proceso los demandados y la aseguradora deben satisfacer plenamente la indemnización de los daños sufridos por el tercero damnificado, sin perjuicio de la acción de reintegro que eventualmente puedan ejercer contra el otro protagonista que no fue demandado.
La recurrente tacha a la sentencia de arbitraria, reprochándole haber reducido el alcance del pronunciamiento de primera instancia en contra del conductor y de la propietaria del camión. Expresa que ha desconocido el efecto de cosa juzgada que la sentencia de grado proyectaba sobre los referidos codemandados, a pesar de que éstos consintieron esa decisión y no instaron la jurisdicción del tribunal de alzada. Alega que, dado el carácter facultativo del litisconsorcio integrado por los demandados -derivado de que los partícipes del hecho cuentan con legitimación procesal autónoma y no deben intervenir necesariamente en el proceso para permitir el dictado de una sentencia válida-, los actos cumplidos por uno de ellos no benefician ni perjudican a los restantes litisconsortes. Añade que la Cámara incurrió en una definida causal de arbitrariedad, consistente en fallar sobre cuestiones que no le fueron propuestas.
Con respecto a lo resuelto sobre los intereses, recuerda que el juzgado de primera instancia ordenó calcularlos según la tasa del 6% anual desde la fecha del hecho hasta el 31/3/1991 y desde el 1/4/1991 hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central. Expresa que la aseguradora citada en garantía se agravió ante la alzada impugnando el dies a quo de los intereses, pues únicamente postuló que debían devengarse desde el momento en que la actora los estimó en estas actuaciones o desde la notificación del traslado de la demanda. La Cámara -prosigue- modificó el régimen de las tasas de los intereses sin alterar el dies a quo fijado en primera instancia, estableciendo la tasa del 6% anual desde el hecho hasta el pronunciamiento de la alzada y desde allí hasta el efectivo pago, según la mencionada tasa pasiva promedio. Aduce que la Cámara se expidió sobre una cuestión no planteada, alterando el estado de cosa juzgada que tenía el pronunciamiento del inferior sobre este punto y violando la garantía de defensa en juicio. Manifiesta que la competencia de la alzada estaba circunscripta a examinar y decidir si los intereses se devengaban desde la fecha del hecho, o, como lo postulaba la recurrente, desde la notificación de la demanda a la aseguradora, o bien desde que se realizó la cuantificación de los daños.
En todo caso, mantiene que el proceder de la Cámara es inconstitucional pues arremete contra las garantías de propiedad y defensa en juicio, al desvirtuar y volver inoperante el procedimiento previsto para las obligaciones de valor para preservar la intangibilidad del crédito del damnificado, en la medida en que su utilización implica proceder de oficio a una quita sustancial de la acreencia, que excede el capital de la condena fijado en primera instancia y por la propia Cámara.
III. Debo decir en primer lugar que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, conforme a la ley 17418 (1) la participación de la aseguradora en el proceso es necesaria y no facultativa. Así lo ha entendido V.E. cuando ha establecido que "en razón de la naturaleza del contrato de seguro de responsabilidad civil, el asegurado tiene el derecho de que su aseguradora cumpla con su obligación de mantener indemne su patrimonio en cuanto el daño exceda de la franquicia (arts. 1, 109, y 110 Ley de Seguros), y que su citación y eventual participación en el mismo proceso en que se ha demandado al asegurado es necesaria..." (ver doctrina de Fallos 321:394).
Partiendo de esta premisa corresponde recordar, además, que en el supuesto de litisconsorcio necesario el fallo definitivo beneficia o perjudica a todos por igual, pues al principio de unicidad formal, que es propio de todo litisconsorcio, se le debe sumar la unicidad valorativa -una única sentencia, formal y sustancial, para todos los litisconsortes necesarios- (ver doct. de Fallos 319:1822, 325:242).
En virtud de lo expuesto cae el primer agravio de la apelante, toda vez que constituye una interpretación errónea del instituto de la cosa juzgada, en orden a la particular relación entre aseguradora y asegurado que surge de la ley 17418.
La solución contraria obligaría a la aseguradora, no obstante el resultado de su apelación, a pagar el importe fijado en la condena de primera instancia, ya que, conforme a la Ley de Seguros, debe mantener indemne el patrimonio del asegurado.
En el marco de tales principios, no resulta ocioso señalar que el tribunal también ha dicho que la accesoriedad de la obligación de garantía asumida por la recurrente, respecto de la prestación adeudada por el asegurado, no constituye un fundamento eficaz para restringir la facultades procesales de la aseguradora, pues el eventual débito de responsabilidad en cabeza del demandado repercutiría en forma directa e inmediata sobre el interés personal y originario de la aseguradora, que deberá afrontar con su patrimonio la obligación estructural del seguro de responsabilidad civil consistente en mantener indemne al asegurado (art. 109 ley 17418); y ha establecido, asimismo, que el argumento atinente a la divisibilidad de la cosa juzgada no es suficiente para denegar la apelación deducida únicamente por el asegurador, pues la alzada no ha apreciado que aquella consecuencia tiene como causa exclusiva un acto personal del asegurado, el que carece de efectos para aniquilar las facultades de su litisconsorte, a la par que -en todo caso- sólo obligaría a soportar consecuencias desventajosas causadas a quien consintió el pronunciamiento (ver doct. de Fallos 313:1267, consids. 5 y 8).
En cuanto al agravio relativo a los intereses tampoco puede tener cabida, puesto que mientras que la sentencia de primera instancia estimó los diversos rubros actualizándolos hasta el 31/3/1991 (ver fs. 405 vta.), el decisorio de la alzada, en cambio, ponderó los valores por los cuales progresó la acción para la fecha de su pronunciamiento (ver fs. 481, punto VI).
Entiendo, en consecuencia, que el juzgador no se pronunció sobre una cuestión no planteada, ni modificó el régimen de las tasas de los intereses, dado que, como se ha visto, realizó una nueva estimación del capital a la fecha de la sentencia, a cuyos importes correspondía adicionarles los intereses que allí se determinaron. Por otra parte, procede recordar que V.E. tiene establecido que tratándose de valores actualizados, los intereses deben calcularse a la tasa del 6% anual (ver doct. de Fallos 311:1249; 318:1755).
En autos, en ambas instancias se adoptó el mismo criterio para la aplicación de intereses, sólo que -reitero- el inferior actualizó el capital al 31/3/1991, en tanto que la alzada lo justipreció a la fecha de su pronunciamiento.
Por todo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja.- Felipe D. Obarrio.
Buenos Aires, agosto 24 de 2004.- Considerando: 1. Que contra el pronunciamiento de la sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar el de primera instancia, declaró que el accidente de tránsito se había producido por la culpa concurrente del conductor del automóvil, que manejaba a excesiva velocidad, y del chofer del camión, por haberse detenido -en horas de la noche- en el medio de la calzada sin que existieran razones que justificaran ese proceder, la demandante interpuso el remedio federal cuya desestimación dio motivo a la presente queja.
2. Que la apelante sostiene que la sentencia es arbitraria porque el a quo ha incurrido en exceso de jurisdicción al excluir parcialmente de la condena a Carlos E. Rodríguez y a María L. Alonso, que eran litisconsortes que no habían expresado agravios respecto de la sentencia de primera instancia, que sólo había sido apelada por la citada en garantía, pues al tratarse de un litisconsorcio facultativo los actos cumplidos por uno de ellos no beneficiaban ni perjudicaban a los restantes integrantes del litisconsorcio, como también porque se había modificado el procedimiento para calcular los intereses sin que hubiese agravio al respecto.
3. Que las críticas de la recurrente suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues si bien es cierto que -en principio- la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis es materia ajena a este ámbito excepcional, ello no constituye óbice para la apertura del recurso cuando, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional, el tribunal ha excedido los límites de su competencia.
4. Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que la jurisdicción de las Cámaras está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 18 y 17 CN. (2) (Fallos 301:925; 304:355 [3], entre muchos otros).
5. Que en el caso, al prescindir de esa limitación y resolver la liberación parcial de los codemandados que habían consentido la sentencia condenatoria, la Cámara a quo ha causado agravio a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad (arts. 18 y 17 CN.) que han sido expresamente invocadas por la recurrente (Fallos 296:202 y 319:3363 [4], consid. 4).
6. Que idéntica objeción corresponde formular respecto de la determinación de los intereses efectuada por la Cámara, ya que la citada en garantía sólo había cuestionado la fecha a partir de la cual debían computarse, mas no había impugnado el procedimiento ni las tasas indicadas por el juez de primera instancia para el cálculo de los accesorios.
7. Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 ley 48 [5]).
Por ello, y oído al procurador fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 CPCCN. [6]). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo sobre el fondo del asunto. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Adolfo R. Vázquez. En disidencia: Eugenio R. Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.
DISIDENCIA DE LOS DRES. ZAFFARONI Y HIGHTON DE NOLASCO.- Considerando: Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja es inadmisible (art. 280 CPCCN.).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales.
NOTAS:
(1) ALJA 1967-B-1379 - (2) LA 1995-A-26 - (3) JA 1982-III, síntesis - (4) JA 2000-I, síntesis - (5) ALJA 1853-1958-1-14 - (6) t.o. 1981, LA 1981-B-1472.

Avellaneda Rodolfo R. v. Administración Federal de Ingresos Públicos

Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 23/11/2004
Partes: Avellaneda, Rodolfo R. v. Administración Federal de Ingresos Públicos

RECURSO EXTRAORDINARIO - Trámite - Sentencia de la Corte Sup. - Improcedencia
Buenos Aires, noviembre 23 de 2004.

