<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-8049045751189848049</id><updated>2011-11-27T15:44:44.251-08:00</updated><category term='Albariño Ramón Amnacio y otros s/ recurso de queja - pedido de libertad'/><category term='Agüero Pedro J. c. Aseguradores de Cauciones S.A. Cía. de Seguros p/ordinario'/><category term='Aeroandina S.A. y otra v. Comisión de Defensa de la Competencia'/><category term='Acción Chaqueña'/><category term='Abraham Jonte Ronaldo Fabián s/ recurso de casación'/><category term='Arocena Luis'/><category term='AFIP c/ Povolo Luis Dino s/ infracción al art. 40 de la ley 11683'/><category term='Agencia Marítima San Blas S. R. 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Provincia de Buenos Aires'/><title type='text'>Jurisprudencia Argentina Letra A</title><subtitle type='html'>FUP - FRENTE UNIVERSITARIO PERONISTA - UBA - DERECHO</subtitle><link rel='http://schemas.google.com/g/2005#feed' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria1.blogspot.com/feeds/posts/default'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8049045751189848049/posts/default?max-results=100'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria1.blogspot.com/'/><link rel='hub' href='http://pubsubhubbub.appspot.com/'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><generator version='7.00' uri='http://www.blogger.com'>Blogger</generator><openSearch:totalResults>64</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>100</openSearch:itemsPerPage><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8049045751189848049.post-7483288482711891819</id><published>2010-02-18T10:25:00.000-08:00</published><updated>2010-02-18T10:28:54.101-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Antonio Jorge S/ Bienes mal habidos'/><title type='text'>Antonio, Jorge S/ Bienes mal habidos</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Antonio, Jorge s/ Bienes mal habidos.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Y vistos, para resolver estos autos sobre interdicción de los bienes de Jorge Antonio (expediente Nº 7.365) en virtud de lo establecido en el artículo 4º del decreto ley Nº 5140/55, reunida en la Sala “B” de la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial, en acuerdo al efecto (decreto ley 6220/57) y correspondiendo votar en primer término al señor vocal doctor Enrique R. Burzio, dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A fjs.613 se presenta en representación de don Jorge Antonio, los doctores Emilio A. Agrelo, Carlos Victorica Soneyra y Jesús H. Paz (h), en cumplimiento de lo que dispone el decreto ley Nº 5148/55. Acreditan su personería con el testimonio de mandato que obra a fs. 613, del cual resulta que los señores Armando Isidoro Silva y Roberto Eduardo Roig, sustituyen parcialmente a favor de los presentantes el poder general que el interdicto, Jorge Antonio, les otorga con fecha 19 de mayo de 1954.&lt;br /&gt;“El escrito se encuentra dividido en varios parágrafos, refiriéndose el primero de ellos a la personería que invocan, y a la que ya se hizo referencia, y el segundo al motivo de la presentación, que es, dicen, la circunstancia de haber sido incluido Jorge Antonio en la nómina de las personas a las cuales se ha aplicado el régimen estatuido por el decreto ley Nº 5148/55.&lt;br /&gt;“En el parágrafo III, plantean el caso federal, expresando que de conformidad y a los efectos que prevé el artículo 14 de la ley Nº 48 impugnan desde ya la validez y legítima eficacia del decreto ley 5148/55, impugnación que sustentan en la abierta y flagrante inconstitucionalidad del mismo, que sostienen por la lesión que irroga el mencionado decreto a la ley fundamental de la Nación. Dicha lesión, dicen, dimana de los siguientes extremos: 1º La interdicción general que prescribe el artículo 1º del decreto de interdicción significa lisa y llanamente privarlas de la disposición de lo que es suyo, característica que es ínsita del derecho de propiedad (artículo 2506 del C. Civil) y supone desconocer la garantía que a la propiedad de todos los habitantes del país acuerda la Constitución Nacional (artículo 17 Constitución Nacional), y una verdadera confiscación; 2º El hecho de que en el decreto de interdicciones mencionado, se incluye a determinadas personas, con exclusión de otras que viven dentro del ámbito de la nación, y que dicha inclusión se haga de una manera discrecional y sin perjuicio previo, importa consagrar una evidente y notoria desigualdad, transgrediéndose de esta manera el amparo que acuerda el artículo 16 de la Constitución Nacional, e rigiéndose al mismo tiempo comisiones especiales, creadas ex post facto que reemplazan a los jueces naturales, vulnerándose de esta forma lo que prescribe el artículo 18 de la Constitución Nacional; 3º La disposición que establece el artículo 3º del citado decreto ley Nº 5148/55, incurre en una violación manifiesta del principio que asegura la libre defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional), pues arbitrariamente se invierte el cargo de la prueba (artículo 2242 del C. Civil), eliminando de las probanzas que puedan aportarse una de la trascendencia que inviste la testimonial.&lt;br /&gt;“En el parágrafo IV, manifiestan que aunque han cumplido con sus deberes como representantes de Jorge Antonio, haciendo la presentación que establece el decreto ley de interdicciones, ello no implica aceptar la legalidad de las normas del mismo, ni admitir que el lapso corra con respecto a su patrocinado. Dicen que éste se encuentra cometido a procesos que tramitan por ante el Juzgado en lo Penal Especial Nº 2 de la Capital Federal, y el Juzgado Federal de la ciudad de San Martín, provincia de Buenos Aires. Que por esos motivos estaba alojado en la Penitenciaría Nacional, que dada su calidad de defensores del señor Jorge Antonio y con el fin de consignar en esta presentación la más amplia justificación de su patrimonio, han solicitado a los magistrados que entienden en dichos procesos se los autorizara para entrevistarse con las personas que manejan sus asuntos. Que dicha medida fue ordenada por ambos jueces, pero nunca fue cumplida, por haberlo impedido las autoridades administrativas y más tarde por haber ordenado el Poder Ejecutivo, la incomunicación de Jorge Antonio y su traslado a Ushuaia, fuera de la jurisdicción de sus jueces naturales. Que en consecuencia, nunca pudieron entrevistarlo. Que esa situación material creada por el Poder Ejecutivo le impide, además de la asistencia de su representado, la adecuada defensa de sus intereses. Que ello supone la posibilidad de eliminar que el interdicto les suministre los elementos necesarios para especificar de manera integral y completa su acervo patrimonial y el proceso de su desarrollo, como el decreto ley Nº 5148/55, lo establece. En consecuencia, y por aplicación análoga de lo que prescribe al art. 3980 del Código Civil por vía de la regla que establece el art. 16 del mismo cuerpo legal, es que dejan formal y expresa constancia de que el término para completar y ampliar la denuncia de bienes y movimiento patrimonial de su mandante, queda de pleno derecho prorrogado hasta que cese el confinamiento e incomunicación que en la actualidad lo afecta. Piden que la junta, expresamente así lo declare al proveer esa presentación, manifestando que en la imposible hipótesis de que se negara ese requerimiento, habríase colocado a Jorge Antonio en virtual estado de indefensión, vulnerándose de esa manera la garantía fundamental que ampara en tal sentido a todos los habitantes de la República, planteo éste que explícitamente articulan a los fines del art. 14 de la ley 48.&lt;br /&gt;“El parágrafo V se refiere al patrimonio del interdicto Jorge Antonio. Dicen que al 4 de junio de 1943, su haber consistía exclusivamente en el producido de su trabajo personal, insumido totalmente en su subsistencia. Al día de la fecha, es decir, al 26 de enero de 1956, se remiten a las planillas que se adjuntan y que obran a fs, 3/5, alcanzando dicho patrimonio, de acuerdo a ellas a la suma de 54.733.203,84 pesos, en su activo, y a 19.220.808,01 pesos en su pasivo.&lt;br /&gt;“A continuación, y en el parágrafo VI, explican la evolución patrimonial del interdicto. Manifiestan que el actual patrimonio de Jorge Antonio tiene su origen en el año 1948. Que éste, Jorge Antonio, se hallaba sin ocupación cuando, con el producido de sus ahorros y con la ayuda financiera de los señores Francisco Khun y Héctor Zacco forma con estos la sociedad Cabinco S.R.L., para la distribución de fibrocemento, una de cuyas principales fábricas dirigía el señor Khun, que su cuota de capital era de 129.000 pesos.&lt;br /&gt;“Que poco tiempo después, el 31 de marzo de 1948, con un préstamo en chapas de acero que facilitó la firma Martini Hermanos, forma con el señor Antenor Aguirre y el señor Héctos Mastro, la sociedad El Litoral S.R.L., siendo su cuota de capital de 50.000$ moneda nacional. Esta empresa se dedicó a construir una primera chata arenera con el propósito de exportarla.&lt;br /&gt;“Como el costo de esa chata era muy superior al capital social (150.000 pesos), Jorge Antonio debió aportar 71.140,20 pesos, que los obtuvo de préstamos.&lt;br /&gt;“Aclaran que sobre estos préstamos, que hacían ascender la deuda total de Jorge Antonio, en ese entonces, a la suma de 197.000 pesos, que efectivamente eran préstamos, a pesar de que en 1952, la Dirección General Impositiva se los impugnó, computándoselos como réditos.&lt;br /&gt;“Que en el mismo año 1948, se vincula a la firma Aguirre Mastro y Cia., de la que percibe en dicho período, por comisiones de ventas de automóviles, la cantidad de 114.639,88 pesos.&lt;br /&gt;“Que esos ingresos le permitieron adquirir la finca de la calle avenida Aguirre 1299 de la localidad de Martínez, provincia de Buenos Aires, en 165.000 pesos, por la cual paga 45.000 pesos al contado y se hace cargo de una hipoteca de 120.000 pesos a favor del señor Antenor Aguirre.&lt;br /&gt;“Continúan diciendo que a fines de febrero del año 1949 habiendo tenido de la sociedad Cabineo beneficios considerables, la utilidad obtenida por Jorge Antonio, es cercana a los 100.000 pesos, alcanzando a fin de ese año la suma de 252.139,44 pesos.&lt;br /&gt;“Con parte de ese importe, con 23.700 pesos, percibidos por comisione y con doscientos veinte mil pesos que retira de El Litoral S.R.L., el 30 de noviembre de 1949, ingresa en diciembre de ese año Aguirre, Mastro y Cia., con una participación de trescientos mil pesos.&lt;br /&gt;“Que, a El Litoral S.R.L., le queda adeudando, descontando su cuota de capital, que es de cincuenta mil pesos ($50.000), la suma de ochenta y cinco mil quinientos pesos ($ 85.000.-), que se enjuga, quedando aún apreciable beneficio, con la venta de la chata arenera en ochocientos mil pesos ($ 800.000.-).&lt;br /&gt;“Durante el año 1950, manifiestan que Jorge Antonio, percibe sueldos en la firma Aguirre, Mastro y Cía., por la suma de 12.400.- pesos, y utilidades por la suma de 354.648.27 pesos, permitiéndole esto acrecentar a pesos 590.000su participación en la sociedad, aún cuando le debía 161.865,02 pesos en cuenta particular. Que también puede adquirir 100.000 pesos en acciones de Lucardi, Aguirre, Mastro y Cía.&lt;br /&gt;“En el mismo año -1959-, se desvincula de Cabineo S.R.L. Para aclarar esta situación, expresan que al terminar el período los bienes de Jorge Antonio eran la citada participación de quinientos noventa mil pesos ($ 590.000,-) de Aguirre, Mastro y Cía., su crédito contra esa sociedad por utilidades por la suma de 354.648 con 27 centavos moneda nacional: las acciones por 100.000 pesos moneda nacional de Lucardi, Aguirre, Mastro y Cía, el inmueble de Martínez, provincia de Buenos Aires: un depósito de 995,94 pesos moneda nacional en el Banco de la provincia siendo deudor de 120.00 pesos moneda nacional del señor Aguirre; de pesos 161.865,02 de Aguirre, Mastro y Cía. y de 22.885,43 pesos del Banco de la Nación. En resumen, su capital liquido ascendía a la suma de un millón diez mil novecientos veintitrés pesos con setente y seis centavos ($ 1.010.923, con 76 centavos).&lt;br /&gt;·Este capital se quintuplica en 1951. Percibe en concepto de honorarios por su cargo de director de Lucardi, Aguirre, Mastro y Cía, la suma de 60.839,28 pesos. Asimismo las vinculaciones comerciales que había obtenido en el país las extiende a Estados Unidos donde consigue para la firma Hugo Guido S.A., una radicación de capital, lo que le reporta un beneficio de 3.000.000 de pesos y de 2.000.000 de pesos en 1952. Que esos pagos, se realizaron también por su asesoramiento técnico, organización administrativa y puesta en marcha de la empresa.&lt;br /&gt;“también percibe 172.192,96 pesos por dividendos de acciones de Lucardi, Aguirre, Mastro y Cía, por su desvinculación de la misma -$ 590.000 pesos, correspondiente a su cuota de capital- ; acciones de Lucardi, Aguirre, Mastro y Cía. por un valor nominal de 1.150.000 pesos; una utilidad liquida de 1.620.262,70 pesos; 145.000 pesos para el pago de las deudas al señor Aguirre y al Banco de la Nación, y 400.000 pesos por retiros de importancia, sin contar otros retiros menores, automóviles y pagos realizados por su cuenta por la firma. En total, Aguirre, Mastro y Cía. le liquido durante 1951 un monto de 4.104.579,47 pesos. Esos ingresos le permiten aportar a la firma Mercedes Benz Argentina S.R.L. una cuota de pesos 3.419.968,54; 1.000.000 de pesos en Fahr Argentina S.R.L., y 391.108,55 pesos en la adquisición de los lotes 2-11 en Martínez, provincia de Buenos Aires; 1.138.557 pesos en un campo de Glew, partido de San Vicente, provincia de Buenos Aires; un yate, 425.000 pesos, y una lancha Century, 31.000 pesos. Del aporte que dice efectuó a Mercedes Benz Argentina S.R.L., en realidad pagó la cantidad de 2.693.210,09 pesos, porque en cuenta particular tenía un saldo deudor de 726.758,45 pesos.&lt;br /&gt;“Continúan diciendo que en el año 1952 los ingresos de Jorge Antonio son considerablemente mayores.&lt;br /&gt;“En Lucardi, Aguirre, Mastro y Cía. Recibe honorarios como director por 43.800 pesos, y por dividendos, 133.000 pesos. De Hugo Guido S.A., como ya han dicho, recibe 2.000.000 de pesos; de Gasi S.A., por su intervención en la organización de la empresa, 2.001.460 pesos; de Fandiño y Cía., por el mismo concepto que de Hugo Guido S.A., la cantidad de 1.149.739,60 pesos, y de Mercedez Benz Argentina S.R.L. y Fahr Argentina S.R.L. la suma de 4.983.589,59 pesos.&lt;br /&gt;“Finalmente, una operación de compra y venta de grupos electrógenos le reporta 590.000 pesos, de donde nace su actual crédito de 524.083,52 contra Tafi S.A:&lt;br /&gt;“En total, tuvo ingresos por la suma de 13.000.000 de pesos.&lt;br /&gt;“Durante ese mismo año, dicen, vendió a SIASA, prácticamente sin beneficio, el inmueble de la avenida Aguirre, Martinez, provincia de Buenos Aires, y el campo de Glew, San Vicente, provincia de Buenos Aires.&lt;br /&gt;“En Mercedez Benz Argentina S.R.L. invierte 2.580.032 pesos, con lo cual su capital en dicha firma alcanza a 6.000.000 de pesos: en la construcción en lotes 2/11 de Martínez del edificio calle Muñiz 1364, invierte 2.604.516 pesos: en la adquisición de un departamento en Medrano 568, 82.209 pesos, con una hipoteca de 23.000 pesos: en la adquisición del lote de Martínez, provincia de Buenos Aires, circunscripción III, sección B, manzana 48, 65.000 pesos, quedando una deuda de 100.000 pesos, y en la adquisición de la lancha Silvita, 91.649,88 pesos.&lt;br /&gt;“El 4 de septiembre de ese año -1952- se crea Mercedez Benz Argentina S.A., con el principal objeto de adquirir de la S.R.L. homónima el activo y el pasivo, continuando sus operaciones, transfiriéndose el 31 de enero de 1953 dichos activo y pasivo.&lt;br /&gt;“A esa fecha, dicen, el capital societario de Jorge Antonio en la sociedad de responsabilidad limitada esa: capital, 6.000.000 de pesos; reserva, 600.000 pesos; utilidad al 31 de agosto de 1952, 4.588.168,01 pesos; utilidad al 31 de enero de 1953, 19.125.306,51 pesos. En total: 30.313.474,52 pesos.&lt;br /&gt;“Que Mercedes Benz Argentina S.A. aumenta su capital en sucesivas veces, alcanzando la suma de 100.000.000 de pesos. La integración se hace con utilidades. De dichas utilidades, las del ejercicio 1953 y las del de 1954 le corresponden a Jorge Antonio 17.500.000 pesos cada vez. Por ajustes de cuentas con la Daimler Benz A.G., el capital queda distribuido a la fecha: 54.335.000 pesos de la firma Daimler A.G. de Alemania y 45.165.000 pesos del interdicto Jorge Antonio. Otras inversiones representan 500.000 pesos.&lt;br /&gt;“Que ése es el capital accionario de Jorge Antonio en la firma Mercedes Benz Argentina S.A., pero que, según se sabe, en sucesivas entregas retira 13.000.000 de pesos para sus desembolsos personales; entre ellos, pagos de impuestos.&lt;br /&gt;“Agregan que tiene en 1952 y 1953 otros ingresos.&lt;br /&gt;“En 1953 percibió en concepto de dividendos en Lucardi, Aguirre, Mastro y Cía. la suma de 1.849.281,33 pesos y en el año 1954, 641.938, 55 pesos.&lt;br /&gt;“Asimismo, expresan, recibió en 1952 y 1954 por honorarios como directos 148.490,72 pesos y 49.400 pesos, respectivamente, de Lucardi, Aguirre, Mastro y Cía., y en 1954, 1.452.000 pesos, 60.000 pesos y 49.055,70 pesos, de Mercedes Benz Argentina S.A., Fahr Argentina S.A. y Editorial Democracia S.A., respectivamente. Recibió además de Fahr Argentina 419.345,97 pesos por utilidades, y 95.000 pesos por venta del departamento de Medrano 568.&lt;br /&gt;“En la construcción de la propiedad Muñiz 1364, Martinez, provincia de Buenos Aires, invirtió 1.587.995 pesos, y pagó la deuda de 100.000 pesos por la propiedad de la localidad mencionada, circunscripción III, Sección B, manzana 48. También adquirió el moblaje y los automóviles que figuran en el detalle de su patrimonio –ver planillas de fs. 3 / 5- adeudando a Mercedes Benz Argentina, respecto a los automóviles, los precios de 92.000 pesos y 43.000 pesos. Compró, además, la lancha Silvia Inés.&lt;br /&gt;“Finalizan este parágrafo diciendo que por último adquirió 393.000 pesos en acciones de La Argentina Sueca, y para que un hermano político, el señor Rafael Naya, se iniciara en la actividad comercial le otorgó un préstamo, que actualmente se encuentra reducido a 572.000 pesos.&lt;br /&gt;“En el parágrafo VII se refieren a la prueba que ofrecen para justificar la legitimidad del patrimonio que reclaman, para concluir en el VII habiendo el petitorio correspondiente a la presentación que se ha venido relatando.&lt;br /&gt;“En un otrosi solicitan, sin perjuicio de las medidas de prueba ya ofrecidas, otras probanzas que hacen también a su derecho.&lt;br /&gt;“Proveida dicha presentación a fs. 14, se produce la prueba que se agrega a partir de fs. 15.&lt;br /&gt;“Producida la prueba ofrecida y remitido el expediente a la Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial, este organismo, con fecha 10 de febrero de 1958, expide su dictamen (ver fs. 793 a 816). En dicho dictamen la Fiscalía concluye solicitando que deben transferirse al patrimonio nacional bienes del interdicto por un total de un mil setecientos treinta y tres millones ciento tres mil siete pesos con noventa y dos centavos moneda nacional, además de otros bienes ubicados en el país y en el extranjero, que indica en el curso del mismo, debiendo rechazarse las defensas de inconstitucionalidad alegadas.&lt;br /&gt;“Las defensas de inconstitucionalidad planteadas, dice, deben rechazarse por las razones y fundamentos ya expuestos en numerosos dictámenes anteriores emitidos y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que se pronunció expresamente en el sentido de su validez, tanto más cuando en el caso en estudio los recurrentes incurren en el error de atribuirle al decreto ley de interdicciones carácter penal. Que la supuesta violación constitucional de defensa en juicio, que se plantea asimismo en forma expresa, también debe desestimarse, ya que no ha existido tal violación, pues los recurrentes no han podido demostrar la exactitud de sus afirmaciones en el sentido de que se les ha impedido comunicarse con el interdicto, sino que, por el contrario, fallado ese deseo probatorio, al resultarles contrario a sus pretensiones el informe que obra a fs. 146/147, ha quedado evidenciada la total garantía que tuvieron en defensa de los derechos de aquel, y solamente a la inactividad de los mismos sería imputable que las entrevistas no se hubieran realizado.&lt;br /&gt;“En cuanto a la supuesta exigüidad del plazo acordado a los peritos contadores propuestos por los recurrentes por las consideraciones que se hacen -ver fs. 795/796-, concluye que igualmente debe rechazarse la cuestión planteada. Con referencia a la evolución patrimonial, cuyo estudio se hace en extenso, acompañándose gran cantidad de pericias contables, documentación y declaraciones testimoniales, expresa el dictamen que resultó tarea ardua y compleja reconstruirla, principalmente en función de la sintética presentación –hábilmente hilvanada- fundada en las supuestas dificultades de información a que ya nos hemos referido y que perseguía como única finalidad tender una cortina de humo sobre la finalidad de ocultación, mimetizando la cuantiosa fortuna de Jorge Antonio con jalones de realidad. Dice que, analizando con criterio logístico la evolución patrimonial del interdicto, aún tomando en cuenta sus propias manifestaciones, no puede ser aceptada ni por más fantasiosa imaginación, pues su aumento en progresión geométrica no guarda relación con sus antecedentes ni con el capital invertido, ni aún suponiéndole al causante cualidades extraordinarias, de no mediar agentes o elementos extraños a su propia individualidad. Analizada en esta forma la evolución patrimonial, de Jorge Antonio, se advierte que prácticamente todos los considerandos del decreto ley de interdicciones le son aplicables, siendo, en consecuencia, el presente el caso típico que el citado decreto ley quiso reparar en sus disposiciones.&lt;br /&gt;“Existe patrimonio injustificado, actividad ilícita, enriquecimiento desproporcionado con relación al capital y a la actividad desempeñada, ocultación de bienes y disimulación de otros, privilegios y prebendas; y todo ello sin solución de continuidad. Así es que se llega al cargo total formulado y a que ya nos referimos, que puede dividirse en distintos conceptos, que son los siguientes:&lt;br /&gt;“Incremento patrimonial injustificado (ver plan “G” de carpeta acompañada). 128.432.012,81 pesos; 2) Bienes ocultos (plan “G”), 569.608.869,95 pesos; 3) Rentas y utilidades de capitales ocultos (ver plan “F”), 681.505.416,26 pesos; 4) Impugnaciones que surgen de la presentación, 100.106.428,32 pesos omisiones en la planilla “H”, 10.064.155,64 pesos; 5) Cuenta inversiones de capitales Mercedes Benz Argentina S.A., 143.386.125 pesos. Total: 1.633.103.007,92 pesos.&lt;br /&gt;“A fojas 817 se ponen los autos en secretaría a los efectos del último párrafo del artículo 22 del reglamento de la junta, intimidándose igualmente al interdicto para que manifieste a cuanto ascendió la suma empleada en su subsistencia durante el lapso comprendido entre el 4 de junio de 1943 y la fecha de presentación ante la junta, bajo apercibimiento de oficio, si dicha suma no se indicare o no se ajustare a su situación y medios de vida.&lt;br /&gt;“Ampliado el plazo para contestar la vista e intimación –ver fojas 819 vuelta-, se evacua la misma dentro del término con el escrito que obra a fojas 821. En dicho escrito los representantes del interdicto insisten sobre las cuestiones constitucionales planteadas en la presentación, rechazan el cargo que formula la Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial, solicita la íntegra y total liberación patrimonial de Jorge Antonio. Se reconoce asimismo que la suma de 18.694.970,96 pesos que indica la Fiscalía es la cantidad empleada por el interdicto en su subsistencia en el lapso indicado precedentemente.&lt;br /&gt;“Planteada en esta forma la situación de autos, estimo que antes de entrar a considerar la situación patrimonial del interdicto Jorge Antonio, corresponde considerar las defensas opuestas de inconstitucionalidad, ya que según sea el resultado a que se arribe deberá entrarse o no a considerarse aquella.&lt;br /&gt;“Inconstitucionalidad. –Estimo al respecto que sobre el punto ya se han expuesto suficientes argumentos en casos anteriores, especialmente en la causa de interdicción de Juan D. Perón –causas éstas que revisten características similares por no decir idénticos a la presente- y que esos argumentos y los fundamentos de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Penal Especial y en lo Contencioso administrativo de la Capital Federal, el procurador general de la Nación y la Suprema Corte de Justicia en la causa de interdicción citada –ver caso Perón-, que comparto y cuya transcripción omito en mérito a la brevedad, me inclinan a opinar en el sentido de que las defensas de inconstitucionalidad opuestas deben rechazarse.&lt;br /&gt;“Lo mismo considero con respecto a la supuesta violación de la garantía de defensa en juicio esgrimida por los representantes del interdicto, compartiendo en este punto el dictamen de la Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“II. – Exigüidad del plazo para realizar la pericia contable. Con respecto a esta cuestión estimo que la misma ha sido suficientemente analizada al resolverse los distintos pedidos de los contadores y de los representantes del interdicto, por lo que no corresponde expedirse en esta oportunidad. No obstante y habiendo sido planteada, considero debe desestimarse atento a lo dictaminado por la fiscalía, con aclaración de que no se ha violado en ningún momento la garantía de defensa en juicio. Basta echar una mirada a los distintos cuerpos de que consta el expediente, para comprobar que aún en desmedro de los términos legales, la defensa contó con las más amplias garantías den el cumplimiento de su cometido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“III. – Personalidad de Jorge Antonio. Partiendo de las alusiones que contiene el dictamen de la fiscalía, acerca de la personalidad del interdicto, su defensa dedica un capítulo y no más breve de su alegato final, para ensalzar y de paso tratar de explicar la fabulosa carrera realizada por aquél.&lt;br /&gt;“No creo que estas alusiones, como se afirma en la defensa, obedezcan a ignorancia acerca del juego normal de instituciones claramente definidas en el Código de Comercio, ni que con sentido peyorativo se niegue toda posibilidad de hacer fortuna al interdicto, porque, el año 1947 era un modesto empleado de la administración pública con 600 pesos de sueldo y que a poco fue declarado cesante.&lt;br /&gt;“Y no lo creo, porque el trabajo inteligente y tesonero ha sido largamente recompensado en este país, lo que ha hecho posible y hasta frecuente, que personas de origen tanto o más modesto que el recurrente, se labraran una posición al amparo de nuestras libertades.&lt;br /&gt;“Pero no es este el caso que nos ocupa. La ascensión de Antonio a la cúspide del poder financiero, prescindiendo de sus orígenes y aún cuando le concediéramos extraordinarias dotes de inteligencia y laboriosidad, no obedece a los cánones comunes; tiene algo de mágico, algo que trasciende de la acción personal o individual y evidencia que estuvieron en juego factores de otra índole que los que puede poner en movimiento el más avisado hombre de empresa, aún en condiciones excepcionales.&lt;br /&gt;“Y ello, porque todos y cada uno de sus actos lleva el sello inconfundible del privilegio, el favoritismo y la franquicia indebidos, que solo puede dispensar quien detentaba todos los poderes del Estado y los utilizaba para su exclusivo beneficio y el de sus testaferros.&lt;br /&gt;“Repito que nada hay en la trayectoria de Antonio que no esté conformada a los procedimientos y modos de ser de la tiranía depuesta.&lt;br /&gt;“Hasta la aparente normalidad de esa impresionante multiplicación de millones, porque sabido es que quien poseyó la suma del poder público; quien modificó la Constitución con el solo objeto de perpetuarse y dictó leyes a su capricho; quien sometió todos los resortes del Estado a su voluntad omnímoda, tuvo también en sus manos la oportunidad y los medios de dar visos de legalidad a lo que en el fondo sólo implicó el más desvergonzado latrocinio, la más tenebrosa conspiración para sumir a la República en la pobreza y la esclavitud. Las precedentes consideraciones se hacen ineludibles para situar una época y a los que de ella usufructuaron en su verdadero terreno. De otra manera cualquier intento reparador carece de sentido frente a las facilidades con que contaron quienes se vieron beneficiados con la protección del tirano y su aparato de opresión. Por otra parte al dirigismo estatal impreso por el régimen depuesto a toda actividad económica del país, aunque parezca una paradoja, constituye la negación de aquellas condiciones propicias para la actividad de un hombre de empresa: un Estado comerciante, interviniendo en todos y cada uno de los procesos de la producción y comercialización de los productos, no deja margen al desarrollo de la iniciativa privada. Las dictaduras que padeció Europa hasta la finalización de la guerra con parecidos conceptos económicos, vieron florecer muchos de estos financieros apresurados, que amasaron considerables fortunas al amparo de la protección de los tiranos.&lt;br /&gt;“IV. - Patrimonio inicial. Evolución posterior. Carencia de pruebas. Ilegitimidad originaria. El vertiginoso y acelerado incremento patrimonial del interdicto no pudo ser producto del azar o de negocios afortunados lícitos. Se ha demostrado que el mismo se debió pura y exclusivamente al proteccionismo privilegiado, y con caracteres de pública notoriedad, por parte del dictador depuesto por la Revolución Libertadora. Podemos afirmar, sin lugar a dudas, que el caso presente tipifica y configura en toda su exactitud con caracteres netos los fundamentados considerandos del decreto ley de interdicciones número 5.148/55. Es oportuno recordar aquí algunos de ellos:&lt;br /&gt;“Que es público y notorio que bajo el régimen depuesto, valiéndose de la suma del poder público, del aparato de la organización estatal y hasta de las formas legales ostensibles, se han constituido fortunas fabulosas al margen del esfuerzo y el trabajo honesto, que justifican y dignifican la propiedad”… “Que de las propias declaraciones prestadas por los más altos funcionarios del régimen depuesto, resulta que dispusieron en su provecho y en el de sus amigos y correligionarios, de bienes, concesiones, privilegios y prebendas, beneficiándose dolosamente del sistema de discrecionalidad creado para servir a esa finalidad subalterna”…&lt;br /&gt;“Para justificar el dominio de los bienes adquiridos con posterioridad al 4 de junio de 1943, el decreto ley de interdicciones regla las distintas causales que pudieran presente. En el art. 3º del mismo, justifica dicho acrecentamiento cuando proviene de beneficios obtenidos en el comercio, industria u otra actividad lícita, siempre y cuando “estén proporcionados al capital inicial y a la labor personal desarrollada por el reclamante, y no respondan a situaciones de favor, influencia o discrecionalidad en el otorgamiento de concesiones, permisos, licencias, asignación de cupos o cualquier otro privilegio que hubiere acordado al reclamante el régimen depuesto”. En el caso, ¿el incremento se encuentra proporcionado al capital inicial, y a la labor personal del interdicto?&lt;br /&gt;“¿Ha respondido el mismo a situación de favor, o privilegio acordado por el régimen depuesto? La respuesta es fascinante deducible. En autos “Mercedes Benz S.A. s/interdicción”, quedó plenamente demostrado que el dictador prófugo, que centralizó en sus manos la suma total del gobierno del país, necesitaba para seguir manteniendo la fabulosa máquina de propaganda montada a favor del endiosamiento de su persona, de enormes recursos. Para el cumplimiento de tal obispo, no encontró mejor árbitro que organizar una empresa privada, de enormes ramificaciones, para abarcar progresivamente toda la gama de la economía nacional, a fin de que, con el amparo, el apoyo y la decidida y exclusiva protección del Estado, realizara y obtuviera fuentes ingresos.&lt;br /&gt;“Para el cumplimiento de tan subalterna finalidad, necesitaba que una persona física, obrando en su nombre y representación controlara todas las sociedades de ese gigantesco pulpo de la economía nacional. Para ello, utilizo en su toda medida al interdicto Jorge Antonio. El sistema fue sencillo. Centralizando en sus manos las acciones ya sea a su nombre o en el de terceros, incondicionales y simples prestanombres, pudieron manejar a su arbitrio exclusivo el sistema creado. La casi identidad entre el dictador y el interdicto Jorge Antonio fue pública y notoria. Vémoslo así, a través de los distintos capítulos que informan el presente voto, que sintetizan todas las actuaciones de autos, cómo Jorge Antonio va tomando progresivamente proporciones gigantescas manejando y controlando sociedades comerciales, básicas pilares de nuestra industria y organismos llaves de comercio. Llega así, en pocos años, bajo el total amparo de la dictadura depuesta, a convenirse en la primera figura dentro de la economía nacional.&lt;br /&gt;“Puede afirmarse, indudablemente, que difícilmente pueda juzgarse en este tribunal, un patrimonio interdicto que responda tan plenamente a una irritante, decidida y casi exclusiva protección estatal.&lt;br /&gt;“Lo grave de la situación expuesta fue que, dentro de un sistema económico del gobierno como el de la dictadura depuesta, en que el dirigismo estatal adquirió caracteres preponderantes y absorbentes dentro de todo el panorama económico, se especuló con las necesidades del país, obteniendo de las mismas ventajas fabulosas. Fue así cómo el interdicto, presta-nombre del dictador, se erigió en la principal figura que podía –siempre en provecho propio y en el de su tácito mandante- solucionar y aminorar en parte la situación artificiosamente producida de necesidad de los bienes más indispensables. El ejemplo más notorio lo constituyó la carencia de automotores, en que se monopolizó casi con exclusividad la importación de los mismos en la sociedad anónima Mercedes Benz, controlada en su totalidad por el interdicto.&lt;br /&gt;“Esta culminación de la meteórica carrera del interdicto fue la resultante típica del privilegio estatal. En autos, el interdicto no ha logrado probar por medio alguno admitido por el decreto ley de interdicciones el origen lícito de su capital inicial y de los acrecentamientos posteriores. Tal aseveración ha quedado ya plenamente demostrada a través del presente voto. En efecto, habiendo sido dejado cesante de su cargo en Obras Sanitarias de la Nación en noviembre de 1947, con un sueldo de seiscientos pesos mensuales, manifiesta aportar en el año 1948 la suma de 129.000.- pesos moneda nacional a la sociedad Cabinco S.R.L. Al mismo tiempo constituye la sociedad El Litoral S.R.L. con un aporte de 50.000.- pesos y uno posterior de 71.140,20 pesos moneda nacional. Tales sumas aportadas, que el interdicto expresa provienen de préstamos, no han logrado probar sus manifestaciones y tampoco de que provengan de ingreso lícito alguno. A fs. 7.981-799. La Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial, en apretada síntesis de todo lo actuado y probanzas acumuladas, demuestra acabadamente que en el año 1951, sobre un capital sin justificar, obtiene utilidades de ese capital negativo por la suma de pesos 3.501.463,13 de Aguirre Mastro y Cía. y 172.192,98 pesos de Lucardi Aguirre Mastro y Cía. S.A. Tales ingresos son los que invoca el interdicto como origen de su acrecentamiento posterior. La falta de constancias probatorias que acrediten a la luz de las disposiciones del decreto ley Nº 5.148/55 la verosimilitud del dicho interdicto, hace que sea de aplicación el artículo 4º del decreto ley citado cuando dispone la transferencia al patrimonio nacional de los bienes “cuyo dominio no hubiere acreditado…”&lt;br /&gt;Esta ilicitud inicial ha sido la fuente originaria y exclusiva del incremento patrimonial experimentado posteriormente por el interdicto. Las sucesivas demostraciones en más del mencionado patrimonio, efectuadas, como quedó demostrado, al amparo oficial, siguen como esa ilicitud original, por lo que es de aplicación la norma legal que proscribe la transferencia al patrimonio nacional –decreto ley 5.148/55, artículo 4º-. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especial y en lo contencioso administrativo de la Capital Federal, en la causa de interdicción de los bienes de Juan Perón, efectuó un detenido estudio sobre la materia, en especial sobre el artículo Nº 953 del Código Civil, que al referirse al objeto de los actos jurídicos establece que los que sean ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, son nulos, como si no tuviesen objeto. Déjase constancia de que la remisión, que aquí se efectúa con relación al Código Civil, es a mayor abundamiento, dado que, repito, la norma legal aplicable es el decreto ley Nº 5.148/55. Con dicha acumulación previa, se transcribe en lo pertinente las opiniones de los señores jueces que integran la Cámara citada precedentemente.