Agencia Marítima San Blas, S. R. L. c. Provincia de Chubut s/ repetición de Impuesto
Buenos Aires, abril 2 de 1985.Resulta: I) Que a fs. 39/40 Agencia Marítima San Blas S. R. L. promueve demanda contra la Provincia del Chubut por cobro de la suma de $a 10.709,95, con más la que corresponda para compensar la depreciación monetaria, intereses y costas.Aduce haber pagado dicho monto en concepto de impuesto a los ingresos brutos originado en el desenvolvimiento de su actividad como agente marítimo y prestadora de servicios de estiba durante los años 1979, 1980 y los 9 primeros meses del año 1981.Funda su pretensión en la invalidez de las leyes locales que rigen el tributo mencionado, así como de la ley 22.006, por resultar a su juicio violatoria del art. 67, inc. 12 de la Constitución Nacional.II) Que a fs. 54/59 comparece por medio de representante la provincia del Chubut, oportunidad en la que opone como defensa al progreso de la demanda la particularidad de que la actora no ha invocado ni demostrado haberse empobrecido a raíz de los pagos efectuados, y argumenta sobre la validez de los preceptos impugnados por ésta.Considerando: 1°) Que esta causa es de competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101, Constitución Nacional).2°) Que de las constancias del proceso se desprende que las partes no discuten la índole de la actividad que la actora manifiesta desarrollar, ni la realidad que aquélla es una empresa que se desempeña como agente marítimo y brinda servicios de estiba, y que satisfizo el impuesto sobre los ingresos brutos vigente en la provincia del Chubut en el período ya mencionado.3°) Que, en cambio las partes discrepan acerca del cumplimiento de los requisitos de la demanda de repetición, y sobre la validez constitucional de los preceptos que imponen la aplicación del tributo a las operaciones que efectúa la demandante, así como la ley 22.006, por la cual el legislador nacional facultó a las provincias a gravar las actividades conexas a las exportaciones.4°) Que debe señalarse previamente que el pronunciamiento de este tribunal versará sobre los gravámenes satisfechos durante todos los períodos mencionados, porque la parte demandada no ha efectuado objeción alguna relativa a la forma como fueron pagados los que corresponden a los años 1979 y 1980 y a los meses de enero a abril de 1981, pese a que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 4°, párr. 2°, de la ley provincial 1952, debería interpretarse que la actora renunció al derecho de repetición cuando manifestó su intención de gozar de los beneficios de la moratoria sancionada por aquélla.5°) Que la defensa fundada en la omisión de acreditar el emprobrecimiento que la actora habría padecido a raíz de los pagos efectuados, no es procedente, habida cuenta de que el Código Fiscal de la Provincia del Chubut no impone tal exigencia para demandar la repetición de gravámenes pagados indebidamente (arts. 41 y 55).6°) Que no es dudoso que las actividades que desarrolla la parte actora se encuentran comprendidas en el art. 67, inc. 12, de la Constitución Nacional, ya que la carga, estiba y descarga de mercaderías configura una operación propia del transporte interprovincial e internacional (Fallos, t. 28, p. 360; t. 282, p. 104, consids. 5, 6 y 7 Rev. LA LEY, t. 147, p. 512; 302 U. S. 90: 330 U. S. 422), y el agente marítimo es quien representa al capitán, propietario o armador del buque a todos los efectos y responsabilidades del viaje que realice la nave (art. 193 ley 20.094; Fallos, t. 196, p. 406; t. 232, p. 35; t. 255, p. 227 Rep. LA LEY, t. V, p. 1096, sum. 10; t. XVII, p. 37, sum. 1, col. 1ª, Rev. LA LEY, t. 112, p. 232; 264 U. S. 150).7°) Que la resolución del problema planteado en el sub examine requiere abrir juicio sobre una cuestión en la que convergen dos principios: por una parte, aquel conforme al cual corresponde al Congreso de la Nación reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras (art. 67, inc. 12 de la Constitución Nacional), y por otra, el de que las provincias pueden establecer libremente impuestos sobre las actividades ejercidas dentro de ellas y sobre las cosas que forman parte de la riqueza general, así como determinar los medios de distribuirlos, sin