Considerando:
Que no cabe el recurso extraordinario contra decisiones de la Corte.
Por ello, se desestima la presentación de fs. 267/279.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni.
EL DR FAYT DIJO:
Considerando: Que en razón de la índole de la materia en examen la presentación de fs. 267/279 sólo puede ser tenida como un recurso de revocatoria contra el fallo de fs. 264. Tal petición resulta improcedente pues las sentencias del tribunal dictadas en los recursos de apelación ordinaria no son susceptibles del remedio intentado ni de ningún otro.
Por ello, se desestima la presentación de fs. 267/279. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Avelín Alfredo


Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 15/11/2005
Partes: Avelín, Alfredo

RECURSO EXTRAORDINARIO - Subsistencia de requisitos al sentenciar - Gobernador - Juicio político - Impugnación del acto de destitución - Expiración del plazo de designación

OPINIÓN DEL PROCURADOR FISCAL.- Considerando: I. Contra la resolución de la Corte Just. San Juan obrante a fs. 75/88, que desestimó los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación previstos en la ley provincial 2275 , el destituido gobernador Alfredo Avelín, dedujo el recurso extraordinario federal (fs. 90/128) que, denegado, motiva la presente queja (fs. 150/178).
Sostiene no haber convalidado en ningún momento el proceso de juicio político incoado en su contra porque, a pesar de estar revestido de legalidad aparente, no garantizó su derecho de defensa ni debido proceso. Afirma que el juicio político fue un mero formalismo para producir su alejamiento del cargo al no haber renunciado como lo exigían ciertos sectores involucrados en un acuerdo político-gremial previo, que denuncia.
Solicita, con fundamento en la arbitrariedad de sentencia, la anulación del veredicto y del procedimiento de juicio político, así como la nulidad del fallo de la sala juzgadora de la Cámara de Diputados de San Juan del 24/9/2002 y su inmediata reincorporación al cargo de gobernador de la provincia homónima.
Los agravios constitucionales, en síntesis, son: 1) en el trámite del juicio político: a. que el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 5496 de Procedimiento y Juicio Político (violatorio del art. 33 Const. prov. [1] y art. 18 CN. [2]), que fue introducido con motivo del pedido de enjuiciamiento promovido por Ciudadanos Argentinos Independientes -expte. E.0410-S-2002- "Silvia B. Villalonga y otros s/pedido de juicio político al gobernador y otros" -que concluyera con el rechazo de la denuncia-, no fue resuelto ni por la Cámara de Diputados ni por el Superior Tribunal de la provincia; b. que el mencionado expediente -cuya incorporación fue solicitada por contener el planteo de inconstitucionalidad y para demostrar la pertinencia del principio del non bis in idem- fue arbitrariamente desglosado de oficio por el presidente de la sala juzgadora; c. que la Cámara de Diputados actuó sin secretario en la sala juzgadora durante todo el desarrollo del proceso; d. que si bien el diputado Agliozzo -reemplazante de su par Quattropani por renuncia- se incorporó automáticamente a la Cámara y a la sala acusadora, debió merecer una designación específica para intervenir como miembro de la comisión acusadora, omisión que vicia de nulidad absoluta lo actuado por ésta y, consecuentemente, todo el juicio; e. que no hubo sólo un dictamen acusatorio como manda la Constitución provincial y la ley 5496 (3) sino varios con distintos hechos fundantes de los cargos, lo que conllevó no sólo a un desconocimiento de los términos precisos de la acusación y, por ende, a una vulneración en el derecho de defensa, sino también a la inexistencia de una acusación válida; f. que la resolución 1 del presidente de la sala juzgadora es arbitraria desde el momento que rechaza la prueba documental y manda desglosar el expediente relacionado con los pedidos de juicio político promovidos con anterioridad, aportado justamente para valorar la defensa referida al non bis in idem y al planteo de inconstitucionalidad de la ley 5496 ; g. que la resolución 2 de la sala juzgadora, al resolver el planteo de nulidad articulado por la defensa sólo en presencia de la parte acusadora, es irregular; 2) en la resolución de la sala juzgadora de la Cámara de Diputados de la provincia de San Juan: a. que las irregularidades de los dictámenes acusatorios y la consecuente inexistencia de una estricta coincidencia entre los cargos y los hechos imputados con aquellos sometidos a votación, según el acta 15, incluso cargos no votados, tornan a la resolución arbitraria por falta de debida defensa; b. que la falta de oportunidad de defensa luego de la denuncia, le imposibilitó demostrar la identidad objetiva de los cargos entre el primer juicio político desestimado y aquel que culminara con su destitución; c. que la excepción de fondo pero de decisión previa non bis in idem -cuya admisión o rechazo hacía extinguir o mantener la acción- fue analizada y resuelta con posterioridad a la destitución, lo que torna incongruente al fallo dada la extemporaneidad de su resolución; d. que es arbitrario el rechazo de la defensa del doble juzgamiento por los mismos hechos porque el agravamiento de la situación por el transcurso del tiempo no constituye un hecho nuevo sino la prolongación del ya juzgado; afirma la existencia de la triple identidad en el non bis in idem en el presente proceso; e. que la Cámara de Diputados valoró la causal de falta de cumplimiento de los deberes a su cargo, contemplada en la Constitución provincial, como la de mal desempeño establecida en la nacional, equiparación que considera incorrecta y arbitraria en tanto induce al uso de un criterio político y discrecional que la Ley Suprema provincial no prevé; f. que la resolución sancionatoria no tuvo en cuenta la documental arrimada para probar el desfinanciamiento de la provincia y omitió valorar, o lo hizo arbitrariamente, aquella que demostraba la disminución de los recursos de la coparticipación y, en general, todas las circunstancias de hecho y prueba aportadas por la parte; g. que la sala juzgadora no incorporó parte de la prueba (informe del Banco de la Nación Argentina) lo que motivó no sólo el desconocimiento de su contenido sino su falta de análisis en el proceso y, con ello, la violación de su derecho de defensa y debido proceso.
También sostuvo que la Corte Just. San Juan no efectuó el control de garantías constitucionales, no buscó la verdad objetiva ni se expidió sobre los vicios de la resolución de destitución, antes bien se limitó a rechazar formalmente los recursos interpuestos a través de apreciaciones dogmáticas en, a su criterio, una clara muestra de arbitrariedad.
Asimismo, consideró que recién al acceder a la instancia judicial era oportuna la reiteración del planteo de inconstitucionalidad de las normas que reglan el proceso de juicio político en San Juan, porque su resolución es de exclusivo resorte de los tribunales de justicia.
II. Cabe señalar que es de público y notorio conocimiento que para el Sr. Alfredo Avelín, más allá de su destitución, el lapso de duración de su designación como gobernador de la provincia de San Juan ha expirado el 10/12/2003. En tales condiciones, pienso que, en principio, carece de virtualidad todo pronunciamiento de V.E. acerca de los agravios esgrimidos en esta causa en torno a su restitución al cargo, toda vez que han devenido abstractos, por aplicación de la jurisprudencia que establece que las sentencias de la Corte debe atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del remedio extraordinario (Fallos 286:220; 303:2020; 307:2030; 310:819 ; 311:870 [4] y 1810; 312:555 y 891; 313:701 y 325:2275, entre muchos otros).
Máxime, cuando V.E. tiene dicho que no sólo es inatendible el recurso si el pronunciamiento que se está reclamando no cambia la suerte del recurrente (Fallos 189:245 y 323:2570, voto en disidencia de los Dres. Vázquez y Boggiano), sino también si el objeto pretendido se tornó imposible (conf. doct. de Fallos 314:1753 y 1755) como ocurre en el sub lite, en donde los agravios referidos a su restitución en el cargo devienen abstractos por la expiración del término de su mandato y, en su consecuencia, por la asunción del nuevo gobernador con mandato constitucional. Merecen especial hincapié los propios dichos del actor en punto al gravamen objeto de la pretensión. Así, en su escrito de interposición de recurso extraordinario federal manifiesta su derecho subjetivo a permanecer en el cargo por el tiempo que fue electo y sostiene el mantenimiento del gravamen hasta la fecha de culminación de su mandato (fs. 91). En idéntico sentido, a fs. 154 vta. de su presentación directa, reconoce que, fenecido su mandato, la causa se torna abstracta.
III. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe también destacar que, en tanto y en cuanto el actor manifiesta, que más allá de su destitución, se le ha ocasionado una ilegítima interrupción a sus derechos patrimoniales y un severo daño a sus derechos morales que "...se mantendrán más allá de la fecha de expiración de mi mandato...", ha de considerarse que, a su respecto, el gravamen subsiste.
V.E., en un precedente similar al aquí tratado -en tanto se refiere al proceso de juicio político a un gobernador-, que se registra en Fallos 317:874 (5), ha sostenido de modo invariable que es aplicable aquella doctrina según la cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamientos de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configuran una cuestión justiciable, en la que compete intervenir al tribunal por la vía del recurso extraordinario, sólo cuando se acredite la violación del debido proceso (conf. también Fallos 308:2609; 310:2031; 311:2320; 313:114, entre muchos otros).
Sobre el particular, el Superior Tribunal de San Juan, antes de efectuar el análisis de los recursos de inconstitucionalidad y de casación, expresó cuál era el límite en el ejercicio del control judicial al decir que "...la judiciabilidad que se reconoce a todo proceso de naturaleza política, queda limitada a la verificación de la estricta observancia al debido proceso, sin que sea dado a esta instancia extraordinaria la revisión de lo actuado por el tribunal competente del juicio político cuando lo ha hecho en los límites de las atribuciones que tiene conferidas por la Constitución y la ley".
Tal precisión coincide con la reiterada doctrina de la Corte Suprema, que indica que la tesis impuesta es aquella por la cual los órganos ante quienes se sustancien y resuelven los enjuiciamientos políticos, no obstante su naturaleza, cumplen, en el caso, una función judicial, aunque dentro de los límites y alcances impuestos por la finalidad y el objetivo que con ellos se persigue. También expresó que la importancia de asignarle a un órgano político limitadas funciones judiciales radica en que le sea exigible la observancia de las reglas de procedimiento que preserven las garantías de defensa en juicio y de debido proceso -que se reconoce a toda persona sometida a juicio- y que dicha observancia adquiere el rango de materia revisable judicialmente desde que cabe a la Corte el control de validez constitucional de tales procedimientos, sin que ello implique el re examen de la solución de fondo, pues esas decisiones quedan en la zona de exclusión donde residen las cuestiones políticas no justiciables. Asimismo, V.E. concluyó antes de ahora en que era deber del órgano político, cuando actúa como tribunal de enjuiciamiento, observar las reglas procesales que garanticen el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, si bien no con el rigor que le es exigible a un tribunal penal, pero sí con la precisión y el cuidado que deje a salvo el derecho de defensa del enjuiciado, logrado esto únicamente cuando éste se ejercite efectivamente. Dijo, a su vez, que el control de constitucionalidad debe dirigirse a verificar inexcusablemente si el enjuiciado pudo, efectivamente, ejercer su derecho de defensa en el marco de un debido proceso, antes que a controlar la observancia rigurosa de las formas procesales y que la facultad de revisión en la instancia extraordinaria se extiende a la mera revisión de si hubo o no ejercicio efectivo del derecho de defensa sin que ello signifique emitir opinión sobre el mérito de las motivaciones de fondo, en tanto su evaluación es exclusiva de quien actúa como órgano político, voluntad que debe ser expresada con la mayoría necesaria al efecto.