&lt;br /&gt;“El señor juez doctor Gabrielli en su voto (párrafo V, in fine) dijo lo siguiente: “Ya se ha dicho que no es indispensable que una norma legal expresamente fulmine de nulidad al acto delictuoso, toda vez que su antijuridicidad, que ha sido el fundamento de la prohibición, lleva implícita su invalidez e ineficacia civil. El orden público, la moral y las buenas costumbres no estarían suficientemente tutelados si solo se castigara la conducta del transgresor, permitiéndosele, en cambio, disponer y usar libremente del producto del hecho delictuoso. La nulidad –sanción civil- que así surge de esos actos, es absoluta y hasta puede ser pedida por el Ministerio Público “en el interés de lo moral y de la ley” (artículo 1047, Código Civil). Lo mismo ocurre en el derecho administrativo.&lt;br /&gt;“Los actos que llevan un vicio de ilegalidad, que han nacido en violación de una norma jurídica, se consideran también actos sin valor, y como tales pueden ser anulados; este efecto se produce con retroactividad a la fecha en que los actos se originaron (extung). Si la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial se halla facultada para comprobar el origen lícito o ilícito de los bienes de funcionarios públicos y de terceros vinculados a la Administración por actos de ésta, las funciones que así cumple la llevan necesariamente a valorar los actos jurídicos realizados dentro de ese ámbito lo que significa pronunciarse originariamente sobre la anulabilidad de los mismos. Aparte de la atribución señalada, de ella deriva, a su vez, otra que también compete a la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial: la de representar la potestad del Estado de hacer valer la pretensión de los bienes declarados nulos por ilegitimidad de su origen. Esa pretensión tiene, pues, un sentido peculiar y propio que le da fundamento y que no puede ser confundido con la simple confiscación, reprobada por la Constitución Nacional”.&lt;br /&gt;“En esta inteligencia y establecida la ilicitud de su patrimonio inicial sobre el cual se pretende fundar toda la evolución posterior, el vocal opinante conceptúa irrelevante continuar con el análisis del mismo ya que todo él, por ser consecuencia y fruto del primero, según alega la propia defensa, ha de ser ilícito por su ilicitud original (art. 3º decreto ley Nº 51455).&lt;br /&gt;“Arribar a una conclusión contraria sería entrar en abierta contradicción por otra parte con el antes comentado artículo 953 del Código Civil y establecería como moral y lícito un hecho originariamente ilícito y a su vez desmentiría el viejo aforismo romano “Nadie puede fundar sus acciones en hechos propios ilícitos”. (Nemo ex delicto sue actionen consequi debet).&lt;br /&gt;“En virtud de la fundamentación legal expuesta y teniendo en cuenta que el interdicto Jorge Antonio no ha logrado demostrar por medio probatorio alguno la legitimidad originaria de su patrimonio inicial, fuente de su acrecentamiento posterior, todo él debe ser transferido al Estado nacional por aplicación de los artículos 3º y 4º del decreto ley Nº 5148/55.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“V. El grupo Jorge Antonio. – La Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial, en su antes mencionado dictamen, señala la existencia del grupo Jorge Antonio, y para mejor ilustración y comprensión del mismo, acompaña diversos gráficos.&lt;br /&gt;“Por sus detalles y amplitud de las sociedades que lo comprenden, es revelador de la existencia de un verdadero imperio económico, que abarcaba, puede afirmarse, todos los distintos matices que puede presentar una economía nacional en sus fases principales de industria, agricultura, ganadería y formas de financiación y administración de ellas.&lt;br /&gt;“Sin embargo, la defensa del interdicto, en su escrito de presentación y en su contestación de vista, solo reconoce que el causante Jorge Antonio tenía decisiva preponderancia de capital en las siguientes sociedades: Mercedes Benz Argentina S.A., La Argentina Sueca S.A., Lucardi y Aguirre Mastro y Cía. S.A., Tam S.R.L., La Rinconada S.A. y Talleres Güemes S.A.&lt;br /&gt;“En el capítulo anterior se ha demostrado que el reclamante Jorge Antonio no pudo lícitamente adquirir las acciones que compone su participación social en las indicadas sociedades por no haber probado en los términos del decreto ley de interdicciones, el origen del capital que le permitió participar en dichas sociedades. Por lo tanto, las precitadas sumas de participaciones en las sociedades denunciadas, deben ser transferidas al Estado nacional, por imperio de lo establecido en los artículos 3º, 4º y 8º del decreto ley Nº 5148/55.&lt;br /&gt;“Resta por contemplar la situación del capital en las restantes sociedades que la Fiscalía dice ser de propiedad del interdicto.&lt;br /&gt;“Para mejor claridad de este problema se seguirá la división del grupo Jorge Antonio, establecida en el informe contable producido por el contador Aquilino Ruiz (véase cuadernos acompañados por la fiscalía que obran por cuerda separada). A fs. 6 de dicho informe, primera parte, se establece que la organización está basada en tres grandes grupos, sirviendo de cabeza las siguientes sociedades:&lt;br /&gt;“a) Mercedes Benz Argentina S.A., que concentra capitales societarios, aparte del suyo, por la suma de m$n. 218.074.683,98 m/n.;&lt;br /&gt;b) Investa S.A., en la que participan sociedades pertenecientes al grupo por un capital accionario de m$n. 84.836.498,86 m/n. A su vez, Mercedes Benz Argentina S.A. tiene capital accionario de esta sociedad –Investa S.A.- por la suma de $ 46.324.823,45 moneda nacional;&lt;br /&gt;c) Consigna S.A. posee capital accionario en firmas de este grupo por la suma de $ 33.395.000 moneda nacional.&lt;br /&gt;“Veamos ahora cuál es el juego accionario del interdicto Jorge Antonio en estos tres subgrupos mencionados:&lt;br /&gt;“1º En lo que se refiere al subgrupo Mercedes Benz Argentina S.A., esta Junta Nacional de Recuperación Patrimonial, por sentencia dictada en la causa de interdicción de la citada sociedad interdicta con fecha 20 de diciembre de 1957 estudió y demostró acabadamente, en su capítulo II, al tratar el origen y evolución patrimonial de esa empresa, la inexistencia de toda otra participación de capital que no fuere la del interdicto Jorge Antonio, vale decir, que el capital accionario de Mercedes Benz Argentina era a su vez propiedad de Jorge Antonio.&lt;br /&gt;“Asimismo, en la comentada sentencia se probó la participación de la empresa Mercedes Benz en las siguientes firmas: Mar Chiquita S.A.; Tafi S.A.; Plasmetal S.A.; Investa S.A.; Autaro S.A.; Lucardi, Aguirre Mastro y Cía. S.A.; Forja Argentina S.A.; Visargentina S.A.; Trapalco S.A.; Establecimientos Guell S.A.; SIASA; La Rinconada S.A.; Agropec S.A.; Impex S.A.; Copra S.A.; Fabar S.A.; Deutz Argentina S.A.; Resta S.A. y SIADA S.A. Por último se dispone la transferencia al patrimonio nacional de todos los bienes existentes en el país y en el exterior de que fuera titular la firma interdicta Mercedes Benz Argentina S.A., FICI y Mandatos.&lt;br /&gt;“Es evidente que al disponer esta Junta el traspaso de todos los bienes de Mercedes Benz Argentina S.A., al patrimonio del Estado, incluye también el capital accionario de que la mencionada sociedad era titular en las distintas sociedades enumeradas en párrafos anteriores.&lt;br /&gt;“Planteada en ese terreno, la situación del interdicto Jorge Antonio, y habiéndose demostrado como se ha dicho que éste es propietario del patrimonio de Mercedes Benz Argentina S.A., solo resta concluir, por lógica gravitación, que es también único propietario poseedor de las participaciones accionarias que poseía esta firma en las sociedades que formaban el sub grupo Mercedes Benz Argentina S.A., siendo esta firma Mercedes Benz la pantalla o el personero utilizado por Jorge Antonio para encubrir su participación en las mismas.&lt;br /&gt;“Queda por analizar una especial situación que surge del escrito de presentación y de su ampliación en la contestación de vista, al negar sus derechos de propiedad sobre las mismas. A juicio del suscripto, esta falta de reconocimiento de dichos bienes tipifican un vero proceso de ocultación, que prevé el artículo 4º del decreto ley número 5148/55.&lt;br /&gt;“Por lo expuesto, vale decir, por ser propiedad del causante Jorge Antonio cuya licitud patrimonial no ha sido demostrada por haber pretendido ocultar estos bienes a la consideración de esta Junta Nacional de Recuperación, los mismos deben ser transferidos al patrimonio nacional, cumplimentando así las expresas disposiciones de los artículos 3º, 4º y 8º del citado decreto ley de interdicciones.&lt;br /&gt;“2º En cuanto al segundo subgrupo, Investa S.A., Financiera Inmobiliaria y Mandataria, participa en distintas sociedades componentes del grupo, a saber: Fahr Argentina S.A.; Deutz Ana S.A.; Inyecto Magnet S.A.; Banco Continental S.A.; Rada S.A.; según se desprende de la antes mencionada pericia contable (3ª parte fs. 611 y sgtes.) De las constancias de la misma corroboradas por las pertinentes declaraciones en la 1ª parte, se arriba a la conclusión de que Investa S.A. ha sido formada exclusivamente con capital de Mercedes Benz Argentina S.A. En la referida sentencia se dictada por esta Junta en la causa de interdicción de Mercedes Benz Argentina S.A. llegó a igual conclusión.&lt;br /&gt;“En esta inteligencia, se reproduce en este subgrupo idéntica situación, reseñada en el punto anterior, vale decir, que habiendo sido formada Investa S.A., con capitales provenientes de Mercedes Benz Argentina S.A., y siendo estos últimos de propiedad del interdicto Jorge Antonio, forzosamente debe arribarse a la conclusión de que Investa S.A. es también de Jorge Antonio, y en consecuencia todas las participaciones de capitales que dicha sociedad tenga en las otras sociedades que forma este subgrupo, pertenecen a su vez al interdicto Jorge Antonio, y deben, por lo tanto, ser transferidas al patrimonio nacional.&lt;br /&gt;“3º -El tercer subgrupo, siempre de acuerdo con las constancias del informe contable citado, es el de Consigna S.A., que de conformidad con el mismo posee capital accionario en firmas del grupo Jorge Antonio, que ascienden a la suma de 33.395.000 pesos. Dichas firmas son: Fahr Argentina S.A., Coar S.A., Talleres Güemes S.A. y APT S.A.&lt;br /&gt;Si bien de constancias de autos y del informe fiscal no surge expresa y fundamentalmente de que este subgrupo integrara el grupo Jorge Antonio, existen en cambio serias presunciones de que el interdicto de esta causa tenía grandes intereses en Consigna S.A. y actuaba en ella y ante ella por medio de sus reconocidos personeros (ver declaraciones y constancias de los cuadernos que obran por cuerda separada, 1ª y 2ª parte).&lt;br /&gt;Esta Junta Nacional al resolver el expediente de interdicción de Consigna S.A. formuló reserva sobre la futura disposición de acciones de otras sociedades interdictas –las componentes de este subgrupo- por la recurrente. Entiende que el caso debe ser resuelto por la aplicación del artículo octavo del decreto ley Nº 5148/55, ya que esta sociedad deberá reclamar y presentar para su liberación las acciones que posea de otras sociedades interdictas y probar la licitud del origen del dinero con que las hubo, y en el caso de volverse en su contra esta prueba, deberán ser transferidas al Estado nacional.&lt;br /&gt;“VI. Las impugnaciones de la Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial. – La Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial finaliza su dictamen a fojas 816, formulando cargo al interdicto Jorge Antonio por distintos rubros, que en ella se mencionan y que ascienden a un total de $ 1.633.103.007,92 m/n. que solicita sean transferidos al Estado nacional, con más todo otro bien no determinado.&lt;br /&gt;“El vocal opinante, al estudiar en capítulo anterior la evolución del patrimonio del reclamante Jorge Antonio, y en especial el capital inicial que fue basamento y origen del cuantioso patrimonio que a la fecha posee el interdicto, arribó a la conclusión de que este capital originario no pudo ser probado en los términos que establece el decreto ley de interdicciones por el causante Jorge Antonio que, como manifiesta en su presentación a fojas 8 vuelta, arranca a partir del año 1948.&lt;br /&gt;“Esta falta de prueba lleva forzosamente a declarar la ilicitud del capital inicial en los términos de los artículos 3º y 4º del decreto ley 5.148/55 y obvio es entonces concluir que el incremento experimentado en magnitud astronómica a partir del año 1949 es también ilícito y por ende deben ser transferidos al patrimonio nacional.&lt;br /&gt;Ante tal conclusión, es innecesario entrar al estudio en detalle de cada una de las impugnaciones formuladas al patrimonio del interdicto por la Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial, atento al hecho incuestionable de que al disponerse el traspaso total de los bienes existentes en el país y en el exterior que componen el patrimonio del interdicto Jorge Antonio, están involucrados todos aquellos que en el precitado detalle la Fiscalía solicite su traspaso, reconocidos o no por la defensa en su alegato.&lt;br /&gt;“Cabe aún aclarar que dicha relación de bienes efectuada por la Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial deberá ser tenida presente en el momento de ejecutarse esta sentencia por la Comisión Liquidadora decreto ley 8.124/57, quien en uso de facultades que le sean propias dispondrá la transferencia la totalidad del capital accionario de la empresa Mercedes Benz citados u ocultados al juzgamiento de esta junta, por el interdicto Jorge Antonio.&lt;br /&gt;“Por último cabe aclarar expresamente que al disponer esta junta la transferencia total del patrimonio del interdicto Jorge Antonio involucra dicha transferencia la totalidad del capital accionario de la empresa Mercedes Benz Argentina S.A. y a su vez, el capital accionario de que ella sea titular en las distintas sociedades que componen el subgrupo y fueron analizadas precedentemente; igual procedimiento se seguirá con el capital accionario de Investa S.A., y las sociedades que la integran.&lt;br /&gt;“tal aclaración, si bien puede considerar innecesaria, dado el carácter amplio del término patrimonio, se formula con el único objeto de dejar debidamente aclarado que la transferencia al patrimonio nacional comprende la totalidad de bienes, derechos, acciones, etcétera, de que es titular el interdicto Jorge Antonio, existentes en el país o en el extranjero.&lt;br /&gt;“En definitiva, y teniendo expresamente presente lo expuesto en el párrafo anterior, soy de opinión que esta causa de interdicción debe ser resuelta disponiéndose la transferencia al patrimonio nacional de la totalidad de los bienes que integran el patrimonio del interdicto Jorge Antonio se encuentren en el país o en el exterior (artículos 3º, 4º y 8º del decreto ley de interdicciones número 5.148/55).&lt;br /&gt;“Todo ello sin perjuicio de las obligaciones de orden fiscal que el mismo tuviere pendientes y de la reposición del sellado de ley en estas actuaciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“El señor vocal Eneas H. Grosso, dijo:&lt;br /&gt;“1º El exhaustivo análisis de libros y demás documentos contables relacionados con todos los negocios en que directa o indirectamente intervino el causante, practicado por los expertos de la Fiscalía Nacional de Recuperación, cuyos resultados llenan numerosos cuerpos de estas actuaciones; el prolijo estudio de tales resultados hecho por el Consejo de la Fiscalía para fundar el dictamen consiguiente (fojas 793/816); y las consideraciones y conclusiones que, tras confrontar todo lo actuado con las alegaciones de la defensa, formula el vocal preopinante en el voto que antecede, parecerían motivos suficientes para dar por agotada la argumentación en la que debe fundarse el fallo de la presente causa. Pero a poco que se medite sobre la razón de ser de los tribunales colegiados, adviértese que lo que con ellos se persigue es, precisamente, la confrontación y balance de los juicios que tras el estudio de las causas respectivas, forman los integrantes del tribunal para que el doble análisis y, eventualmente, la mutua crítica, en función tamizadora, contribuyan a la mayor exactitud del veredicto. Por ello, y sin perjuicio de adherir en lo fundamental al voto que antecede, formularé otras consideraciones acerca del caso subexamen, las que, precisamente por agregarse “a mayor abundamiento”, serán breves.&lt;br /&gt;2º Es útil recordar que el decreto ley Nº 5.148/55 fue dictado a raíz “de las propias declaraciones prestadas ante organismos de la revolución por los más altos funcionarios del régimen depuesto” (considerando 6º), de las que resultaba lo que, por lo demás, era público y notorio) que diversas personas estrechamente vinculadas a dicho régimen se habían enriquecido en forma anormal. De aquí la presunción de ilicitud del enriquecimiento y la consiguiente obligación que se impuso a tales personas de justificar el incremento patrimonial logrado durante el régimen aludido. La justicia y la validez intrínseca de tal medida de buen gobierno, han sido reconocidas por el más alto tribunal de la Nación. Adhiero, pues, a las consideraciones que al respecto formularan la fiscalía y el vocal preopinante. Y en cuanto a las tachas de ilegalidad del procedimiento, indefensión, desigualdad, etcétera, formuladas por la defensa en diversos escritos, les son aplicables las siguientes consideraciones que formulé en el caso “Fiat”: “Es evidente –dije entonces- que las mismas constancias del proceso desvirtúan la impugnación. En numerosas carillas que integran un cuerpo del expediente subexamen, el defensor de la sociedad interdicta (aquí del interdicto Jorge Antonio), previa vista de la requisitoria fiscal y examen de las pruebas producidas, ha ejercitado con toda amplitud el derecho de defensa y ha aportado nuevas pruebas, lo que no hubiera podido hacer ni sún dentro del procedimiento común. ¿Cómo sostener, entonces, que se ha trabado el derecho de defensa y que ha habido desigualdad en el desarrollo de la relación procesal? Frente al rigorismo de los plazos, fijados en el artículo 3º del decreto ley 5.148/55 sólo cabe concluir que si alguna desigualdad hay en los procedimientos substanciados ante la junta, tal supuesta desigualdad favorece a los interdictos que tienen la última palabra y la última oportunidad en la litis”. Opino, por tanto, que las impugnaciones mencionadas deben ser rechazadas; y así lo voto.&lt;br /&gt;“3º El decreto ley 5.148/55 dábale al interdicto (que se hizo famoso por la riqueza adquirida durante la tiranía) una excelente oportunidad de desvanecer dudas y suspicacias, aclarando al detalle el origen lícito de su patrimonio y su evolución económica desde 1943. Pero no ha querido o no ha podido hacerlo. En la primera presentación (fojas 6/13) sus apoderados manifiestan que desde 1943 hasta principios de 1948 el causante no tuvo ningún capital. “Su haber –dicen- consistía exclusivamente en el producto de su trabajo personal, insumido totalmente por su subsistencia” (fojas 8). De las copias de las declaraciones prestadas por el propio interdicto ante la Comisión Investigadora, en los primeros días siguientes a la revolución Libertadora (ver cuerpo Nº 4 del anexo “Jorge Antonio”; Nº 1.164 Fiscalía Nacional) surge que antes de la época indicada estuvo empleado en la ex Secretaría de Asuntos Técnicos, a cargo del entonces poderoso José Figuerola, de donde pasó a Obras Sanitarias de la Nación.&lt;br /&gt;“Allí llegó a percibir el sueldo de 600 pesos por mes, en 1947. Ese mismo año el interdicto fue declarado cesante por razones de mejor servicio (decreto Nº 35.883/47) transcripto a fojas 797; y ello poco después de haber contraído enlace (partida de fojas 490) lo que, presumiblemente, aumentó las obligaciones pecuniarias a su cargo. Pues bien: sólo ocho años después –diciembre de 1955- el interdicto, por intermedio de sus apoderados, denuncia bienes por valor de 54.733.203,84 pesos y deudas por valor de 19.220.808,01 pesos (fojas 3/5), cifras que rectifica luego de la requisitoria fiscal admitiendo un incremento patrimonial entre 1948 y 1955 de pesos 79.532.017,21, y arguyendo que las propias constancias de autos revelarían que en ese período tuvo ingresos muy superiores: 101.287.713,34 pesos (fojas 872 vuelta).&lt;br /&gt;“4º ¿Cuál es, en puridad y al detalle, el origen de tal patrimonio?&lt;br /&gt;“Con el producto de sus ahorros y con la ayuda financiera de los señores Francisco Khun y Héctor Zacco –dicese en la presentación del interdicto a fojas 8 vuelta- forma con éstos la sociedad Cabinco S.R.L., para la distribución de productos de fibrocemento… Su cuota de capital era de 129.000 pesos”. Y se agrega a continuación: “Poco después, el 31 de marzo de 1948, con un préstamo en chapas de acero que le facilitó la firma Mariani Hnos., forma con el señor Antenor Aguirre y con el señor Héctor Mastro la sociedad El Litoral S.R.L., siendo su cuota de capital de 50.000 pesos.&lt;br /&gt;“5ª Podría pensarse que las razones de urgencia, plazos del decreto ley 5.148/55 y las dificultades para una adecuada información a que han aludido los apoderados del causante en diversos escritos con celo plausible, impusieron un cauteloso laconismo en esta referencia al origen del patrimonio del interdicto. Pero cabe señalar que más de dos años después, con todas las actuaciones a la vista, la defensa no ha podido ser más explícita a este punto fundamental de la prueba del origen del patrimonio, tratado a fojas 839 in fine y fojas 839 vuelta. “No han podido”, recalco. Y nadie podrá hacerlo, ateniéndose estrictamente a las constancias en autos. Los peritos propuestos por el recurrente expresan respecto a “Cabinco”, a fojas 506, que “no existen constancias de la constitución de la S.R.L., en virtud de no haberse tenido a mano ni el contrato respectivo ni el libro inventario de la sociedad, ni otros registros auxiliares”. Solo el libro diario pudieron consultar dichos peritos. Y a este respecto, es indispensable tener en cuenta lo que informa el experto de la fiscalía a fojas 583, resumiendo los resultados de su investigación en Cabinco, a saber:&lt;br /&gt;“a) Como ya se expresó, las anotaciones del libro Diario adolecen de serias anomalías (raspaduras, interlineaciones, etcétera) que les restan validez como medio de prueba.&lt;br /&gt;“b) La carencia de comprobantes que respalden los asientos contables no permite abrir juicio con respecto a la veracidad de las operaciones que se registran en dicho libro diario;&lt;br /&gt;“c) Por idéntica circunstancia no ha podido determinarse la licitud de los beneficios obtenidos por el interdicto durante su vinculación con Cabinco S.R.L.&lt;br /&gt;“6) Las objeciones son evidentemente serias. Pero supongamos que, prescindiendo de ellas, se admita como bien probada la participación de Jorge Antonio con 129.000 pesos en Cabinco el 30 de junio de 1948, según informan sus peritos a fojas 506. ¿qué se aclara con ello en la investigación del origen del patrimonio? Nada. El problema se desplaza, pero no se resuelve. ¿De dónde sacó esa suma a principios de 1948 el cesante de noviembre 1947? Los “ahorros” y el préstamo del señor Khum invocados a fojas 8 vuelta, que no han sido probados, no constituyen, a mi juicio, respuesta verosímil. Lo mismo cabe decir de su aporte a El Litoral S.R.L. (50.000 pesos el 31 de marzo de 1948). En la presentación de fojas 8 vuelta se manifiesta que el aporte consistió en chapas de acero que le había facilitado –también “en préstamo”-, la firma Mariani Hnos. Pero el dictamen de los expertos propuestos por el interdicto no confirma tal aporte de materiales (fojas 508). Y en perito de la fiscalía demuestra la inexactitud de aquella afirmación (fojas 586). Los contadores reconocen, sin embargo, que Jorge Antonio aportó 50.000 pesos. Y otra vez surge la pregunta: ¿De dónde provino esa suma?&lt;br /&gt;“El interdicto, por intermedio de sus apoderados, dice que esa suma y otros aportes que luego realizó hasta integrar 71.140,29 pesos (ver fojas 8 vuelta) “los obtuvo de préstamos”. Pero –repito- tales “prestamos” ni están probados ni son verosímiles. La Dirección General Impositiva los impugnó en su hora (fojas 8 vuelta). Y aunque los apoderados del interdicto manifiestan ahora su disconformidad con tal impugnación de 1952 (sin alegar ni probar que en propio interdicto expresara su disconformidad en el momento que la impugnación se formuló), no sería aventurado pensar que esto tiene alguna relación con las notas que se leen en muchas fotocopias de las planillas de réditos del causante, reunida en el cuerpo del expediente caratulado “Antonio, Jorge; cuaderno de pruebas”, y que dicen: “Reconstruida por orden de la superioridad, según nota confidencial del 24 de mayo de 1954”.&lt;br /&gt;“7º - A esta altura de la exposición conviene destacar por qué reviste fundamentalísima importancia analizar al detalle y con toda precisión el origen del patrimonio del interdicto en 1948. De allí arranca su inmensa fortuna, según propia declaración. Pero, sugestivamente y dejando de lado su anterior vinculación con el entonces secretario de Asuntos Técnicos, don José Figuerola (ver párrafo del presente), ese año 1948 nos da la primera prueba (que por las particularidades del caso tiene excepcional importancia) se du valimiento ante el elenco dictatorial. Es el primer eslabón de una larga cadena, áurea para el interdicto, pero que sirvió a una política que a la postre aherrojó (1) al país. Consta, efectivamente, a fojas 14 y fojas 20 del anexo caratulado “Antonio, Jorge: informe Banco Central”, que en octubre de 1948 (lo que significa que la solicitud se presentó antes de esa fecha) Jorge Antonio, que recién dejaba un modesto empleo público para “iniciarse” en la actividad comercial, obtuvo el permiso de cambio Nº B-15/432 por valor de tres mil doscientos dólares (u$s. 3.200) para importar un Cadillac modelo 1948 tipo Club Coupé, con cambio hidromático, equipado con radio, calefacción, descongelador…. Etcétera (foja 14).&lt;br /&gt;“8º.- Pregúntase a cualquier ciudadano de la República no vinculado al régimen, si podía, así, tan fácilmente, importar un Cadillac último modelo de 1948. Eso lo consiguió Jorge Antonio, como está probado; y aquí no hay “préstamo” que sirva de explicación. El privilegio salta a la vista.&lt;br /&gt;“9º- Sería superabundante y fatigoso detallar los permisos de importación que, a partir de entonces, obtuvo Jorge Antonio para las más diversas adquisiciones en las más diversas plazas. Constan en el expediente ya mencionado (informe del Banco Central) y comprenden desde caballos de carrera y pianos de cola, pasando por heladeras y licuadoras hasta los botiquines, perchas, jaboneras, toallas, etcétera; artefactos éstos que, como es sabido, fueron adquiridos para su fastuosa residencia particular. Todo ello en momentos en que, so pretexto de proteger la industria nacional, las importaciones se restringían y esa misma industria languidecía por falta de maquinaria y materias primas cuya importación se retaceaba.&lt;br /&gt;“10.- Poco importa, a mi juicio, determinar si el causante fue o no un personero del dictador. No cabe duda, en cambio, que dentro del sistema por éste creado, de absorbente dirigismo estatal, sólo gozando del más amplio favoritismo oficial puede explicarse que en siete años se cree y controle esa fabulosa organización tan minuciosamente descrita por los expertos de la Fiscalía, y tan bien representada en los gráficos corrientes a fojas 905/909 del expediente caratulado “J. Antonio, informe producido por el contador Aquilino Ruiz, cuarta parte”.&lt;br /&gt;“11.- No incumbe a este tribunal abrir juicio sobre las aptitudes de hombre de empresa que puso de manifiesto el interdicto al crear y mantener la organización mencionada durante la tiranía. No se le niegan esas cualidades. Pero ya que la defensa cita por vía de ejemplo para cohonestar la actuación de Jorge Antonio, a figuras mundialmente famosas por aquellas aptitudes (fojas 836 y siguientes), conviene colocar las cosas en su punto, sin ninguna intención peyorativa y con el único objeto, desde luego, de llegar a un juicio equilibrado.&lt;br /&gt;“12.- Ya al entrar en el caso “Mercedes Benz”, en el que la defensa referíase también a grandes hombres de negocios, tuvo oportunidad de expresar: “No es evidentemente uno de los casos citados a fojas 415, de personas que crearon grandes empresas con el trabajo de muchos años de dedicación, de esfuerzos y de sacrificios, que dignifican y justifican la propiedad” Conviene desarrollar ahora esa breve reflexión.&lt;br /&gt;“13.- La imperiosa tendencia a avanzar y agrandarse, es algo inherente al hombre de empresa. “Siempre esperamos –decía una vez Carneggie- no necesitar agrandar más nuestra empresa, pero siempre vemos que una demora en una ulterior aplicación supondría un retroceso”. Y Henry Ford: “Si una empresa no se encuentra en vías de crecimiento está en camino de la ruina”. Y Pinner decía, refiriéndose a Hugo Stinnes: “Todo primer paso tenía como consecuencia un segundo; todo segundo, un tercero, porque se lo presentaban o eran propuestos muchos negocios afines o que necesitaban ser incorporados a otros; porque en ese sistema se producían constantemente excedentes de capital que pedían a gritos la inversión (Werner Sombart: “El apogeo del capitalismo”, Editorial Fondo Cultural Económico; México, 1946, tomo II, página 303).&lt;br /&gt;“14.- Si, todo esto es conocido. Pero esos hombres montaron sus enormes empresas en docenas de años. Actuaron dentro de regímenes político-económicos de plena o de relativa amplia libertad. Tuvieron parlamentarios y funcionarios amigos, prensa adicta, quizá algún juez complaciente. Pero estuvieron sometidos, no obstante su poder, al control y a la crítica de enemigos políticos que podían actuar libremente, de la prensa adversaria y de otros negociantes que les hacían competencia en mayor o menor grado, con mayor o menor apoyo oficial. Ese es el self made man, que se “hace” solo, luchando contra la competencia de otros en igualdad de circunstancias y que al cabo de decenas de años domina una determinada explotación: acero, petróleo, automotores, etcétera.&lt;br /&gt;“15.- Nadie podría negar, sin padecer ofuscamiento o fanatismo, que el caso Jorge Antonio es totalmente distinto de los mencionados anteriormente. Actuó dentro de un régimen en el que todos los resortes de un poder absoluto, que había suprimido la menor posibilidad de crítica, estaba a su servicio a través del dictador que detentaba en mando. ¿Quién hubiera podido hacerle competencia? De ahí la asombrosa rapidez de su encumbramiento. De ahí también la extensión de su dominio económico, ejercido sobre las más diversas actividades lucrativas. Es explicable que el hombre de empresa domine una explotación y todas las accesorias o conexas. Pero, ¿qué razonable nexo puede haber entre los automóviles, los televisores, las difusoras, los bancos, los hoteles y los caballos de carrera, que justifiquen una situación de preferencia para la explotación de tan distintas ramas de la actividad industrial y comercial? Y está probado en autos (aparte de que fue público y notorio) que Jorge Antonio gozó de injustificada preferencia en la explotación de esas y otras ramas de la actividad económica.&lt;br /&gt;“16.- Lo expuesto hace innecesario analizar al detalle el desenvolvimiento de las numerosas sociedades que, con asombrosa facilidad, constituyó el interdicto, las que –no se niega- pudieron proporcionarle ingentes recursos. Los gráficos citados en el párrafo décimo de este voto, que exhiben lo que está minuciosamente analizado y descrito en los diversos cuerpos del expediente allí también citado, muestran, con verismo notable, cuál era a fines de 1955 la potencialidad económica de esta organización. Tanta, que allanó luego rejas y fronteras. Todo eso, resultado de favores preferentes, debe volver a la comunidad.&lt;br /&gt;“17.- Por todo lo expuesto coincido con el señor vocal preopinante en cuanto estima que todos los bienes pertenecientes al interdicto, situados en el país o en el exterior, deben ser transferidos al patrimonio nacional, por aplicación del decreto ley 5.148 de 1955, y así lo votó.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Por lo que resulta de la votación, la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial&lt;br /&gt;FALLA:&lt;br /&gt;“1º Disponiendo la transferencia al patrimonio nacional de la totalidad de los bienes de que es titular el interdicto Jorge Antonio, existentes en el país y en el exterior.&lt;br /&gt;“2º Notifíquese, transcríbase, repóngase las fojas.&lt;br /&gt;“3º Consentida o ejecutoriada que sea, vuelva a los efectos de lo dispuesto en el artículo “4º del decreto ley 5.148 de 1955.- firmado: Valerio Pico, Enrique Burzio, Eneas Grosso”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Notas:&lt;br /&gt;(1) aherrojar: Verbo transitivo 1) Atar o sujetar a alguien o algo con cadenas o instrumentos de hierro. 2) Someter o tiranizar a alguien. (nota del transcriptor)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8049045751189848049-7483288482711891819?l=federacionuniversitaria1.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8049045751189848049/posts/default/7483288482711891819'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8049045751189848049/posts/default/7483288482711891819'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria1.blogspot.com/2010/02/antonio-jorge-s-bienes-mal-habidos.html' title='Antonio, Jorge S/ Bienes mal habidos'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8049045751189848049.post-2199969228321681733</id><published>2010-01-05T00:28:00.000-08:00</published><updated>2010-01-05T00:29:56.782-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Albariño Ramón Amnacio y otros s/ recurso de queja - pedido de libertad'/><title type='text'>Albariño, Ramón Amnacio y otros s/ recurso de queja - pedido de libertad</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Ramón Amancio Albariño y otros s/ recurso de queja - pedido de libertad.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, diciembre 30 de 1955.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;AUTOS Y VISTOS:&lt;/strong&gt; Para resolver los pedidos de libertad formulados a favor de Ramón Amancio Albariño, Pedro Villareal, José Ángel Maestro, José Gobello, Juana Larraburi, María Rosa Calviño de Gómez, Antonio J. C. Deimundo, Enrique Osella Muñoz, Alberto L. Rocamora, Ezio Armando Carena, Eloy P. Camus, Héctor Lorenzo Lannes, Eduardo Pio Ruiz Villasuso, José Alonso, José Colome Pérez, Juan Francisco Brizuela, Ángel Enrique Peralta, Pedro Ramón Otero, Francisco Isidoro Carrizo, Adolfo Lanfossi, Roberto Domínguez, Isaac Donaldo Moya, Carlos Arturo Juárez, Jesús Pablo Arias, Patrocinio Merlo, Hugo del Valle Chalup, Manuel Vicente Gómez, José Guillermo de Paolis, Pedro A. Ordoñez Pardal, Noé López, Bernardo Gago, Pedro Andrés José Gomis, Susana Correche de Novick, Josefa Miguel de Tubio, José Manuel Ulloa, Antonio Hermida, Teodomiro de la Luz Agüero y Carlos Joaquín Dominguez, y en atención a lo resuelto por la excelentísima Cámara in re “Robles José s/ queja” e “incidente de falta de jurisdicción planteado por la defensa de Alejandro Leloir”.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Y CONSIDERANDO:&lt;/strong&gt; Que conforme a lo prescripto por los artículos 366 y 456 del Código Procesal y a los efectos de proveer a las libertades solicitadas, cabe declarar que prima facie, a juicio del subscripto existe semiplena prueba de que los imputados nombrados en su actuación como legisladores han conferido la suma del poder público al Poder Ejecutivo y consentido la concesión al mismo de facultades extraordinarias, delito previsto por el artículo 20 de la Constitución Nacional y 227 del Código Penal; todo ello sin perjuicio de las restantes incriminaciones por las que se instruye este sumario.&lt;br /&gt;Por lo expuesto decretase la prisión preventiva de los procesados mencionados ut supra, por considerarlos prima facie autores del delito de traición (artículos 366 del Código de Procedimientos en lo Criminal, 20 de la Constitución Nacional y 227 del Código Penal).&lt;br /&gt;A los efectos de los artículos 411 y 412 del Código de Procedimientos citado, intímese a los nombrados den bienes a embargo hasta cubrir la suma de cincuenta mil pesos moneda nacional para cada uno de ellos, librándose sendos mandamientos que deberá diligenciar el oficial del juzgado.&lt;br /&gt;Hágase saber.&lt;/div&gt;&lt;div align="right"&gt;&lt;br /&gt;Luis Botet.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8049045751189848049-2199969228321681733?l=federacionuniversitaria1.