otras limitaciones que las que resulten de la Constitución Nacional, siendo sus facultades, dentro de esos límites, amplias y discrecionales (Fallos, t. 95, p. 327; t. 151, p. 359; t. 154, p. 104; t. 179, p. 98; t. 210, p. 500; t. 243, p. 98; t. 265, p. 15; t. 286, p. 301; t. 298, p. 341 Rev. LA LEY, t. 8, p. 415; t. 50, p. 658; t. 94, p. 731; Rep. LA LEY, t. XXVII, p. 965, sum. 1; Rev. LA LEY, t. 152, p. 310; t. 1977D, p. 600, entre otros).8°) Que ante todo corresponde recordar que este Tribunal ha declarado que la interpretación constitucional ha de tender al desenvolvimiento armonioso de las autoridades federales y locales, y no al choque y oposición de ellas (Fallos, t. 137, p. 212, consid. 9; t. 181, p. 343; t. 209, p. 28 Rev. LA LEY, t. 11, p. 1063; t. 48, p. 264; t. 286, p. 301, consid. 9).9°) Que en tal orden de ideas, bien se ha dicho que "la función más importante de esta Corte consiste en interpretar la Constitución de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelva armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa. Del logro de ese equilibrio debe resultar la amalgama perfecta entre las tendencias unitaria y federal, que Alberdi propiciaba mediante la coexistencia de dos órdenes de gobiernos cuyos órganos actuaran en órbitas distintas, debiendo encontrarse sólo para ayudarse pero nunca para destruirse" (Fallos, t. 186, p. 170 Rev. LA LEY, t. 18, p. 88; disidencia de los doctores Corvalán Nanclares y Masnatta en Fallos, t. 292, p. 26, consid. 18 Rev. LA LEY, t. 1975D, p. 132).10) Que el poder de la autoridad nacional para regular el comercio con las naciones extranjeras ha sido considerado distinto del de reglar el comercio que se desenvuelve entre los estados, porque mientras éste fue concebido para asegurar la igualdad y la libertad del intercambio comercial entre los estados, es decir para evitar la creación de impedimentos a ese intercambio, el primero es el que pertenece a una nación soberana en su relación con otras naciones, no subordinado como principio a ningún poder reservado de los estados (disidencia de los jueces Fuller, Brewer, Shiras y Peckham en 188 U. S. 312, p. 373), y en varios aspectos más amplios que el que atañe al comercio interno (286 U. S. 427), bien que "tan extenso como el arbitrio y la inteligencia del Congreso crea necesario comprenderla para realizar su propósito" (González, Joaquín V., "Obras completas", t. V. p. 39).11) Que, sin embargo, la concesión al Congreso Nacional del poder de sujetar a determinadas reglas el comercio interprovincial e internacional, así como la correlativa prohibición que dispone el art. 108 de la Ley Fundamental, ciertamente no implica la abdicación total del poder tributario provincial sobre aquellas actividades.12) Que, en efecto, "reglar el comercio", significa "dictar leyes fundamentales para el ejercicio de este derecho en un país determinado" (González, Joaquín V., ob. cit. t. V, p. 37), o, en otras palabras, disponer todo lo relativo a la iniciación, funcionamiento y organización de una actividad (Fallos, t. 188, p. 247). Empero, la prohibición de reglar el comercio no necesariamente involucra la de exigir el pago de gravámenes carentes de un fin regulador, como el que tienen los que se imponen a modo de condición para el desenvolvimiento de la actividad o con una finalidad prohibitiva (Fallos, t. 154, p. 104; t. 188, p. 247; t. 257, p. 159; t. 299, p. 149; t. 305, p. 327 Rev. LA LEY, t. 20, p. 657; t. 114, p. 619; t. 1978B, p. 557; 1983C, p. 78). Es decir, la prohibición de la gabela no rige a menos que ésta comprometa claramente la "integridad argentina", representada por "la uniformidad de las tarifas, de las aduanas, de los reglamentos y trámites de navegación y comercio", así como por "la unión de la navegación transatlántica con la navegación fluvial, que se completan y hacen valer mutuamente". (Alberdi, Juan B., "Obras completas", t. V, Apéndice a la integridad de la República Argentina, p. 419).13) Que la Constitución Nacional no confiere al Gobierno Federal la potestad exclusiva de imposición sobre todas las actividades susceptibles de considerarse alcanzadas por la facultad del art. 67, inc. 12, sino que únicamente le otorga en exclusividad la facultad