IV. Sentado lo anterior y en el marco trazado, en orden a considerar si hubo violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, es menester recordar los argumentos utilizados por el Superior Tribunal de la provincia para rechazar los recursos de inconstitucionalidad y casación.
Respecto del planteo de inconstitucionalidad de la ley local 5496 (de juicio político), el cuerpo lo declaró inadmisible al entender que no podían analizarlo como motivo del recurso, desde el momento en que no había sido propuesto al tribunal del juicio durante su trámite. Su inclusión recién en esa instancia llevaría a que las de mérito no se pronunciaran sobre ella y se decidiera, entonces, en instancia originaria, lo cual distorsiona la naturaleza de la jurisdicción.
Por igual fundamento consideró inadmisibles los agravios referidos a los vicios en el procedimiento, como la designación de secretario y el rechazo de la prueba documental, entre otras. En cuanto a la falta del expediente sobre la anterior denuncia -que había sido desestimada por la sala acusadora- entendió que no había agravio alguno en tanto la versión taquigráfica de la resolución adoptada en aquella oportunidad figuraba agregada al proceso.
En cuanto a la alegada incongruencia de lo decidido y su tacha de arbitrariedad por existir de cargos diferentes a los votados y otros no votados, el máximo órgano local consideró que del fallo sancionador se desprendía nítidamente que el acusado había sido destituido por la causal de falta de cumplimiento de los deberes públicos al haber sido encontrado culpable de tres de los cuatro cargos imputados, con la mayoría requerida por ley para ello. Asimismo, argumentó que el inc. 4 del art. 13 de la ley procesal requiere que las cuestiones constitucionales traídas en recurso tengan eficacia para modificar la sentencia recurrida, formalidad que el agravio no cumplía, así como que tampoco podía tener gravitación en un nuevo e hipotético pronunciamiento.
Sostuvo la improcedencia del agravio relacionado con la violación al principio del non bis in idem aunque reconoció la aparente razonabilidad del punto cuestionado en tanto y en cuanto la denuncia desestimada por la sala acusadora, tenía cierta analogía y homogeneidad práctica con la que motivó el nuevo procesamiento que culminó con la destitución. En rigor -dijo- se trató de un hecho único pero prolongado en el tiempo, en donde la resolución firme de rechazo interrumpió la continuidad de la identidad de los hechos. En este sentido, definió que la anterior resolución no podía comprender actos futuros, por idénticos que fueran, pues de lo contrario, se la podía interpretar como una autorización para incurrir en el desgobierno.
Respecto de la interpretación de "falta de cumplimiento de los deberes" -conf. al art. 219 Const. prov. San Juan- y su equiparación al "mal desempeño" prevista en la Ley Fundamental Nacional, la Corte local entendió que la norma local había dejado librado al tribunal de enjuiciamiento político qué hechos configuraban dicha falta porque ese proceso no estaba destinado a sancionar inconductas sino a determinar si el encartado estaba o no en condiciones de continuar en el ejercicio de sus funciones. Es decir, las causales del procedimiento son facultades privativas del tribunal de juicio político y ajenas, por tal motivo, del control de constitucionalidad.
En cuanto a los agravios referidos a la apreciación de la prueba también los estimó ajenos al control de la instancia extraordinaria por estar reservada al tribunal de grado.
Por su parte, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por ser incorrecta la vía utilizada, dado que la errónea aplicación o interpretación de las normas fundamentales debía proponerse por la vía del recurso de inconstitucionalidad.
V. Ceñido pues a las rigurosas pautas explicitadas en apartados precedentes, pienso que el presentante no logra acreditar los extremos que afirma. El escrito del recurso extraordinario y su consecuente queja contienen remisiones y citas textuales de la expresión de agravios en el trámite del enjuiciamiento que no denotan más que una discrepancia con lo decidido. Ello obsta a que V.E. entienda en el sub lite, máxime cuando lo resuelto por el a quo, no obstante la tacha de arbitrariedad y más allá de su acierto o error, expone argumentos suficientes para su sustento (Fallos 323:185).
En este orden, considero que los planteos relativos a los vicios en el procedimiento, apreciación de la prueba y ausencia de elementos probatorios, no son suficientes para demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente que en el proceso de remoción se haya verificado un grave menoscabo a la garantía del debido proceso. Más aún, cuando tales irregularidades no fueron invocadas ante el tribunal de juicio político, sino recién en la instancia extraordinaria local, lo que impide su tutela a través del remedio federal, en tanto obedece a la discrecionalidad de su propia conducta.
Cabe mencionar que, según reiterada doctrina de la Corte, los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todas las articulaciones de las partes sino sólo sobre aquellas que estimen conducentes para fundamentar su decisión (Fallos 324:2460, entre muchos otros). Con mayor razón, si se tiene en cuenta que los agravios expuestos remiten a cuestiones de hecho y prueba, ajenas al recurso extraordinario, cuya valoración no puede sino fenecer con el ejercicio de la facultad jurisdiccional del superior tribunal de la causa.
A igual conclusión arribo en cuanto a lo dicho por el tribunal acerca de qué se entiende por "falta de cumplimiento de los deberes". Las razones que motivan la sustanciación de un juicio político no son susceptibles de revisión judicial si los agravios se basan en la determinación de las causales que llevaron a su instrucción. Este proceso, la acusación y el pronunciamiento de condena sólo quedan sujetos al control judicial en la medida en que configuren una violación sustancial de alguna de las garantías y derechos que la Constitución Nacional reconoce a los habitantes del país (Fallos 308:961 [6]). Es mi parecer que la conducta del ex gobernador fue suficientemente valorada e interpretada por el tribunal que lo enjuició como impropias de su cargo y constitutivas de la causal de falta de cumplimiento de los deberes públicos. Las distintas presentaciones del encartado y el exhaustivo análisis que de los agravios formula el Superior Tribunal local demuestran la oportunidad que el recurrente tuvo de ejercer su defensa. Por lo tanto, el hecho de constituir las causales de remoción una atribución del jurado político, sumado a la rigurosidad de la apreciación de la prueba en este tipo de procesos y la inexistencia de una violación al derecho de defensa, determinan la improcedencia del recurso en este aspecto.
El agravio sustentado en la violación del principio del non bis in idem, tampoco puede prosperar. Ello es así, a mi modo de ver, en tanto sólo expresa la disconformidad del recurrente con la decisión del tribunal de juicio político en temas de hecho, prueba y Derecho Procesal y no logra demostrar que en el sub lite se configuren las circunstancias excepcionales que admitió la Corte para apartarse de dicho principio. Máxime cuando, por otra parte, los agravios se revelan como reiteración de las argumentaciones formuladas con oportunidades anteriores (Fallos 326:17).
En efecto, el tribunal local fundó su decisión en la apreciación de los elementos probatorios de la causa, tarea que le es propia, sin que se advierta falta de atención de los asertos del apelante ni irrazonabilidad en su fundamento. A esta conclusión llego a partir de que la desestimación de la primer acusación lo fue para hechos determinados, luego, los futuros -aún siendo idénticos- son pasibles de un nuevo impeachment. Lo contrario -como bien aduce el tribunal provincial- sería otorgar un bill de indemnidad o aceptar una falta en el ejercicio de control político sobre conductas similares posteriores. Ello es así, porque aún en el hipotético caso de que entre los primeros hechos y los posteriores se diera una relación tratada en el "delito continuado", esta categoría se refiere a hechos dependientes entre sí que no implican una indivisibilidad fáctica, lo que conduce a considerar la inexistencia de cosa juzgada material en el sub lite.
Con relación a la pretendida inconstitucionalidad de algunas disposiciones de la ley local que rige el procedimiento de juicio político en la provincia referidas al derecho de defensa durante su sustanciación, cabe señalar que el agravio es aparente, porque más allá de que el Superior Tribunal rechazó el planteo por una cuestión formal -falta de planteo ante el tribunal de grado- lo decisivo es que al mismo tiempo ejerció control sobre el vicio invocado y el recurrente pudo defenderse. En tales condiciones, no puede sostenerse que concurra en el caso un menoscabo a la garantía de defensa en juicio.
IV. Opino, por lo tanto, que la queja debe ser desestimada.- Ricardo O. Bausset.
Buenos Aires, noviembre 15 de 2005.- Considerando: que es de público y notorio conocimiento que a la fecha ha expirado el mandato para el cual fue electo el apelante, Alfredo Avelín, como así también que se encuentra en posesión del cargo el nuevo gobernador electo de la provincia de San Juan, lo cual torna inoficioso en el sub lite un pronunciamiento de este tribunal, en razón de haber devenido abstracto el objeto del recurso extraordinario articulado por aquél.
En tal sentido, cabe recordar que las sentencias de la Corte Suprema han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos 311:787); pues la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la del poder de juzgar (Fallos 315:466). Entre tales extremos se halla el de inexistencia de gravamen cuando de hecho ha desaparecido por falta de interés económico o jurídico, circunstancia que cancela la competencia extraordinaria de este tribunal (Fallos 316:310).
Por ello, y oído el procurador fiscal, se declara abstracta la cuestión y se desestima la queja. Reintégrese el depósito de fs. 1. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese.- Enrique S. Petracchi.- Elena I. Highton de Nolasco.- Carlos S. Fayt.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.- Ricardo L. Lorenzetti. Según su voto: La Jueza genocida asesina de personas por nacer: Carmen M. Argibay.
VOTO DE LA JUEZA GENOCIDA ARGIBAY.- Considerando: que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 CPCCN. [7]).
Por ello, oído el procurador fiscal, se desestima la queja. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.