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8049045751189848049/posts/default/2199969228321681733'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8049045751189848049/posts/default/2199969228321681733'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria1.blogspot.com/2010/01/albarino-ramon-amnacio-y-otros-s.html' title='Albariño, Ramón Amnacio y otros s/ recurso de queja - pedido de libertad'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8049045751189848049.post-521078550963761308</id><published>2008-08-18T20:00:00.000-07:00</published><updated>2008-08-18T20:03:45.930-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688'/><title type='text'>Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;RIESGOS DEL TRABAJO. Exclusión de la vía reparadora del Código Civil. INCONSTITUCIONALIDAD del Art. 39, inc. 1 de la Ley 24557 A. 2652. XXXVIII - &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;"Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688" - &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;CSJN - 21/09/2004."La LRT, al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, no se adecua a los lineamientos constitucionales antes expuestos, a pesar de haber proclamado que tiene entre sus "objetivos", en lo que interesa, "reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales" (Art. 1, inc. 2.b). Ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional y, de consiguiente, por esta Corte, que no deben cubrirse sólo en apariencia (Fallos: 299:125, 126, considerando 1° y sus citas, entre muchos otros).""Si se trata de establecer reglamentaciones legales en el ámbito de protección de los trabajadores dañados por un infortunio laboral, el deber del Congreso es hacerlo en el sentido de conferir al principio alterum non laedere toda la amplitud que éste amerita, y evitar la fijación de limitaciones que, en definitiva, implican "alterar" los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (Art. 28).""Es un hecho notorio que la LRT, al excluir la vía reparadora del Código Civil eliminó, para los accidentes y enfermedades laborales, un instituto tan antiguo como este último (v. Fallos: 123:379), que los cuerpos legales específicos no habían hecho más que mantener, como fue el caso de la ley 9688 de accidentes del trabajo, sancionada en 1915 (Art. 17). Este retroceso legislativo en el marco de protección, puesto que así cuadra evaluar a la LRT según lo que ha venido siendo expresado, pone a ésta en grave conflicto con un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y del PIDESC en particular. En efecto, este último está plenamente informado por el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte se "compromete a adoptar medidas [...] para lograr progresivamente [...] la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos" (Art. 2.1).""La exclusión y eximición sub discussio impuestas por la ley de 1995, también terminan mortificando el fundamento definitivo de los derechos humanos, enunciado desde hace más de medio siglo por la Declaración Universal de Derechos Humanos: la dignidad del ser humano, que no deriva de un reconocimiento ni de una gracia de las autoridades o poderes, toda vez que resulta "intrínseca" o "inherente" a todas y cada una de las personas humanas y por el solo hecho de serlo (Preámbulo, primer párrafo, y Art. 1; asimismo, PIDESC, Preámbulo, primer párrafo; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ídem y Art. 10.1, y Convención Americana sobre Derechos Humanos, Preámbulo, párrafo segundo y arts. 5.2 y 11.1, entre otros instrumentos de jerarquía constitucional).""El hecho de que los menoscabos a la integridad psíquica, física y moral del trabajador prohibidos por el principio alterum non laedere deban ser indemnizados sólo en los términos que han sido indicados (supra considerando 6°), vuelve al Art. 39, inc. 1, de la LRT contrario a la dignidad humana, ya que ello entraña una suerte de pretensión de reificar a la persona, por vía de considerarla no más que un factor de la producción, un objeto del mercado de trabajo.""El régimen de la LRT cuestionado tampoco se encuentra en armonía con otro principio señero de nuestra Constitución Nacional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos: la justicia social, que cobra relevante aplicación en el ámbito del derecho laboral a poco que se advierta que fue inscripto, ya a principios del siglo pasado, en el Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, como un medio para establecer la paz universal, pero también como un fin propio.""Mediante la eximición de la responsabilidad civil del empleador frente al daño sufrido por el trabajador, la LRT no ha tendido a la realización de la justicia social, según ha quedado ésta anteriormente conceptualizada. Antes bien; ha marchado en sentido opuesto al agravar la desigualdad de las partes que regularmente supone la relación de trabajo (Fallos: 181: 209, 213/214; 239:80, 83 y 306:1059, 1064, considerando 8°) y, en consecuencia, formular una "preferencia legal" inválida por contraria a la justicia social (doctrina de Fallos: 264: 185, 187, considerando 6°).""No hay dudas, para esta Corte, que es justo y razonable que la legislación contemple el abanico de intereses y expectativas que pone en juego la relación laboral con motivo de un accidente o enfermedad, en términos que atiendan, equilibradamente, a todos los actores comprometidos en ese trance. Tampoco las hay, en cuanto a que la solución de estas cuestiones debe ser encarada desde una perspectiva mayor, comprensiva del bien común.-Empero, esto es así, bajo la inexcusable condición de que los medios elegidos para el logro de dichos fines y equilibrios resulten compatibles con los principios, valores y derechos humanos que la Constitución Nacional enuncia y manda respetar, proteger y realizar a todas las instituciones estatales.""Desde antiguo, esta Corte ha establecido que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional "cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagren una manifiesta iniquidad" (Fallos: 299: 428, 430, considerando 5° y sus numerosas citas).-En tales condiciones, por cuanto ha sido expresado, el Art. 39, inc. 1, de la LRT, a juicio de esta Corte, es inconstitucional al eximir al empleador de responsabilidad civil mediante la prestación del Art. 15, inc. 2, segundo párrafo, de aquélla."Texto completo  S u p r e m a C o r t e:&lt;br /&gt;-I-&lt;br /&gt;La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VI)), modificó parcialmente la decisión de primera instancia -que declaró la invalidez constitucional del artículo 39, primer párrafo, de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT n° 24.557), y admitió el reclamo de indemnización por minusvalía laboral con fundamento en normas de derecho común (cfse. fs. 103/104 y 558/559)- elevando el monto de condena. Para así decidir, en lo que interesa, entendió que resulta incompatible con las garantías previstas, entre otras normas, en los artículos 14 bis, 16, 17, 19, 23, 43 y 75, inciso 22, de la Ley Fundamental, que una persona incapacitada por la culpa de otra o por la cosa viciosa o peligrosa bajo la guarda de un tercero no pueda ser indemnizada en plenitud por el sólo hecho de ser un trabajador;; máxime cuando lo anotado supone ignorar que atañe a ellos una doble tutela, como víctimas del perjuicio y dependientes, amparados por los principios favor debilis e in dubio pro operario. Frente a lo señalado, dijo que nada pueden los argumentos generales y abstractos relativos a la previsibilidad económica del sistema instaurado por la ley bajo examen o al obligado resguardo de los intereses de la comunidad global por sobre alguno de sus sectores, porque en tal caso la directiva implementada no () puede ser irrazonable ni preterir otros derechos también reconocidos, como el de la integralidad de la reparación o los relacionados con la tutela del trabajo en sus diversas formas (v. arts. 14 bis y 28 de la C.N.). Se explayó, a su turno, sobre numerosos dispositivos de derecho internacional que interpretó en línea con lo señalado, haciendo hincapié en que la propia quejosa reconoció la insuficiencia y confiscatoriedad de la indemnización habilitada en el diseño excluyente y cerrado de la nueva preceptiva, al apuntar que un ítem de la fijada por el a quo excede el triple de la dispuesta por la ley n° 24.5557 para el supuesto de la muerte del trabajador. Estableció, por último, con singular énfasis, que el infortunio se produjo por la culpa grave del principal, quien expuso a su operario, en reiteradas ocasiones, a un trabajo en altura, sin satisfacer los requerimientos de seguridad establecidos en la legislación respectiva (v. fs. 638/645).//-Contra dicha decisión, la demandada dedujo recurso extraordinario (fs. 651/656), que fue contestado (fs. 659/666 y 669/671) y denegado con base en que la cuestión federal no se introdujo en la primera oportunidad habilitada por el procedimiento (fs. 673), lo que, a su turno, dio origen a la presentación directa de fs. 24/30 del cuaderno respectivo. Reproduce, sustancialmente allí, los términos del principal, al tiempo que hace hincapié en la tempestividad del planteo.-&lt;br /&gt;-II-&lt;br /&gt;En síntesis, el apelante arguye la existencia de una cuestión federal relativa a la declaración de invalidez constitucional del artículo 39, párrafo 1°, de la Ley de Riesgos del Trabajo, lo que, amén de violar la garantía del artículo 17 de la Constitución Nacional, se aparta de lo resuelto por la Corte Suprema en el antecedente de Fallos: 325: 11.-Expresa en tal sentido que la sentencia omite que el presentante se atuvo a lo dispuesto por ley en punto a la obligatoria suscripción de una póliza de seguros dirigida a mantener indemne su patrimonio frente a reclamos como el deducido -en cuyo marco, por otra parte, se inscribió la atención médico-sanitaria del trabajador siniestrado- y que la restricción impuesta por el precepto en cuestión, lejos de vulnerar el principio de igualdad legal, se limita a considerar contextos de riesgo de modo diverso, sin establecer, empero, distinciones o privilegios irrazonables.-Acusa que la ad quem, al dejar de lado los parámetros reparatorios previstos en el sistema especial, se convierte en una suerte de legislador, desconociendo el andamiaje jurídico derivado de la Constitución, y soslayando que, conforme el régimen de la ley n° 24.557, la única obligada al pago de prestaciones era la compañía de seguros (en el caso, Asociart S.A. ART); al tiempo que resalta que el objetivo de la regla consiste, por un lado, en reducir la siniestralidad laboral; y, por el otro, en garantizar un conjunto de beneficios a las víctimas de los infortunios, solventados por los empleadores mediante el pago de un seguro obligatorio, con prescindencia de sus patrimonios o responsabilidades individuales.-Refiere que, en el marco descripto, atañe al Estado la actualización de los montos destinados a la reparación de dichas incapacidades; cuya ponderación no puede sortear aspectos determinados por los intereses sociales inherentes a la actividad productiva, así como tampoco la necesidad de que se resguarde la implementación de un sistema igualitario de prestaciones que supera eventuales diferencias tocantes a la disímil importancia o envergadura económica de las empleadoras, como el que se traduce en la preceptiva examinada.-Añade a lo expresado, con énfasis en el precedente de Fallos: 325: 11, que la ley n° 24.557 atiende a los riesgos de un ámbito específico y diferenciado de la vida contemporánea, permitiendo la previsión y el resarcimiento de los daños acontecidos en él con arreglo a parámetros preestablecidos, que aparejan una restricción razonable al acceso a la vía común; más aun, cuando la misma se ve compensada por un mecanismo automático de prestaciones en dinero y especie, a salvo de litigios judiciales y eventuales insolvencias, costeados por los empleadores y bajo la gestión de entidades y organismos especializados (fs. 651/656).-&lt;br /&gt;-III-&lt;br /&gt;Previo a todo, corresponde señalar que es un hecho ya indiscutible en esta instancia que el pretensor, de 29 años de edad al tiempo del infortunio -es decir, el 22.11.97- sufrió un serio accidente al caer de un techo de chapa de unos diez metros de altura, en el que se encontraba trabajando, siguiendo las directivas de su empleadora, en la colocación de una membrana, sin que se le hubiera provisto ningún elemento de seguridad o se hubiera instalado una red o mecanismo protectorio para el supuesto de caídas. Vale resaltar que la categoría laboral del accionante era la de operador de autoelevador, y que el accidente aconteció cuando, durante los días sábados, reparaba la chapa de fibro-cemento de un depósito de camiones del empleador, circunstancia en la que aquélla cedió bajo el peso del operario. Si bien en primera instancia se ponderó la minusvalía derivada del accidente en un 78,79% de la T.O., la ad quem la entendió total y definitiva, no sólo porque la suma de incapacidades parciales supera el 100%, sino, porque el porcentaje de la remanente le imposibilita realizar cualquier actividad, en la especialidad del trabajador o cualquier otra (fs. 642).-Con arreglo a lo anterior, manteniendo los parámetros de la primera instancia, la Cámara ajustó la indemnización a la incapacidad establecida, puntualizando que: a) la cifra determinada sólo repara la incapacidad laborativa, sin alcanzar los gastos médicos, farmacológicos y de rehabilitación -ya abonados, no obstante, por Asociart S.A. ART-; b) los gastos futuros por atención médica, sanitaria y farmacológica son admitidos, adicionándose a la suma fijada; y, c) el importe por daño moral se eleva atendiendo a los perjuicios extrapatrimoniales sufridos. Ratificó, por último, la eximición de responsabilidad en las actuaciones de la aseguradora de riesgos de trabajo, traída a proceso por iniciativa de la accionada (fs. 638/645).-&lt;br /&gt;-IV-&lt;br /&gt;En primer término, es pertinente referir que, aun con prescindencia del escrito de fs. 100, por el que la demandada contesta el traslado corrido a propósito del planteo de inconstitucionalidad de los artículos 1 y 39, apartado 1°, de la ley n° 24.557 (v. fs. 95), defendiendo la regularidad de dichos preceptos, lo cierto es que V.E. ha reiterado que si la decisión que se impugna consideró y resolvió el caso federal, resulta inoficioso todo examen respecto de la oportunidad y forma de la introducción y mantenimiento en el pleito (Fallos: 324:1335, 2184; 325:2875, 3255; etc). Resulta indubitable aquí que la parte accionada controvirtió la inconstitucionalidad decidida por el inferior a fs. 103/104 (fs. 116/118; 119/122 y 576/579); y que la alzada resolvió la cuestión contrariando la tesitura de la quejosa, lo que priva de razón al señalamiento de aquélla, expuesto a fs. 673, en punto a la índole tardía del planteo federal.-&lt;br /&gt;-V-&lt;br /&gt;En cuanto al resto del asunto, corresponde decir que, en mi criterio, la presente cuestión guarda sustancial analogía con la considerada al emitir dictamen en las actuaciones S.C. P n° 673, L. XXXXVIII y S.C. P. n° 661, L. XXXVIII, "Ponce, Ricardo Daniel c/ Ferrosider S.A. y otro", del 10 de marzo del corriente año -que en copia se acompaña a la presente- a cuyos términos y consideraciones procede remitir, en todo lo pertinente, en razón de brevedad.-&lt;br /&gt;Buenos Aires, 11 de agosto de 2004.-&lt;br /&gt;Fdo.: Felipe Daniel Obarrio&lt;br /&gt;Buenos Aires, 21 de septiembre de 2004.-&lt;br /&gt;Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.", para decidir sobre su procedencia.-&lt;br /&gt;Considerando:&lt;br /&gt;1°) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que, después de haber declarado la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, de la ley 24.557 de riesgos del trabajo (LRT), condenó a la empleadora demandada, con base en el Código Civil, al pago de la indemnización por daños derivados del accidente laboral (producido en noviembre de 1997), reclamada por el actor, empleado de la primera. Juzgó a tal fin, en síntesis y entre otras consideraciones, que el régimen indemnizatorio de la LRT aplicable en el caso era marcadamente insuficiente y no conducía a la reparación plena e integral que debía garantizarse al trabajador con arreglo al art. 14 bis de la Constitución Nacional y a otras normas de jerarquía constitucional enunciadas en diversos instrumentos internacionales contenidos en el art. 75, inc. 22, de aquélla, máxime cuando sólo la indemnización relativa al lucro cesante triplicaba la prevista por la LRT para el supuesto de fallecimiento. El a quo, por otro lado, tomó en cuenta que el trabajador, cuando contaba con la edad de 29 años, a consecuencia del infortunio laboral sufrido al caer desde un techo de chapa ubicado a unos 10 metros del piso, padecía de una incapacidad del 100% de la llamada total obrera, encontrándose impedido de realizar cualquier tipo de actividad, sea en la especialidad de aquél o en cualquier otra. Señaló, asimismo, que llegaba firme ante la alzada la conclusión del fallo de primera instancia, en cuanto a que estaba demostrado que al trabajador no le habían sido otorgados los elementos de seguridad y que no se había colocado red u otra protección para el caso de caídas.-2°) Que contra dicha sentencia, sólo en la medida en que declaró la inconstitucionalidad de la LRT, la demandada interpuso recurso extraordinario, que ha sido incorrectamente denegado tal como lo pone de manifiesto el señor Procurador Fiscal en el dictamen antecedente (punto IV). Luego, al estar en juego una cuestión federal y encontrarse reunidos los restantes requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario previstos en los arts. 14 y 15 de la ley 48, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta con motivo de la mencionada denegación.-En tales condiciones, la Corte procederá a examinar los agravios sobre la invalidez del art. 39, inc. 1, de la LRT, que reza: "Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil".-3°) Que el art. 19 de la Constitución Nacional establece el "principio general" que "prohíbe a los 'hombres' perjudicar los derechos de un tercero": alterum non laedere, que se encuentra "entrañablemente vinculado a la idea de reparación". A ello se yuxtapone, que "la responsabilidad que fijan los arts. 1109 y 1113 del Código Civil sólo consagra el [citado] principio general", de manera que la reglamentación que hace dicho código en cuanto "a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica" ("Gunther c/ Estado Nacional", Fallos: 308:1118, 1144, considerando 14; asimismo: Fallos: 308:1109).-En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal cuenta con numerosos antecedentes que han profundizado la razón de ser de los alcances reparadores integrales que establecen las mencionadas normas del Código Civil las cuales, como ha sido visto, expresan el también citado "principio general" enunciado en la Constitución. Cabe recordar, entonces, que el "valor de la vida humana no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos. Tal concepción materialista debe ceder frente a una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación debe, al menos, tender la justicia. No se trata, pues, de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo. Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también aquel valor vital de los hombres". Es, lo transcripto, la ratio decidendi expuesta ya para el 26 de agosto de 1975 (Fallos: 292:428, 435, considerando 16; asimismo: Fallos: 303:820, 822, considerando 2°; 310:2103, 2111, considerando 10, y 312:1597, 1598, entre muchos otros), y que el paso del tiempo y las condiciones de vida que lo acompañaron no han hecho más que robustecer, sobre todo ante la amenaza de hacer del hombre y la mujer, un esclavo de las cosas, de los sistemas económicos, de la producción y de sus propios productos (Juan Pablo II, Redemptor hominis, 52).-En esta línea de ideas, la Corte también tiene juzgado, dentro del antedicho contexto del Código Civil y con expresa referencia a un infortunio laboral, que la reparación también habrá de comprender, de haberse producido, el "daño moral". Más aún; la "incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de [la] actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable". En el caso, fue juzgado que "la pérdida casi total de la audición sufrida por el actor, y sus graves secuelas, sin duda producen un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc." (Fallos: 308:1109, 1115, considerando 7°). De ahí, que "los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos -aunque elementos importantes que se deben considerar- no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente toda vez que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio" (Fallos: 310:1826, 1828/1829, considerando 5°). En el ámbito del trabajo, incluso corresponde indemnizar la pérdida de "chance", cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera (Fallos: 308:1109, 1117, considerando 9°).-Estos precedentes, por lo demás, se corresponden, de manera implícita pero inocultable, con los principios humanísticos que, insertos en la Constitución Nacional, han nutrido la jurisprudencia constitucional de la Corte. En primer lugar, el relativo a que el "hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental" ("Campodónico de Beviacqua c/ Ministerio de Salud y Acción Social" Fallos: 323:3229, 3239, considerando 15 y su cita). En segundo término, el referente a que el "trabajo humano tiene características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mero mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, [...] normativamente comprendidos en la Constitución Nacional...Y ello sustenta la obligación de los que utilizan los servicios, en los términos de las leyes respectivas, a la preservación de quienes los prestan" ("S.A. de Seguros 'El Comercio de Córdoba' c/ Trust" Fallos: 258:315, 321, considerando 10 y sus citas; en igual sentido Fallos: 304:415, 421, considerando 7°). El Régimen de Contrato de Trabajo (ley 20.744) se inscribe en esta perspectiva, cuando preceptúa que el "contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico..." (art. 4).-En breve, como fue expresado hace varios siglos, no es la mano la que trabaja, sino el hombre mediante la mano: homo per manum.-4°) Que la Corte, en "Provincia de Santa Fe c/ Nicchi", juzgó que resultaba inconstitucional una indemnización que no fuera "justa", puesto que "indemnizar es [...] eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento", lo cual no se logra "si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida" (Fallos: 268:112, 114, considerandos 4° y 5°). Esta doctrina, por cierto, fue enunciada y aplicada en el campo de la indemnización derivada de una expropiación y con base en el art. 17 de la Constitución Nacional. Empero, resulta a todas luces evidente que con mayor razón deberá serlo en la presente controversia. Por un lado, no está ahora en juego la protección de la integridad patrimonial, esto es, según el citado precedente "Campodónico de Beviacqua", un valor instrumental, sino uno fundamental, la protección de la inviolabilidad física, psíquica y moral del individuo trabajador ante hechos o situaciones reprochables al empleador. Por el otro, la propia Constitución Nacional exige expressis verbis, y no ya implícitamente como ocurre con el citado art. 17, que la ley asegurará condiciones "equitativas", i.e, justas, de labor (art. 14 bis). Y aun podría agregarse que si el expropiado amerita tan acabada reparación, insusceptible de mayores sacrificios ante nada menos que una causa de "utilidad pública" (art. 17 cit.), a fortiori lo será el trabajador dañado, por cuanto la "eximición" de responsabilidad impugnada tiene como beneficiario al empleador, que no ha sabido dar cumplido respeto al principio alterum non laedere. Adviértase, por lo demás, que según lo indicó el juez Risolía, la regla de "Provincia de Santa Fe" transcripta al comienzo de este párrafo, es aplicable a los litigios por daños y perjuicios (en el caso, derivados de un accidente de tránsito), lo que "impone que la indemnización deba ser 'integral' -que vale tanto como decir 'justa'-, porque no sería acabada indemnización si el daño y el perjuicio quedaran subsistentes en todo o en parte" (Fallos: 283:213, 223, considerando 4° y su cita -la itálica es del original-). En términos análogos se expresó, en la misma oportunidad, la jueza Argúas: "en forma unánime la doctrina nacional y extranjera y la jurisprudencia de casi todos los tribunales del país, sostienen que la indemnización debe ser 'integral' o justa [...] ya que si no lo fuera y quedara subsistente el daño en todo o en parte, no existiría tal indemnización" (pág. 225, considerando 8°). Asimismo, esta Corte reconoció la aplicación del art. 21, inc. 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: "Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa", a reclamos fundados en violaciones al derecho a la vida, dando así a dichos bienes un alcance que transciende la esfera de lo patrimonial (O.158.XXXVII "Oharriz, Martín Javier c/ M° J y DD HH - ley 24.411 (resol. 111/90)", sentencia del 26 de agosto de 2003).-5°) Que, en tales condiciones, el thema a esclarecer consiste en si el art. 39, inc. 1, de la LRT conduce a un resultado compatible con los principios enunciados en los dos considerandos anteriores, no obstante que dispone la eximición de responsabilidad civil del empleador y, por ende, "desarraiga" de la "disciplina jurídica" de los accidentes y enfermedades laborales la reglamentación que hace el Código Civil (excepción hecha del art. 1072 de este último, que contempla un supuesto ajeno a la litis). Ahora bien, dado que dicha eximición es producto de las "prestaciones" de la LRT, el aludido esclarecimiento requiere el estudio de los alcances de la prestación por incapacidad permanente total declarada definitiva (LRT, art. 15, inc. 2, segundo párrafo, según texto vigente a la fecha del accidente y al que se aludirá en adelante). Esto es así, por cuanto fue con base en dicha prestación que los jueces de la causa compararon el régimen de la LRT con el del Código Civil. Cuadra advertir, a los efectos de dicha comparación, que las restantes prestaciones de la LRT, i.e., las llamadas "en especie" (art. 20, inc. 1, a, b y c), nada agregan a lo que el régimen civil hubiese exigido al empleador (vgr. Fallos: 308:1109, 1116, considerando 8°). Otro tanto correspondería decir si se quisiera integrar al plexo de prestaciones, las previstas para la situación de incapacidad laboral temporaria y de provisionalidad de la incapacidad laboral permanente total (LRT, arts. 13 y 15, inc. 1, primer párrafo).-6°) Que puesto el debate en el quicio indicado, lo primero que debe afirmarse es que resulta fuera de toda duda que el propósito perseguido por el legislador, mediante el art. 39, inc. 1, no fue otro que consagrar un marco reparatorio de alcances menores que los del Código Civil. Varias razones justifican este aserto. Por un lado, de admitirse una posición contraria, debería interpretarse que la eximición de responsabilidad civil impugnada carece de todo sentido y efecto útil, lo cual, regularmente, es conclusión reñida con elementales pautas de hermenéutica jurídica (Fallos: 304: 1524, y otros), mayormente cuando se trata de una norma que, en el seno de las dos cámaras del Congreso de la Nación, despertó encendidos debates y nada menos que en torno de su constitucionalidad (v. Antecedentes parlamentarios, Buenos Aires, La Ley, 1996-A, págs. 465, 468, 469/470, 476/477, 481 y 505/515 -para la Cámara de Diputados-; y 555, 557/558, 562, 569/574 -para la de Senadores-; ver asimismo, el despacho en minoría formulado en la primera de las citadas cámaras -ídem, pág. 462-).-Por el otro, es manifiesto que, contrariamente a lo que ocurre con el civil, el sistema de la LRT se aparta de la concepción reparadora integral, pues no admite indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, la cual, a su vez, resulta conmensurable de manera restringida. De no ser esto así, el valor mensual del "ingreso base" no sería el factor que determina el importe de la prestación, sobre todo cuando el restante elemento, "edad del damnificado", no hace más que proyectar dicho factor en función de este último dato (LRT, art. 15, inc. 2, segundo párrafo). Súmanse a ello otras circunstancias relevantes. El ingreso base (LRT, art. 12, inc. 1): a. sólo toma en cuenta los ingresos del damnificado derivados del trabajo en relación de dependencia e, incluso en el caso de pluriempleo (ídem, art. 45.a), lo hace con el limitado alcance del decreto 491/97 (art. 13); y b. aun así, no comprende todo beneficio que aquél haya recibido con motivo de la aludida relación, sino sólo los de carácter remuneratorio, y, además, sujetos a cotización, lo cual, a su vez, supone un límite derivado del módulo previsional (MOPRE, ley 24.241, art. 9, modificado por decreto 833/97). Finalmente, la prestación, sin excepciones, está sometida a un quántum máximo, dado que no podrá derivar de un capital superior a los $ 55.000 (LRT, art. 15, inc. 2, segundo párrafo).-En suma, la LRT, mediante la prestación del art. 15, inc. 2, segundo párrafo, y la consiguiente eximición de responsabilidad del empleador de su art. 39, inc. 1, sólo indemniza daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el lucro cesante: pérdida de ganancias, que, asimismo, _evalúa menguadamente.-7°) Que, por ende, no se requiere un mayor esfuerzo de reflexión para advertir que la LRT, al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, no se adecua a los lineamientos constitucionales antes expuestos, a pesar de haber proclamado que tiene entre sus "objetivos", en lo que interesa, "reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales" (art. 1, inc. 2.b). Ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional y, de consiguiente, por esta Corte, que no deben cubrirse sólo en apariencia (Fallos: 299:125, 126, considerando 1° y sus citas, entre muchos otros). Para el presente caso, es de reiterar lo expresado en el considerando 1°, que llega firme a esta instancia: por un lado, la falta imputable al empleador por no haber adoptado las medidas de seguridad necesarias, y, por el otro, la insuficiencia de la reparación prevista en la LRT.-En este orden de ideas, el Tribunal no advierte la existencia de motivo alguno que pudiera justificar no ya el abandono sino la simple atenuación de la doctrina constitucional de la que se ha hecho mérito; antes bien, las razones que serán expuestas en el presente considerando, así como en los siguientes, imponen un celoso seguimiento de aquélla.-En efecto, es manifiesto que el art. 14 bis de la Constitución Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional. Al prescribir lo que dio en llamarse el principio protectorio: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes", y al precisar que éstas "asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor", la reforma constitucional de 1957 se erige en una suerte de hito mayúsculo en el desarrollo de nuestro orden constitucional, por haber enriquecido el bagaje humanista del texto de 1853-1860 con los renovadores impulsos del constitucionalismo social desplegados, a escala universal, en la primera mitad del siglo XX. Impulsos estos percibidos por la Corte en temprana hora (1938), cuando juzgó válidas diversas reglamentaciones tutelares de la relación de trabajo con base en que el legislador argentino, mediante ellas, no hacía otra cosa que seguir "el ritmo universal de la justicia" (Fallos: 181:209, 213). Ritmo que, a su turno, la reforma de 1957 tradujo en deberes "inexcusables" del Congreso a fin de "asegurar al trabajador un conjunto de derechos inviolables" (Fallos: 252:158, 161, considerando 3°). La "excepcional significación, dentro de las relaciones económico-sociales existentes en la sociedad contemporánea, hizo posible y justo" que a las materias sobre las que versó el art. 14 bis "se les destinara la parte más relevante de una reforma constitucional" (ídem, pág. 163, considerando 7° y sus citas).-Para el constituyente que la elaboró y sancionó, la citada norma entrañaba, en palabras del miembro informante de la Comisión Redactora, convencional Lavalle, una aspiración "a derrotar [...] al 'hombre tuerca' [...] y soliviantar al 'hombre criatura' que, agrupado en su pueblo, en el estilo de la libertad y en nombre de su humana condición, realiza, soñador y doliente, agredido y esperanzado, con perspectiva de eternidad, su quehacer perecedero" (Diario de sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Año 1957, Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación, 1958, t. II, pág. 1061).-8°) Que la manda constitucional del art. 14 bis, que tiene ya cumplidos 47 años, a su vez, se ha visto fortalecida y agigantada por la singular protección reconocida a toda persona trabajadora en textos internacionales de derechos humanos que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75, inc. 22). El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) es asaz concluyente al respecto, pues su art. 7 preceptúa: "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: [...] a.ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias [...]; b) La seguridad y la higiene en el trabajo". A ello se suma el art. 12, relativo al derecho de toda persona al "disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental", cuando en su inc. 2 dispone: "Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar este derecho, figurarán las necesarias para [...] b. El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo [...]; c. La prevención y el tratamiento de las enfermedades [...] profesionales". El citado art. 7.b del PIDESC, corresponde subrayarlo, implica que, una vez establecida por los estados la legislación apropiada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, uno de los más cruciales aspectos sea la reparación a que tengan derecho los dañados (Craven, Matthew, The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, Oxford, Clarendom, 1998, pág. 242).-Añádense a este listado de normas internacionales con jerarquía constitucional, por un lado, las relativas a la específica protección de la mujer trabajadora contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, como son, más allá de las previstas en cuanto a la discriminación respecto del trabajador masculino, vgr., el art. 11, que impone la "salvaguardia de la función de reproducción" (inc. 1.f), y que obliga al Estado a prestar "protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado pueden resultar perjudiciales para ella" (inc. 2.d). Por el otro, no puede ser pasada por alto la protección especial del niño trabajador, claramente dispuesta en el art. 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y de manera general, en el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.-En este orden de ideas, cuadra poner de relieve la actividad del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por cuanto constituye el intérprete autorizado del PIDESC en el plano internacional y actúa, bueno es acentuarlo, en las condiciones de vigencia de éste, por recordar los términos del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional. Dicha actividad es demostrativa de la gran importancia que el PIDESC reconoce a la protección del trabajador víctima de un accidente laboral. Por ejemplo, no ha faltado en el seno de ese órgano la censura a la New Zealand Accident Rehabilitation and Compensation Insurance Act de 1992, en cuanto ponía en cabeza del trabajador víctima de un accidente una parte del costo del tratamiento médico (Comisionado Simma, Summary record of the 25th meeting: New Zealand. 22/12/1993, E/C.12/ 1993/SR. 25, párr. 17). A su vez, las Directrices relativas a la Forma y el Contenido de los Informes que deben presentar los Estados Partes, elaboradas por el citado Comité, requieren que éstos den cuenta de las disposiciones legales, administrativas o de otro tipo, que prescriban condiciones mínimas de seguridad e higiene laborales, y proporcionen los datos sobre el número, frecuencia y naturaleza de accidentes (especialmente fatales) o enfermedades en los últimos 10 y 5 años, comparándolos con los actuales (HRI/GEN/2, 14-4-2000, párr. 16.a y b). Agrégase a ello, que no son escasas las advertencias y recomendaciones del mencionado órgano internacional, dirigidas a los países en los que las leyes de seguridad en el trabajo no se cumplen adecuadamente, de lo que resulta un número relativamente elevado de accidentes laborales tanto en el ámbito privado como en el público (vgr., Observaciones finales al tercer informe periódico de Polonia, E/C.12/Add.26, 16-6-1998). Respecto de nuestro país, el Comité mostró su inquietud con motivo de la "privatización de las inspecciones laborales", y por el hecho de que "a menudo las condiciones de trabajo [...] no reúnan las normas establecidas". De tal suerte, lo instó "a mejorar la eficacia de las medidas que ha tomado en la esfera de la seguridad y la higiene en el trabajo [...], a hacer más para mejorar todos los aspectos de la higiene y la seguridad ambientales e industriales, y a asegurar que la autoridad pública vigile e inspeccione las condiciones de higiene y seguridad industriales" (Observaciones finales al segundo informe periódico de la República Argentina, 1-12-1999, E/C.12/1/Add.38, párrs. 