de exigir derechos de importación y exportación (art. 4; Fallos, t. 137, p. 212, en especial dictamen del Procurador General en la p. 215). Del carácter limitado y estricto de tal concesión dan debida cuenta las intervenciones de los diputados que en el Congreso General Constituyente de 1853 apoyaron el texto de la norma finalmente aprobada, y la renuencia a la abdicación de los derechos mencionados que inicialmente puso de manifiesto el representante de la provincia de Santa Fe (participación de los diputados Gorostiaga, Seguí y Leiva en las sesiones 40ª y 41ª de los días 22 y 23 de abril).14) Que en el pronunciamiento dictado el 31 de mayo pasado en los autos "Transportes Vidal S. A. c. Provincia de Mendoza" (Rev. LA LEY, t. 1984C, p. 225) esta Corte expresó que los arts. 9°, 10, 11, 12, 67, inc. 12, y 108 de la Constitución Nacional no fueron concebidos para invalidar absolutamente todos los tributos locales que recaen sobre el comercio interprovincial, reconociendo a éste una inmunidad o privilegio que lo libere de la potestad de imposición general que corresponde a las provincias, y destacó que no se advierte en la Carta Magna ni en sus fuentes de interpretación elementos que evidencien la existencia de razones por las cuales los contribuyentes de una provincia o de la Capital Federal deban permanentemente subsidiar los servicios que utilizan las entidades dedicadas al comercio de aquella índole.15) Que tales conclusiones también son válidas para las actividades sobre las que versa el sub examine (dictamen del Procurador General en Fallos, t. 188, ps. 48 Rev. LA LEY, t. 20, p. 215. t. 28, p. 616, 435 U. S. 734), pues aun cuando los beneficios que a la comunidad traen el comercio interprovincial y exterior podrían justificar que se los eximiese de todo gravamen local (doctrina de las disidencias de los doctores Bermejo y Daract en Fallos, t. 105, p. 333, consid. 13; 329 U. S. 249), lo cierto es que no puede razonablemente afirmarse que estuviera en el ánimo de los Constituyentes conferir un privilegio inmutable y perpetuo no requerido como condición vital del régimen federal adoptado, ni de la libertad de comercio anhelada, en forma tal que importe preestablecer un instrumento de alcance indefinido, al margen de la voluntad de aquellos órganos a los que, por naturaleza, incumbe la elección de las medidas para alcanzar el bienestar de la población. Porque aun cuando no se concibe que se concedan facultades truncas al Congreso, que harían ilusorios los fines de su institución, es obvio que la potestad exclusiva de reglar el comercio exterior que le ha sido otorgada tiene el alcance que la necesidad pública y que la conveniencia nacional requieren en un momento determinado (conf. González, Joaquin V., ob. cit., t. V., p. 50).16) Que en el mismo sentido debe destacarse que cuando la Ley Fundamental concede a determinados individuos extraños al Gobierno Federal el beneficio de sutraerlos de los poderes de imposición, lo hace de modo expreso (art. 25), y que fuera de tal supuesto el otorgamiento de ese y otros privilegios ha sido librado al criterio de los poderes políticos, únicos aptos para efectuar un balance de los intereses comprometidos en cada instante de la vida de la Nación (arts. 67, incs. 16 y 28, y 87, incs. 4, 11, 12 y 20).17) Que como consecuencia de lo expuesto, puede afirmarse que la materia sobre la que versa el sub examine es una de aquellas que admite que una potestad legislativa nacional y una provincial puedan ejercerse conjunta y simultáneamente, sin que de esa circunstancia deriva violación de principio o precepto jurídico alguno, siempre que ambas actúen respetando las limitaciones que la Ley Fundamental les impone.18) Que en este último sentido, cabe señalar que, por un lado, los principios contenidos en los arts. 10 y 11, y las facultades previstas en los arts. 4°, 9° y 67, inc. 12 de la Constitución Nacional impiden que los tributos locales que se exijan puedan ser fruto de una política que discrimine el comercio exterior en función de su origen, o respecto del interior en beneficio de éste; como también que se apliquen a modo de condición para ejercerlo, o encarezcan su desenvolvimiento al extremo de dificultarlo o impedirlo (dictamen del Procurador General en Fallos, t. 280, p. 176 Rev. LA LEY, t. 143, p. 358, párrs. 