Atanasof Alfredo

Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 24/08/2004
Partes: Atanasof, Alfredo

PODER LEGISLATIVO - Privilegio e inmunidades - Diputado en ejercicio del cargo - Calumnias e injurias - Audiencia de conciliación - Recurso extraordinario
Expediente: 371

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL:
1.- La C. Nac. Casación Penal, sala 1ª, resolvió desestimar la queja presentada por Alfredo Atanasof, por cuanto la sala 5 de la C. Nac. Crim. y Corr. de la Capital Federal, había denegado el recurso de casación contra la resolución de ese tribunal que confirmó la decisión de la justicia correccional que había rechazado la excepción de falta de acción promovida por el nombrado, a la sazón querellado en la causa principal, seguida por calumnias e injurias (ver fs. 1 y vta., 7, 30 y vta., y 56 a 57 vta. de este incidente).
Contra ese pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario el que no fue admitido (fs. 93 y vta.) dando origen a la presente queja.
2.- 1. La C. Nac. Casación Penal desestimó la queja por recurso de casación denegado, con el argumento de que según la doctrina de V.E. plasmada en los precedentes "Rizzo" y, más recientemente, "Panceira", por emanar la resolución impugnada del superior tribunal de la causa, es decir de la cámara de apelaciones, no debía ser revisada previamente por ese "tribunal intermedio". Y como tal resolución no es de las enumeradas en el art. 457 del CPPN., y a mediado una instancia de revisión plena de lo decidido en origen, nada justifica la intervención del tribunal por la vía del recurso de casación. Con posterioridad, dicha cámara declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por la defensa, con base en que no cumple con el requisito de autosuficiencia, pues el recurrente no rebate adecuadamente los argumentos de la sala en lo que se refiere a que la decisión impugnada no reviste la calidad de sentencia definitiva ni resulta equiparable a tal categoría y, además, que la cámara de apelaciones fue el tribunal superior ante el cual la cuestión quedó dilucidada.
2. En su escrito de queja, el recurrente rebate la interpretación del precedente "Rizzo", efectuada por el a quo, y defiende la tesis de que se encuentran reunidos en el sub judice los requisitos de sentencia definitiva, o equiparada a tal, y de tribunal superior. También efectúa consideraciones sobre el fondo de la cuestión, tachando el modo en que la cámara en lo criminal y correccional interpreta las inmunidades de los arts. 69 y 70 de la CN., así como la aplicación al caso de la ley 23520.
3.- 1. En primer lugar, he de sostener, de adverso a lo postulado por la C. Nac. Casación Penal, que en este caso tal tribunal es el superior de la causa, y su intervención resulta necesaria ante supuestos agravios federales invocados por las partes. De esa manera se cumple con el requisito de que la sentencia provenga de ese "órgano judicial intermedio" según las pautas de Fallos: 318:514, consid. 13, y 319:585, y teniendo en cuenta la doctrina de V. E. que establece que la admisibilidad del recurso extraordinario queda condicionada, en atención a la finalidad del art. 6 de la ley 4050, a que el pronunciamiento que se pretende traer a juicio de la Corte no sea susceptible de ser revisado por otro órgano judicial (Fallos: 313:863 y dictamen de esta Procuración General in re "Martín, Simón A. s/ Robo y atentado a la autoridad" (M.820.XXIX) del 1/2/1995.
Y si bien V.E. ha soslayado la intervención del a quo en los precedentes "Rizzo" -publicado en fallos: 320:2118- "Panceira, Gonzalo y otros s/ Asociación ilícita s/ Incidente de apelación de Alderete, Víctor A." -expte. P.1042.XXXVI- y "Stancanelli, Néstor E. y otro s/ Abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público s/ Incidente de apelación de Yoma, Emir Fuad en causa 798/85" -expte. S 471 XXXVII) lo ha sido en beneficio de una pronta y eficaz salvaguarda de las garantías judiciales de quien se hallaba encarcelado, apartándose excepcionalmente de la regla general. Luego, resulta arbitrario utilizar la excepción en menoscabo de las posibilidades del imputado de hacer oír sus agravios federales ante los tribunales superiores.
Por lo tanto, en mi opinión, la vía recursiva intentada por el querellado para obtener el reconocimiento de sus derechos, reúne los parámetros formales, en este aspecto, establecidos por el tribunal.
2. La cuestión original, de acuerdo al planteo del recurrente, consiste en dilucidar si la convocatoria a un diputado nacional a la audiencia de conciliación del art. 424 del CPPN., con fundamento en la entrada en vigor de la ley 25320, allana el fuero parlamentario de manera contraria a la establecida en el art. 70 de la CN.
Se trata de una cuestión federal simple, pues está en juego la inteligencia de cláusulas de una ley nacional y de la Constitución misma, y las decisiones de los tribunales inferiores han sido contrarias a la prerrogativa invocada (art. 14, inc. 3, de la ley 48).
Y, en este sentido, la sentencia del a quo es susceptible de ser equiparada a definitiva, pues como V. E. lo postulara en el caso "Álvarez, Carlos A." (Fallos: 319:585; ver también el precedente publicado en 319:3026), el pronunciamiento que cierra la posibilidad de discutir este tipo de asuntos produce un gravamen actual de imposible reparación ulterior, pues no podrá subsanarse la lesión una vez convalidados los actos procesales cuestionados.
A ello me permito agregar que si la materia discutida es la adecuación constitucional de la actividad judicial que acepta la prosecución de la acción penal privada contra un diputado nacional, entonces la mera producción de medidas en tal sentido, desconocería -siempre según el criterio del recurrente- de manera inmediata la garantía, y en tal caso sería excesivo esperar a que recaiga sentencia definitiva contra su titular. Máxime que la inmunidad no es de carácter tuitivo sino que protege a la institución y al libre ejercicio de la función legislativa (Fallos: 169:76; 248:462; 308:2091 ; 315:1470; 317:365 y 1815; 319:3026, entre otros).
3. Despejados estos óbices procesales, quedaría allanado el camino para que el tribunal a quo pueda tratar la cuestión a la luz de la llamada ley de fueros (25320) y los aspectos que ella plantea, entre otros, la aplicación a las causas pendientes y su validez constitucional, puestos en duda por la defensa.
4.- Por todo lo expuesto, opino que V. E. debe hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto el pronunciamiento apelado y devolver las actuaciones a la C. Nac. Casación Penal para que, con base en estas consideraciones, trate el recurso de queja por casación denegada interpuesto por la defensa.- Buenos Aires, mayo 23 de 2002.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, agosto 24 de 2004.
Considerando:
1) Que de acuerdo con reiterada jurisprudencia del tribunal sus fallos deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se los dicta aunque sean sobrevinientes a la interposición del remedio federal (Fallos: 285:353; 310:819; 315:584, entre muchos otros).
2) Que, como surge del informe efectuado por la Cámara de Diputados de la Nación (fs. 138/139), el querellado fue electo diputado nacional con un mandato de 4 años y asumió su banca el 10/12/2003, con lo cual el agravio fundado en las inmunidades establecidas en los arts. 69 y 70 de la CN. ha recobrado virtualidad.
3) Que esta Corte comparte los fundamentos expuestos por el Sr. procurador general en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.- Antonio Boggiano.- Adolfo R. Vázquez.- E. Raúl Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco. Según su voto: Juan C. Maqueda.- Carlos S. Fayt.- Enrique S. Petracchi.
VOTO DE LOS DRES. PETRACCHI Y MAQUEDA:
Considerando:
1) Que la sala 1ª de la C. Nac. Casación Penal desestimó la queja que el diputado nacional Alfredo Atanasof había interpuesto contra el rechazo del recurso de casación interpuesto contra la decisión de la sala 5 de la C. Nac. Crim. y Corr. de la Capital Federal que confirmó el rechazo de la excepción de falta de acción deducida a raíz del llamado a audiencia de conciliación en los términos del art. 424 del CPPN.
Contra la desestimación de la queja por casación denegada el querellado interpuso recurso extraordinario, y su rechazo dio origen al presente recurso de hecho.
2) Que la decisión del a quo se fundó en que la resolución impugnada no sería una de las enumeradas por el art. 457 del CPPN., por lo cual rechazó su intervención en el caso.
3) Que, en tales condiciones, resulta aplicable al sub lite la doctrina derivada de Fallos: 318:514 y 320:2118 -disidencia de los jueces Petracchi y Bossert- que impone la intervención de la C. Nac. Casación Penal por su calidad de "tribunal intermedio".
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el Sr. procurador general, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal. Hágase saber y remítase.
VOTO DEL DR. FAYT:
Considerando: Que el infrascripto concuerda con el voto de los jueces Petracchi y Maqueda, con arreglo a lo decidido en Fallos: 324:4076, voto del juez Fayt.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el Sr. procurador general, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal. Hágase saber y remítase.

Astorga Bracht Sergio y otro v. Comisión Federal de Radiodifusión

Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 14/10/2004
Partes: Astorga Bracht, Sergio y otro v. Comisión Federal de Radiodifusión

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS (EN GENERAL) - Radiodifusión - Adjudicación de estaciones - Llamado a concurso público - Pliego de bases y condiciones - Desistimiento de los recursos administrativos y judiciales - Inconstitucionalidad