22 y 37). Cabe acotar que, ya en las Observaciones que aprobó el 8 de diciembre de 1994, este órgano había advertido a la Argentina "que la higiene y la seguridad en el lugar de trabajo se encuentran frecuentemente por debajo de las normas establecidas", por lo que también había instado al Gobierno "a que analice los motivos de la falta de eficacia de sus iniciativas de seguridad e higiene en los lugares de trabajo y a que haga más esfuerzos para mejorar todos los aspectos de la higiene y la seguridad medioambiental y laboral" (E/C.12/1994/ 14, párrs. 18 y 21).-Desde otro punto de vista, el ya mencionado principio protectorio del art. 14 bis guarda singular concierto con una de las tres obligaciones que, según el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, impone el PIDESC al Estado ante todo derecho humano: la de "proteger", por cuanto requiere que este último "adopte medidas para velar que las empresas o los particulares" no priven a las personas de los mentados derechos (v. Observación General N° 12. El derecho a una alimentación adecuada (art. 11), 1999; N° 13. El derecho a la educación (art. 13), 1999; N° 14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (art. 12), 2000, y N° 15. El derecho al agua (arts. 11 y 12), 2002, HRI/GEN/1/Rev.6, págs. 73 -párr. 15-, 89 -párr. 50-, 104 -párr. 35- y 123 -párrs. 23/24-, respectivamente).-En línea con lo antedicho, no huelga recordar los más que numerosos antecedentes que registra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos respecto de las llamadas "obligaciones positivas" de los estados, que ponen en cabeza de éstos el deber de "garantizar el ejercicio y disfrute de los derechos de los individuos en relación con el poder, y también en relación con actuaciones de terceros particulares" (v., entre otros: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión Consultiva OC-17/2002, 28-8-2002, Informe anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2002, San José, 2003, págs. 461/462, párr. 87 y sus citas).-Más aún; en el terreno de las personas con discapacidad, en el que se insertan, naturalmente, las víctimas de infortunios laborales, el PIDESC exige "claramente que los gobiernos hagan mucho más que abstenerse sencillamente de adoptar medidas que pudieran tener repercusiones negativas" para dichas personas. "En el caso de un grupo tan vulnerable y desfavorecido, la obligación consiste en adoptar medidas positivas para reducir las desventajas estructurales y para dar trato preferente apropiado a las personas con discapacidad, a fin de conseguir los objetivos de la plena realización e igualdad dentro de la sociedad para todas ellas", máxime cuando la del empleo "es una de las esferas en las que la discriminación por motivos de discapacidad ha sido tan preeminente como persistente. En la mayor parte de los países la tasa de desempleo entre las personas con discapacidad es de dos a tres veces superior a la tasa de desempleo de las personas sin discapacidad" (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N° 5. Las personas con discapacidad, 1994, HRI/GEN/1/Rev.6, págs. 30 -párr. 9- y 33 -párr. 20-).-9°) Que, en suma, lo expresado en los dos considerandos anteriores determina que, si se trata de establecer reglamentaciones legales en el ámbito de protección de los trabajadores dañados por un infortunio laboral, el deber del Congreso es hacerlo en el sentido de conferir al principio alterum non laedere toda la amplitud que éste amerita, y evitar la fijación de limitaciones que, en definitiva, implican "alterar" los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28). De tal manera, el proceder legislativo resultaría, además, acorde con los postulados seguidos por las jurisdicciones internacionales en materia de derechos humanos. Valga citar, por hacerlo de uno de los recientes pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pero reiterativo de su tradicional jurisprudencia, que cuando no sea posible el restablecimiento de la situación anterior a la violación del derecho que corresponda reparar, se impone una "justa indemnización". Y las reparaciones, "como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial" y no pueden implicar el "empobrecimiento de la víctima" (Bamaca Velázquez vs. Guatemala. Reparaciones, sentencia del 22-2-2002, Serie C N° 91, Informe anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2002, San José, 2003, págs. 107/108, párrs. 40/41 y sus citas).-10) Que, desde otro ángulo, es un hecho notorio que la LRT, al excluir la vía reparadora del Código Civil eliminó, para los accidentes y enfermedades laborales, un instituto tan antiguo como este último (v. Fallos: 123:379), que los cuerpos legales específicos no habían hecho más que mantener, como fue el caso de la ley 9688 de accidentes del trabajo, sancionada en 1915 (art. 17).-Ahora bien, este retroceso legislativo en el marco de protección, puesto que así cuadra evaluar a la LRT según lo que ha venido siendo expresado, pone a ésta en grave conflicto con un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y del PIDESC en particular. En efecto, este último está plenamente informado por el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte se "compromete a adoptar medidas [...] para lograr progresivamente [...] la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos" (art. 2.1). La norma, por lo pronto, "debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata". Luego, se siguen del citado art. 2.1 dos consecuencias: por un lado, los estados deben proceder lo "más explícita y eficazmente posible" a fin de alcanzar dicho objetivo; por el otro, y ello es particularmente decisivo en el sub lite, "todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo a este respecto requerirán la consideración más cuidadosa, y deberán justificarse plenamente con referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga" (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N° 3, La índole de las obligaciones de los Estados Partes, párr. 1 del art. 2 del Pacto, 1990, HRI/GEN/1/Rev.6, pág. 18, párr. 9; asimismo: Observación General N° 15, cit., pág. 122, párr. 19, y específicamente sobre cuestiones laborales: Proyecto de Observación General sobre el derecho al trabajo (art. 6°) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, presentado por Phillipe Texier, miembro del Comité, E/C12.2003/7, pág. 14, párr. 23).-Más todavía; existe una "fuerte presunción" contraria a que dichas medidas regresivas sean compatibles con el tratado (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N° 14 y N° 15, cits., págs. 103 -párr. 32- y 122 -párr. 19-, respectivamente), sobre todo cuando la orientación del PIDESC no es otra que "la mejora continua de las condiciones de existencia", según reza, preceptivamente, su art. 11.1.-El mentado principio de progresividad, que también enuncia la Convención Americana sobre Derechos Humanos precisamente respecto de los derechos económicos y sociales (art. 26), a su vez, ha sido recogido por tribunales constitucionales de diversos países. Así, vgr., la Corte de Arbitraje belga, si bien sostuvo que el art. 13.2.c del PIDESC no tenía efecto directo en el orden interno, expresó: "esta disposición, sin embargo, se opone a que Bélgica, después de la entrada en vigor del Pacto a su respecto [...], adopte medidas que fueran en contra del objetivo de una instauración progresiva de la igualdad de acceso a la enseñanza superior..." (Arrêt n° 33792, 7-5-1992, IV, B.4.3; en igual sentido: Arrêt n° 40/94, 19-5-1994, IV, B.2.3). Este lineamiento, por cierto, es el seguido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales al censurar, por ejemplo, el aumento de las tasas universitarias, dado que el art. 13 del PIDESC pide por lo contrario, esto es, la introducción progresiva de la enseñanza superior gratuita (Observaciones finales al tercer informe periódico de Alemania, 2-12-1998, E/C.12/1/Add.29, párr. 22).-En un orden de ideas análogo, el Tribunal Constitucional de Portugal ha juzgado que "a partir del momento en que el Estado cumple (total o parcialmente) los deberes constitucionalmente impuestos para realizar un derecho social, el respeto de la Constitución por parte de éste deja de consistir (o deja sólo de consistir) en una obligación positiva, para transformarse (o pasar a ser también) una obligación negativa. El Estado, que estaba obligado a actuar para dar satisfacción al derecho social, pasa a estar obligado a abstenerse de atentar contra la realización dada al derecho social" (Acórdão N° 39/84, 11-4-1984, la itálica es del original; asimismo: Gomes Canotilho, José Joaquim, Direito Constitucional e Teoria da Constitução, Coimbra, Almedina, 4ª. ed., pág. 469 y la doctrina allí citada, a propósito del "principio de prohibición de retroceso social" o de "prohibición de evolución reaccionaria").-De su lado, el Consejo Constitucional francés, con referencia a los objetivos de valor constitucional, tiene juzgado que, aun cuando corresponde al legislador o al Gobierno determinar, según sus competencias respectivas, las modalidades de realización de dichos objetivos y que el primero puede, a este fin, modificar, completar o derogar las disposiciones legislativas proclamadas con anterioridad, esto es así en la medida en que no se vean privadas las garantías legales de los principios de valor constitucional que dichas disposiciones tenían por objeto realizar (Décision n° 94-359 DC del 19-1-1995, Recueil des décisions du Conseil Constitutionnel 1995, París, Dalloz, págs. 177/178, párr. 8). Es esta una muestra de la jurisprudencia llamada du cliquet (calza que impide el deslizamiento de una cosa hacia atrás), que prohíbe la regresión, mas no la progresión.-Cabe memorar, en este contexto, las palabras del ya mencionado miembro informante de la Comisión Redactora de la Asamblea Constituyente de 1957, sobre el destino que se le deparaba al proyectado art. 14 bis, a la postre sancionado. Sostuvo el convencional Lavalle, con cita de Piero Calamandrei, que "'un gobierno que quisiera substraerse al programa de reformas sociales iría contra la Constitución, que es garantía no solamente de que no se volverá atrás, sino que se irá adelante'", aun cuando ello "'podrá desagradar a alguno que querría permanecer firme'" (Diario de sesiones..., cit., t. II, pág. 1060).-11) Que la exclusión y eximición sub discussio impuestas por la ley de 1995, también terminan mortificando el fundamento definitivo de los derechos humanos, enunciado desde hace más de medio siglo por la Declaración Universal de Derechos Humanos: la dignidad del ser humano, que no deriva de un reconocimiento ni de una gracia de las autoridades o poderes, toda vez que resulta "intrínseca" o "inherente" a todas y cada una de las personas humanas y por el solo hecho de serlo (Preámbulo, primer párrafo, y art. 1; asimismo, PIDESC, Preámbulo, primer párrafo; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ídem y art. 10.1, y Convención Americana sobre Derechos Humanos, Preámbulo, párrafo segundo y arts. 5.2 y 11.1, entre otros instrumentos de jerarquía constitucional). Fundamento y, a la par, fuente de los mentados derechos pues, según lo expresa el PIDESC, los derechos en él enunciados "se desprenden" de la dignidad inherente a la persona humana (Preámbulo, segundo párrafo; en iguales términos: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Preámbulo, segundo párrafo. Ver asimismo: Convención Americana sobre Derechos Humanos, Preámbulo, párrafo segundo). Por demás concluyente es este último tratado de raíz continental: ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada en el sentido de "excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano [...]" (art. 29.c), así como también lo es la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: "Considerando: Que los pueblos americanos han dignificado la persona humana y que sus constituciones nacionales reconocen, que las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en sociedad, tienen como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar materialmente y alcanzar la felicidad..." (primer párrafo).-Protección de la dignidad del hombre que, inserta en el texto constitucional de 1853-1860, como será visto en el considerando siguiente, ha recibido un singular énfasis si se trata del trabajador, por vía del art. 14 bis: las leyes asegurarán a éste condiciones "dignas" de trabajo. Incluso el trabajo digno del que habla el PIDESC es sólo aquel que respeta los derechos fundamentales de la persona humana y los derechos de los trabajadores, entre los cuales "figura el respeto de la integridad física y moral del trabajador en el ejercicio de su actividad" (v. Proyecto de Observación General sobre el derecho al trabajo (artículo 6°)..., cit., pág. 5, párr. 8).-Luego, el hecho de que los menoscabos a la integridad psíquica, física y moral del trabajador prohibidos por el principio alterum non laedere deban ser indemnizados sólo en los términos que han sido indicados (supra considerando 6°), vuelve al art. 39, inc. 1, de la LRT contrario a la dignidad humana, ya que ello entraña una suerte de pretensión de reificar a la persona, por vía de considerarla no más que un factor de la producción, un objeto del mercado de trabajo. Se olvida, así, que el hombre es el señor de todo mercado, y que éste encuentra sentido si, y sólo si, tributa a la realización de los derechos de aquél (conf. causa V.967.XXXVIII "Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/ despido", sentencia del 14 de septiembre de 2004, considerando 11). La expresión mercado de trabajo, empleada en más de una oportunidad por el Mensaje del Poder Ejecutivo que acompañó al entonces proyecto de LRT (Antecedentes..., cit., págs. 408 y 409), parece no haber reparado siquiera en la precisa observación de Pío XI, cuando habla del mercado que "llaman" del trabajo: in mercatu quem dicunt laboris (Quadragesimo anno, 36, 408). Fue precisamente con base en que "el trabajo no constituye una mercancía", que esta Corte descartó que la normativa laboral a la sazón en juego pudiera ser inscripta en el ámbito del comercio y tráfico del art. 67, inc. 12, de la Constitución Nacional -actual art. 75, inc. 13- (Fallos: 290:116, 118, considerando 4°).-Es oportuno, entonces, que el Tribunal, además de insistir sobre el ya citado precedente "Campodónico de Beviacqua", recuerde que la dignidad de la persona humana constituye el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales del orden constitucional (Fallos: 314:424, 441/442, considerando 8°), y haga presente el art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: toda persona tiene derecho a la satisfacción de los derechos económicos y sociales "indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad". Es por ello que, en la jurisprudencia de la Corte, no está ausente la evaluación del daño como "frustración del desarrollo pleno de la vida" (Fallos: 315:2834, 2848, considerando 12).-12) Que el régimen de la LRT cuestionado tampoco se encuentra en armonía con otro principio señero de nuestra Constitución Nacional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos: la justicia social, que cobra relevante aplicación en el ámbito del derecho laboral a poco que se advierta que fue inscripto, ya a principios del siglo pasado, en el Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, como un medio para establecer la paz universal, pero también como un fin propio. Entre otros muchos instrumentos internacionales, los Preámbulos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a su turno, no han cesado en la proclamación y adhesión a este principio, que también revista en el art. 34 de la antedicha Carta (según Protocolo de Buenos Aires).-Empero, es incluso innecesario buscar sustento en los mentados antecedentes, por cuanto la justicia social, como lo esclareció esta Corte en el ejemplar caso "Berçaitz", ya estaba presente en nuestra Constitución Nacional desde sus mismos orígenes, al expresar ésta, como su objetivo preeminente, el logro del "bienestar general" (Fallos: 289:430, 436). Más aún; el citado antecedente de 1974 no sólo precisó que la justicia social es "la justicia en su más alta expresión", sino que también marcó su contenido: "consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización"; es la justicia por medio de la cual se consigue o se tiende a alcanzar el "bienestar", esto es, "las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad" (ídem; asimismo: Fallos: 293:26, 27, considerando 3°). Es oportuno destacar, aún, que fue esta justicia la que inspiró, precisamente, la elaboración y sanción del ya citado art. 14 bis, según lo asentaron con toda claridad los reformadores de 1957 (convencionales Jaureguiberry -informante del despacho de la Comisión Redactora-, Peña, Palacios, Schaposnik, Pozzio y Miró, Diario de sesiones..., cit., t. II, págs. 1221, 1253, 1262 y 1267, 1293 y 1344, respectivamente), y lo advirtió oportunamente esta Corte (Fallos: 246:345, 349, considerando 7°, y 250:46, 48, considerando 2°).-Más todavía. La llamada nueva cláusula del progreso, introducida en la Constitución Nacional para 1994, es prueba manifiesta del renovado impulso que el constituyente dio en aras de la justicia social, habida cuenta de los términos en que concibió el art. 75, inc. 19, con arreglo al cual corresponde al Congreso proveer a lo conducente al "desarrollo humano" y "al progreso económico con justicia social". No es casual, además, que en el proceso de integración del MERCOSUR, los estados partícipes se hayan atenido, en la Declaración Sociolaboral, al "desarrollo económico con justicia social" (Considerandos, párrafo primero).-Desarrollo humano y progreso económico con justicia social, que rememoran la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 4 de diciembre de 1986 (Resolución 41/128 -itálica agregada-): "Los Estados tienen el derecho y el deber de formular políticas de desarrollo nacional adecuadas con el fin de mejorar constantemente el bienestar de la población entera y de todos los individuos sobre la base de su participación activa, libre y significativa en el desarrollo y en la equitativa distribución de los beneficios resultantes de éste" (art. 3), máxime cuando también les corresponde garantizar "la justa distribución de los ingresos" y hacer las reformas económicas y sociales adecuadas con el objeto de "erradicar todas las injusticias sociales" (art. 8.1). En este último sentido, resulta de cita obligada la Corte Europea de Derechos Humanos: "Eliminar lo que se siente como una injusticia social figura entre las tareas de un legislador democrático" (James y otros, sentencia del 21-2-1986, Serie A n° 98, párr. 47).-Es cuestión de reconocer, por ende, que "el Derecho ha innegablemente evolucionado, en su trayectoria histórica, al abarcar nuevos valores, al jurisdiccionalizar la justicia social...", por reiterar las palabras del voto concurrente del juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Antônio A. Cançado Trindade (Medidas provisionales en el caso de la Comunidad de Paz de San José Apartado, resolución del 18-6-2002, Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2002, San José, 2003, pág. 242, párr. 10 y sus citas).-También lo es de reconocer, al unísono, que mediante la eximición de la responsabilidad civil del empleador frente al daño sufrido por el trabajador, la LRT no ha tendido a la realización de la justicia social, según ha quedado ésta anteriormente conceptualizada. Antes bien; ha marchado en sentido opuesto al agravar la desigualdad de las partes que regularmente supone la relación de trabajo (Fallos: 181: 209, 213/214; 239:80, 83 y 306:1059, 1064, considerando 8°) y, en consecuencia, formular una "preferencia legal" inválida por contraria a la justicia social (doctrina de Fallos: 264: 185, 187, considerando 6°). Ello encierra, paralelamente, la inobservancia legislativa del requerimiento de proveer reglamentaciones orientadas a "asegurar condiciones humanitarias de trabajo y libertad contra la opresión", según lo afirmó esta Corte en "Roldán c/ Borrás", con cita de la sentencia West Cost Hotel Co. v. Parrish de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América (Fallos: 250:46, 49, considerando 3°; en sentido análogo, respecto de la regulación estatal de los salarios: Fallos: 246:345, 348/349, considerandos 6° y 7°). Al respecto, corresponde acotar, por un lado, que en el citado precedente nacional de 1961, se impugnó la constitucionalidad de la obligación a la sazón impuesta a los empleadores de pagar a sus empleados una determinada asignación mensual por cada uno de los hijos menores o discapacitados a cargo de aquéllos. Por el otro, que esta Corte rechazó el planteo haciendo explícito que "el fundamento valorativo de la solución reposa en inexcusables principios de justicia social (Fallos: 181:209; 246:345 y otros) y en la ponderada estimación de las exigencias éticas y condiciones económico-sociales de la colectividad a la que se aplica" (pág. 50, considerando 4°). El requisito de la "justicia de la organización del trabajo" asentado en "Roldán", a su turno, daría fundamento a la Corte para rechazar otros cuestionamientos dirigidos a diversas prestaciones en beneficio de los empleados puestas por el legislador en cabeza de los empleadores (vgr. Fallos: 251:21, 34, considerando 3°), sobre todo cuando la observancia de dicho principio "también incumbe a la empresa contemporánea" (Fallos: 254:152, 155, considerando 3°).-13) Que frente a este cúmulo de objeciones con fundamento constitucional, corresponde recordar que la lectura del ya citado Mensaje del Poder Ejecutivo y de las intervenciones de los legisladores de las dos cámaras del Congreso que intervinieron en defensa del art. 39, inc. 1, da cuenta de las diversas razones que apoyaban la iniciativa: "establecer condiciones para que el financiamiento imponga costos previsibles y razonables", evitar los "desbordes que pueden generar evaluaciones que se apartan de criterios técnicos" y los tratos "desiguales frente a personas en idéntica situación", garantizar una "respuesta ágil frente a las necesidades de un trabajador siniestrado, sin generar a sus empleadores situaciones traumáticas desde el punto de vista financiero", eliminar "el negocio de empresas que pagaban mucho y accidentados que cobraban poco", por citar sólo algunos ejemplos (Antecedentes..., cit., págs. 409, 410 y 516). También fue dicho que, después "de la reforma del Código Civil, mediante la incorporación de las teorías de la culpa y la concausa en su artículo 1113, la doctrina y la jurisprudencia realizan un desarrollo de la acción civil donde se plantea el tema de la reparación integral, que ha sido distorsionada en los últimos años y ha conformado lo que en la Argentina se dio en llamar la industria del juicio" (ídem, pág. 509).-No hay dudas, para esta Corte, que es justo y razonable que la legislación contemple el abanico de intereses y expectativas que pone en juego la relación laboral con motivo de un accidente o enfermedad, en términos que atiendan, equilibradamente, a todos los actores comprometidos en ese trance. Tampoco las hay, en cuanto a que la solución de estas cuestiones debe ser encarada desde una perspectiva mayor, comprensiva del bien común.-Empero, esto es así, bajo la inexcusable condición de que los medios elegidos para el logro de dichos fines y equilibrios resulten compatibles con los principios, valores y derechos humanos que la Constitución Nacional enuncia y manda respetar, proteger y realizar a todas las instituciones estatales.-Incluso si la búsqueda legislativa se hubiera orientado hacia el bien común, debería afirmarse que éste es "un concepto referente a las condiciones de vida social que permiten a los integrantes de la sociedad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal", y que tiende, como uno de sus imperativos, a "la organización de la vida social en forma [...] que se preserve y promueva la plena realización de los derechos de la persona humana" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, La colegiación obligatoria de periodistas. Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-5/85, 13-11-1985, Serie A N° 5, párr. 66). Todo lo relativo al trabajo subordinado, cuadra añadir, denota "una situación a la que en su momento están llamados a ocupar numerosos miembros de la sociedad" (Fallos: 305:2040, 2044, considerando 4°).-En todo caso, es "falsa y tiene que ser desechada la idea de que la prosperidad general, buscada al través de los medios del art. 67, inc. 16 [de la Constitución Nacional -actual art. 75, inc. 18-], constituye un fin cuya realización autoriza a afectar los derechos humanos [...] La verdad, ajustada a las normas y a la conciencia jurídica del país, es otra. Podría expresársela diciendo que el desarrollo y el progreso no son incompatibles con la cabal observancia" del art. 28 de la Constitución Nacional (Fallos: 247:646, 659, considerando 22), que dispone que "los principios, garantías y derechos" reconocidos en ésta, "no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio".-Asimismo, es de plena aplicación al presente litigio uno de los elocuentes fundamentos del caso "Mata c/ Ferretería Francesa", que también juzgó sobre un derecho amparado por el primer párrafo del art. 14 bis: "tratándose de cargas razonables [...] rige el principio según el cual el cumplimiento de las obligaciones patronales no se supedita al éxito de la empresa (Fallos: 189:234; 234:161; 240:30 y otros), éxito cuyo mantenimiento de ningún modo podría hacerse depender, jurídicamente, de la subsistencia de un régimen inequitativo de despidos arbitrarios" (Fallos: 252:158, 163/ 164, considerando 10).-Si el régimen anterior al de la LRT había demostrado su "fracaso para proveer una reparación integral y oportuna a quien sufre las consecuencias del siniestro", como lo asevera el varias veces citado Mensaje del Poder Ejecutivo (Antecedentes..., cit., pág. 408), lo cierto es que su reemplazo, supuesto que hubiese logrado mejorar la reparación en términos de oportunidad, importó un franco retroceso del predicado carácter integral, por vía del art. 39, inc. 1.-14) Que desde antiguo, esta Corte ha establecido que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional "cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagren una manifiesta iniquidad" (Fallos: 299: 428, 430, considerando 5° y sus numerosas citas).-En tales condiciones, por cuanto ha sido expresado, el art. 39, inc. 1, de la LRT, a juicio de esta Corte, es inconstitucional al eximir al empleador de responsabilidad civil mediante la prestación del art. 15, inc. 2, segundo párrafo, de aquélla. Esta conclusión torna inoficioso que el Tribunal se pronuncie a la luz de otros principios, valores y preceptos de la Constitución Nacional.-Finalmente, se imponen dos advertencias. En primer lugar, el desenlace de este litigio no implica la censura de todo régimen legal limitativo de la reparación por daños, lo cual incluye al propio de la LRT. Lo que sostiene la presente sentencia radica en que, por más ancho que fuese el margen que consienta la Constitución Nacional en orden a dichas limitaciones, resulta poco menos que impensable que éstas puedan obrar válidamente para impedir que, siendo de aplicación el tantas veces citado principio contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional: alterum non laedere, resulte precisamente el trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional, quien pueda verse privado, en tanto que tal, de reclamar a su empleador la justa indemnización por los daños derivados de un accidente o enfermedad laborales.-En segundo término, la solución alcanzada no acarrea la frustración de los elevados propósitos de automaticidad y celeridad del otorgamiento de las prestaciones perseguidos por la LRT. En efecto, es manifiesto que del hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la LRT origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1), no se sigue que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley. De tal suerte, este pronunciamiento no sólo deja intactos los mentados propósitos del legislador, sino que, a la par, posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento.-Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se resuelve: Hacer lugar al recurso de queja, declarar admisible el recurso extraordinario denegado, y confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del agravio tratado, con costas a la apelante (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito (fs. 1), acumúlese la queja al expediente principal, hágase saber y, oportunamente, devuélvase.-Fdo.: ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto)- ANTONIO BOGGIANO (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto)- E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto)VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDAConsiderando:1°) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que, después de haber declarado la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, de la ley 24.557 de riesgos del trabajo (LRT), condenó a la demandada, empleadora del trabajador reclamante, al pago de la indemnización por daños derivados de un accidente laboral (producido en noviembre de 1997), con base en el Código Civil.-Juzgó a tal fin, en síntesis y entre otras consideraciones, que el régimen indemnizatorio de la LRT aplicable en el caso, era marcadamente insuficiente y no conducía a la reparación que debía garantizarse al trabajador con arreglo al art. 14 bis de la Constitución Nacional y a otras normas de jerarquía constitucional enunciadas en diversos instrumentos internacionales contenidos en el art. 75, inc. 22, de aquélla. Por otro lado, el a quo tomó en cuenta que el trabajador, cuando contaba con la edad de 29 años, a consecuencia del infortunio laboral sufrido al caer desde un techo de chapa ubicado a unos diez metros del piso, padecía de una incapacidad del 100% de la llamada total obrera, encontrándose impedido de realizar cualquier tipo de actividad, sea en la especialidad de aquél o en cualquier otra. Señaló, asimismo, que llegaba firme ante la alzada la conclusión del fallo de primera instancia, en cuanto a que estaba demostrado que al trabajador no le habían sido otorgados los elementos de seguridad y que no se había colocado red u otra protección para el caso de caídas.-2°) Que contra dicha sentencia, sólo en la medida en que declaró la mencionada inconstitucionalidad, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, que ha sido incorrectamente denegado tal como lo pone de manifiesto el señor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede (punto IV). Luego, al estar en juego una cuestión federal y encontrarse reunidos los restantes requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 14 y 15 de la ley 48, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta con motivo de la mencionada denegación.-En tales condiciones, la Corte procederá a examinar los agravios sobre la invalidez del art. 39, inc. 1, de la LRT, que reza: "Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil".-3°) Que este Tribunal, en la causa de Fallos: 325:11, relató las circunstancias que precedieron a la sanción de la ley 24.557 y el contexto en el cual se insertó su art. 39 (considerandos 4° y 5°). En tal oportunidad, se señaló que el legislador, en uso de prerrogativas que le han sido otorgadas por la Carta Magna, decidió la sustitución de un régimen que en años anteriores y ante circunstancias diferentes había resultado razonable, por otro que consideró adecuado a la realidad del momento; que de acuerdo con la voluntad del legislador, el objetivo del nuevo régimen consiste en la sustitución del obligado frente al siniestro; y que "el bien jurídico protegido [dentro del sistema] es la indemnidad psicofísica del trabajador dependiente", perspectiva desde la cual "se impone otorgar primacía a la circunstancia de que, en definitiva, el daño llegue a ser reparado" (considerando 6°).-Aunque en aquel caso se tuvo por no demostrado que la aplicación de la LRT hubiese comportado alguna postergación o frustración del derecho al resarcimiento por daños a la integridad psicofísica o a la rehabilitación (considerando 11), la Corte admitió que las limitaciones a la reparación plena previstas en los sistemas especiales de responsabilidad, serían susceptibles de cuestionamiento con base constitucional si se comprobara la existencia y realidad de un menoscabo sustancial a la garantía invocada por el interesado (doctrina de Fallos: 108:240; 139:20; 188:120; 189:306, 391; 250:131; 256:474; 258:202, entre muchos otros; y Fallos: 325:11, 25, considerandos 16 y 17). Esto último implica que, si se configurara el supuesto descalificante de la norma especial, los hechos deberían juzgarse a la luz de las normas que expresan principios generales sobre responsabilidad.-4°) Que para determinar si se produjo ese menoscabo es necesario examinar, por un lado, el alcance de los derechos constitucionales involucrados en el caso, y por otro, si el daño causado por la contingencia en cuestión encuentra su debida reparación con las prestaciones de la LRT. En relación con esto último, se trata de efectuar un test de razonabilidad sobre la base de que la LRT prevé un sistema especial de responsabilidad sujeto a limitaciones propias de la discreción del cuerpo legislativo (doctrina de Fallos: 325:11, 25, considerandos 16 y 17).-En definitiva, a partir de las normas y principios constitucionales en juego corresponde dilucidar si quedó demostrado que, tras la aplicación de pautas mensurables, el daño causado excede en forma manifiesta e intolerable el marco de cobertura que razonablemente cabe entender abarcado por el sistema especial. Es sabido, por un lado, que la LRT presenta para el damnificado algunas ventajas comparativas con respecto al régimen del derecho común (amplios presupuestos de responsabilidad, restricción de eximentes, automaticidad de las prestaciones, etc.), las cuales han de ser consideradas y, en su caso, discriminadas para realizar una comparación seria entre eventuales resarcimientos; por otro lado, no cabe prescindir de los márgenes de discrecionalidad que presupone la tarifación.En ese contexto, resulta aplicable la doctrina de esta Corte según la cual las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional "cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuen a los fines cuya realización procuren o cuando consagren una manifiesta iniquidad" (Fallos: 299:428, 430, considerando 5° y sus numerosas citas).-5°) Que, dados los argumentos convergentes de las decisiones de ambas instancias y los agravios planteados a su respecto, se encuentra específicamente en cuestión si el art. 39, inc. 1, de la LRT, al haber desarraigado de la disciplina jurídica de los accidentes y enfermedades laborales la reglamentación que hace el Código Civil (excepción hecha del art. 1072 de este último, que contempla un supuesto ajeno a la litis) como expresión del alterum non laedere, conduce en el sub examine a un resultado compatible con dicho principio y con las "condiciones dignas y equitativas de labor" que deben asegurarse al trabajador según el mandato constitucional del art. 14 bis.-6°) Que, con respecto al 19 de la Constitución Nacional, en lo que interesa, esta Corte ha dicho que el "principio general" que establece, según el cual se "prohíbe a los 'hombres' perjudicar los derechos de un tercero", se encuentra "entrañablemente vinculado a la idea de reparación". También señaló que la reglamentación que hace el Código Civil, aunque carece de carácter exclusivo y excluyente en cuanto a las personas y responsabilidades, expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (doctrina de Fallos: 308:1118, considerando 14).-En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal cuenta con numerosos antecedentes que han profundizado la razón de ser de los alcances reparadores que establecen las normas del Código Civil. Cabe recordar, al respecto, que el "valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales ni se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de la víctima, pues ello importaría instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres" (Fallos: 303:820, 822, considerando 2° y su cita; criterio reiterado en Fallos: 310:2103 y 312:1597, entre otros).-Esta Corte también ha señalado, dentro del contexto del Código Civil y -esta vez- con referencia a un infortunio laboral, que la "incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de [la] actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable" (Fallos: 308:1109, 1115, considerando 7°). En ocasiones posteriores, descalificó pronunciamientos que habían establecido valores irrisorios o insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible, demostrada la repercusión de las secuelas no sólo en la esfera laboral sino también en lo moral, social y espiritual (Fallos: 314:729, 731, considerando 4°; 316:1949, 1950, considerando 4°; entre otros).