19, 20 y 22; Fallos t. 286, p. 301, consid. 12; t. 298, p. 341).19) Que, en ese mismo sentido, por otro lado, el principio de supremacía nacional (art. 31) obsta a que los gravámenes que se impongan entorpezcan, frustren o impidan determinada política del Gobierno Federal expresada en normas sancionadas en virtud de los deberes y en uso de las atribuciones previstas en los arts. 25, 27 y 67, incs. 12, 16 y 28, de la Ley Fundamental (Fallos, t. 286; p. 301, consid. 13), así como también que recaigan sobre los instrumentos por medio de los cuales aquél persigue satisfacer los altos fines que le han sido encomendados (Fallos, t. 23, p. 560; t. 173, p. 128; consid. 4°; t. 224, p. 367; t. 249, p. 292, consid. 3°, t. 250, p. 666, consid. 2° Rev. LA LEY, t. 71, p. 47; t. 107, p. 343; t. 106, p. 731).20) Que en virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte, con su actual integración, discrepa con los fundamentos que sustentaron las decisiones de Fallos, t. 188, ps. 48 y 114; t. 278, p. 210 y t. 282, p. 104 (Rev. LA LEY, t. 20; p. 464; t. 142, p. 211; t. 147, p. 512), en la medida en que, según éstos, las normas constitucionales examinadas sustraen totalmente del poder de imposición provincial al comercio internacional y a las actividades conexas, toda vez que semejante alcance no puede derivar de la finalidad que justifica aquellos preceptos.21) Que la actora no invocó que el gravamen pagado vulnere una exención contenida en una norma nacional, o un principio expreso o implícito de un convenio internacional en el que la Nación sea parte, ni que resulte discriminatorio o que le haya sido exigido como condición para ejercer su actividad. Tampoco adujo que el tributo encarezca sus operaciones en grado tal que desaliente la actividad principal, ni que sea producto de un desborde de los límites territoriales del poder de imposición de la demandada. Sólo funda la acción en una inteligencia del mencionado art. 67, inc. 12, en virtud de la cual la actividad que realiza es inmune a la de imponer dicho gravamen.22) Que en tales condiciones, y habida cuenta de lo expuesto, cabe concluir que el impuesto sobre los ingresos brutos de la provincia del Chubut vigente durante los años 1979, 1980 y los 9 primeros meses del año 1981 no es susceptible de descalificación constitucional a la luz del fundamento en que la actora apoya su pretensión; y que el reparo que formula con base en la doctrina de Fallos, t. 268; p. 306 (Rev. LA LEY, t. 129, p. 31) al precepto de la ley 20.221, modificado por la ley 22.006, que permite gravar con el impuesto a los ingresos brutos las actividades conexas a las exportaciones ("transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza"), promueve el examen de una cuestión insustancial, ya que el otorgamiento de esa facultad no importó conferir una prerrogativa que las provincias no se hubieran reservado.Por ello, y habiendo dictaminado el Procurador General, se decide rechazar la demanda interpuesta. Costas por su orden, teniendo en cuenta el sustento que dan a la pretensión de la actora los precedentes de este tribunal citados en el consid. 20 (art. 68, 2ª parte, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación). Genaro R. Carrió. José S. Caballero. Carlos S. Fayt (por mi voto). Augusto C. Belluscio. Enrique S. Petracchi (según mi voto en "Transportes Vidal").Voto del doctor Fayt:Que sin perjuicio de lo expuesto en la causa Ford Motor Argentina S. A., del 20 de setiembre del año pasado (Rev. Impuestos, t. 1984B, p. 2285), en orden a los requisitos a cumplimentar para la admisión de las demandas de repetición, atento al estado de la causa y a los fines de satisfacer las exigencias del art. 23 del dec.ley 1285/58, el suscripto comparte la decisión adoptada sobre el fondo del asunto en el voto de la mayoría.Por ello, y habiendo dictaminado el Procurador General, se decide rechazar la demanda interpuesta. Costas por su orden, teniendo en cuenta el sustento que dan a la pretensión de la actora los precedentes de este tribunal citados en el consid. 20 (art. 68, 2ª parte, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación). Carlos S. Fayt.