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- Considerando: I. Contra la sentencia de fs. 135/136 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (sala 2ª) que, al confirmar la de primera instancia, declaró la inconstitucionalidad del art. 3 resolución 16/1999 del Comité Federal de Radiodifusión (COMFER.), dicho organismo dedujo el recurso extraordinario de fs. 149/155, que fue concedido a fs. 164.
En síntesis, defiende la constitucionalidad de la resolución administrativa porque no constituye un óbice para que los que promovieron acciones judiciales puedan solicitar y obtener una licencia, toda vez que sólo exige que se limite el ejercicio de los derechos reconocidos judicialmente hasta que se resuelva el pedido en el procedimiento administrativo de normalización implementado por el decreto 310/1998.
II. Con posterioridad a la concesión del recurso extraordinario, a fs. 278/279, el COMFER. solicita que se declare abstracta la cuestión discutida en el sub lite, por dos motivos fundamentales: el primero, que no subsiste el interés jurídico de los actores, porque la medida cautelar cuyo desestimiento imponía el art. 3 resolución 16/1999 perdió efecto como consecuencia de haberse decretado la caducidad de la instancia del proceso en donde se la concedió. Es decir, ha dejado de existir el supuesto perjuicio que les causaba a los actores la disposición que el a quo declaró inconstitucional. En segundo lugar, señala que la resolución 732/2000 del COMFER. revocó todas las licencias otorgadas en forma directa para operar estaciones de frecuencia modulada en la categoría "F" (procedimiento del que participaron los actores, sin resultar adjudicatarios) y dispuso convocar a un nuevo concurso público para la adjudicación de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, categoría "F", en distintas localidades del área metropolitana de Buenos Aires -individualizada en el Plan Técnico Básico Nacional de Frecuencias para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencias como Zona I- (art. 2, ver copia obrante a fs. 261/277), el que se regirá por normas distintas de las contenidas en la resolución 16/1999.
El tribunal confirió traslado a la actora de dicha presentación (fs. 289) y, ante su silencio, a fs. 295 vta., dispuso correr nueva vista a esta Procuración General.
III. Ante todo, en atención a las manifestaciones del recurrente de fs. 278/279, corresponde examinar si subsisten los requisitos para que V.E. se pronuncie en esta causa, pues es bien sabido, por un lado, que sus sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes a ese momento, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario y, por el otro, que debe verificarse -de oficio- que se mantengan las exigencias que hacen a su jurisdicción, ya que su extinción importa la del poder de juzgar (Fallos 323:1097 ; 324:4300, entre muchos otros).
A tal fin, conviene recordar que el apelante afirma que la resolución 16/1999 , mediante la cual el COMFER. aprobó el pliego de bases y condiciones generales y particulares para el llamado a concurso público para la adjudicación de las licencias de las estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, comprendidas en el art. 4 inc. a decreto 310/1998 (art. 1), cuyo art. 3 fue declarado inconstitucional por el a quo, carece de efectos jurídicos, no sólo porque se revocaron todas las licencias que se adjudicaron en el mencionado concurso, sino también porque se dispuso llamar a uno nuevo, el que se regirá por otras normas, tal como se desprende de la resolución 732/2002 , cuya copia obra a fs. 261/277.
En tales condiciones, a mi modo de ver, resulta inoficioso un pronunciamiento de V.E., por ausencia de gravamen en el recurrente. En efecto, su falta de interés surge tanto de su propia conducta como de sus manifestaciones, a tenor de las cuales la disposición invalidada por la Cámara no se aplicará más en el futuro, ya sea porque se revocaron administrativamente todas las licencias otorgadas en el concurso en que aquélla rigió, o porque en el próximo que se llame se requerirán exigencias distintas de las ahí contempladas.
Asimismo, entiendo que resultan aplicables al sub lite las conclusiones del precedente B.449 L.XXXVI, "Butapropano S.R.L. v. Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Energía de la Nación, resolución 414 s/amparo ley 16986", resuelto por V.E. el 27/6/2002, pues -tal como ahí se indicó- aunque la actitud del demandado no significa un reconocimiento expreso a los derechos aducidos por los actores, la pretensión de éstos ha quedado materialmente satisfecha. Con ese alcance, y sin que lo decidido implique un pronunciamiento de la Corte sobre las cuestiones de índole jurídica propuestas en el recurso extraordinario, corresponde declarar inoficioso su pronunciamiento (conf. consid. 5).
IV. Opino, por tanto, que corresponde declarar inoficioso un pronunciamiento del tribunal sobre las cuestiones planteadas en el recurso extraordinario de fs. 149/155.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, octubre 14 de 2004.- Considerando: 1. Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por su sala 2ª, confirmó la sentencia de primera instancia mediante la cual se había declarado la inconstitucionalidad del art. 3 resolución COMFER. 16/1999. Contra esa decisión el organismo estatal interpuso recurso extraordinario (fs. 149/155), que fue concedido (fs. 164).
2. Que el recurso extraordinario es procedente porque se ha puesto en cuestión la validez constitucional de una norma federal y la decisión ha sido contraria a aquélla (art. 14 inc. 1 ley 48 [1]).
3. Que toda vez que la Cámara señaló que el inc. b del art. 3 resolución COMFER. 16/1999 contemplaba "un supuesto distinto al que invocan los amparistas" (fs. 136) y estos últimos no se han agraviado al respecto, corresponde decidir sobre la validez constitucional del inc. a de la citada norma.
4. Que mediante la resolución 16/1999 el interventor del COMFER. aprobó el pliego de bases y condiciones generales y particulares que regiría los llamados a concurso público para la adjudicación de las estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia comprendidas en el art. 4 inc. a decreto 310/1998, así como el pliego para la adjudicación directa de las comprendidas en el inc. b de ese artículo (conf. arts. 1 y 2 de la resolución citada).
5. Que en el art. 3 inc. a se dispuso que los solicitantes debían acompañar en su presentación un escrito dirigido al COMFER. en el que se indicaría expresamente que desistían, de manera total e incondicional, de todos los recursos administrativos y judiciales que se hubieren interpuesto contra las disposiciones legales y reglamentarias para el servicio en cuestión, como así también contra cualquier acto administrativo emitido por el COMFER. y la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC.).
6. Que el art. 3 inc. a resolución COMFER. 16/1999 resulta violatorio del art. 18 CN. y de las convenciones internacionales de derechos humanos, que cuentan con jerarquía constitucional, en cuanto resguardan el derecho a la tutela administrativa y judicial efectiva (arts. XVIII y XXIV Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [2], 8 y 10 Declaración Universal de Derechos Humanos [3], 8 y 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos [4], 2 inc. 3 aps. a y b y 14 inc. 1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [5]).
7. Que ello es así pues la citada disposición, en los términos generales en que ha sido redactada, restringe en forma ilegítima y arbitraria la posibilidad de que los particulares que pretendan participar en concursos para la adjudicación de licencias de radiodifusión puedan impugnar cualquier resolución administrativa del COMFER. y la CNC. vinculada al servicio en cuestión, en contradicción de la garantía mencionada en el considerando anterior, que supone la posibilidad de ocurrir ante los tribunales de justicia -a lo que cabe agregar ante las autoridades administrativas competentes- y obtener de ellos sentencia o decisión útil relativa a los derechos de los particulares o litigantes (Fallos 310:276 [6] y 937 [7]; 311:208 [8]) y que requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren eventualmente asistirle sino por medio de un proceso -o procedimiento- conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia -o decisión- fundada (Fallos 310:1819).
8. Que la referida disposición atenta, por otra parte, contra los principios básicos de los procedimientos públicos de selección como la licitación y el concurso, en especial, los de libre concurrencia e igualdad, que no sólo tienden a resguardar el derecho de los oferentes o participantes en procedimientos de ese tipo, sino también el interés público comprometido en la debida elección de quienes resultarán adjudicatarios.
9. Que de las constancias de la causa surge que los amparistas tienen instalaciones para la prestación de determinados servicios de radiodifusión (conf. escrito inicial, fs. 1/1 vta.), que desarrollan esa actividad (fs. 191/217) y que en su oportunidad adquirieron el pliego para participar en el concurso para la adjudicación de una licencia (fs. 40 vta.). En esas condiciones, el derecho de no ser excluidos de los concursos que el COMFER. celebre para la adjudicación de licencias para la actividad que desarrollan sino por causas legítimas, y no por una restricción arbitraria que vulnera la garantía consagrada en el art. 18 CN. y en las normas de derechos humanos antes reseñadas.
10. Que las razones expuestas conducen a confirmar la decisión de la Cámara, que los agravios del COMFER. no conducen a variar, pues ellos traducen, en lo sustancial, una reiteración de los formulados ante ese tribunal. En especial, el organismo administrativo no ha realizado una crítica concreta y razonada que desvirtúe lo afirmado por el a quo en cuanto a que de la simple lectura de la norma cuestionada se advierte que el desistimiento que se exige en el orden administrativo y judicial se refiere a disposiciones legales y reglamentarias referentes al servicio de radiodifusión, así como también de cualquier acto administrativo emitido por el COMFER. o la CNC., y que de ello se colige que lo que la disposición veda es la promoción de acciones judiciales o administrativas impugnatorias de las normas y actos referidos (fs. 136). Tampoco ha desvirtuado la afirmación de la Cámara en cuanto a que el resto de las quejas del COMFER. se refería a lo dispuesto en el inc. b del art. 3 resolución 16/1999.
11. Que también debe descartarse el agravio referente a la supuesta existencia de un sometimiento voluntario de las amparistas al régimen jurídico en el que se insertaba la resolución 16/1999, pues la sola interposición de este amparo da por tierra con ese argumento.
12. Que tampoco cabe efectuar, a los fines de la resolución de este pleito, la analogía que el recurrente propone entre este caso y el examinado en Fallos 314:1175 (9), pues la norma allí cuestionada fue considerada válida conforme a lo expuesto en los consids. 7 y 8 de esa sentencia, en los que esta Corte empleó argumentos referentes estrictamente al especial régimen de regularización de obligaciones fiscales en el que aquélla se insertaba.
13. Que a la solución adoptada no obstan las manifestaciones del COMFER. vertidas a fs. 278/279, pues la resolución 732/2000 que acompaña (fs. 261/277) se limitó a revocar los actos de adjudicación de diversas licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia en la categoría "F" (es decir, no aquella por la que los amparistas están habilitados para concursar, para lo cual manifestaron su interés al adquirir el pliego correspondiente). En efecto, al iniciar el amparo dijeron que eran poseedores de equipos de radiodifusión con capacidad para realizar transmisiones en las frecuencias D y E (fs. 1/1 vta., confrontar también sentencia de primera instancia, fs. 69 vta.).
Por ello tampoco sirve para el efecto pretendido por el COMFER. -que esta Corte declare inoficioso pronunciarse en la causa- lo dispuesto en la resolución citada en cuanto a que en su oportunidad se sustanciará un concurso público para la adjudicación de licencias para las mismas operaciones en la frecuencia categoría "F" en distintas localidades del AMBA., conforme a lo dispuesto en el art. 2 resolución 445/2000 del organismo (fs. 261/277).
14. Que no empece a lo resuelto el hecho de que se haya declarado la caducidad de la instancia en una causa judicial en la que las amparistas plantearon la inconstitucionalidad del art. 17 decreto 310/1998 (fs. 254), pues la interposición y tramitación de este amparo constituiría de por sí un impedimento para presentarse a concurso conforme a lo dispuesto en el art. 3 inc. a resolución 16/1999 y porque la sola limitación impuesta por esa disposición implica una limitación irrazonable y arbitraria del derecho a concursar, se hayan o no interpuesto acciones o recursos en sede administrativa o judicial.
15. Que tampoco resulta atendible el argumento del organismo estatal en el sentido de que los nuevos concursos a los que se llamaría para la adjudicación de las respectivas licencias se regirían por nuevas normas, distintas de las aprobadas por la resolución 16/1999. En efecto, el COMFER. no ha alegado que esa resolución -que, en el punto cuestionado, es un acto de alcance general normativo- haya sido derogada o modificada. En tales condiciones, el agravio de los amparistas permanece inalterado, pues aquélla se encuentra en vigencia para regir, en su caso, futuros concursos.
Por ello, oído el procurador general de la Nación, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvanse.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.

Asociación de Superficiarios de la Patagonia v. YPF S.A.


Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 13/07/2004
Partes: Asociación de Superficiarios de la Patagonia v. YPF S.A.
Publicado: SJA 30/11/2005. JA 2005-IV-307.
DERECHO AMBIENTAL - Daño y responsabilidad - Recomposición del medio ambiente - Actividades riesgosas - Amparo - Prohibición de innovar - Coincidencia con el objeto de la demanda - Citación de terceros - Defensor del pueblo