-En suma, lo expresado determina que quepa conferir al principio alterum non laedere toda la amplitud que éste amerita, y evitar la fijación de limitaciones en la medida en que impliquen "alterar" los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28).-7°) Que tales nociones se complementan, en lo que respecta al trabajador, con el art. 14 bis de la Constitución Nacional, norma que no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional. Al prescribir lo que dio en llamarse principio protectorio: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes", y al precisar que éstas "asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor", dicho precepto se erige en una suerte de hito mayúsculo en el desarrollo de nuestro orden constitucional, por haber enriquecido el bagaje humanista del texto de 1853-1860 con los renovadores impulsos del constitucionalismo social desplegados, a escala universal, en la primera mitad del siglo XX.-La manda constitucional de dicha norma se ha visto fortalecida y agigantada por la singular protección reconocida a toda persona trabajadora en textos internacionales de derechos humanos que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75, inc. 22). El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) es asaz concluyente al respecto, pues en su art. 7 preceptúa: "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: [...] a.ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias [...]; b) La seguridad y la higiene en el trabajo". A ello se suma el art. 12, relativo al derecho de toda persona al "disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental", cuando en su inc. 2 dispone: "Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: [...] b. El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo [...]; c. La prevención y el tratamiento de las enfermedades [...] profesionales".-Añádense a esta nómina de normas internacionales con jerarquía constitucional, por un lado, las relativas a la específica protección de la mujer trabajadora contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, como son, más allá de las previstas en cuanto a la discriminación respecto del trabajador masculino, vgr., el art. 11, que impone la "salvaguardia de la función de reproducción" (inc. 1.f), y que obliga al Estado a prestar "protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado que pueden resultar perjudiciales para ella" (inc. 2.d). Por el otro, no puede ser pasada por alto la protección especial del niño trabajador, claramente dispuesta en el art. 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y de manera general, en el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.-8°) Que, en el caso sub examine, se determinó fundadamente en ambas instancias de grado que se había afectado la obligación de reparar en forma adecuada el grave perjuicio ocasionado al trabajador ante hechos o situaciones reprochables al empleador.-En tal sentido, como lo señala el señor Procurador Fiscal en su dictamen (punto III, primer párrafo), quedó fuera de discusión que el trabajador reclamante tenía 29 años de edad al tiempo del infortunio y sufrió un serio accidente al caer de un techo de chapa de unos diez metros de altura, en el que se encontraba trabajando, siguiendo las directivas de su empleadora, en la colocación de una membrana, sin que se le hubiera provisto ningún elemento de seguridad o se hubiera instalado una red o mecanismo protectorio para el supuesto de caídas.-Específicamente, en la sentencia recurrida se tuvieron en cuenta las conclusiones periciales según las cuales el actor presenta las siguientes dolencias: "Lesión del V1 par craneano que produjo parálisis del músculo recto externo derecho que a su vez llevó a un estrabismo convergente y ulterior pérdida de visión del ojo (incapacidad 42% de la T.O.), secuelas neurológicas-hemiparesia facio-brauiocrural izquierda, trastornos sensitivos en cara y lado izquierdo, trastornos cerebelosos del mismo lado, compromiso de pares craneanos facial, motor ocular externo y trastornos velopalatinos (incapacidad 40% de la T.O.), hipoacusia mixta bilateral (6,8%) y por las cicatrices, acúfenos, repercusión funcional de lesiones articulares de los dedos de las manos, dedo en resorte y lesiones dentarias (1,5%)". Además, el trabajador presenta "secuelas de síndrome psicorgánico con componente depresivo reactivo franco de grado moderado que lo incapacita en un 30% de la T.O.". Por todo ello y habida cuenta de que se consideró al trabajador impedido de realizar cualquier tipo de actividad, el tribunal de alzada atribuyó a las secuelas sufridas una incapacidad del 100%, mayor que la fijada en primera instancia (confr. fs. 642 de los autos principales).-También surge de las constancias de la causa que, en consideración de distintas pautas por aplicación de las normas del derecho común, la eventual compensación adecuada de la pérdida de ganancia que el trabajador experimentaría como consecuencia de su incapacidad total y definitiva, desde el infortunio hasta que estuviera en condiciones de gozar de la jubilación ordinaria, superaría los $ 209.000. Ésta representaba más de tres veces el importe resultante de aplicar las pautas de la LRT (según el texto vigente a la fecha del accidente, al que se aludirá en adelante) para determinar la prestación dineraria respectiva, con prescindencia del examen sobre el alcance del reclamo de otros rubros en relación con la asistencia ya otorgada por la aseguradora de riesgos del trabajo con posterioridad al accidente. Dicho examen -que pudo involucrar el alcance de ciertas ventajas comparativas de la LRT en el caso- fue efectuado en el punto 4 de fs. 642/643 sin suscitar cuestionamiento específico en el recurso extraordinario.-Todas estas apreciaciones referentes a temas fácticos y de derecho común no son revisables en esta instancia, habida cuenta de que -más allá de su grado de acierto- no han sido objeto de una crítica concreta y razonada que demuestre la configuración de un supuesto de arbitrariedad.-9°) Que, consecuentemente, en autos ha de considerarse probada la diversidad de daños irrogados a la víctima en relación causal adecuada con el accidente por el que reclamó, los cuales resultan insuficientemente reparados por el régimen de la LRT en medida tal que importa la frustración de la finalidad esencial del resarcimiento por daños a la integridad psicofísica del trabajador.-En el caso, la afirmada insuficiencia pone de manifiesto una circunstancia de dicho régimen que, aunque no autorice a considerar que la tarifa respectiva resulte de suyo reñida con los principios constitucionales aludidos, invita a poner especial atención frente a la posibilidad de que otros trabajadores o sus derechohabientes experimenten menoscabos asimilables al sub examine.-En concreto, la LRT no admite indemnización por otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, la cual, a su vez, resulta conmensurable de manera restringida. De no ser esto así, el valor mensual del "ingreso base" no habría sido el factor determinante del importe de la prestación, sobre todo cuando el restante elemento, "edad del damnificado", no ha hecho más que proyectar dicho factor en función de este último dato (LRT, art. 15, inc. 2, segundo párrafo, según texto vigente a noviembre de 1997). Súmanse a ello otras circunstancias relevantes. El ingreso base (art. 12, inc. 1, íd.): a. sólo ha tomado en cuenta los ingresos del damnificado derivados del trabajo en relación de dependencia y, aun en el caso de pluriempleo (ídem, art. 45.a), lo hizo con el limitado alcance del decreto 491/97 (art. 13), y b. aun así, no comprende todo beneficio que aquél haya recibido con motivo de este vínculo, sino sólo los de carácter remuneratorio, y, además, sujetos a cotización, lo cual, a su vez, supuso un límite derivado del módulo previsional (MOPRE, ley 24.241, art. 9, modificado por decreto 833/97). Finalmente, la prestación, sin excepciones, quedó sometida a un quántum máximo que -según el texto legal aplicable- no podía derivar de un capital superior a los $ 55.000 (LRT, art. 15, inc. 2, segundo párrafo).-10) Que, desde otro ángulo, es un hecho notorio que la LRT, al haber excluido la vía reparadora del Código Civil (con excepción de la derivada del art. 1072) eliminó, para los accidentes y enfermedades laborales, un instituto tan antiguo como este último (v. Fallos: 123:379), que los cuerpos legales específicos no habían hecho más que mantener, como fue el caso de la ley 9688 de accidentes, sancionada en 1915 (art. 17). Sin perjuicio de que tal exclusión no resulta en principio censurable, sí lo es -como se advirtió en los considerandos precedentes- en la medida en que se invoque y demuestre que el desarraigo del principio general que aquella vía reglamenta, comporta un menoscabo sustancial al derecho a la adecuada reparación.-Para esta Corte, es justo y razonable que la legislación contemple el abanico de intereses y expectativas que pone en juego la relación laboral con motivo de un accidente o enfermedad, en términos que atiendan, equilibradamente, a todos los actores comprometidos en ese trance. Empero, esto es así bajo la inexcusable condición de que los medios elegidos para el logro de dichos fines y equilibrios resulten compatibles con los principios, valores y derechos humanos que la Constitución Nacional enuncia y manda respetar, proteger y realizar; lo cual no ha sucedido en el caso (conf. arts. 28 y 75, inc. 22, Constitución Nacional).-11) Que, por todo lo expresado, el art. 39, inc. 1, de la LRT, a juicio de esta Corte, deviene inconstitucional en el sub examine en cuanto exime al empleador de responsabilidad civil. Esta conclusión torna inoficioso que el Tribunal se pronuncie a la luz de otros principios, valores y preceptos de la Constitución Nacional.-Sin perjuicio de ello, se imponen dos advertencias. En primer lugar, el desenlace de este litigio no implica -como es obvio- la censura de todo régimen legal limitativo de reparación por daños, lo cual incluye el propio de la LRT. Lo que sostiene la presente sentencia radica en que, por más ancho que fuese el margen que consienta la Constitución Nacional en orden a dichas limitaciones, resulta poco menos que impensable que éstas puedan obrar válidamente para impedir que el trabajador pueda verse privado, en todos los casos, de reclamar a su empleador la justa indemnización por los daños derivados de un accidente o enfermedad laborales.-En segundo término, la solución alcanzada no acarrea la frustración de los elevados propósitos de automaticidad y celeridad del otorgamiento de las prestaciones perseguidos por la LRT. En efecto, el hecho de ser constitucionalmente inválido, en determinados supuestos, que la mentada prestación de la LRT origine la exención de responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1), no obsta a que las aseguradoras de riesgos del trabajo deban satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley.-Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar al recurso de queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del agravio tratado, con costas a la apelante (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito de fs. 1, acumúlese la queja al expediente principal, hágase saber y, oportunamente, devuélvase.-Fdo.: AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - JUAN CARLOS MAQUEDA.-VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCOConsiderando:1°) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, de la ley 24.557 de riesgos del trabajo y condenó a la empleadora demandada, con base en el Código Civil, al pago de la indemnización por daños de un accidente laboral sufrido por el actor en el mes de noviembre de 1997. Contra esa decisión interpuso la demandada el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.-2°) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, tal como lo señala el señor Procurador Fiscal en su dictamen, por hallarse en juego una cuestión federal y encontrarse reunidos los restantes recaudos de admisibilidad exigidos por los arts. 14 y 15 de la ley 48.-3°) Que, en la sentencia recurrida, el a quo señaló que el art. 39, inc. 1, de la ley 24.557 establece una discriminación negativa, al excluir la posibilidad de que, ante un accidente de trabajo, el afectado o sus causahabientes recurran a la vía del art. 1113 del Código Civil, en tanto un ciudadano común puede, en una situación similar, acceder a dicha acción. Juzgó que lo dispuesto en la mencionada norma lesiona gravemente derechos y garantías de la Constitución Nacional, así como principios elementales del derecho del trabajo. Con apoyo en diversas citas doctrinarias y jurisprudenciales, concluyó que esa discriminación es violatoria de los arts. 14 bis, 16, 17, 19, 23, 75 incs. 19 y 23 de la Constitución Nacional y de diversos tratados que revisten igual rango, entre los cuales destacó la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, además, el convenio 111 de la OIT. Estimó que las razones brindadas en abstracto para fundar tal discriminación, carecen de entidad frente a las mencionadas normas de orden superior, que otorgan al trabajador un intenso marco de protección totalmente obviado por el sistema jurídico cuestionado. Dijo también que es incompatible con ese plexo normativo constitucional, la existencia de un universo jurídico compuesto por personas excluidas del derecho a obtener el resarcimiento de los daños causados, en su salud, por la conducta antijurídica de otros habitantes. Añadió que mayor gravedad todavía reviste esa exclusión, porque sólo se funda en la calidad de trabajadores de las víctimas, que no tienen otro capital que su salud, ni otra forma de vivir que poner a disposición de otros su fuerza de labor. Puntualizó el a quo que ese régimen es, además de inconstitucional, injusto, cuando la previsibilidad económica de las reparaciones se obtiene a costa de quienes ya han visto socavado su patrimonio al padecer incapacidades laborativas. Destacó que la limitación establecida en el art. 39 de la ley de riesgos del trabajo no se circunscribe a una eventual falta de equivalencia económica, sino que importa la cancelación del derecho de los damnificados a la reparación del daño, aun ante comportamientos ilícitos del empleador, lo que colisiona con las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, propiedad y libre acceso a la justicia. Ponderó asimismo el tribunal que la adopción de sistemas tarifarios, para ser constitucionalmente válida, requiere que las pautas utilizadas sean razonables y tuvo en cuenta que, de la propia expresión de agravios de la empleadora, surgía la irrazonabilidad de su aplicación al caso, en que el actor -de veintinueve años de edad al sufrir el infortunio- resultó con el 100% de incapacidad total obrera, ya que sólo la indemnización concedida para reparar el lucro cesante, triplicaba la que la ley de riesgos del trabajo prevé para el supuesto de fallecimiento del trabajador. Finalmente, entendió que se imponía en el sub lite declarar la inconstitucionalidad de la ley, por la grosera violación al principio de igualdad de un régimen que sólo exige al trabajador soportar ese desamparo, mientras que un tercero o una persona sin relación de dependencia con la demandada, tendría expedita la vía para reclamar la reparación integral del daño.-4°) Que, en tales condiciones, corresponde examinar los agravios vertidos contra la declaración de invalidez del art. 39, inc. 1, de la ley 24.557, que establece: "Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 del Código Civil".-5°) Que el art. 19 de la Constitución Nacional regula los diversos aspectos de la libertad personal, de modo tan amplio y completo, que ha dicho Joaquín V. González que pocas constituciones han comprendido con tanto acierto ese concepto como la nuestra, desde una perspectiva que abarca tanto la vida privada, "...la esfera de la independencia personal, donde no llega el poder de la ley" como "la que toma al hombre como miembro de la comunidad, obrando activamente dentro del radio donde la ley alcanza" ("Manual de la Constitución Argentina", Angel Estrada y Cía. Editores, n° 95, págs. 116/117).-Precisamente, en ese ámbito en que el hombre actúa regido por las normas que dictan los poderes del Estado, se enmarca el precepto que prohíbe perjudicar los derechos de un tercero.-6°) Que el principio del alterum non laedere configura una regla constitucional de vasto alcance, que esta Corte juzgó entrañablemente ligada a la idea de reparación de los daños causados y que, si bien constituye la base de la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes, no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (Fallos: 308:1118; 315:780, 1731, 1892, entre otros).-7°) Que la reglamentación legal de ese precepto debe hacerse de conformidad con lo establecido en el art. 28 de la Ley Fundamental pues, como lo ha señalado desde antiguo y en forma reiterada esta Corte, los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que los reglamenten, siempre que éstas sean razonables, se adecuen al fin que requirió su establecimiento y no incurran en arbitrariedad (Fallos: 300:381, 700, entre otros), como así también que es regla de interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 297:142; 299:93; 316:562, entre muchos otros).-8°) Que, desde tal perspectiva, el examen de la norma cuestionada no puede efectuarse sino dentro del marco al cual acceden sus disposiciones, que vinculan el derecho a reclamar judicialmente para obtener la reparación integral de los daños, con la calidad de trabajador de la víctima, excluyendo ab initio, a quienes revisten esa condición, del régimen general establecido en el Código Civil.-9°) Que el art. 14 bis de la Constitución Nacional ha hecho del trabajador un sujeto de preferente tutela constitucional. Al prescribir lo que dio en llamarse principio protectorio: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes" y, al precisar que éstas "asegurarán al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor", dicho precepto se erige en un hito enriquecedor del texto establecido en 1853-1860, con los renovados impulsos del constitucionalismo social desplegado, a escala universal, en la primera mitad del siglo XX.-La manda constitucional de dicha norma se ha visto fortalecida y agigantada por la singular protección reconocida a toda persona trabajadora en textos internacionales que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional en virtud de lo dispuesto en el art. 75 inc. 22. Así lo confirma el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en cuanto declara que los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren -entre otras calidades- una remuneración digna y equitativa, seguridad e higiene en el trabajo, así como el acceso al más alto posible nivel de salud física y mental, con el consiguiente mejoramiento de la higiene del trabajo y el medio ambiente y la prevención y tratamiento de las enfermedades, inclusive las profesionales, y atención médica en caso de enfermedad (arts. 7, 12). Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) previene contra la discriminación en el goce de los derechos humanos, defiende el derecho a la vida, a la integridad física y moral, el acceso a la justicia y la protección judicial (arts. 1, 2, 3, 4, 5, 15); en tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos ampara contra toda discriminación, asegurando la igualdad ante la ley en el goce de los derechos y en el acceso a la justicia (arts. 1, 2, 7, 8).-10) Que la debida armonía entre el precepto constitucional que prohíbe causar daño a terceros, del que se deriva el deber de reparar los que se hubiesen ocasionado, y los principios que otorgan intensa tutela constitucional a los trabajadores, ha sido objeto de consideración por este Tribunal al examinar la razón de ser de los alcances reparadores que establecen las normas del Código Civil. Así, ha señalado que la "incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable" (Fallos: 308:1109). En otras ocasiones, descalificó pronunciamientos que habían establecido valores irrisorios o insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible, demostrada la repercusión de las secuelas no sólo en la esfera laboral sino también en lo moral, social y espiritual (Fallos: 314:729, 731 considerando 4°;; 316:1949, entre otros).-En suma, lo expresado determina que cabe conferir al principio alterum non laedere toda la amplitud que éste amerita y evitar la fijación de limitaciones que impliquen alterar los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28).-11) Que la ley de riesgos de trabajo, al vedar la promoción de toda acción judicial tendiente a poder demostrar la real existencia y dimensión de los daños sufridos por el trabajador y disponer, además, la exención de responsabilidad civil para el empleador, cercena de manera inconciliable con los principios constitucionales, el derecho a obtener una reparación íntegra. Esa restricción conceptual importa la frustración de la finalidad esencial del resarcimiento por daños sufridos a la integridad psicofísica del trabajador, pues la ley cuestionada no admite indemnización por otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, la cual, a su vez, resulta mensurada de manera restringida.-12) Que es un hecho notorio que la ley de riesgos del trabajo, al haber excluido la vía reparatoria del Código Civil -con excepción de la derivada del art. 1072- eliminó, para los accidentes y enfermedades laborales, un instituto tan antiguo como este último (ver Fallos: 123:379), que los cuerpos legales específicos no habían hecho más que mantener, como fue el caso de la ley 9688, sancionada en 1915.-Tal exclusión resulta censurable en la medida en que traduce el abandono de los preceptos constitucionales de protección al trabajador, que se ve privado, por su sola condición de tal, de acceder a la justicia en procura del amparo de sus derechos que, paradójicamente, tienen expreso y especial reconocimiento en la Ley Fundamental y en los pactos de igual jerarquía que le acceden.-13) Que esa discriminación no encuentra razonable apoyo en el texto constitucional, pues la igualdad de tratamiento ante la ley -no exenta de razonables distinciones, según constante jurisprudencia del Tribunal-, no admite que se distinga negativamente a quienes ven lesionada su capacidad laborativa por un infortunio, privándoles de aquello que se concede a los restantes habitantes en circunstancias similares. Ello, debido a la ausencia de toda relación lógica y normativa entre la condición de trabajador y la denegación del acceso a la justicia para solicitar la aplicación del régimen general previsto en el Código Civil, que no encuentra compensación adecuada en un régimen sustitutivo, de indemnizaciones tarifadas, cuya adopción -y la ponderación de sus eventuales ventajas comparativas-, no es producto de la libre elección de la víctima.-14) Que, por otra parte, la exención de responsabilidad del empleador que consagra ese régimen legal, constituye en sí misma un elemento distorsionante de la relación laboral, en claro apartamiento de los lineamientos constitucionales que se orientan en dirección a la protección del trabajador y no de su desamparo. Es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad. La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana.-15) Que, en tal sentido, las normas sub examine exteriorizan un retroceso en la concepción humanista que exalta la calidad intrínseca del trabajo como expresión de la persona, consagrada -entre otros documentos- en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 23).-En ese contexto, la exención de responsabilidad del empleador frente a infortunios laborales, se presenta como una vía apta para eludir el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de preservar el estado de seguridad, higiene y dignidad del trabajo, ya que mediante la simple contratación de un seguro legal se podrá lograr la impunidad ante la culpa o desaprensión que pudieren causar un daño. Queda, de tal modo, desarticulado un sistema construido a través de los años y de duras experiencias históricas, que impone al empleador responsabilidad por las condiciones en que se presta el trabajo bajo su dependencia, como modo de asegurar que se respeten los derechos universalmente reconocidos al trabajador.16) Que es contrario a las normas constitucionales en juego y a los principios generales del derecho, que el causante de un daño se exima de las consecuencias de su accionar ilícito, defecto que no se ve superado por la automática asignación de una prestación dineraria a la víctima, desvinculada, además, de la realidad del perjuicio. Y así, al excluir al empleador de las consecuencias de su accionar, el sistema legal que lo establece desatiende fines más amplios y objetivos más elevados que una mera contraprestación económica.-17) Que la confrontación entre la norma cuestionada y las de orden superior en que se inserta, de las que resulta su ineptitud para reglamentarlas conforme a las pautas que impone el art. 28, no conllevan la censura de todo régimen limitativo de la reparación de daños, ni importa desconocer la eventual utilidad del sistema de automaticidad y celeridad en la obtención de las prestaciones conferidas por la ley de riesgos del trabajo. La invalidez constitucional que se comprueba en el sub lite, atiende a la falta de adecuación razonable entre la disposición que veda al trabajador acudir a la justicia para obtener la reparación integral de los daños sufridos, y los preceptos constitucionales que amparan precisamente el derecho de lograrla. En el sub lite, ese desajuste se tradujo en la manifiesta insuficiencia de la reparación a que conduce la indemnización tarifada, frente a la magnitud de la que exige la reparación integral acorde con las circunstancias del caso.-18) Que, en el ámbito de las cuestiones examinadas, el art. 39, inc. 1, de la ley 24.557 afecta las garantías constitucionales reconocidas en los arts. 14 bis, 16, 17, 19 y 28 de la Constitución Nacional y de los tratados incorporados por el art. 75 inc. 22, de modo que se encuentran reunidas las condiciones que exigen declarar la invalidez de la norma, como ultima ratio del orden jurídico.-Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se confirma la sentencia apelada, con costas. Reintégrese el depósito de fs. 1. Acumúlese la queja al expediente principal. Hágase saber y, oportunamente, devuélvase.Fdo.: ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.-VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANOConsiderando:1°) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia, declaró la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, de la ley 24.557 de riesgos del trabajo (LRT) e hizo lugar al pago de la indemnización por accidente de trabajo reclamada con sustento en el art. 1113 del Código Civil.-2°) Que contra tal pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario que ha sido mal denegado como bien lo señala el señor Procurador Fiscal en el dictamen antecedente. Existe pues, cuestión federal y hallándose reunidos los demás requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario previstos en los arts. 14 y 15 de la ley 48, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta.-3°) Que las cuestiones traídas a conocimiento de la Corte son sustancialmente análogas a las debatidas y resueltas en la causa "Gorosito", registrada en Fallos: 325:11, donde se destacó que no es posible predicar en abstracto que el precepto impugnado en la especie conduzca inevitablemente a la concesión de reparaciones menguadas con menoscabo de derechos de raigambre constitucional (considerando 18).-4°) Que en el caso, por las razones expuestas en los considerandos 8° a 11 del voto de los jueces Belluscio y Maqueda, que el que suscribe comparte, se impone concluir que la indemnización tarifada conduce a la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar.//-Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar al recurso de queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del agravio tratado. Con costas a la apelante (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito de fs. 1. Acumúlese la queja al expediente principal, hágase saber y, oportunamente, devuélvase.Fdo.: ANTONIO BOGGIANO.-&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8049045751189848049-521078550963761308?l=federacionuniversitaria1.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8049045751189848049/posts/default/521078550963761308'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8049045751189848049/posts/default/521078550963761308'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria1.blogspot.com/2008/08/aquino-isacio-c-cargo-servicios.html' title='Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8049045751189848049.post-4625437209024130062</id><published>2008-08-18T13:07:00.001-07:00</published><updated>2008-08-18T13:07:50.318-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Alsogaray Maria Julia'/><title type='text'>Alsogaray Maria Julia</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt; Alsogaray, María Julia&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, diciembre 10 de 1998.Considerando: 1. Que contra la sentencia de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que absolvió a Tomás Sanz y a Andrés Cascioli del delito de injurias por el que habían sido acusados, dedujo la querella recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.2. Que de las constancias de autos surge que María Julia Alsogaray promovió querella por el delito de injurias contra el director y el presidente de la revista Humor Registrado a raíz de la edición Nº 271 de julio de 1990, en la que, mediante trucos fotográficos se hizo aparecer el rostro de la acusadora particular sobre cuerpos desnudos de mujeres en actitudes obscenas y además obran afirmaciones de las cuales surgirían según expresa la agraviada que no sólo se prestaría a ese tipo de fotografías, destinadas a provocar la liscivia de quienes gustan observarlas, sino que ello se debería a la condición de mujer que vende favores.3. Que el tribunal a quo absolvió a los querellados del delito por el que habían sido acusados. Para así decidir consideró por mayoría atípica la conducta investigada al no haberse producido ninguna afectación al bien jurídico protegido, afirmación que se basó en tres aspectos: a) el contexto en el que se produjo la publicación, derivada de un reportaje que la acusadora había efectuado para la revista Noticias, b) el estilo de la mencionada revista que "no se caracteriza por la neutralidad y objetividad sino que el mismo exhibe un periodismo de opinión...más allá del buen o mal gusto de la secuencia fotográfica publicada por 'Humor', ella no puede ser considerada inju (*) Citas legales del fallo núm. 98.386: ley 48 (Adla, 18521880, 364).co. Si no consideramos que tales cuestiones quedan reservadas a un ámbito íntimo e inalienable de las personas, concluiremos en que el funcionario público por el solo hecho de serlo pierde la protección de los derechos fundamentales de la persona humana y en especial del honor".4. Que los límites a la libertad de prensa invocados por la querella no han sido distintos de los que estableció el a quo en su fallo, de modo que el recurso deducido no resulta procedente ante la ausencia de una decisión contraria en tal sentido (art. 14 inc. 1º, ley 48).5. Que, en efecto, la conclusión a la que arribó la Cámara no se apoyó en la premisa de que la querellante en su condición de funcionaria pública carecía de un ámbito de privacidad exento de toda arbitraria intromisión, sino que derivó del entendimiento de que ese derecho no se había violado. Para ello, consideró que se trataba de una nota de opinión realizada con humor caricaturesco y de sátira que había tenido lugar en medio de las críticas que los distintos medios según el particular estilo de cada uno habían expresado respecto de la actitud asumida por la querellante en la entrevista que le había efectuado la revista Noticias en el mes de julio de 1990, en la que la querellante había accedido a responder a diversas preguntas sobre aspectos de su vida privada.6. Que, por otra parte, no puede ignorarse que la notoriedad pública de la persona ofendida derivaba de la jerarquía del cargo que por aquel entonces aquélla ejercía. Por tal razón, no resultan totalmente ajenas al presente caso las palabras del Procurador General en su dictamen de Fallos 269:200 (La Ley, 12940), en cuanto sostuvo que las críticas "...no pueden ser sancionadas aun cuando estén concebidas en términos cáusticos, vehementes, hirientes, excesivamente duros e irritantes, si no resulta la existencia de un propósito específico de denigrar o menoscabar, con el pretexto de la crítica formulada, a la persona misma de quien desempeña la función".Por ello, se desestima la queja. Intímese al fiador a que dentro del quinto día efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Cód. Procesal, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución.  Carlos S. Fayt.  Augusto C. Belluscio.Disidencia del doctor Petracchi.Considerando: Que coincido con los consids. 1º a 6º inclusive, del voto en disidencia de los jueces Fayt y Belluscio.7. Que lo dicho en los considerandos anteriores con relación a la improcedencia del recurso interpuesto resulta independiente de la posible extinción de la acción penal en la presente causa, dado que hasta hoy, y al menos desde la fecha de la sentencia recurrida la cual, en tanto confirmó la absolución de primera instancia, tampoco podría revestir carácter de secuela de juicio, ya ha transcurrido el lapso previsto por el art. 62 inc. 2º del Cód. Penal. Sin embargo, y de acuerdo con el criterio fijado en mi voto en la causa C.359.XXXII "Corach, Carlos Wladimiro c. Verbitsky, Horacio", sentencia del 27 de agosto de 1998, no corresponde en el caso el tratamiento de la cuestión en esta instancia.Por ello, se desestima la queja. Intímese al fiador a que dentro del quinto día efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Cód. Procesal, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución.  Enrique S. Petracchi.Disidencia del doctor Bossert.Considerando: Que coincido con los consids. 1º y 2º del voto en disidencia de los jueces Fayt y Belluscio.3. Que el recurrente no ha hecho una referencia a los fundamentos y contenido de la sentencia de Cámara, por lo que cabe la desestimación del recurso por falta de fundamentación autónoma (art. 15, ley 48).4. Que en efecto, el a quo al resolver que el hecho investigado no constituía una conducta típica según el voto de la mayoría de sus miembros, ponderó la vinculación directa de la nota objeto procesal de esta litis con el reportaje que anteriormente María Julia Alsogaray había concedido a la revista Noticias, consideró que la revista Humor no había hecho otra cosa que criticar al igual que diversos diarios y revistas con su estilo satírico y caricaturesco, la actitud adoptada por la funcionaria pública de posar para las fotografías del mencionada semanario, así como sus respuestas frente al cuestionario efectuado por dicha revista referentes a su aspecto físico y vida sexual.Sostuvo que ello era así pues la técnica de fotomontaje utilizada en la publicación de la revista Humor no intentaba reflejar la realidad, sino que se trataba de una caricatura en innegable alusión al reportaje concedido a la revista Noticias. Ponderó, además, el reconocimiento publico que realizó la querellante referente a la frivolidad de su conducta al haberse prestado a ese reportaje.Concluyó que la calidad de funcionaria de la querellante debió inducirla a extremar la cautela y prudencia con que debe comportarse toda persona que se encuentra en constante exhibición y valoración frente a los ciudadanos comunes y a la prensa.5. Que tales fundamentos de orden fáctico del pronunciamiento apelado no fueron objetados por la apelante, y si bien invocó en su recurso la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, lo hizo para tachar los argumentos utilizados en la sentencia de primera instancia, que difieren de los dados por el a quo. Cabe recordar que no configura una correcta fundamentación del recurso extraordinario el aserto de determinada solución jurídica, si el recurrente no realiza una crítica concreta y prolija de la sentencia impugnada y omite rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el a quo (Fallos 310:1147). 