Buenos Aires, julio 13 de 2004.- Considerando: 1) Que la Asociación de Superficiarios de la Patagonia inicia demanda contra YPF SA y las restantes concesionarias de la explotación y exploración de las áreas hidrocarburíferas de la "cuenca neuquina", cuencas hídricas de los ríos Negro y Colorado, a fin de que se las condene a: 1. Realizar todas las acciones necesarias para la recomposición integral de los daños colectivos ambientales causados por la actividad que desarrollan en dicha área hasta la total desaparición de los agentes contaminantes del suelo y del aire, de las aguas superficiales y subterráneas, y para la reposición a su estado anterior de las extensas áreas desforestadas y sin vegetación a causa de la apertura de caminos, calles, locaciones, picadas, zanjas, canteras y toda otra actividad que, a su juicio, ocasionó la pérdida del manto vegetal, de modo tal de revertir el proceso de desertificación que ello habría causado. 2. Construir el fondo de restauración ambiental previsto en el art. 22 ley 25675. 3. Adoptar todas las medidas necesarias para evitar, en lo sucesivo, esta clase de perjuicios y, subsidiariamente, obtener la reparación de daños y perjuicios colectivos de ese modo originados.
Manifiesta que es una asociación que tiene por objeto -entre otros- defender los derechos de los dueños, ocupantes, poseedores o meros tenedores de las tierras de la Patagonia, y funda su pretensión en los arts. 41 y 43 CN (1), en la Convención de las Naciones Unidas sobre Diversidad Biológica (ratificada por ley 24375 [2]), en la Convención de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (ley 24295 [3]), en la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación (ley 24701 [4]), y en las leyes 25675 (5) de cuidado ambiental y 25688 sobre gestión de aguas.
Asimismo, solicita que se cite como terceros a las provincias de Buenos Aires, La Pampa, Mendoza, Neuquén y Río Negro en los términos del art. 90 inc. 2 CPCCN (6), en tanto sus patrimonios ambientales se hallan alcanzados por el daño que se intenta recomponer y dado que les resultará obligatoria la sentencia que se dicte en la medida en que se requiere su intervención en la constitución y regulación del Fondo Común de Compensación Ambiental. Aduce, por otro lado, que su presencia en el proceso resultaría fundada en su calidad de partes de la Comisión Interprovincial del Río Colorado, y por ser integrantes, junto con el Estado nacional, de la Autoridad Interjurisdiccional de Cuencas de los ríos Limay, Neuquén y Negro, que tiene las funciones de realizar investigaciones y relevamientos, ejecutar proyectos y adquirir, construir, poner en funcionamiento y mantener instalaciones para detectar o controlar la contaminación de los recursos hídricos de esas zonas.
Por otra parte, pide, que se cite, con fundamento en el art. 90 inc. 1 CPCCN, al defensor del pueblo de la Nación, como legitimado para la promoción de la presente demanda y de la defensa de los derechos humanos, así como también al Estado nacional a través de la Secretaría de Energía y de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable.
2) Que la competencia originaria del tribunal resulta ratione personae, en tanto se ha referido la citación como terceros del Estado nacional y de diversos Estados provinciales.
3) Que el trámite que ha de imprimirse a esta causa no puede ser el del amparo, pues las medidas probatorias necesarias para la dilucidación de los eventuales daños ocasionados por la actividad de las demandadas exigen un marco procesal más extenso. De la sola consideración del ofrecimiento de pruebas de la interesada (ver fs. 67 y ss.) se impone tal temperamento, de modo que resulta adecuada la adopción del régimen ordinario (Fallos 270:69; 312:2103 [J 04_312v2t077], entre muchos otros).
4) Que la actora solicita una medida de no innovar a fin de que se requiera a las demandadas la inmediata cesación de los dañosos efectos al medio ambiente generados por su actividad hidrocarburífera y, en forma supletoria, se les ordene, que según lo dispuesto por el art. 22 ley 25675, contraten un seguro de cobertura para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño ambiental, o integren un fondo de reparación.
5) Que la medida cautelar no puede ser favorablemente proveída. En efecto, la generalidad de los términos en que está formulada exigiría que en este estado del proceso el tribunal determinase qué daños se habrían causado y, en el caso de existir, qué medida resultaría más idónea para suspenderlos provisoriamente. Ambos puntos, juntamente con la pretensión de que se integre con carácter de medida cautelar el fondo de recaudación ambiental, sobre la base de la previsión contenida en el art. 22 ley 25675, coinciden exactamente con la materia que será objeto de la sentencia definitiva, lo que obsta a la procedencia de la medida pedida (Fallos 307:1804, entre muchos otros).
6) Que tampoco corresponde requerir a las concesionarias demandadas, en esta instancia del proceso, que acrediten la contratación del seguro de cobertura por actividades riesgosas para el medio ambiente que, según se sostiene, sería exigible sobre la base de lo prescripto en el art. 22 ley 25675. La clara identificación del objeto de la demanda con dicha pretensión cautelar determina su rechazo, pues si se accediese a ella se desprenderían de su dictado los mismos efectos que produciría un pronunciamiento definitivo favorable a la pretensión de la actora. Tal anticipación resulta inaceptable, al no advertirse que el mantenimiento o alteración de la situación de hecho o de derecho "pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible" (art. 230 inc. 2 CPCCN; arg. Fallos 307 citado). Por lo demás, tampoco se advierte ni se denuncia la presencia de riesgos que justifiquen seguir el amplio principio rector impuesto por el art. 4 párr. 4º ley 25675.
7) Que tampoco puede ser admitido el pedido efectuado en los dos últimos párrafos del punto 2 de fs. 23 vta. La solicitud no se subsume en ninguna de las previsiones contenidas en los arts. 323 y 326, ley adjetiva, por lo que deberá ser la actora quien individualice a las empresas a las que considera causantes de los daños que invoca. Es aquélla, en el cumplimiento de la carga impuesta por los incs. 2 y 3 del art. 330 CPCCN, la que deberá establecer, con la exactitud necesaria y exigible, a qué personas jurídicas les atribuye la responsabilidad en los hechos que denuncia.
8) Que el requerimiento formulado a fs. 24 vta., punto 3.1.i, por el que se pretende que se cite como tercero al defensor del pueblo de la Nación en los términos previstos en el art. 90 inc. 1 CPCCN, debe ser desestimado. En efecto, la actora ni siquiera menciona las razones por las que considera procedente o necesaria su intervención en esta causa. Esta circunstancia resulta suficiente para rechazar el pedido si se tiene en cuenta que sobre quien pide la citación del tercero pesa la carga de acreditar que se trata de alguno de los supuestos que lo habilitan (conf. causa M.666 XXI "Magar Sociedad en Comandita por Acciones v. Buenos Aires, provincia de s/daños y perjuicios", sent. del 30/5/1989; Fallos 313:1053; 322:1470). Por lo demás, tampoco se advierte la necesidad de ordenar de oficio su comparecencia.
9) Que distinta debe ser la solución en lo que respecta a la citación como terceros del Estado nacional y de la provincias de Buenos Aires, La Pampa, Mendoza, Neuquén y Río Negro. En efecto, el amplio objeto de la pretensión deducida y la participación que les podría caber en las cuestiones que se intenta someter a conocimiento del tribunal, exigen la intervención de aquéllos, dada la eficacia refleja que la decisión podría tener en cada una de las órbitas en las que ejercen su jurisdicción.
10) Que en el mismo carácter debe ser citado el Consejo Federal de Medio Ambiente en virtud de la específica competencia que en la materia le atribuyen los arts. 17, 18, 23, 24 y concs., ley 25675.
Por ello, se resuelve: I. Declarar que la presente demanda corresponde a la competencia originaria del tribunal; II. Correr traslado de la demanda interpuesta, que tramitará por la vía del proceso ordinario, por el término de quince días, a las empresas individualizadas a fs. 24; III. Rechazar el pedido de medida cautelar; IV. No hacer lugar a la solicitud de que se cite como tercero al defensor del pueblo de la Nación; V. Citar como terceros interesados, en los términos previstos en el art. 90 CPCCN, al Estado nacional -a través de su Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable (dec. 481/2003 y de la Secretaría de Energía-, a las provincias de Buenos Aires, La Pampa, Mendoza, Neuquén y Río Negro, y al Consejo Federal de Medio Ambiente. La citación se cursará para que comparezcan en el plazo de sesenta días; VI. En cuanto al pedido de audiencia efectuado a fs. 104, téngase presente. Notifíquese a la actora por cédula, que se confeccionará por Secretaría. Una vez notificada deberá librar los oficios de comunicación correspondiente.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Elena I. Highton de Nolasco. En disidencia parcial: Adolfo R. Vázquez.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.
DISIDENCIA PARCIAL DE LOS DRES. VÁZQUEZ, MAQUEDA Y ZAFFARONI.- Considerando: 1) Que la Asociación de Superficiarios de la Patagonia inicia demanda contra YPF SA y las restantes concesionarias de la explotación y exploración de las áreas hidrocarburíferas de la "cuenca neuquina", cuencas hídricas de los ríos Negro y Colorado, a fin de que se las condene a: 1. Realizar todas las acciones necesarias para la recomposición integral de los daños colectivos ambientales causados por la actividad que desarrollan en dicha área y hasta la total desaparición de los agentes contaminantes del suelo y del aire, de las aguas superficiales y subterráneas, y para la reposición a su estado anterior de las extensas áreas deforestadas y sin vegetación a causa de la apertura de caminos, calles, locaciones, picadas, zanjas, canteras y toda otra actividad que, a su juicio, ocasionó la pérdida del manto vegetal, de modo tal de revertir el proceso de desertificación que ello habría causado. 2. Construir el fondo de restauración ambiental previsto en el art. 22 ley 25675. 3. Adoptar todas las medidas necesarias para evitar, en lo sucesivo, esta clase de perjuicios y, subsidiariamente, obtener la reparación de daños y perjuicios colectivos de ese modo originados.