6. Que sin perjuicio de lo expuesto, que resulta suficiente para desestimar el recurso, cabe señalar que los límites a la libertad de prensa invocados por la querella no han sido distintos de los que estableció el a quo en su fallo, de modo que el recurso extraordinario deducido no resulta procedente ante la ausencia de una decisión contraria en tal sentido (art. 14 inc. 1º, ley 48).En efecto, el recurrente expresa "El hecho de que María Julia Alsogaray fuera por ese entonces interventora de ENTel, no significa que no tuviera una zona de reserva e intimidad en su personalidad individual...Y ello aparece palmario en el caso de autos, donde la afrenta tiene que ver con la desnudez, con lo sexual y hasta con lo erótico. Si no consideramos que tales cuestiones quedan reservadas a un ámbito íntimo e inalienable de las personas, concluiremos en que el funcionario público por el solo hecho de serlo pierde la protección de los derechos fundamentales de la persona humana y en especial del honor".La conclusión a la que arribó la cámara no se apoyó en la premisa de que la querellante en su condición de funcionaria carecía de un ámbito exento de toda arbitraria intromisión, sino que derivó del entendimiento de que ese derecho no se había violado. Para ello consideró que se trataba de una nota de opinión realizada con humor caricaturesco y sátira que había tenido lugar en medio de las críticas que los distintos medios según el particular estilo de cada uno habían expresado respecto de la actitud asumida por la querellante en la entrevista que le había efectuado la revista Noticias en el mes de julio de 1990, en la que la querellante había accedido a responder diversas preguntas sobre aspectos de su vida privada.7. Que cabe igualmente señalar que la circunstancia de que la querellante ostente la calidad de funcionaria pública no implica que carezca de un ámbito de privacidad protegido por la Constitución. Cabe recordar que esta Corte en el precedente "Ponzetti de Balbín" (Fallos 306:1892 La Ley, 1985B, 120) ha considerado que la calidad de personalidad pública "no autoriza a dañar la imagen pública o el honor de estas personas y menos sostener que no tienen un sector o ámbito de vida privada protegida de toda intromisión. Máxime cuando con su conducta a lo largo de su vida, no ha fomentado las indiscreciones ni por propia acción, autorizado, tácita o expresamente la invasión a su privacidad y la violación del derecho a su vida privada en cualquiera de sus manifestaciones". De los términos del pronunciamiento impugnado, no surge que el a quo haya otorgado una inteligencia equivocada a la libertad de prensa en desmedro del derecho a la intimidad de la funcionaria querellante; por el contrario, sus fundamentos resultan compatibles con la doctrina de este tribunal, antes mencionada. En efecto, el a quo, sobre la base de fundamentos fácticos que no fueron rebatidos, tuvo por comprobado que la querellante había expuesto públicamente y de manera voluntaria aspectos de su vida privada, y concluyó que tal actitud fue merecedora de una dura crítica por diversos medios de comunicación, y dentro de ella ubicó a la publicación de la revista Humor, objeto procesal del "sub lite".Finalmente cabe agregar que es doctrina ya asentada por el tribunal que la tutela constitucional a la libertad de expresión no excluye las expresiones de corte humorístico (Fallos 315:1943, 1962/1963, 1971, 1992 y 2038/2039).Por ello, se desestima la queja. Intímase al fiador a que dentro del quinto día efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Cód. Procesal, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución.  Gustavo A. Bossert.&lt;br /&gt;            &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8049045751189848049-4625437209024130062?l=federacionuniversitaria1.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8049045751189848049/posts/default/4625437209024130062'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8049045751189848049/posts/default/4625437209024130062'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria1.blogspot.com/2008/08/alsogaray-maria-julia.html' title='Alsogaray Maria Julia'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8049045751189848049.post-555224760904881090</id><published>2008-05-24T00:14:00.001-07:00</published><updated>2008-05-24T00:14:40.270-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Alcocer Torra Alberto s/ Amparo (STC 83/02).'/><title type='text'>Alcocer Torra, Alberto s/ Amparo (STC 83/02).</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Alcocer Torra, Alberto s/ Amparo (STC 83/02).&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Sumarios:&lt;br /&gt;1.- La publicación por parte de la revista "Diez Minutos" constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del recurrente, que no puede encontrar protección en el derecho a comunicar libre información veraz [art. 20.1 d) CE]. Dicha conclusión se alcanza partiendo de la naturaleza de las imágenes, un documento personal de carácter estrictamente privado y familiar, que se insertan en el ámbito propio y reservado de lo que es la esfera personal de los afectados, y, por lo tanto, también de la esfera personal del recurrente en amparo. Su pertenencia a dicho ámbito personal y privado queda además acreditada por las propias circunstancias que han rodeado a las fotografías cuestionadas: su obtención por un amigo del demandante, con la cámara de éste, en una playa en compañía de amigos y con destino a un recuerdo íntimo.&lt;br /&gt;2.- Si bien el actor es una persona pública en el plano económico, las fotografías no se utilizaron para informar sobre las actividades profesionales del demandante, y por otro lado, a pesar de que la playa es un lugar abierto al público, la captación de las fotografías se hizo fuera de la esfera económica y profesional del actor.&lt;br /&gt;22 de Abril del 2002.-&lt;br /&gt;La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado&lt;br /&gt;EN NOMBRE DEL REY la siguiente&lt;br /&gt;S E N T E N C I A&lt;br /&gt;En el recurso de amparo núm. 182/98, promovido por don Alberto de Alcocer Torra, representado por el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández y asistido por el Abogado don Francisco García-Mon Marañés, contra la Sentencia de 17 de diciembre de 1997 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por la que se declara haber lugar al recurso de casación núm. 30/94 promovido contra la Sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de septiembre de 1993, que confirmó en apelación la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid de 9 de septiembre de 1991, en autos de juicio incidental de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la compañía mercantil Editorial Gráficas Espejo, S.A. (actualmente Hachette Filipacchi, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, y con asistencia letrada de don Julio Iturriaga de Pablo. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.&lt;br /&gt;I. Antecedentes&lt;br /&gt;1.Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de enero de 1998, el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de don Alberto de Alcocer Torra, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia a la que se hace referencia en el encabezamiento, alegando vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE).&lt;br /&gt;2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:&lt;br /&gt;a) El solicitante de amparo formuló demanda incidental de juicio de protección de los derechos fundamentales, al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, contra don Jesús López Campos, director de la revista "Diez Minutos", contra Editorial Gráficas Espejo, S.A., y contra don Luis Gozalo, por considerar que la publicación de unas fotografías en la portada y en el interior de aquella revista (págs. 16 y 17), en su núm. 2.061, de 22 de febrero de 1991, y en el núm. 2.064 (pág. 61), constituyeron una intromisión ilegítima en sus derechos a la intimidad y a la propia imagen.&lt;br /&gt;La demanda fue estimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid de 9 de septiembre de 1991, al considerar que el actor había sufrido una intromisión ilegítima en sus derechos a la intimidad y a la propia imagen con la publicación de dichas fotografías, condenando a los demandados a pasar por tal declaración; a publicar el fallo, anunciándolo en la portada, en el siguiente número de la revista a la fecha de firmeza de la resolución; a la destrucción o inutilización de los clichés, planchas de imprenta o soporte de cualquier clase que contengan las fotografías de autos; y a indemnizar conjunta y solidariamente al demandante en la suma de veinte millones de pesetas más los intereses legales.&lt;br /&gt;En su fundamento jurídico segundo, la Sentencia razona: "De las pruebas propuestas y practicadas en los autos ha quedado acreditado que con ocasión de encontrarse el Sr. Alcocer, junto con doña Margarita Hernández y otros amigos en una playa pública, el primeramente citado entregó a uno de esos amigos, el Sr. Sobrino una cámara fotográfica de su propiedad, con la cual éste, a instancias de aquél fotografió juntos y en situación de afectividad a los dos primeramente citados, devolviendo acto seguido el Sr. Sobrino la cámara a su propietario el actor. Con posterioridad, en el número 2.061 de fecha 22-2-91, la revista ‘Diez Minutos’, dirigida por el demandado Sr. López Campos y editada por la codemandada Editorial Gráficas Espejo S.A., publicó en portada y en el interior esas fotografías, con el titular ‘Tras el escándalo Alberto Cortina-Marta Chávarri ahora gran exclusiva. Las fotos definitivas de Alberto Alcocer-Margarita Hernández’, las que igualmente se utilizaron para la confección de un póster publicitario de la mencionada revista que fue exhibido en numerosos puntos de venta con finalidad propagandística de la revista, no de ese número concreto. Nuevamente en el número 2.064 de la citada publicación, se publicó nuevamente una de las fotografías como apoyo gráfico de un determinado reportaje. Tales instantáneas fueron vendidas a la editora por el codemandado D. Luis Gonzalo, que las adquirió no consta cómo, abonándole la empresa aproximadamente, cuatro millones de pesetas por las mismas."&lt;br /&gt;Entiende el Juzgado que el supuesto de hecho encaja en el art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, puesto que a cualquier observador objetivo le es palpable que es totalmente privado hallarse en cualquier lugar apartado, en compañía de unos amigos, uno de los cuales hace una fotografía con la propia cámara del fotografiado, al que se devuelve y conserva, salvo que se quiera privar del derecho de estar con amigos y fotografiarse con ellos a una persona por el mero hecho de que tenga negocios. Asimismo, descarta la aplicación de la excepción contemplada en el art. 8.2 de la citada Ley, por cuanto el Sr. Alcocer, si bien es una persona pública en el plano económico, las fotografías no se utilizaron para informar sobre las actividades profesionales del demandante, y por otro lado, a pesar de que la playa es un lugar abierto al público, la captación de las fotografías se hizo fuera de la esfera económica y profesional del actor.&lt;br /&gt;b) Contra la anterior resolución, el Sr. López Campos y Editorial Gráficas Espejo, S .A., interpusieron recurso de apelación, que fue desestimado por Sentencia de 27 de septiembre de 1993 de la Sección Decimoctava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, por entender que la difusión de las controvertidas fotografías constituyó un ataque a la intimidad del demandante así como a su derecho a la propia imagen. Rechaza la Audiencia Provincial que en este caso existiera consentimiento para la divulgación y publicación de las imágenes, que el carácter de personaje público del Sr. Alcocer se extienda a su vida íntima, y que el carácter abierto y público de una playa excluya que haya lugares apartados que permitan la intimidad. Por otra parte, se añade que en el presente caso no podía prevalecer el derecho a la información dado que la publicación de las fotografías en absoluto podía contribuir a generar una opinión pública responsable sino que simplemente se limitaban a satisfacer la curiosidad de los ciudadanos. La Sentencia rechaza finalmente que se infringieran los principios de rogación y congruencia, al condenar al pago de una cantidad concreta frente a la petición de la parte de una indemnización a determinar en ejecución, y confirma la cantidad fijada en instancia.&lt;br /&gt;c) La mercantil Editorial Gráficas Espejo, S.A., posteriormente absorbida por la entidad Hachette Filipacchi, S.A., interpuso recurso de casación frente a la anterior Sentencia, basado en siete motivos: tres de ellos al amparo del art. 1692.2 LEC, por infracción del art. 20 CE, del art. 2 de la Ley Orgánica 1/1982, y del art. 8.2 a) de la misma Ley; y cuatro motivos al amparo del art. 1692.3 LEC.&lt;br /&gt;Por Sentencia de 17 de diciembre de 1996 la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo declaró haber lugar al recurso de casación, anulando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid y desestimando la demanda interpuesta por el Sr. Alcocer Torra. La Sala estimó los tres primeros motivos de casación, sin entrar en los otro cuatro motivos alegados por la recurrente. El primero, porque se considera que la libertad de información ampara el reportaje de autos frente a la intimidad del demandante; el segundo, porque los usos personales del mismo y los usos sociales en general eliminan el concepto de intromisión en la intimidad; y el tercero porque concurre la exclusión de la intromisión al derecho a la imagen que contempla el art. 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982. Y todo ello porque se dan tres elementos: el demandante es persona pública, se da un interés general de la información, y la imagen se tomó en lugar público.&lt;br /&gt;En relación a lo primero, sostiene la Sala que el demandante es persona de proyección pública en su faceta de trascendencia económica, pero rechaza los argumentos de las Sentencias de instancia y apelación, y afirma que "la persona de proyección pública no tiene estas escisiones de su personalidad, en el sentido de que para un ámbito es público y para otro es privado". En relación a lo segundo, declara que en el reportaje concurre un interés general, que no se halla en la importancia o trascendencia del reportaje sino en que se trata de unos actos privados en que la persona, por los usos sociales y por el ámbito que mantiene reservado, le ha convertido en punto de atención de los medios de comunicación, y lo son por constituir en casos semejantes motivo para importantes cambios financieros. Por último, la Sala afirma que la playa es un lugar abierto al público no sólo por ley sino por realidad, rechazando igualmente los argumentos de la instancia.&lt;br /&gt;3. En la demanda se alega como motivo único de amparo la vulneración de los derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE) por cuanto la Sentencia recurrida habría efectuado una ponderación constitucionalmente incorrecta de los derechos en conflicto, en este caso, los alegados y el derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE]. Se señala de entrada que la publicación de las repetidas fotografías por la revista "Diez Minutos", sin el consentimiento del demandante, motivó que éste presentara en su día demanda de protección civil por considerar que ello entrañó una intromisión ilegítima tanto en su derecho a la intimidad como en su derecho a la propia imagen, y así lo declararon las Sentencias de instancia y apelación.&lt;br /&gt;Se aduce que la Sentencia impugnada, por el contrario, hace prevalecer el derecho a la información por considerar que el recurrente es una personalidad de proyección pública, olvidando que no toda información que se refiera a estos personajes goza de especial protección porque junto a ese elemento subjetivo debe concurrir el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afecten a la intimidad. Se alega que el demandante no es propiamente "persona pública" sino de proyección pública, mientras la Sentencia impugnada equipara ambas figuras de forma inadmisible desde el punto de vista de la limitación de un derecho fundamental, que sólo debe ceder ante razones superiores de otro de la misma naturaleza que se sobrepone a aquél con base en un interés general. En este sentido, se afirma que no juega en el presente supuesto la excepción contemplada en el art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982 ("que predomine un interés histórico, científico, o cultural relevante"), ni la prevista para el derecho a la propia imagen en el art. 8.2 de la misma Ley. Sin embargo, la resolución recurrida equipara el interés relevante especificado en aquel precepto con la frívola curiosidad intrascendente, cuando no cabe subordinar el derecho a la privacidad a una curiosidad malsana. Finalmente, se aduce que las controvertidas imágenes no fueron captadas por un profesional del periodismo, sino que son fotografías privadas y de recuerdo, las cuales trascendieron al medio de comunicación sin intervención del demandante, quien nunca otorgó el consentimiento para su publicación, razón por la cual ésta no puede ampararse en el derecho a la información.&lt;br /&gt;Por todo ello, se solicita el otorgamiento del amparo y, en consecuencia, se reconozca que se ha vulnerado al recurrente sus derechos a la intimidad y a la propia imagen, anulando la Sentencia impugnada, con determinación de la extensión de sus efectos.&lt;br /&gt;4. Por providencia de 8 de julio de 1998, la Sección Segunda del Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales para que remitieran certificación adverada de las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al demandante de amparo, a fin de que en el término de diez días pudieran comparecer en este proceso y formular las alegaciones pertinentes.&lt;br /&gt;5. Por escrito registrado el 2 de septiembre de 1998, el Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de Hachette Filipacchi, S.A., se personó en el proceso de amparo, solicitando que se entendieran con él las actuaciones sucesivas.&lt;br /&gt;6. Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 1998, la representación procesal del demandante de amparo solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo.&lt;br /&gt;7. Mediante providencia de 4 de diciembre de 1998, la Sección Segunda tuvo por recibidas las actuaciones remitidas por los órganos judiciales; acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de Hachette Filipacchi, S.A.; y tuvo por recibido el escrito de solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia recurrida. Asimismo, acordó dar vista de las actuaciones recibidas, por un plazo común de veinte días, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, presentaran las alegaciones pertinentes. Finalmente, acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión.&lt;br /&gt;8. Por providencia de la misma fecha, la Sección Segunda acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, otorgar un plazo de tres días a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la suspensión solicitada.&lt;br /&gt;Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Primera del Tribunal dictó Auto de 25 de enero de 1999 por el que acordó denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.&lt;br /&gt;9. En su escrito de alegaciones registrado en este Tribunal el 31 de diciembre de 1998, el recurrente da por reproducidas las contenidas en el escrito de demanda. Reitera que la Sentencia impugnada realizó una inadecuada ponderación de los derechos en conflicto al dar prevalencia al derecho a la información frente al derecho a la intimidad con base exclusivamente en la circunstancia de ser el Sr. Alcocer una persona de proyección pública, y considerar la playa un lugar abierto al público, lo cual conduce a negar los derechos de la personalidad por el simple hecho de ser una persona conocida y encontrarse en un lugar abierto. Además, la resolución impugnada habría ignorado que la prevalencia del derecho a la información frente a los derechos de la personalidad requiere que esa información satisfaga un interés general, lo cual no ocurre en este caso pues la imágenes divulgadas no suministran tal información, ni con ellas se satisface ningún interés social legítimo y sí un afán comercial de dar a conocer situaciones privadas sin ninguna relevancia. Por otra parte, de los propios actos del demandante no se desprendería que éste favoreciera la publicidad o divulgación de su vida privada. Se alega finalmente que la Sentencia recurrida ignora que las mencionadas fotografías no fueron captadas por un profesional del periodismo sino por un amigo del recurrente, y que llegaron a poder de una agencia por causas desconocidas, circunstancias que en sí mismas serían suficientes para amparar sin más razonamientos la prevalencia del derecho a la intimidad frente al derecho a la información. Por todo ello, se solicita de nuevo el otorgamiento del amparo.&lt;br /&gt;10. En las alegaciones presentadas el 31 de diciembre de 1998 por el Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, en nombre de la mercantil Hachette Filipacchi, S.A., se interesa la desestimación de la demanda de amparo por entender que la resolución recurrida no ha vulnerado los derechos a la intimidad y a la propia imagen del recurrente. Y ello porque el Tribunal Supremo habría realizado una correcta ponderación de aquellos derechos con el derecho a la información al tener en cuenta la condición de personaje público del Sr. Alcocer, el carácter abierto del lugar donde se tomaron las fotografías, la inexistencia de afectación de la intimidad y la naturaleza noticiable de lo publicado. En relación a este último extremo, se aduce que el interés general de la información contenida en el reportaje se desprendía de la propia publicación pues el artículo se refería a las consecuencias económicas que se generaron a raíz de la publicación de las fotografías del primo del recurrente, don Alberto Cortina junto a doña Marta Chávarri, y que en este caso los usos personales y sociales del demandante eliminaron el concepto de intromisión ilegítima. Se añade que en el escrito del demandante se realiza una interpretación insostenible de los arts. 7.5 y 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982, la cual conduciría a que ninguna persona pública pudiera ser fotografiada en lugares abiertos salvo cuando ejerciera su oficio o actividad habitual. Se señala asimismo que la consideración de personas públicas y el lugar abierto de captación de las fotografías legitiman su publicación, destacando la trascendencia pública que han tenido las relaciones afectivas de los Sres. Alcocer y Cortina. Concurrirían además las causas justificativas previstas por el art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, en relación al derecho a la propia imagen, sin necesidad de conjugarlas con las causas justificativas generales contempladas en el art. 8.1 de la misma Ley. Por último, se alega que la procedencia de las fotografías no es objeto de la litis, pues no se discute en este proceso el modo en que aquéllas llegaron a la redacción de la revista que las publicó, por lo que debe centrarse exclusivamente en la existencia de una pretendida intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y a la propia imagen del recurrente.&lt;br /&gt;11. Finalmente, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 13 de enero de 1999, en el cual interesa el otorgamiento del amparo por entender que la Sentencia recurrida ha desprotegido indebidamente el derecho a la intimidad del recurrente. Comienza el Fiscal señalando que en el presente caso se hallan implicados tanto el derecho a la propia imagen como el derecho a la intimidad, de acuerdo con el art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, y distingue entre la fotografía donde los dos protagonistas aparecen tumbados en la playa, y aquella otra en la que aparecen besándose, a la que no debería aplicarse la excepción prevista en el art. 8.2 de dicha Ley, reservada a la protección de la propia imagen. Ello a pesar de que las fotografías se tomaran en una playa, pues fueron realizadas con la cámara del propio actor, que no prestó en ningún momento su consentimiento a la publicación. Se trataría pues de una imagen reveladora de una relación amorosa entre los protagonistas cuya publicación supuso un ataque a su intimidad.&lt;br /&gt;En relación al carácter público del recurrente, se afirma su inequívoca notoriedad pública, que sin embargo no le privaría de todo derecho a su vida privada, pues únicamente en aquellos casos en que una persona, por sus propios actos, descuide manifiestamente el ámbito protegido por este derecho fundamental cabe entender desprotegida su intimidad. Por otra parte, el Fiscal discrepa del criterio del Tribunal Supremo, que considera de interés público la información publicada por cuanto en este caso no se atisba tal interés sino mera curiosidad.&lt;br /&gt;Finalmente, alega que la ponderación realizada por el Tribunal Supremo obedece más a la jurisprudencia americana que a la doctrina de este Tribunal puesto que en el sistema americano no existen prácticamente límites a la libertad de expresión, mientras nuestra Constitución establece expresamente tales límites (art. 20.1 CE) y reconoce el derecho a la intimidad con carácter fundamental (art. 18.1 CE). De ahí que la ponderación realizada por la Sentencia impugnada resulte insuficiente para proteger adecuadamente el derecho a la intimidad al aplicar una posición preferente a la libertad de información debido a un interés público inexistente, estimando causas de exclusión de la antijuridicidad inadecuadas para la conducta del actor en relación a su intimidad.&lt;br /&gt;Concluye, pues, el Ministerio Fiscal que el derecho a la intimidad del actor ha quedado desprotegido indebidamente por la Sentencia impugnada, y por ello debe ser anulada para que se dicte otra que reconozca la existencia de una intromisión ilegítima en la intimidad del recurrente.&lt;br /&gt;12. Por providencia de 18 de abril de 2002 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 22 del mismo mes y año.&lt;br /&gt;II. Fundamentos jurídicos&lt;br /&gt;1. El presente recurso de amparo tiene por objeto la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1997, a la que atribuye lesión de sus derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE). Dicha Sentencia casó la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de septiembre de 1993, que había confirmado en apelación la pronunciada el 9 de septiembre de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, acogiendo tres de los siete motivos de casación.&lt;br /&gt;La mencionada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia declaró, y la Audiencia Provincial confirmó, que la publicación de unas fotografías en la portada y en el interior de la revista "Diez Minutos", en su núm. 2.061, de 22 de febrero de 1991, y en el núm. 2.064, constituyeron una intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y a la propia imagen del demandante de amparo. De acuerdo con los hechos probados, dichas imágenes recogen al recurrente junto con doña Margarita Hernández tumbados en una playa, en situación de afectividad, y fueron tomadas con la cámara fotográfica del primero por un amigo suyo, el Sr. Sobrino, quien la devolvió al Sr. Alcocer, procediendo posteriormente éste a su revelado. Sin quedar acreditada su procedencia, las fotografías llegaron a poder de don Luis Gozalo, quien las vendió por cuatro millones de pesetas a la mercantil Editorial Gráficas Espejo, S.A., posteriormente absorbida por Hachette Filipacchi, S.A. Sin comprobar la procedencia de las fotos ni recabar el consentimiento de los que aparecen en ellas, la editorial las publicó en la portada de la revista "Diez Minutos" de 22 de febrero de 1991 con el titular: "Tras el escándalo Alberto Cortina-Marta Chávarri, ahora gran exclusiva: las fotos definitivas de Alberto Alcocer y Margarita Hernández". Las mismas fotografías sirvieron también para confeccionar un cartel publicitario de la revista, distribuido en los puestos de venta, y una de ellas, como se ha dicho, fue nuevamente publicada en un número posterior.&lt;br /&gt;La Sentencia dictada en casación declaró que la publicación de las repetidas fotografías no vulneró los derechos a la intimidad y a la propia imagen del recurrente al considerar, en primer lugar, que el reportaje publicado estaba amparado por la libertad de información; en segundo lugar, por estimar que los usos personales del recurrente y los usos sociales en general eliminan el concepto de intromisión en la intimidad; y en tercer lugar, por concurrir la exclusión de la intromisión al derecho a la imagen que contempla el art. 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982. La Sala funda tales declaraciones en tres circunstancias: que el demandante es persona de proyección pública, que se da un interés general de la información, y que la imagen se tomó en lugar abierto al público, como es una playa.&lt;br /&gt;2. Alega el demandante en amparo que la Sentencia impugnada vulnera los derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE) por cuanto efectúa una ponderación constitucionalmente incorrecta entre tales derechos y el derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE], al declarar la prevalencia de este último con base en la condición de personaje público del demandante, en el interés general de la información, y en el carácter abierto del lugar en que se tomaron las fotografías publicadas por la revista, tres criterios que se rebaten. Se alega que el demandante no es propiamente "persona pública" sino de proyección pública, circunstancia que por sí sola no protege cualquier información referida a ella, especialmente si lo hechos revelados afectan a su intimidad. Tampoco concurriría la excepción contemplada en el art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982 ("que predomine un interés histórico, científico, o cultural relevante"), ni la prevista para el derecho a la propia imagen en el art. 8.2 de la misma Ley, pues la información publicada no satisface un interés general sino la frívola curiosidad intrascendente y un afán comercial de dar a conocer situaciones privadas sin ninguna relevancia. Finalmente, se aduce que las imágenes difundidas no fueron captadas por un profesional del periodismo, sino que son fotografías privadas y de recuerdo, las cuales fueron obtenidas por el medio de comunicación sin intervención del demandante, quien nunca otorgó el consentimiento para su publicación, circunstancia que por sí solo impediría que pudieran ampararse en el derecho a la información.&lt;br /&gt;Por su parte, la representación procesal de Hachette Filipacchi, S.A., entidad que absorbió a Editorial Gráficas Espejo, S.A., editora de la revista, interesa la desestimación de la demanda de amparo por entender que la resolución recurrida no vulneró los derechos invocados por el demandante. Alega que la Sentencia del Tribunal Supremo realizó una correcta ponderación entre aquellos derechos y el derecho a la información, haciendo prevalecer este último teniendo en cuenta la condición de personaje público del demandante, el carácter abierto del lugar donde se tomaron las fotografías, la inexistencia de afectación de la intimidad y la naturaleza noticiable de lo publicado. El interés general de la información difundida vendría confirmado por las consecuencias económicas que se generaron a raíz de la publicación de las fotografías de don Alberto Cortina junto a doña Marta Chávarri, destacando la trascendencia pública que tuvieron las relaciones afectivas de los Sres. Alcocer y Cortina. Concurrirían, además, las causas justificativas previstas por el art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982 en relación al derecho a la propia imagen, al tratarse de fotografías de personas públicas en un lugar abierto, lo cual legitima su publicación. Asimismo, dicha parte sostiene que la procedencia de las fotografías no es objeto del proceso de amparo, el cual debe centrarse exclusivamente en la existencia o no de una pretendida intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y a la propia imagen del recurrente, excluyendo el modo y manera en que las fotografías llegaron a la revista.&lt;br /&gt;El Ministerio Fiscal solicita la estimación del recurso de amparo ya que, a su juicio, la Sentencia recurrida, inspirándose en la jurisprudencia americana, ha llevado a cabo una ponderación de los derechos en conflicto que ha desprotegido indebidamente el derecho a la intimidad del recurrente, al asignar una posición preferente a la libertad de información debido a un interés público inexistente, estimando causas de exclusión de la antijuridicidad inadecuadas para la conducta del actor. A juicio del Fiscal, la imagen en la que aparecen los protagonistas besándose revela una relación amorosa entre aquéllos, cuya publicación supuso un ataque a su intimidad, y por ello no sería aquí de aplicación la excepción prevista en el art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, reservada a la protección de la propia imagen. Y ello a pesar de que las fotografías se tomaran en una playa, pues fueron realizadas con la cámara fotográfica del propio actor, que no prestó en ningún momento su consentimiento a la publicación. Por otra parte, la notoriedad pública del recurrente no privaría a éste de todo derecho a su vida privada, pues únicamente en aquellos casos en que una persona, por sus propios actos, descuide manifiestamente el ámbito protegido por este derecho fundamental cabe entender desprotegida su intimidad. Por último, el Fiscal discrepa del criterio del Tribunal Supremo, que considera de interés público la información publicada, por cuanto en este caso no se atisba tal interés sino mera curiosidad. Por todo ello interesa el otorgamiento del amparo y la anulación de la Sentencia impugnada para que se dicte otra que reconozca la existencia de una intromisión ilegítima en la intimidad del recurrente.&lt;br /&gt;3. Debe señalarse, ante todo, la gran similitud entre el presente recurso de amparo y el que fue resuelto por nuestra STC 139/2001, de 18 de junio, dada la práctica identidad de los supuestos de hecho, el objeto de ambos procesos y los términos en los que se plantea el debate jurídico en los dos casos.&lt;br /&gt;En efecto, al igual que en la citada Sentencia, debemos determinar en este recurso si la publicación en la portada y en el interior de la revista "Diez Minutos" de unas fotografías del recurrente junto con doña Margarita Hernández constituyó una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen, y también en su derecho a la intimidad. En el proceso a quo quedó probado que dichas imágenes, en las que aparecen ambos tumbados en una playa, en situación de afectividad, fueron tomadas con la cámara fotográfica del recurrente por un amigo suyo, quien la devolvió al Sr. Alcocer, procediendo posteriormente éste a su revelado. Y, asimismo, se acreditó que dichas fotografías, sin quedar determinado a través de qué medio, llegaron a poder de don Luis Gonzalo, quien las vendió por cuatro millones de pesetas a la mercantil Editorial Gráficas Espejo, S.A., posteriormente absorbida por Hachette Filipacchi, S.A., la cual sin recabar el consentimiento de los que aparecen en ellas, procedió a su publicación en la portada de la citada revista, en su número de 22 de febrero de 1991, con el titular: "Tras el escándalo Alberto Cortina-Marta Chávarri, ahora gran exclusiva: las fotos definitivas de Alberto Alcocer y Margarita Hernández". Las controvertidas fotografías sirvieron también para confeccionar un cartel publicitario de la revista, distribuido en los puestos de venta, y una de ellas, como se ha dicho, fue nuevamente publicada en un número posterior.&lt;br /&gt;La queja del demandante de amparo cuestiona la ponderación que el Tribunal Supremo ha realizado entre el derecho a la libertad de información, que ha considerado prevalente, y los derechos a la intimidad y a la propia imagen, que se estimaron vulnerados en las Sentencias de instancia y apelación. Hemos declarado en numerosas ocasiones que en estos casos nuestro juicio no se circunscribe a un examen externo de la suficiencia y consistencia de la motivación de las resoluciones judiciales bajo el prisma del art. 24.1 CE, sino que este Tribunal, en su condición de garante máximo de los derechos fundamentales, debe resolver el eventual conflicto entre los derechos afectados determinando si, efectivamente, aquéllos se han vulnerado atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por los órganos judiciales, ya que sus razones no vinculan a este Tribunal ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de las resoluciones judiciales (entre muchas, SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 2; 180/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 21/2000, de 31 de enero, FJ 2; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 5; 282/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 3; 204/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 46/2002, de 25 de febrero, FJ 5; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 4). En consecuencia, en casos como el presente, hemos de aplicar los cánones de constitucionalidad propios de dichos derechos a los hechos establecidos por los Jueces y Tribunales (STC 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 3), que nuestro examen debe respetar escrupulosamente [art.44.1 b) LOTC].&lt;br /&gt;4. Pues bien, el recurrente aduce que las imágenes publicadas en la revista "Diez Minutos" vulneraron su derecho a la propia imagen y su derecho a la intimidad, dos derechos fundamentales consagrados en el art. 18.1 de la Constitución, que a pesar de su estrecha relación en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas, tienen, no obstante, un contenido propio y específico (STC 156/2001, de 2 de julio, FJ 3). Dado, pues, que son derechos autónomos (STC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2), debemos enjuiciar por separado las vulneraciones aducidas, y a efectos del canon de enjuiciamiento aplicable, examinar respecto de cada derecho si ha existido una intromisión en su contenido y posteriormente si, a pesar de ello, esa intromisión resulta o no justificada por la existencia de otros derechos o bienes constitucionales más dignos de protección dadas las circunstancias del caso (STC 156/2001, FJ 3).&lt;br /&gt;El canon de constitucionalidad aplicable al conflicto entre el derecho a la propia imagen del recurrente y el derecho a la libertad de información, invocado por la editora de la revista, no puede ser otro que el fijado en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de la STC 139/2001, puesto que ésta, como se ha dicho, resolvió un supuesto de hecho idéntico al que se da el presente recurso. Invocando las SSTC 99/1994, de 11 de abril; 117/1994, de 17 de abril, y especialmente, la STC 81/2001, de 26 de marzo, recordamos allí la caracterización constitucional del derecho a la propia imagen como "un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad —informativa, comercial, científica, cultural, etc.— perseguida por quien la capta o difunde" (STC 81/2001, FJ 2). Y precisando aún los contornos del mismo, afirmamos que "se trata de un derecho constitucional autónomo que dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima, pretendiendo la salvaguarda de un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás. Por ello atribuye a su titular la facultad para evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual (SSTC 231/1988, FJ 3; 99/1994, de 11 de abril, FJ 5)" (STC 81/2001, FJ 2).&lt;br /&gt;La aplicación de los anteriores criterios a la reproducción de las fotografías aquí enjuiciada conduce a la conclusión de que su publicación por parte de la revista "Diez Minutos" constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del recurrente, que no puede encontrar protección en el derecho a comunicar libre información veraz [art. 20.1 d) CE]. Dicha conclusión se alcanza partiendo de la naturaleza de las imágenes, un documento personal de carácter estrictamente privado y familiar, que se insertan en el ámbito propio y reservado de lo que es la esfera personal de los afectados, y, por lo tanto, también de la esfera personal del recurrente en amparo. Su pertenencia a dicho ámbito personal y privado queda además acreditada por las propias circunstancias que han rodeado a las fotografías cuestionadas: su obtención por un amigo del demandante, con la cámara de éste, en una playa en compañía de amigos y con destino a un recuerdo íntimo. En el contexto que acaba de expresarse, dijimos en la STC 139/2001, queda evidenciado dicho carácter personal, privado y reservado de las expresadas fotografías, cualesquiera que fueran las personas a las que reproducían y el lugar en que se hubieran hecho. Por otra parte, no es ocioso destacar el hecho de que dichas fotografías salieran a la luz pública sin el consentimiento de los afectados, y mediante una operación de terceros ajena a su voluntad.&lt;br /&gt;Ciertamente, no quedó determinado en el proceso cómo las fotos llegaron a manos del Sr. Gozalo, y no puede este Tribunal sustituir a los órganos judiciales en la constatación de los hechos probados [art. 44.1 b) LOTC], pero sí se acreditó que su publicación por parte de la revista se llevó a cabo sin averiguar su procedencia ni obtener el consentimiento del recurrente (fundamento de Derecho primero de la Sentencia impugnada), lo cual resulta decisivo para determinar que existió vulneración del derecho a la propia imagen, pues lo que se pretende con este derecho, en su dimensión constitucional, es que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública, a fin de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas.&lt;br /&gt;La Sentencia recurrida en amparo estimó el recurso de casación, entre otros motivos, porque consideró que concurría la exclusión de la intromisión en el derecho a la imagen que contempla el art. 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982, al ser el demandante una persona pública, darse un interés general de la información, y haberse tomado la imagen en lugar público. El órgano judicial no tuvo en cuenta, en su juicio de ponderación, la naturaleza privada y el carácter personal y familiar de las fotografías ni su forma de obtención, mediante una operación ajena a la voluntad del actor y sin su consentimiento, razones por las cuales no es adecuado, pues no ha ponderado el derecho a la propia imagen del recurrente y el derecho a comunicar información, respetando la definición constitucional de cada derecho y sus límites.&lt;br /&gt;5. Procede examinar ahora si la publicación de las fotos objeto de este amparo constituyó también una intromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar del recurrente, como éste sostiene en su demanda. Coincide en esta alegación el Ministerio Fiscal, quien estima que una de las imágenes del reportaje, concretamente aquélla en la que el ahora demandante y su acompañante aparecen besándose, revelaría una relación amorosa entre los protagonistas cuya publicación supuso un ataque a su intimidad, sin estar amparada por la notoriedad pública del Sr. Alcocer ni por el interés público de la información.&lt;br /&gt;Hemos ya avanzado que, dado el carácter autónomo de los derechos garantizados en el art. 18.1 CE, mediante la captación y reproducción de una imagen pueden lesionarse al mismo tiempo el derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen, lo que ocurriría en los casos en los que la imagen difundida, además de mostrar los rasgos físicos que permiten la identificación de una persona determinada, revelara aspectos de su vida privada y familiar que se han querido reservar del público conocimiento. En tales supuestos la apreciación de la vulneración del derecho a la imagen no impedirá, en su caso, la apreciación de las eventuales lesiones al derecho a la intimidad que se hayan podido causar, pues, desde la perspectiva constitucional, el desvalor de la acción no es el mismo cuando los hechos realizados sólo pueden considerarse lesivos del derecho a la imagen que cuando, además, a través de la imagen pueda vulnerarse también el derecho a la intimidad (STC 156/2001, FJ 3).&lt;br /&gt;Sentado lo anterior, debe recordarse ahora la reiterada doctrina de este Tribunal (por todas, la STC 115/2000, de 10 de mayo, FJ 4, con cita de las SSTC 134/1999, de 15 de julio; 73/1982, de 2 de diciembre; 110/1984, de 26 de noviembre; 231/1988, de 2 de diciembre; 197/1991, de 17 de octubre; 143/1994, de 9 de mayo, y 151/1997, de 29 de septiembre) según la cual el derecho fundamental a la intimidad reconocido por el art. 18.1 CE tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada.&lt;br /&gt;La aplicación de esta doctrina al presente caso conduce a apreciar que la publicación de las controvertidas fotografías por la revista "Diez Minutos" invadió ilegítimamente la esfera de la intimidad personal y familiar del recurrente, al revelar sus relaciones afectivas con la Sra. Hernández, propósito indiscutible del reportaje como se desprende del texto que acompaña a las imágenes, en el que se dice que la relación entre los dos protagonistas no era tan conocida como la relación Cortina-Chávarri, añadiendo: "Nosotros hemos conseguido en exclusiva las fotografías de la pareja. Como se puede comprobar, las imágenes son suficientemente elocuentes: dos enamorados que, ajenos a cuanto les rodea, dan rienda suelta a sus sentimientos". Asimismo, el pie de foto de una de ellas reza: "Esta imagen pone en evidencia los sentimientos de un hombre y una mujer libres para amar: Alberto Alcocer y Margarita Hernández". Se trata de una clara intromisión en la intimidad del recurrente que no puede considerarse amparada en la existencia de un bien o derecho fundamental merecedor de mayor protección, como el derecho a comunicar información.&lt;br /&gt;En la Sentencia recurrida, por el contrario, el Tribunal Supremo sostiene que las imágenes difundidas estaban amparadas en la libertad de información por ser el demandante una persona pública y darse un interés general de la información. Lo primero por ser aquél una persona de proyección pública en su faceta de trascendencia económica, afirmando que la persona de proyección pública no tiene escisiones en su personalidad, en el sentido de que para un ámbito es público y para otro es privado, como se declara en las Sentencias de instancia y apelación. Y lo segundo porque el interés general no se halla en la importancia o trascendencia del reportaje sino en que se trata de unos actos privados en que la persona, por los usos sociales y por el ámbito que mantiene reservado, le ha convertido en punto de atención de los medios de comunicación, y lo son por constituir en casos semejantes motivo para importantes cambios financieros, en alusión a las relaciones entre el Sr. Cortina y la Sra. Chávarri, desveladas por la misma revista.&lt;br /&gt;Tales criterios, sin embargo, no se acomodan a la definición constitucional y los límites de los derechos en conflicto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal. En efecto el recurrente es, desde luego, una persona con notoriedad pública por diversas razones, entre ellas su frecuente presencia en los medios de comunicación exponiendo al conocimiento de terceros su actividad profesional, por lo que cabe incluirla en el grupo de aquellos sujetos que, junto con quienes tienen atribuidas la administración del poder público, por su actividad asumen un mayor riesgo frente a informaciones que les conciernen.&lt;br /&gt;No obstante, como declaramos en la STC 115/2000, de 10 de mayo, FJ 5, si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que, más allá de ese ámbito abierto al conocimiento de los demás su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad (STC 134/1999, de 15 de julio, FJ 7, por todas). De otro lado, no toda información que se refiere a una persona con notoriedad pública goza de esa especial protección, sino que para ello es exigible, junto a ese elemento subjetivo del carácter público de la persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afecten a la intimidad, por restringida que ésta sea (STC 197/1991, FJ 4).&lt;br /&gt;Pues bien, la notoriedad pública del recurrente en el ámbito de su actividad profesional, y en concreto su proyección pública en el campo de las finanzas, no le priva de mantener, más allá de esta esfera abierta al conocimiento de los demás, un ámbito reservado de su vida como es el que atañe a sus relaciones afectivas, sin que su conducta en aquellas actividades profesionales elimine el derecho a la intimidad de su vida amorosa, si por propia voluntad decide, como en este caso, mantenerla alejada del público conocimiento ya que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno. De nuevo, las circunstancias en que las fotografías fueron captadas, difundidas y presentadas ponen de relieve que, en este caso, no se justifica el descenso de las barreras de reserva impuestas por el propio recurrente; a tal efecto es irrelevante el sólo dato de que las imágenes fueran captadas en una playa, como lugar abierto al uso público, pues ello no elimina la relevante circunstancia de que aquéllas fueron obtenidas en el círculo íntimo de las personas afectadas, sin que éstas, atendidas todas las circunstancias concurrentes, descuidasen su intimidad personal y familiar, abriéndola al público conocimiento.&lt;br /&gt;Por otra parte, tampoco puede estimarse que la difusión de las controvertidas fotografías estuviera amparada en un interés público constitucionalmente prevalente. Hemos declarado que éste concurre cuando la información que se comunica es relevante para la comunidad, lo cual justifica la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia (SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 8; 154/1999, de 14 de septiembre, FJ 9; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 8). En este punto, como advertimos en la STC 115/2000, FJ 9, resulta decisivo determinar si nos encontramos ante unos hechos o circunstancias susceptibles de afectar al conjunto de los ciudadanos, lo cual es sustancialmente distinto ya sea de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado momento (STC 134/1999, FJ 8, entre otras muchas). Pues hemos declarado que la preservación de ese reducto de inmunidad sólo puede ceder, cuando del derecho a la información se trata, si lo difundido afecta, por su objeto y su valor, al ámbito de lo público, que no coincide, claro es, con aquéllo que pueda suscitar o despertar, meramente, la curiosidad ajena (STC 29/1992, de 11 de febrero, FJ 3).&lt;br /&gt;En el presente caso, es claro que la revelación de las relaciones afectivas del recurrente, propósito inequívoco del reportaje en el que se incluyen las controvertidas fotografías, carece en absoluto de cualquier trascendencia para la comunidad porque no afecta al conjunto de los ciudadanos ni a la vida económica o política del país, al margen de la mera curiosidad generada por la propia revista en este caso al atribuir un valor noticioso a la publicación de las repetidas imágenes, el cual no debe ser confundido con un interés público digno de protección constitucional.&lt;br /&gt;De todo lo anterior debe, pues, concluirse que la publicación por parte de la revista "Diez Minutos" de las fotografías en las que aparece el recurrente junto a la Sra. Hernández vulneró sus derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE), y por ello debe otorgarse al demandante el amparo solicitado, procediendo anular la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1997, que así no lo apreció.&lt;br /&gt;F A L L O&lt;br /&gt;En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,&lt;br /&gt;Ha decidido&lt;br /&gt;Otorgar el amparo solicitado por don Alberto de Alcocer Torra y, en consecuencia:&lt;br /&gt;1º Reconocer los derechos fundamentales del demandante a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE).&lt;br /&gt;2º Anular la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 17 de diciembre de 1997, pronunciada en el recurso de casación núm. 30/94.&lt;br /&gt;Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".&lt;br /&gt;Dada en Madrid, a veintidós de abril de dos mil dos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8049045751189848049-555224760904881090?l=federacionuniversitaria1.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8049045751189848049/posts/default/555224760904881090'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8049045751189848049/posts/default/555224760904881090'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria1.blogspot.com/2008/05/alcocer-torra-alberto-s-amparo-stc-8302.html' title='Alcocer Torra, Alberto s/ Amparo (STC 83/02).'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8049045751189848049.post-8642611728399666858</id><published>2008-05-22T21:26:00.001-07:00</published><updated>2008-05-22T21:26:42.769-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Angel Moiso y Cia. SRL'/><title type='text'>Angel Moiso y Cia. SRL.</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Angel Moiso y Cia. SRL, &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Opinión del Procurador General de la Nación.Resulta cuestionada en el presente recurso la interpretación que la sala 2ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo efectuó el dec. 3057/70.Dado que el apelante propone una inteligencia de las normas federales en debate diferente de aquella en la que se fundó la decisión que impugna por ser contraria a sus pretensiones, estimo que, de conformidad con lo prescripto por el inc. 3° del art. 14 de la ley 48, el recurso extraordinario es procedente.En cuanto al fondo del asunto me excuso de dictaminar en razón de que las cuestiones debatidas son de naturaleza estrictamente patrimonial y el Estado nacional, que es parte, actúa por medio de representante especial. &amp;shy;&amp;shy; Buenos Aires, junio 10 de 1981. &amp;shy;&amp;shy; Mario Justo LópezBuenos Aires, noviembre 24 de 1981.Considerando: 1. &amp;shy;&amp;shy; Que la sala en lo contencioso administrativo N° 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, revocó el pronunciamiento de la instancia anterior y, consecuentemente, dejó sin efecto la resolución por la cual la Dirección General Impositiva determinó la obligación fiscal de la firma Angel Moiso y Cía. S. R. L. frente al impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, e impuso una multa equivalente al cincuenta por ciento del tributo omitido.Para así resolver, el tribunal concluyó que la aplicación retroactiva del dec. 3057/70 al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 1970 no resultaba lícita, por afectar ello el derecho de propiedad de la actora.2. &amp;shy;&amp;shy; Que contra dicha sentencia la representación del ente recaudador interpuso recurso extraordinario, remedio que resulta procedente toda vez que se controvierta la constitucionalidad de una norma reglamentaria de carácter federal y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a la pretensión de la recurrente (Fallos, t. 266, p. 295; t. 269, p. 19; t. 270, p. 42 &amp;shy;&amp;shy;Rev. La Ley, t. 125, p. 414; t. 129, p. 80; t. 129, p. 768&amp;shy;&amp;shy;).3. &amp;shy;&amp;shy; Que el dec. 3057/70, dictado el 29 de diciembre de 1970 y publicado en el Boletín Oficial el 11 de enero de 1971, reformó el art. 4°, inc. b, de la reglamentación de la ley que instituyó el impuesto mencionado, relativo a las normas de avalúo del activo, imponiendo, en cuanto aquí interesa, que los inmuebles deberían computarse según el importe de la valuación fiscal, derogando, de tal forma, la opción que el precepto reemplazado confería a los contribuyentes de considerar esos bienes según aquel valor o por el de adquisición o construcción, disminuido en el importe de las amortizaciones admitidas para el impuesto a los réditos.Según el art. 2° del decreto, la modificación debía aplicarse a los balances cerrados a partir del 31 de diciembre de 1970, inclusive.4. &amp;shy;&amp;shy; Que la accionante impugnó la constitucionalidad del decreto mencionado por entender que la enmienda alteró los principios que la ley formulaba para la determinación de la base imponible, y porque su aplicación a un ejercicio concluido bajo la vigencia de otras disposiciones, de las cuales derivaba el deber de ingresar un gravamen menor, conculca un derecho protegido por el art. 17 de la Constitución Nacional.El a quo, como se expresara, admitió la segunda de las tachas, habiéndose, por ende, tornado insustancial una decisión respecto de la primera.5. &amp;shy;&amp;shy; Que la objeción constitucional, fundada en la pretendida violación de la garantía de la propiedad, debe desecharse. En efecto, este tribunal ha expresado con anterioridad que, en principio, nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones ni a la inalterabilidad de los gravámenes creados o regidos por ellas. Sólo cuando el contribuyente ha oblado el impuesto de conformidad con la ley en vigencia al momento en que realizó el pago, queda éste, por efecto de su fuerza liberatoria, al amparo de aquella garantía, que se vería afectada si se pretendiese aplicar una nueva ley que estableciera un aumento para el período ya cancelado (Fallos t. 267, p. 247; t. 278, p. 108 &amp;shy;&amp;shy;Rev. La Ley, t. 126, p. 582; t. 144, p. 593, fallo 27.515&amp;shy;S&amp;shy;&amp;shy;).6. &amp;shy;&amp;shy; Que, como consecuencia de ello se siga, sin perjuicio del restante reparo formulado por la actora al dec. 3057/70, que la particularidad de que éste fuera publicado con posterioridad al cierre del balance e impuesta su aplicación a él, no constituye motivo que lo invalide, habida cuenta que no cabe reconocer la existencia de un derecho adquirido por el mero acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria bajo la vigencia de normas que exigían el ingreso de un gravamen menor (doctrina de Fallos t. 252, p. 219, consid. 3° &amp;shy;&amp;shy;Rev. La Ley, t. 107, p. 614, con nota de Nerva&amp;shy;).7. &amp;shy;&amp;shy; Que en este último sentido, procede recordar que esta Corte ha resuelto que una prerrogativa de la naturaleza aludida no puede nacer entre el deudor del impuesto y el Estado, sino mediante una convención especial en virtud de la cual aquélla se haya incorporado realmente al patrimonio del deudor. Tal sería la hipótesis de que se hubiera liberado de impuestos o asegurado el derecho de pagar uno menor durante cierto tiempo (Fallos, t. 283, p. 360, consid. 10; t. 295, p. 621 &amp;shy;&amp;shy;Rev. La Ley, t. 148, p. 174; Rep. La Ley, t. XXXVIII, aI, p. 87, sum. 11&amp;shy;&amp;shy;), y aun la más frecuente de que mediante la intervención del ente recaudador se hubiese aceptado la liquidación presentada por el deudor del tributo u otorgado recibo de pago con efecto cancelatorio. Pero fuera de estos supuestos no existe acuerdo alguno de voluntad entre el Estado y los individuos sujetos a su jurisdicción, con respecto al ejercicio del poder tributario implicado en sus relaciones (Fallos, t. 152, p. 268; t. 218, p. 596).8. &amp;shy;&amp;shy; Que no habiendo invocado la actora la existencia en su favor de alguna de las circunstancias señaladas precedentemente, carece del derecho que aduce con apoyo en el razonamiento desestimado en el consid. 6°, motivo por el cual la aplicación retroactiva implantada por el dec. 3057/70 no ha podido desconocerlo o alterarlo.Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden. &amp;shy;&amp;shy; Adolfo R. Gabrielli. &amp;shy;&amp;shy; Abelardo F. Rossi. &amp;shy;&amp;shy; Elías P. Guastavino. &lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8049045751189848049-8642611728399666858?l=federacionuniversitaria1.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8049045751189848049/posts/default/8642611728399666858'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8049045751189848049/posts/default/8642611728399666858'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria1.blogspot.com/2008/05/angel-moiso-y-cia-srl.html' title='Angel Moiso y Cia. SRL.'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8049045751189848049.post-4215788196657798766</id><published>2008-05-22T21:05:00.000-07:00</published><updated>2008-05-22T21:06:19.129-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Asociación Civil Mirando al Sur del Barrio Samoré c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.'/><title type='text'>Asociación Civil Mirando al Sur del Barrio Samoré c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Asociación Civil Mirando al Sur del Barrio Samoré c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, 18 de agosto de 1999. - Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta: 1. Los Sres. Mirta Mabel Pesqueira y Juan Francisco Ferreyra en su carácter de vicepresidente en ejercicio de la presidencia y secretario general respectivamente de la Asociación Civil Mirando al Sur del barrio Samoré y las Sras. Josefina Rita Barbalace y Marta Beatriz Bellodi por derecho propio promueven acción de amparo contra el decreto 1315/99 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por ser el mismo violatorio de los derechos normados por los arts. 16 y 17 de la CN, arts. 11, 18 y 27 de la Constitución de la Ciudad de Bs. As., resultar una desnaturalización irrazonable y contraria a derecho de la ley 177 y atentar contra la solidaridad y el patrimonio histórico cultural de los vecinos (fs. 29 vta.). Solicitan que oportunamente se haga lugar al amparo interpuesto declarando la inconstitucionalidad del art. 9° del mencionado decreto e intimando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abstenerse de legislar en el sentido de dividir a los complejos urbanos y a sus representantes y de desnaturalizar la Comisión establecida por la ley 177 (fs. 35 vta./36).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En su dictamen el ministerio público fiscal que interviene ante este Tribunal postula la incompetencia del estrado para conocer en el caso y afirma la del juzgado contravencional en turno.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. El Tribunal al deliberar fijó las siguientes cuestiones a tratar en orden sucesivo en la sentencia: 1a ¿es competente el Tribunal para conocer de manera originaria en este caso? 2a ¿qué decisión debe dictarse?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fundamentos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1a ¿es competente el Tribunal para conocer de manera originaria en este caso?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A esta pregunta el Tribunal contesta negativamente, en forma unánime y por los siguientes fundamentos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. La materia y la vía elegida por el actor no permiten fundar la competencia del Tribunal para conocer en la acción en forma originaria, teniendo en cuenta las reglas de asignación de jurisdicción establecidas en el art. 113 de la CCBA. En fallos precedentes, el Tribunal ya ha establecido la naturaleza excepcional de su competencia, sólo modificable por una reforma constitucional, indisponible -por ende para el legislador y los jueces (in re: Pinedo, Federico y otros c. Ciudad de Bs. As. s/ amparo, expte. n° 8/99 SAO, resolución del 18/2/99 [ED, 181-1009]; Gorbato, Viviana s/ Cuestión de Competencia, expte. n° 12/99, resolución del 08/3/99; Perrone, Héctor Alejandro c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo, expte. 30/99 SAO, resolución del 22/4/99 [ED, 184-1121]; Asociación de Receptorías de Publicidad (A.R.P.) c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo, expte. Nº 20/99 SAO, resolución del 12/5/99).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Los pedidos de declaración de inconstitucionalidad de ciertas normas no reúnen los requisitos exigibles para el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad asignado al Tribunal cuando los planteos no tienen más virtualidad que integrar la pretensión de amparo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La inclusión incidental en la demanda de una cuestión constitucional, en el marco de un proceso de amparo, que procura el ejercicio del control difuso de constitucionalidad, no la convierte en la acción prevista en el inc. 2º del art. 113 de la CCBA, pues es menester que el objeto de esta última acción sea el control abstracto de constitucionalidad (conf. este Tribunal in re: Farkas, Roberto y otro c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad expte. Nº 7/99 SAO, resolución del 29/6/99).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal resulta incompetente para conocer en el caso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2a ¿qué decisión debe dictarse?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La jueza Ana M. Conde y los jueces José O. Casás, Julio B. J. Maier y Guillermo A. Muñoz dijeron:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. De conformidad al criterio sentado por este Tribunal a partir del caso Perrone, Héctor Alejandro c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo (expte. N° 30/99 SAO, resolución del 22/4/99) el accionante cuenta, dada la situación actual en lo que respecta a la integración de la Justicia de la Ciudad, con la posibilidad de acudir reclamando la tutela judicial por vía del amparo ante la Justicia Nacional en lo Civil o ante los magistrados de la Justicia Contravencional, único fuero ordinario parcialmente integrado del Poder Judicial de la Ciudad (conf. Furci, Elsa Aurora c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo, expte. N° 45/99 SAO, resolución del 16/6/99).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Con la finalidad de evitar mayores dilaciones corresponde intimar a la parte actora a que manifieste en el plazo de cinco (5) días a qué tribunal pretende le sea remitida esta demanda haciéndole saber que, en caso de silencio, serán giradas al juez contravencional en turno.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Tal como sostuve en el caso Perrone, Héctor Alejandro c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Expte. nº 30/99), La existencia, en tanto, de órganos jurisdiccionales imparciales e independientes garantiza suficientemente, para la vía del amparo, la satisfacción de tutela jurídica efectiva, aun cuando no correspondan al fuero específico. De otro modo, la cuestión quedaría sometida a formalidades procesales, con lo que se afectaría la operatividad de una garantía constitucional (conf. art. 14, CCBA) y el mandato expreso, emanado tanto del constituyente federal como del constituyente local (conf. art. 6°, CCBA y art. 129, CN). La interpretación señalada satisface, con armonía, el cambio de competencias, mantiene el principio de lealtad federal y preserva la autonomía de la Ciudad (art. 6°, CCBA ).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así, pues, aparece como racional la solución que propone el Ministerio Público, ya que, por lo demás, la acción de amparo, pese a que admite su asimilación a un fuero específico... no pertenece, en verdad, a materia específica alguna: el que reclama amparo de la justicia sólo se dirige contra un acto que interfiere una de las libertades concedidas por la ley fundamental a las personas (locomotiva, de trabajar o ejercer industria lícita, etc.) para remover esos efectos o impedirlos; reclama el imperio de una regla de la parte dogmática de la Constitución, frente a un acto -normalmente de autoridad que impide o limita sin derecho su vigencia. Por supuesto, resulta también racional que los jueces del Estado autor -por intermedio de sus funcionarios del acto que representa la injerencia tachada por arbitraria, sean aquellos que diriman la cuestión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Dado que este Tribunal no es competente para conocer originariamente en esta causa por las demás razones que se expusieran en el mencionado precedente, corresponde ordenar su remisión al fuero contravencional. Sin embargo, parece prudente que quien reclama el amparo exprese su voluntad acerca del tribunal ante el cual pretende litigar, una vez clausurada la competencia del Tribunal Superior de Justicia en instancia originaria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como consecuencia de la votación que antecede, y oído el ministerio público fiscal, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1º Declarar su incompetencia para conocer de manera originaria en este proceso. 2º Notificar a los accionantes e intimarlos a manifestar en el plazo de cinco (5) días a qué tribunal pretende le sea remitida esta demanda haciéndole saber que, en caso de silencio, serán giradas al juez contravencional en turno. 3º Notificar al Sr. fiscal general en su despacho. 4º Mandar se registre y cumpla. - Ana M. Conde. - José O. Casás. - Julio B. J. Maier. - Guillermo A. Muñoz. - Alicia E. C. Ruiz.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8049045751189848049-4215788196657798766?l=federacionuniversitaria1.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8049045751189848049/posts/default/4215788196657798766'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8049045751189848049/posts/default/4215788196657798766'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria1.blogspot.com/2008/05/asociacin-civil-mirando-al-sur-del.html' title='Asociación Civil Mirando al Sur del Barrio Samoré c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8049045751189848049.post-424528701765839444</id><published>2008-05-17T18:28:00.000-07:00</published><updated>2008-05-17T18:29:02.915-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Agencia Marítima San Blas S. R. L. c. Provincia de Chubut s/ repetición de Impuesto'/><title type='text'>Agencia Marítima San Blas, S. R. L. c. Provincia de Chubut s/ repetición de Impuesto</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Agencia Marítima San Blas, S. R. L. c. Provincia de Chubut s/ repetición de Impuesto &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, abril 2 de 1985.Resulta: I) Que a fs. 39/40 Agencia Marítima San Blas S. R. L. promueve demanda contra la Provincia del Chubut por cobro de la suma de $a 10.709,95, con más la que corresponda para compensar la depreciación monetaria, intereses y costas.Aduce haber pagado dicho monto en concepto de impuesto a los ingresos brutos originado en el desenvolvimiento de su actividad como agente marítimo y prestadora de servicios de estiba durante los años 1979, 1980 y los 9 primeros meses del año 1981.Funda su pretensión en la invalidez de las leyes locales que rigen el tributo mencionado, así como de la ley 22.006, por resultar a su juicio violatoria del art. 67, inc. 12 de la Constitución Nacional.II) Que a fs. 54/59 comparece por medio de representante la provincia del Chubut, oportunidad en la que opone como defensa al progreso de la demanda la particularidad de que la actora no ha invocado ni demostrado haberse empobrecido a raíz de los pagos efectuados, y argumenta sobre la validez de los preceptos impugnados por ésta.Considerando: 1°) Que esta causa es de competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101, Constitución Nacional).2°) Que de las constancias del proceso se desprende que las partes no discuten la índole de la actividad que la actora manifiesta desarrollar, ni la realidad que aquélla es una empresa que se desempeña como agente marítimo y brinda servicios de estiba, y que satisfizo el impuesto sobre los ingresos brutos vigente en la provincia del Chubut en el período ya mencionado.3°) Que, en cambio las partes discrepan acerca del cumplimiento de los requisitos de la demanda de repetición, y sobre la validez constitucional de los preceptos que imponen la aplicación del tributo a las operaciones que efectúa la demandante, así como la ley 22.006, por la cual el legislador nacional facultó a las provincias a gravar las actividades conexas a las exportaciones.4°) Que debe señalarse previamente que el pronunciamiento de este tribunal versará sobre los gravámenes satisfechos durante todos los períodos mencionados, porque la parte demandada no ha efectuado objeción alguna relativa a la forma como fueron pagados los que corresponden a los años 1979 y 1980 y a los meses de enero a abril de 1981, pese a que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 4°, párr. 2°, de la ley provincial 1952, debería interpretarse que la actora renunció al derecho de repetición cuando manifestó su intención de gozar de los beneficios de la moratoria sancionada por aquélla.5°) Que la defensa fundada en la omisión de acreditar el emprobrecimiento que la actora habría padecido a raíz de los pagos efectuados, no es procedente, habida cuenta de que el Código Fiscal de la Provincia del Chubut no impone tal exigencia para demandar la repetición de gravámenes pagados indebidamente (arts. 41 y 55).6°) Que no es dudoso que las actividades que desarrolla la parte actora se encuentran comprendidas en el art. 67, inc. 12, de la Constitución Nacional, ya que la carga, estiba y descarga de mercaderías configura una operación propia del transporte interprovincial e internacional (Fallos, t. 28, p. 360; t. 282, p. 104, consids. 5, 6 y 7 &amp;shy;&amp;shy;Rev. LA LEY, t. 147, p. 512&amp;shy;&amp;shy;; 302 U. S. 90: 330 U. S. 422), y el agente marítimo es quien representa al capitán, propietario o armador del buque a todos los efectos y responsabilidades del viaje que realice la nave (art. 193 ley 20.094; Fallos, t. 196, p. 406; t. 232, p. 35; t. 255, p. 227 &amp;shy;&amp;shy;Rep. LA LEY, t. V, p. 1096, sum. 10; t. XVII, p. 37, sum. 1, col. 1ª, Rev. LA LEY, t. 112, p. 232&amp;shy;&amp;shy;; 264 U. S. 150).7°) Que la resolución del problema planteado en el sub examine requiere abrir juicio sobre una cuestión en la que convergen dos principios: por una parte, aquel conforme al cual corresponde al Congreso de la Nación reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras (art. 67, inc. 12 de la Constitución Nacional), y por otra, el de que las provincias pueden establecer libremente impuestos sobre las actividades ejercidas dentro de ellas y sobre las cosas que forman parte de la riqueza general, así como determinar los medios de distribuirlos, sin otras limitaciones que las que resulten de la Constitución Nacional, siendo sus facultades, dentro de esos límites, amplias y discrecionales (Fallos, t. 95, p. 327; t. 151, p. 359; t. 154, p. 104; t. 179, p. 98; t. 210, p. 500; t. 243, p. 98; t. 265, p. 15; t. 286, p. 301; t. 298, p. 341 &amp;shy;&amp;shy;Rev. LA LEY, t. 8, p. 415; t. 50, p. 658; t. 94, p. 731; Rep. LA LEY, t. XXVII, p. 965, sum. 1; Rev. LA LEY, t. 152, p. 310; t. 1977&amp;shy;D, p. 600&amp;shy;&amp;shy;, entre otros).8°) Que ante todo corresponde recordar que este Tribunal ha declarado que la interpretación constitucional ha de tender al desenvolvimiento armonioso de las autoridades federales y locales, y no al choque y oposición de ellas (Fallos, t. 137, p. 212, consid. 