Manifiesta que es una asociación que tiene por objeto -entre otros- defender los derechos de los dueños, ocupantes, poseedores o meros tenedores de las tierras de la Patagonia, y funda su pretensión en los arts. 41 y 43 CN, en la Convención de las Naciones Unidas sobre Diversidad Biológica (ratificada por la ley 24375), en la Convención de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (ley 24295), en la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación (ley 24701), y en las leyes 25675 de cuidado ambiental y 25688 sobre gestión de aguas.
Asimismo, solicita que se cite como terceros a las provincias de Buenos Aires, La Pampa, Mendoza, Neuquén y Río Negro en los términos del art. 90 inc. 2 CPCCN, en tanto sus patrimonios ambientales se hallan alcanzados por el daño que se intenta recomponer y dado que les resultará obligatoria la sentencia que se dicte en la medida en que se requiere su intervención en la constitución y regulación del Fondo Común de Compensación Ambiental. Aduce, por otro lado, que su presencia en el proceso resultaría fundada en su calidad de partes de la Comisión Interprovincial del Río Colorado, y por ser integrantes, junto con el Estado nacional, de la Autoridad Interjurisdiccional de Cuencas de los ríos Limay, Neuquén y Negro, que tiene las funciones de realizar investigaciones y relevamientos, ejecutar proyectos y adquirir, construir, poner en funcionamiento y mantener instalaciones para detectar o controlar la contaminación de los recursos hídricos de esas zonas.
Por otra parte, pide que se cite, con fundamento en el art. 90 inc. 1 CPCCN, al defensor del pueblo de la Nación, como legitimado para la promoción de la presente demanda y de la defensa de los derechos humanos, así como también al Estado nacional a través de la Secretaría de Energía y de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable.
2) Que la competencia originaria del tribunal resulta ratione personae, en tanto se ha requerido la citación como tercero del Estado nacional y de diversos Estados provinciales.
3) Que para la determinación del trámite que ha de imprimirse a esta causa debe tenerse en cuenta esencialmente que la demanda tiene por objeto la recomposición de los daños colectivos ambientales supuestamente causados por las demandadas y la adopción de las medidas pertinentes para evitar en lo sucesivo la reiteración de daños de ese carácter.
Que el art. 1 ley 25675, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 41 CN, establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.
De lo expresado resulta que el trámite a conferir a esta causa se encuentra ineludiblemente vinculado con las particulares características que el texto constitucional y la norma legislativa han conferido tanto a la intervención de las partes como al curso mismo del proceso.
En el marco de lo expuesto, y atento las disposiciones de los arts. 30, 32 y 33 ley 25675, que rigen la materia, corresponde conferir el trámite de ordinario a la presente causa.
4) Que la actora solicita una medida de no innovar a fin de que se requiera a las demandadas la inmediata cesación de los dañosos efectos al medio ambiente generados por su actividad hidrocarburífera y, en forma supletoria, se les ordene que, según lo dispuesto por el art. 22 ley 25675, contraten un seguro de cobertura para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño ambiental, o integren un fondo de reparación.
5) Que la medida cautelar referente a la inmediata cesación de los daños y a la integración de un fondo de reparación no puede ser favorablemente proveída. En efecto, la generalidad de los términos en que está formulada exigiría que en este estado del proceso el tribunal determinase qué daños se habrían causado, y en el caso de existir, qué medida resultaría más idónea. Ambos puntos coinciden exactamente con la materia que será objeto de la sentencia definitiva, lo que obsta a la procedencia de la medida pedida (Fallos 307:1804, entre muchos otros).
6) Que consideración distinta merece el pedido para que las concesionarias demandadas, en esta instancia del proceso, acrediten la contratación del seguro de cobertura por actividades riesgosas para el medio ambiente que, según se sostiene, sería exigible sobre la base de lo prescripto en el art. 22 ley 25675.
En efecto, lo que la parte requiere, en el ámbito de la medida cautelar, es que los demandados -que desarrollan actividades de explotación y exploración de áreas hidrocarburíferas- acrediten meramente el cumplimiento de la ley en cuanto les impone "contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir", petición que no se identifica con el objeto de la demanda.
Asimismo, la demanda instaurada se encuadra en las prescripciones de la mencionada ley y la interpretación de esa normativa debe efectuarse de acuerdo con un principio precautorio que dispone que cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente (art. 4 ley 25675).
Al mismo tiempo la contratación del seguro de cobertura a que refiere el art. 22 ley 25675, es consecuencia de los principios de prevención y responsabilidad, reglados también en el art. 4 de la ley, en relación con la actividad que se desarrolla.
Por todo lo expresado y de acuerdo con un balance provisorio entre la entidad de los daños alegados y el mínimo costo de acreditar el cumplimiento de tal disposición, intímase a las demandadas para que en el plazo de diez días acrediten el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 22 ley 25675, en lo referente a la contratación del seguro de cobertura allí impuesto.
7) Que atento la naturaleza del bien jurídico protegido, la eventual existencia de daño ambiental colectivo por el ejercicio de actividad de exploración y explotación hidrocarburíferas en una amplia zona, respecto de diversas personas jurídicas de difícil determinación, y el efecto asignado a la sentencia en este tipo de demanda en el caso de prosperar, según surge del último párrafo del art. 33, corresponde hacer lugar al pedido de oficio para que se informe el detalle de las empresas concesionarias de la denominada área de la cuenca neuquina, el cual deberá ser dirigido en los términos solicitados a la Secretaría de Energía y también a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable en su carácter de autoridad de aplicación de la ley 25675, según lo dispuesto por el dec. 481/2003 .
8) Que corresponde admitir el requerimiento formulado a fs. 24 vta., punto 3.1.i. para que se cite como tercero al defensor del pueblo de la Nación puesto que su incorporación al presente proceso a pedido de parte es procedente teniendo en cuenta la actividad que desarrolla de acuerdo con las facultades que le han sido asignadas en el art. 86 CN, y lo prescripto por el art. 30 ley 25675, que le confiere legitimación para intervenir en acciones dirigidas a obtener la recomposición del ambiente dañado, y al disponer expresamente que deducida la demanda de daño ambiental colectivo por algunos de los titulares indicados en el primer párrafo no podrán interponerla los restantes, deja a salvo el derecho a intervenir como terceros. En tal sentido, y de conformidad con los arts. 30, 31, 32 y 33, la legitimación, la naturaleza de los intereses eventualmente comprometidos, el alcance y los efectos que el legislador ha dispuesto para la demanda de daño colectivo justifican considerar procedente la citación no limitando su participación en el proceso a una decisión voluntaria. Por ello, cítase como tercero al defensor del pueblo de la Nación en los términos requeridos en la demanda.
9) Que en lo que respecta a la citación como terceros del Estado nacional y de las provincias de Buenos Aires, La Pampa, Mendoza, Neuquén y Río Negro, el amplio objeto de la pretensión deducida y la participación que les podría caber en las cuestiones que se intenta someter a conocimiento del tribunal, exigen la intervención de aquéllos dada la eficacia refleja que la decisión podría tener en cada una de las órbitas en las que ejercen su jurisdicción.
10) Que en el mismo carácter debe ser citado el Consejo Federal de Medio Ambiente en virtud de la específica competencia que en la materia le atribuyen los arts. 17, 18, 23 y 24 y concs., ley 25675.
Por ello, se resuelve: I. Declarar que la presente demanda corresponde a la competencia originaria del tribunal; II. Correr traslado de la demanda interpuesta, que tramitará por la vía del proceso ordinario, por el término de quince días, a las empresas individualizadas a fs. 24 y librar oficios a la Secretaría de Energía y a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable conforme lo dispuesto en el consid. 7º; III. Intimar a las demandadas para que en el plazo de diez días acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 22 ley 25675, en lo referente a la contratación del seguro de cobertura allí dispuesto. Notifíquese o, en su caso, líbrense los oficios pertinentes; IV. Rechazar las restantes medidas cautelares peticionadas; V. Citar como terceros interesados, en los términos de la ley 25675, y de acuerdo con lo previsto en el art. 90 CPCCN, al defensor del pueblo de la Nación, al Estado nacional a través de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable (dec. 481/2003) y de la Secretaría de Energía, a las provincias de Buenos Aires, La Pampa, Mendoza, Neuquén y Río Negro, y al Consejo Federal de Medio Ambiente. La citación se cursará para que comparezcan en el plazo de sesenta días; VI. En cuanto al pedido de audiencia efectuado a fs. 104, téngase presente. Notifíquese por cédula a la actora que se confeccionará por secretaría.

Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Salta v. Dirección General Impositiva


Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 16/11/2004
Partes: Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Salta v. Dirección General Impositiva

DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL SUBROGANTE.- Considerando: I. A fs. 503/511 la C. Fed. Salta, al revocar lo decidido en la instancia anterior, declaró que la Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la provincia de Salta no se encontraba comprendida en la exención del art. 20 inc. f ley 20628 (1) (t.o. por decreto 450/1986 [2], al que se referirán las siguientes citas).
Para así decidir objetó que dicha entidad se ocupe de las gestiones judiciales y extrajudiciales por incumplimiento de los convenios que celebra y negocia en nombre y representación de sus adheridas, pues consideró que ello implica suplir parte de las actividades propias del giro empresarial de las clínicas y sanatorios que la integran, actividades factibles de ejecución individual, que no requieren del amparo sectorial.
Por otra parte, agregó, tampoco quedó acreditado que la entidad cumpliera sus demás objetivos, fuera de los indicados en el art. 3 incs. f y g del estatuto, circunstancia que requería -en su criterio- demostración frente a las razones sustentadas por el organismo fiscal para denegar el reconocimiento del beneficio.
En estas condiciones, concluyó que las actividades realmente cumplidas por la Asociación no excedieron de la negociación y contratación -en nombre y representación de sus miembros- de los servicios que brindan como empresas médico-sanatoriales y de las gestiones tendientes al cumplimiento de esos convenios, con omisión y desinterés por los restantes objetivos de superior envergadura previstos por la ley al establecer la franquicia.
Por ello consideró que la actora no encuadra dentro de las exención en análisis, aunque no distribuya directa ni indirectamente sus utilidades entre los socios y destine su patrimonio en liquidación a entidades de beneficio público, puesto que su real obrar tiende a favorecer y auxiliar a los socios en sus específicas tareas empresariales, lo cual -en los hechos- coadyuva de manera efectiva a concretar la obtención del lucro perseguido.
II. Disconforme, la accionante interpuso el recurso extraordinario de fs. 515/524, concedido a fs. 538/539.
En primer lugar, sostuvo que el a quo ha prescindido del texto del art. 20 inc. f ley 20628, de la indudable intención del legislador al sancionarlo y de su necesaria implicancia, pues nada obsta a que los asociados de una entidad exenta obtengan beneficios de carácter económico por la gestión de aquélla, siempre que no sea consecuencia de la distribución directa o indirecta de sus utilidades.
En este orden, tachó de irrelevante para la correcta solución del pleito al incremento en la actividad comercial de los socios como consecuencia de su adhesión a la entidad, en tanto esto no sea en perjuicio de las utilidades de las asociación ni implique disminuir su patrimonio.
En segundo término, señaló la contradicción existente -en su concepto- entre reconocer la finalidad estatutaria de negociación colectiva de la entidad y, por otra parte, negar su consecuencia natural: exigir, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento del contrato así celebrado. Ratificó, en tal sentido, la necesidad de que la asociación sea la encargada de cumplir tal tarea, pues posee mayor fuerza de negociación y evita que las obras sociales discriminen a las clínicas según su tamaño o monto adeudado, aspecto que, precisamente, la actividad agrupada pretende evitar.
Por último, indicó que el propio pronunciamiento reconoce que la actora, al confeccionar la facturación a sus miembros, retiene, en concepto de "recupero de gastos", las sumas erogadas en la gestión de cobranzas. Por ello no puede considerarse que exista un supuesto ahorro por las gestiones que realiza la institución en nombre y representación de sus socios, pues ellos son soportados, en definitiva, por tales miembros.
III. A mi modo de ver, el remedio federal es formalmente admisible, en tanto se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal (art. 20 inc. f ley 20628) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el recurrente ha sustentado en ellas (art. 14 inc. 3 ley 48 [3]).
IV. Como recientemente sostuvo V.E., ya en el art. 5 inc. f ley 11683 (antecedente remoto del art. 20 inc. f sub examine) fue abandonada la genérica referencia a entidades de "beneficio público" -que había suscitado múltiples controversias- por una enunciación detallada de las asociaciones y entidades civiles beneficiadas con la dispensa del tributo según el objeto que persigan, siempre que cumplan determinadas condiciones. De tal manera, agregó el tribunal, si una entidad se ajusta inequívocamente a alguno de los supuestos en los que la ley prevé la exención y no se demuestran circunstancias que lo desvirtúen o el incumplimiento de otras condiciones exigibles, esa franquicia debe ser reconocida, al margen de la valoración que pueda efectuarse con respecto a si su finalidad es socialmente útil o no lo es (C.410 L.XXV, "Cámara de Propietarios de Alojamientos v. Dirección General Impositiva", sent. del 26/11/2002, consid. 7).
Tal como lo reconoce el a quo en su pronunciamiento, la actora es una asociación civil, sin fines de lucro, de carácter médico-asistencial, gremial y empresarial que agrupa a los establecimientos médico-asistenciales de la provincia de Salta (párr. 1º del pto. VI de la sentencia de fs. 503/511). No ha sido materia de debate que los ingresos que obtiene, así como su patrimonio social, se destinan a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyen directa o indirectamente entre los socios (conf. resolución administrativa de fs. 3/12).
Con tal comprensión, aun cuando la recurrente se ocupe sólo de celebrar convenios en nombre y representación de sus entidades adheridas y de llevar adelante las gestiones judiciales y extrajudiciales derivadas de sus posibles incumplimientos, pienso que procede la exención, pues la ley federal vigente a la fecha de emisión del acto administrativo atacado y su reglamentación (ley 20628 , t.o. decreto 450/1986 ) comprende expresamente en el beneficio a las asociaciones gremiales, sin que se demuestren circunstancias que lo desvirtúen o el incumplimiento de las restantes condiciones exigidas.
Considero que ello es así, pues las actividades cuestionadas lejos de desvirtuar el carácter gremial de la actora ratifican esta naturaleza, dado que las realiza en defensa de los intereses de sus asociados, sin perseguir un lucro propio. Y las ventajas que reporta la agremiación a sus miembros, en esas condiciones, no constituyen reparto, directo o indirecto, de los ingresos o del patrimonio social de la asociación, vedado por el art. 20 inc. f Ley de Impuesto a las Ganancias.
En estos términos, cabe advertir que así como el principio de legalidad que rige en la materia impide la exigencia de un tributo en supuestos no contemplados por la ley, también veda la posibilidad de que se excluyan de la norma que concede una exención de situaciones que tiene cabida en ella, con arreglo a los términos del respectivo precepto (Fallos 316:1115 [4]).
Por ello observo que la circunstancia de que las tareas de la asociación coadyuven a que se obtenga el lucro perseguido por sus miembros -aspecto del cual hace mérito la decisión apelada- no surge como un impedimento legal para el reconocimiento de la exención, ni puede considerarse implícito en sus términos, pues tal pauta hermenéutica no se ajusta al referido principio de legalidad o reserva.
Por último, no es ocioso recordar que el debate que suscita la interpretación del precepto tributario debe llevarse a cabo en el ámbito de la previsiones en ellas contenidas, y no sobre la base de los resultados posibles de su aplicación, lo que importaría valorarlo en mérito a factores extraños a sus normas (Fallos 299:45).
V. por lo expuesto, opino que debe revocarse la sentencia de fs. 503/511 en cuanto materia de recurso extraordinario.- Ricardo O. Bausset.
Buenos Aires, noviembre 16 de 2004.- Considerando: 1. Que la C. Fed. Salta, al revocar la sentencia de la instancia anterior, rechazó la demanda promovida por la actora con el objeto de obtener el reconocimiento de que es una entidad exenta del impuesto a las ganancias en virtud de lo establecido por el art. 20 inc. f ley 20628 y que, por ende, tampoco se encontraba obligada a abonar el tributo sobre los capitales.
2. Que para pronunciarse en el sentido indicado el a quo consideró que no obstante el carácter "médico-asistencial, gremial y empresarial" enunciado por la asociación actora, y que los objetivos mencionados en su estatuto se encuentran mayoritariamente relacionados con el bien común, en autos no fue demostrado que la asociación diese curso de ejecución a tales objetivos. Al respecto, afirmó que frente a las razones sustentadas por la AFIP. para denegar el reconocimiento de la exención, y los planteos efectuados por las partes, no resultaba suficiente el mero enunciado de postulados socialmente útiles, sino su verdadero acatamiento práctico. En relación con ello concluyó que "para nada se advierten acciones en aquel sentido, o bien que los desembolsos constatados se vinculen por ejemplo, con actos, reuniones o conferencias para elevar el nivel científico o cultural del personal de los establecimientos, o bien con el perfeccionamiento de la legislación, con la organización técnica de los socios, o con el progreso de la ciencia médica, etc." (fs. 507 vta.).
3. Que, por el contrario, a juicio del a quo, lo únicos objetivos de su estatuto respecto de los cuales se demostró que la actora desarrolló una actividad encaminada a su cumplimiento son los relativos a celebrar y negociar convenios en nombre y representación de las entidades adheridas para la prestación de servicios médico-asistenciales y de ejercer y promover gestiones judiciales y extrajudiciales para su cumplimiento (incs. f y g art. 3 del estatuto). Y juzgó que merecía reparos la circunstancia de que la asociación se ocupara de tales gestiones, "pues ello importa tanto como suplir parte de las actividades propias del giro empresarial de las clínicas y sanatorios, en cuyo menester se encuentran en completa posibilidad de ejecución individual, por ser de su propia actividad y estar a su alcance hacerlo sin necesidad del amparo sectorial". En su concepto, esa "liberación de tareas inherentes a las clínicas y sanatorios supera aun la incumbencia de una cámara gremial empresaria, en tanto les reporta claras utilidades mediante servicios costeados por la asociación" (fs. 507).
4. Que tras evaluar distintos elementos probatorios afirmó, en síntesis, que "las actividades prevalentes realmente cumplidas por la asociación no exceden de la negociación y contratación en nombre y representación de sus miembros de los servicios que como empresa médico-sanatorial brindan, y en las gestiones tendientes al cumplimiento de esos convenios, en particular las tareas relativas a la cobranza de las facturas, sus liquidaciones, retenciones, y pagos a los socios y a terceros para cubrir sus deudas" (fs. 508). Y al respecto entendió que "este desenvolvimiento con omisión y desinterés por los demás objetivos de superior envergadura en lo atinente a la utilidad social tenida en miras por la ley para establecer la franquicia impositiva, revela entonces, que el obrar de la entidad apunta a preservar y promover los intereses económicos de sus asociados en las específicas operaciones empresarias", a los que "procura condiciones seguras y más rentables en la prestación de sus servicios lucrativos" (fs. 508).
En tales condiciones, juzgó que no procedía declarar a la Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la provincia de Salta exenta del impuesto a las ganancias, aunque se alegue que no distribuye directa ni indirectamente sus utilidades entre los socios y destine su patrimonio, en caso de liquidación, a entidades de beneficio público.
5. Que contra tal sentencia la actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido en cuanto el apelante invoca que el fallo se apoya en una interpretación errónea del art. 20 inc. f Ley del Impuesto a las Ganancias. En cambio, el a quo juzgó improcedente el recurso en lo referente a la tacha de arbitrariedad y a la alegación de la doctrina de la gravedad institucional (conf. auto de fs. 538/539). Al no haberse deducido queja por la desestimación parcial del recurso, la jurisdicción de esta Corte ha quedado limitada con el alcance fijado por el a quo. En los términos en los que ha sido concedido, el recurso es formalmente procedente, al encontrarse en disputa la inteligencia de una norma de carácter federal y haber sido la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa adversa al derecho que el apelante sustenta en ella (art. 14 inc. 3 ley 48).
6. Que, en consecuencia, quedan al margen de la revisión de esta Corte las conclusiones del a quo sobre los aspectos fácticos de la causa, por lo cual corresponde decidir si en las circunstancias de hecho tenidas en cuenta en la sentencia resulta procedente la exención establecida por el art. 20 inc. f Ley de Impuesto a las Ganancias.
7. Que al respecto cabe recordar que, de acuerdo con una constante jurisprudencia del tribunal, las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan, y que fuera de esos supuestos corresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas, la que ha de efectuarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan, ya que la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos 321:1660, consid. 6 y su cita, entre otros).
8. Que, sobre la base de tal criterio, corresponde concluir en que no asiste razón a la entidad actora puesto que la actividad que desarrolla no se adecua a los recaudos exigidos por el art. 20 inc. f ley 20628 para la procedencia de la exención tributaria cuyo reconocimiento pretende.
9. Que, en efecto, la ley previó la exención para asociaciones, fundaciones y entidades civiles "de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual". En el sub lite el a quo puso de relieve -sobre la base del examen que efectuó de los elementos probatorios reunidos en la causa- la "omisión", el "desinterés" y el "olvido" por parte de la entidad actora en el desarrollo de las actividades de mayor utilidad social mencionadas en su estatuto.
10. Que, por el contrario, la entidad actora centró su actuación en tareas inherentes al giro empresarial de clínicas y sanatorios, tales como la negociación y contratación de servicios en nombre y representación de ellos, y en gestiones tendientes al cumplimiento de esos convenios, en particular, cobro de facturas, liquidaciones, retenciones y pagos a socios y a terceros. Es decir, en actividades que -como adecuadamente lo señala el a quo respecto de las gestiones encaminadas al cumplimiento de los convenios, cobros de facturas, sus liquidaciones, retenciones, etc.- exceden la incumbencia de una cámara gremial empresaria, en tanto hacen al interés individual de cada clínica o sanatorio, que podría llevar a cabo por sí mismo tales tareas. De tal manera obtienen un ahorro en sus costos al encomendar la realización de aquéllas a la entidad actora. A ser ello así, la finalidad de ésta -juzgada de acuerdo con la actividad que concretamente lleva a cabo- no tiene cabida en los supuestos contemplados por el legislador en la norma que establece la exención tributaria, lo que obsta a su reconocimiento y determina, en consecuencia, que resulte inoficiosa la consideración de otras cuestiones.
11. Que, sin perjuicio de ello, cabe señalar en lo relativo a la sentencia dictada en la causa "Cámara de Propietarios de Alojamientos" (Fallos 325:3092) tenida en cuenta por el procurador fiscal subrogante en su dictamen, que en ese caso se trataba de una asociación gremial -que se encontraba inscripta y tenía personería como tal- y que no se había demostrado a su respecto ninguna circunstancia que desvirtuase su adecuación a lo prescripto en el art. 20 inc. f ley 20628 -que comprende expresamente en la dispensa del tributo a esa clase de asociaciones-, ni el incumplimiento de otras condiciones exigibles. Por lo tanto, las circunstancias de esa causa difieren de las que se presentan en el sub examine, lo cual explica el distinto resultado a que se llega.
Por ello, habiendo dictaminado el procurador fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario, con el alcance con el que fue concedido por el a quo, y se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de dicho recurso. Con costas. Notifíquese y devuélvase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Elena I. Highton de Nolasco.