9; t. 181, p. 343; t. 209, p. 28 &amp;shy;&amp;shy;Rev. LA LEY, t. 11, p. 1063; t. 48, p. 264&amp;shy;&amp;shy;; t. 286, p. 301, consid. 9).9°) Que en tal orden de ideas, bien se ha dicho que "la función más importante de esta Corte consiste en interpretar la Constitución de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelva armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa. Del logro de ese equilibrio debe resultar la amalgama perfecta entre las tendencias unitaria y federal, que Alberdi propiciaba mediante la coexistencia de dos órdenes de gobiernos cuyos órganos actuaran en órbitas distintas, debiendo encontrarse sólo para ayudarse pero nunca para destruirse" (Fallos, t. 186, p. 170 &amp;shy;&amp;shy;Rev. LA LEY, t. 18, p. 88&amp;shy;&amp;shy;; disidencia de los doctores Corvalán Nanclares y Masnatta en Fallos, t. 292, p. 26, consid. 18 &amp;shy;&amp;shy;Rev. LA LEY, t. 1975&amp;shy;D, p. 132&amp;shy;&amp;shy;).10) Que el poder de la autoridad nacional para regular el comercio con las naciones extranjeras ha sido considerado distinto del de reglar el comercio que se desenvuelve entre los estados, porque mientras éste fue concebido para asegurar la igualdad y la libertad del intercambio comercial entre los estados, es decir para evitar la creación de impedimentos a ese intercambio, el primero es el que pertenece a una nación soberana en su relación con otras naciones, no subordinado como principio a ningún poder reservado de los estados (disidencia de los jueces Fuller, Brewer, Shiras y Peckham en 188 U. S. 312, p. 373), y en varios aspectos más amplios que el que atañe al comercio interno (286 U. S. 427), bien que "tan extenso como el arbitrio y la inteligencia del Congreso crea necesario comprenderla para realizar su propósito" (González, Joaquín V., "Obras completas", t. V. p. 39).11) Que, sin embargo, la concesión al Congreso Nacional del poder de sujetar a determinadas reglas el comercio interprovincial e internacional, así como la correlativa prohibición que dispone el art. 108 de la Ley Fundamental, ciertamente no implica la abdicación total del poder tributario provincial sobre aquellas actividades.12) Que, en efecto, "reglar el comercio", significa "dictar leyes fundamentales para el ejercicio de este derecho en un país determinado" (González, Joaquín V., ob. cit. t. V, p. 37), o, en otras palabras, disponer todo lo relativo a la iniciación, funcionamiento y organización de una actividad (Fallos, t. 188, p. 247). Empero, la prohibición de reglar el comercio no necesariamente involucra la de exigir el pago de gravámenes carentes de un fin regulador, como el que tienen los que se imponen a modo de condición para el desenvolvimiento de la actividad o con una finalidad prohibitiva (Fallos, t. 154, p. 104; t. 188, p. 247; t. 257, p. 159; t. 299, p. 149; t. 305, p. 327 &amp;shy;&amp;shy;Rev. LA LEY, t. 20, p. 657; t. 114, p. 619; t. 1978&amp;shy;B, p. 557; 1983&amp;shy;C, p. 78&amp;shy;&amp;shy;). Es decir, la prohibición de la gabela no rige a menos que ésta comprometa claramente la "integridad argentina", representada por "la uniformidad de las tarifas, de las aduanas, de los reglamentos y trámites de navegación y comercio", así como por "la unión de la navegación transatlántica con la navegación fluvial, que se completan y hacen valer mutuamente". (Alberdi, Juan B., "Obras completas", t. V, Apéndice a la integridad de la República Argentina, p. 419).13) Que la Constitución Nacional no confiere al Gobierno Federal la potestad exclusiva de imposición sobre todas las actividades susceptibles de considerarse alcanzadas por la facultad del art. 67, inc. 12, sino que únicamente le otorga en exclusividad la facultad de exigir derechos de importación y exportación (art. 4; Fallos, t. 137, p. 212, en especial dictamen del Procurador General en la p. 215). Del carácter limitado y estricto de tal concesión dan debida cuenta las intervenciones de los diputados que en el Congreso General Constituyente de 1853 apoyaron el texto de la norma finalmente aprobada, y la renuencia a la abdicación de los derechos mencionados que inicialmente puso de manifiesto el representante de la provincia de Santa Fe (participación de los diputados Gorostiaga, Seguí y Leiva en las sesiones 40ª y 41ª de los días 22 y 23 de abril).14) Que en el pronunciamiento dictado el 31 de mayo pasado en los autos "Transportes Vidal S. A. c. Provincia de Mendoza" (Rev. LA LEY, t. 1984&amp;shy;C, p. 225) esta Corte expresó que los arts. 9°, 10, 11, 12, 67, inc. 12, y 108 de la Constitución Nacional no fueron concebidos para invalidar absolutamente todos los tributos locales que recaen sobre el comercio interprovincial, reconociendo a éste una inmunidad o privilegio que lo libere de la potestad de imposición general que corresponde a las provincias, y destacó que no se advierte en la Carta Magna ni en sus fuentes de interpretación elementos que evidencien la existencia de razones por las cuales los contribuyentes de una provincia o de la Capital Federal deban permanentemente subsidiar los servicios que utilizan las entidades dedicadas al comercio de aquella índole.15) Que tales conclusiones también son válidas para las actividades sobre las que versa el sub examine (dictamen del Procurador General en Fallos, t. 188, ps. 48 &amp;shy;&amp;shy;Rev. LA LEY, t. 20, p. 215. t. 28, p. 616&amp;shy;&amp;shy;, 435 U. S. 734), pues aun cuando los beneficios que a la comunidad traen el comercio interprovincial y exterior podrían justificar que se los eximiese de todo gravamen local (doctrina de las disidencias de los doctores Bermejo y Daract en Fallos, t. 105, p. 333, consid. 13; 329 U. S. 249), lo cierto es que no puede razonablemente afirmarse que estuviera en el ánimo de los Constituyentes conferir un privilegio inmutable y perpetuo &amp;shy;&amp;shy;no requerido como condición vital del régimen federal adoptado, ni de la libertad de comercio anhelada&amp;shy;, en forma tal que importe preestablecer un instrumento de alcance indefinido, al margen de la voluntad de aquellos órganos a los que, por naturaleza, incumbe la elección de las medidas para alcanzar el bienestar de la población. Porque aun cuando no se concibe que se concedan facultades truncas al Congreso, que harían ilusorios los fines de su institución, es obvio que la potestad exclusiva de reglar el comercio exterior que le ha sido otorgada tiene el alcance que la necesidad pública y que la conveniencia nacional requieren en un momento determinado (conf. González, Joaquin V., ob. cit., t. V., p. 50).16) Que en el mismo sentido debe destacarse que cuando la Ley Fundamental concede a determinados individuos extraños al Gobierno Federal el beneficio de sutraerlos de los poderes de imposición, lo hace de modo expreso (art. 25), y que fuera de tal supuesto el otorgamiento de ese y otros privilegios ha sido librado al criterio de los poderes políticos, únicos aptos para efectuar un balance de los intereses comprometidos en cada instante de la vida de la Nación (arts. 67, incs. 16 y 28, y 87, incs. 4, 11, 12 y 20).17) Que como consecuencia de lo expuesto, puede afirmarse que la materia sobre la que versa el sub examine es una de aquellas que admite que una potestad legislativa nacional y una provincial puedan ejercerse conjunta y simultáneamente, sin que de esa circunstancia deriva violación de principio o precepto jurídico alguno, siempre que ambas actúen respetando las limitaciones que la Ley Fundamental les impone.18) Que en este último sentido, cabe señalar que, por un lado, los principios contenidos en los arts. 10 y 11, y las facultades previstas en los arts. 4°, 9° y 67, inc. 12 de la Constitución Nacional impiden que los tributos locales que se exijan puedan ser fruto de una política que discrimine el comercio exterior en función de su origen, o respecto del interior en beneficio de éste; como también que se apliquen a modo de condición para ejercerlo, o encarezcan su desenvolvimiento al extremo de dificultarlo o impedirlo (dictamen del Procurador General en Fallos, t. 280, p. 176 &amp;shy;&amp;shy;Rev. LA LEY, t. 143, p. 358&amp;shy;&amp;shy;, párrs. 19, 20 y 22; Fallos t. 286, p. 301, consid. 12; t. 298, p. 341).19) Que, en ese mismo sentido, por otro lado, el principio de supremacía nacional (art. 31) obsta a que los gravámenes que se impongan entorpezcan, frustren o impidan determinada política del Gobierno Federal expresada en normas sancionadas en virtud de los deberes y en uso de las atribuciones previstas en los arts. 25, 27 y 67, incs. 12, 16 y 28, de la Ley Fundamental (Fallos, t. 286; p. 301, consid. 13), así como también que recaigan sobre los instrumentos por medio de los cuales aquél persigue satisfacer los altos fines que le han sido encomendados (Fallos, t. 23, p. 560; t. 173, p. 128; consid. 4°; t. 224, p. 367; t. 249, p. 292, consid. 3°, t. 250, p. 666, consid. 2° &amp;shy;&amp;shy;Rev. LA LEY, t. 71, p. 47; t. 107, p. 343; t. 106, p. 731&amp;shy;&amp;shy;).20) Que en virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte, con su actual integración, discrepa con los fundamentos que sustentaron las decisiones de Fallos, t. 188, ps. 48 y 114; t. 278, p. 210 y t. 282, p. 104 (Rev. LA LEY, t. 20; p. 464; t. 142, p. 211; t. 147, p. 512), en la medida en que, según éstos, las normas constitucionales examinadas sustraen totalmente del poder de imposición provincial al comercio internacional y a las actividades conexas, toda vez que semejante alcance no puede derivar de la finalidad que justifica aquellos preceptos.21) Que la actora no invocó que el gravamen pagado vulnere una exención contenida en una norma nacional, o un principio expreso o implícito de un convenio internacional en el que la Nación sea parte, ni que resulte discriminatorio o que le haya sido exigido como condición para ejercer su actividad. Tampoco adujo que el tributo encarezca sus operaciones en grado tal que desaliente la actividad principal, ni que sea producto de un desborde de los límites territoriales del poder de imposición de la demandada. Sólo funda la acción en una inteligencia del mencionado art. 67, inc. 12, en virtud de la cual la actividad que realiza es inmune a la de imponer dicho gravamen.22) Que en tales condiciones, y habida cuenta de lo expuesto, cabe concluir que el impuesto sobre los ingresos brutos de la provincia del Chubut vigente durante los años 1979, 1980 y los 9 primeros meses del año 1981 no es susceptible de descalificación constitucional a la luz del fundamento en que la actora apoya su pretensión; y que el reparo que formula con base en la doctrina de Fallos, t. 268; p. 306 (Rev. LA LEY, t. 129, p. 31) al precepto de la ley 20.221, modificado por la ley 22.006, que permite gravar con el impuesto a los ingresos brutos las actividades conexas a las exportaciones ("transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza"), promueve el examen de una cuestión insustancial, ya que el otorgamiento de esa facultad no importó conferir una prerrogativa que las provincias no se hubieran reservado.Por ello, y habiendo dictaminado el Procurador General, se decide rechazar la demanda interpuesta. Costas por su orden, teniendo en cuenta el sustento que dan a la pretensión de la actora los precedentes de este tribunal citados en el consid. 20 (art. 68, 2ª parte, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación). &amp;shy;&amp;shy; Genaro R. Carrió. &amp;shy;&amp;shy; José S. Caballero. &amp;shy;&amp;shy; Carlos S. Fayt (por mi voto). &amp;shy;&amp;shy; Augusto C. Belluscio. &amp;shy;&amp;shy; Enrique S. Petracchi (según mi voto en "Transportes Vidal").Voto del doctor Fayt:Que sin perjuicio de lo expuesto en la causa Ford Motor Argentina S. A., del 20 de setiembre del año pasado (Rev. Impuestos, t. 1984&amp;shy;B, p. 2285), en orden a los requisitos a cumplimentar para la admisión de las demandas de repetición, atento al estado de la causa y a los fines de satisfacer las exigencias del art. 23 del dec.&amp;shy;ley 1285/58, el suscripto comparte la decisión adoptada sobre el fondo del asunto en el voto de la mayoría.Por ello, y habiendo dictaminado el Procurador General, se decide rechazar la demanda interpuesta. Costas por su orden, teniendo en cuenta el sustento que dan a la pretensión de la actora los precedentes de este tribunal citados en el consid. 20 (art. 68, 2ª parte, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación). &amp;shy;&amp;shy; Carlos S. Fayt. &lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8049045751189848049-424528701765839444?l=federacionuniversitaria1.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8049045751189848049/posts/default/424528701765839444'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8049045751189848049/posts/default/424528701765839444'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria1.blogspot.com/2008/05/agencia-martima-san-blas-s-r-l-c.html' title='Agencia Marítima San Blas, S. R. L. c. Provincia de Chubut s/ repetición de Impuesto'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8049045751189848049.post-8996873407454709002</id><published>2008-05-10T09:42:00.000-07:00</published><updated>2008-05-10T09:43:07.260-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Acosta Claudia Beatriz y otros s/ Hábeas Corpus'/><title type='text'>Acosta, Claudia Beatriz y otros s/ Hábeas Corpus</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;CS - 22/12/1998 "Acosta, Claudia Beatriz y otros s/ Hábeas Corpus" - Queja -&lt;br /&gt;PROCURACION GENERAL DE LA NACION&lt;br /&gt;Suprema Corte:&lt;br /&gt;La Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, confirmó la decisión de primera instancia por la cual se desestimó la acción de hábeas corpus deducida en favor de Claudia Beatriz Acosta y otras personas que resultaron condenadas en la causa caratulada "Abella, Carlos y otros s/ rebelión".//- Contra dicho pronunciamiento los presentantes dedujeron recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 28/ 29 por el a quo, tras admitir su condición de tribunal superior de la causa.-Sostuvo que, no () obstante lo decidido por V.E. al resolver los autos "Giroldi, Horacio" el 7 de abril de 1995, no corresponde la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal dado que el hábeas corpus se rige por una ley especial -N° 23.098-, que no lo prevé y que el legislador al dictar el Código Procesal Penal de la Nación -ley N° 23.984-, nada modificó en este sentido.-Con cita de lo resuelto por el Tribunal en la causa "Rizzo, s/ eximición de prisión" el 3 de marzo de 1997, consideró que en la medida que la cuestión debatida en el pleito resultaba insusceptible de ser revisada por otro órgano distinto a esa Corte dentro del ordenamiento procesal vigente, su decisión era la del tribunal superior de la causa.-Por último, argumentó que al haberse respetado la garantía de la doble instancia judicial establecida por la Convención Americana de Derechos Humanos, la intervención de la Cámara de Casación tampoco se justifica a esos fines, máxime frente a la urgencia propia de todo hábeas corpus, donde resulta adecuado a la mejor administración de justicia, proveer la vía que del modo más ágil garantice una definitiva solución para el caso.-&lt;br /&gt;IILa tradicional doctrina de la Corte referida al concepto de tribunal superior de la causa, permite afirmar que debe ser considerado tal, aquél que dentro de la respectiva organización procesal se encuentra habilitado para decidir en último término la cuestión debatida.-Sentado ello, y toda vez que resulta necesario determinar en el trámite de la acción de hábeas corpus, qué tribunal dentro del ámbito de la justicia federal reviste tal carácter, corresponde examinar, entonces, si la cuestión planteada en el juicio es susceptible de ser revisada por otro órgano dentro del ordenamiento procesal vigente, diferente de V.E.-Es cierto que la ley N° 23.098 prevé un trámite especial y que en su art. 7° otorga a las partes la posibilidad de interponer un recurso de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema, y que a tal fin, según también contempla, serán cosideradas definitivas las sentencias que dicten los "tribunales superiores".-Ahora bien, aun cuando la ley de hábeas corpus contemple en su capítulo II un procedimiento específico, no es posible desconocer la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984)), régimen al que hoy día cabe remitirse en virtud de la expresa previsión del citado art. 7°, en cuanto regula que el recurso de inconstitucionalidad contra las sentencias que dicten los tribunales superiores, "procederá en los casos y formas previstas por las leyes vigentes".-Es por ello que si bien la ley no contempla expresamente la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal, considero que sobre tal circunstancia no resulta atinado fundar su exclusión, pues dicha redacción -al igual que no se mencionan allí las cámaras de apelaciones para el anterior régimen (ley 2372) o las máximas instancias provinciales-, responde a una técnica legislativa adecuada, capaz de despejar las posibles dudas que pudieran generarse en los apelantes, en un trámite que merece contar, en razón de su naturaleza, con reglas claras de impugnación.-Repárese que cuando el legislador ha tenido la intención de excluir en determinados procedimientos, la intervención de organismos judiciales intermedios, lo ha dispuesto de modo expreso. Así, por ejemplo, el actual régimen de extradición regula que la sentencia del juez sólo será susceptible del recurso de apelación ordinario ante la Corte Suprema de Justicia (arts. 30, 32 y 33 de la ley 24.767), omitiéndose a la Cámara de Casación que, por la naturaleza correccional de estas causas y las vías de impugnación regulares, sería la llamada a intervenir (arts. 23, 409 y 457 del C.P.P.N.).-Corresponde entonces analizar, de qué modo la reforma procesal producida en el ámbito nacional, y la creación de la Casación Penal, han incidido en las vías recursivas posibles en el trámite de la acción de hábeas corpus.-Para tal cometido, haré una breve reverencia a pronunciamientos de V.E. que, además de poner en evidencia el recurrente problema que el requisito del tribunal superior ha presentado en la práctica a partir de las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, han ido fijando pautas que permiten, en mi opinión, desbrozar el camino que conduce a la solución.-En oportunidad de pronunciarse en la causa "Giroldi, Horacio s/ recurso de casación", el 7 de abril de 1995, en la que se cuestionó la constitucionalidad de los límites para recurrir en casación en función de los montos de las penas, la Corte reafirmó el carácter de órgano judicial "intermedio" de la Cámara Nacional de Casación Penal, ordenando al mencionado tribunal el tratamiento del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de un tribunal oral. Allí, junto a la argumentación basada en el respeto de la garantía de la doble instancia (art. 8, ap. 2°, inc. "H" de la Convención Americana de Derechos Humanos), fundó su decisión en la salvaguarda de la inserción institucional de la Cámara de Casación en el ámbito de la justicia federal.-Cabe destacar, que la mencionada doctrina que atribuye condición de tribunal superior a la Cámara de Casación, fue también aplicada por V.E. en supuestos en los que, como en el sub examine, no estaba en juego la garantía de la doble instancia judicial, sino el cumplimiento del requisito referente a la intervención del superior tribunal de la causa a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario federal. Tanto cuando la decisión apelada provenía de un juez correccional (Confr. causa A.339.XXVIII, "Alvarez, Carlos Alberto y otro s/ injurias", del 30 de abril de 1996), o de un tribunal oral (Confr. causa F.432.XXV. "Franchi, Oscar Antonio s/ tentativa de homicidio -causa N° 29.036-", del 16 de diciembre de 1993), como cuando provenía de las cámaras de apelaciones -supuesto especialmente relevante en lo que aquí concierne- (confr. causas P.506.XXIX. "Pérez Companc S.A.C.F.I.M.F.A. Cía. Naviera -en causa 249/93: E.P.R.C. s/ denuncia infr. art. 56 ley 24.051- s/ apelación y nulidad", del 6 de junio de 1995;; M.49.XXXII. "Montenegro, Daniel y García, Ricardo s/ denuncias", del 16 de julio de 1996 y causa M.109.XXXII. "Merguín, Antonio Luis s/ legajo de estudios inmunológicos en causa N° 6288/93 'De Luccia, Carlos y otra s/ infr. arts. 139, 146, y 293 C.P.'", del 3 de septiembre de 1996, entre otras).-Pero, distinto ha sido el criterio del Tribunal ante una presentación directa por recurso extraordinario denegado, deducido en un incidente de exención de prisión, donde la cámara de apelaciones confirmó la decisión denegatoria del beneficio adoptada por el juez de instrucción. Sostuvo allí que la resolución provenía del tribunal superior de la causa, pues la cuestión debatida en el pleito era insusceptible de ser revisada por otro órgano dentro del ordenamiento procesal vigente (Confr. causa R.1309.XXXII caratulada "Rizzo, Carlos Salvador s/ incidente de exención de prisión -causa N° 1346", resuelta el 3 de octubre de 1997).-Sin embargo, en ese caso cabe interpretar, que las particulares peculiaridades de la cuestión fueron las que determinaron tal consideración por parte de V.E., ya que, con posterioridad, y estando también en discusión la libertad o soltura de un individuo, el Tribunal aceptó que contra la decisión denegatoria proveniente de un tribunal oral, correspondía transitar la vía recursiva prevista en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (Confr. causa "Ruiz, Pedro Antonio s/ estafa y falsificación de documento privado -causa N° 148-", del 4 de noviembre de 1997).-Sentencia, reitero, dictada en un recurso interpuesto contra una resolución de un tribunal oral, que dentro de las jerarquías procesales ínsitas en el ordenamiento ritual de instancia única, funciona como órgano de decisión definitiva, y procesalmente superior, a las cámaras de apelaciones, para quienes se reserva el rol de órgano judicial intermedio, como revisor de la actividad del instructor.-Porque, en definitiva, los recursos provenientes de las cámaras de apelación, versan respecto de la revisión de resoluciones emanadas durante la etapa instructoria, período en que las decisiones corresponden a una menor elaboración procesal, distintas de las que son fruto de la etapa del plenario. Es por ello que guarda coherencia asignar esa jerarquía a los fallos del tribunal oral; fallos a cuyo respecto, V.E. ha exigido pacíficamente, sean discutidos por la vía casatoria.-Desecho como interpretación válida que en el caso "Rizzo", V.E. hubiera dado por cumplido el requisito del "tribunal superior de la causa", sólo porque ya se había satisfecho la garantía de la doble instancia, toda vez que la observancia de dicha garantía es ciertamente un fundamento de la doctrina que V.E. desarrolla a partir de "Giroldi", pero en modo alguno es el único, y a mi modo de ver, ni siquiera el de mayor peso.-Es por ello que, siguiendo la línea jurisprudencial reseñada más arriba, entiendo que la Cámara Nacional de Casación Penal puede y debe conocer por vía de los recursos de casación y de inconstitucionalidad, en materias, como las aquí planteadas (arts. 456 y 474 del Código Procesal Penal de la Nación), siendo una de las fuentes de su intervención, la resolución previa de un tribunal de apelaciones.-Además, de lo sostenido por V.E. sobre la ubicación jerárquico-funcional de la Cámara Nacional de Casación Penal, al resolver la causa "López, Esteban Emilio" (Fallos: 316:1524), se sigue, que la circunstancia de ser considerados jueces de cámara sus integrantes, como también lo son los de las cámaras de apelaciones y los tribunales orales, no hace que su intervención carezca de motivo, pues lo que importa no es la jerarquía de los magistrados, sino la competencia funcional de los mencionados en primer término para rever las decisiones de estos últimos.-En cuanto a la esgrimida agilidad en el trámite de este tipo de causas (Confr. auto de fs. 28/29), entiendo que el argumento, además de aparecer como inapropiado para decidir la habilitación de la jurisdicción de V.E., e insustancial, debe ser sopesado, en todo caso, a la luz de las mejores posibilidades que la intervención de la Cámara de Casación en las causas de hábeas corpus, ofrece a las partes, en orden a un más amplio análisis en cuestiones de derecho común o procesal (art. 456 de C.P.P.N.), cuyo conocimiento está vedado, por regla, a V.E.-Por otra parte, se respeta así "...el sentido del establecimiento de órganos judiciales 'intermedios' en esa esfera, creados para cimentar las condiciones necesarias para que el Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado sea porque ante ellos pueden encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sea porque el objeto a revisar por ésta ya sería un producto seguramente más elaborado (Fallos: 308:490, considerando 5°, con cita del Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, período de 1901, Congreso Nacional, Buenos Aires, 1961)" (considerando 13).-No debe olvidarse que la secular y vigente expresión de que la Corte es custodia e intérprete "final" de la Constitución y de los derechos en ella consagrados, debe ser entendida no sólo en el sentido de que sus decisiones son irrevisables, sino también en el que son últimas, esto es: que proceden sólo luego de agotadas por las partes todas las instancias (Fallos: 311:2478).-&lt;br /&gt;IIIEn razón de lo aquí expuesto, opino que V.E. debe declarar mal concedido el recurso interpuesto a fs. 1/21.-&lt;br /&gt;Buenos Aires, 3 de abril de 1998.-&lt;br /&gt;Luis Santiago González Warcalde.-&lt;br /&gt;Buenos Aires, 22 de diciembre de 1998.-&lt;br /&gt;Vistos los autos: "Acosta, Claudia Beatriz y otros s/ hábeas corpus".-Considerando:&lt;br /&gt;1°) Que contra la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín que no hizo lugar a la acción de hábeas corpus promovida en favor de Claudia Beatriz Acosta y otros, todos condenados en la causa "Abella, Carlos y otros", respecto de los hechos ocurridos el 23 de enero de 1989 en el Regimiento de La Tablada, dedujeron los doctores Marta Fernández y Héctor Trajtemberg recurso extraordinario, que fue concedido.-&lt;br /&gt;2°) Que de las constancias de autos surge:a) que la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín condenó a Claudia Beatriz Acosta, Miguel Angel Aguirre, Luis Alberto Díaz, Roberto Felicetti, Isabel Margarita Fernández de Mesutti, Gustavo Alberto Mesutti, José Moreyra, Carlos Ernesto Motto, Sergio Manuel Paz, Luis Darío Ramos, Sebastián Joaquín Ramos, Claudio Néstor Rodríguez, Claudio Omar Veiga, Juan Antonio Puigjane, Dora Esther Molina de Felicetti, Miguel Angel Faldutti, Daniel Alberto Gabioud Almiron, Juan Manuel Burgos, Cintia Alejandra Castro y Juan Carlos Abella a diversas penas por el ataque perpetrado el 23 de enero de 1989 en los cuarteles de La Tablada; decisión que quedó firme a raíz de la intervención de esta Corte en las presentaciones directas (Fallos: 315:319/325);b) que con posterioridad a que la sentencia adquirió firmeza al pasar en autoridad de cosa juzgada, Marta Fernández de Burgos y Eduardo Salerno presentaron una petición a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la que alegaron diversas violaciones a los derechos humanos, entre los que mencionaron los derechos a la vida, respeto a la integridad física, psíquica y moral, a ser juzgado dentro de un plazo razonable, derecho a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial.-c) que la comisión "no encontró evidencia alguna en el expediente de este caso para sustentar las alegadas violaciones al derecho a la libertad personal" (parágrafo 436). En cambio, consideró al Estado argentino responsable por las violaciones a los derechos a la vida, integridad personal, posibilidad de recurrir el fallo condenatorio ante un tribunal superior y derecho a un recurso sencillo y efectivo y por esas razones recomendó al Estado argentino, que "...adopte las medidas más apropiadas para reparar a las víctimas o sus familiares el daño sufrido por las personas individualizadas en el párrafo 436 (A) -y 436 (B)-" estos últimos son los peticionarios del hábeas corpus. Dado que el plazo de un mes otorgado al Estado argentino para informar acerca del cumplimiento de las recomendaciones precedentes, expiró sin haberse dado respuesta, la comisión decidió hacer público el informe e incluirlo en su Informe Anual (art. 51 inc. 3° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos);d) que los letrados de los recurrentes dedujeron acción de hábeas corpus, con sustento en que la recomendación formulada por la Comisión Interamericana al Estado argentino referente a la reparación a las víctimas o a sus familiares del daño sufrido, "implica, ante todo, la libertad inmediata de quienes resultaron víctimas de las violaciones a los derechos humanos...De modo que lo que estamos examinando es la forma de poner en estado operativo, de cumplimentar, una orden jurisdiccional tuitiva de la libertad individual, emanada de un órgano supremo de tutela y contralor de los derechos y garantías individuales...".-&lt;br /&gt;3°) Que el tribunal anterior en grado confirmó la resolución que desestimaba el hábeas corpus. Para así decidir expresó que las atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos son instructorias o de prevención, aparte de conciliatorias y que en caso de desconocerse las recomendaciones formuladas por aquélla, lo único que la comisión puede hacer es publicar su informe, y que " 'las obligaciones contraídas por el Estado del caso se reducen a auxiliar a la Comisión en sus roles instructorios o prevencionales sin que asuma jurídicamente el compromiso de cumplir sus recomendaciones, conclusiones u opiniones'". Concluyó afirmando que "la limitación que actualmente pesa sobre la libertad de los beneficiarios de esta acción ha emanado de la autoridad competente para su dictado -sentencia condenatoria firme- y mantiene actualmente su vigencia por lo que...no se dan los supuestos para la procedencia de la medida requerida mediante la acción de hábeas corpus".-&lt;br /&gt;4°) Que en el remedio federal los letrados de los condenados plantean básicamente tres agravios: 1) una alegada discrepancia con la interpretación efectuada por el a quo en relación al valor no vinculante de las recomendaciones formuladas por la Comisión Internamericana, la que -afirman- se hallaría en contradicción con la doctrina de esta Corte en los casos "Giroldi" y "Bramajo", en los que este Tribunal -según el criterio de los apelantes- habría reconocido fuerza vinculante a las sentencias y opiniones consultivas de la comisión; 2) una inadecuada interpretación por parte de la Cámara Federal de la recomendación efectuada en el punto 438, apartado iii del informe 55/97, al no vincularlo con la libertad de los condenados; 3) una errónea interpretación del alcance del hábeas corpus al considerar la cámara que no es procedente en supuestos de sentencias condenatorias firmes. Al respecto alegan que "si bien...el Estado ha cumplido, en general, con las recomendaciones...entendemos que resulta más adecuado que la aplicación de estas decisiones puedan producirse mediante la intervención jurisdiccional a través de una vía rápida, como es la del hábeas corpus, puesto que su solución no puede depender, exclusivamente, del Poder Ejecutivo...la detención está llevándose a cabo por una orden escrita en virtud de un precepto contrario a la Constitución, en tanto el Informe de la CIDH es producto de la actividad no impugnada por el Estado obligado, derivación lógica de la asignación por parte de Argentina de la Convención Americana sobre Derechos Humanos..."&lt;br /&gt;5°) Que existe cuestión federal suficiente para la apertura de la instancia extraordinaria al haberse cuestionado la interpretación de normas de un tratado internacional (arts. 41 inc. b, y 51 inc. 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y la interpretación efectuada por el a quo ha sido contraria a las pretensiones de los recurrentes.-&lt;br /&gt;6°) Que esta Corte ha de determinar si el alcance que el tribunal a quo ha dado a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos resulta compatible con las normas pertinentes de la Convención Interamericana que regulan las funciones de la comisión, a la luz de la interpretación efectuada por este Tribunal en los casos "Giroldi" y "Bramajo".-En caso de que la respuesta fuese negativa deberá dilucidarse si la Comisión Interamericana ha formulado alguna recomendación relacionada con la libertad de los condenados y si el hábeas corpus es la vía apta.-&lt;br /&gt;7°) Que resulta necesario recordar que entre las funciones que la Convención Americana sobre Derechos Humanos confiere a la Comisión Interamericana se incluye la de "formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados Miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos, dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos" (art. 41 inc. b).-&lt;br /&gt;8°) Que el procedimiento a seguir cuando no se alcanzaron soluciones con el Estado parte consta de diversas etapas. En la primera, regulada por el art. 50, la comisión, siempre que no se haya alcanzado una solución amistosa, puede exponer los hechos y sus conclusiones en un documento dirigido al Estado interesado que tiene carácter preliminar, el mencionado informe se transmite con carácter reservado al Estado para que adopte las proposiciones y recomendaciones de la comisión y solucione el problema, y el Estado no tiene la facultad de publicarlo. La segunda etapa está regulada por el art. 51 y en ella, si en el plazo de tres meses el asunto no ha sido solucionado por el Estado al cual se ha dirigido el informe preliminar atendiendo las proposiciones formuladas en el mismo, la comisión está facultada, dentro de dicho período, para decidir si somete el caso a la Corte por medio de la demanda respectiva o bien si continúa con el conocimiento del asunto. Puede existir una tercera etapa con posterioridad al informe definitivo, en los casos en que habiendo vencido el plazo que la comisión ha dado al Estado para cumplir las recomendaciones contenidas en este último no se hubiesen acatado, ocasión en que la comisión decidirá si lo publica o no, decisión ésta que también debe apoyarse en la alternativa más favorable para la tutela de los derechos humanos (conf. pautas fijadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC 13-93 del 16 de julio de 1993).-&lt;br /&gt;9°) Que, como se advierte, las etapas mencionadas representan la conclusión del procedimiento ante la comisión, por medio del cual ésta toma una determinación tras haber examinado la evidencia sobre si el Estado cumplió o no con sus obligaciones convencionales y con las medidas que han sido consideradas necesarias para remediar la situación examinada.-Del texto de la Convención Americana surge que la decisión que los estados partes se comprometen a cumplir es la de la Corte Interamericana (art. 68 inc. 1°).-&lt;br /&gt;10) Que esta Corte tuvo ocasión de expedirse sobre los alcances de la competencia de la Comisión Interamericana al expresar en el caso "Giroldi" (Fallos: 318:514) que la jerarquía constitucional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente en las condiciones de su vigencia (art. 75, inc. 22, 2° párrafo), esto es, tal como la convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación. Añadió que por ello la aludida jurisprudencia debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana. Tales pautas fueron reiteradas por este Tribunal al decidir el caso "Bramajo" (Fallos: 319:1840), en el que mencionó que "...la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales...".-&lt;br /&gt;11) Que, por otra parte, las funciones de la Comisión Interamericana fueron ponderadas por la Corte Interamericana, al pronunciarse en la Opinión Consultiva OC 13-93 solicitada por la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, al expresar que "...la atribución otorgada a la Comisión para formular recomendaciones a los gobiernos de los Estados Miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales o el compromiso de los Estados de adoptar las medidas legislativas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades garantizados por la convención 'con arreglo a sus procedimientos constitucionales' no le dan a la Comisión facultad para calificar el cumplimiento por el Estado de los preceptos constitucionales en la elaboración de normas internas (párrafo 29). Al resolver el caso decidió que "la Comisión es competente, en los términos de las atribuciones que le confieren los artículos 41 y 42 de la Convención, para calificar cualquier norma del derecho interno de un Estado Parte como violatoria de las obligaciones que éste ha asumido al ratificarla o adherir a ella, pero no lo es para dictaminar si contradice o no el ordenamiento jurídico interno de dicho Estado...".-&lt;br /&gt;12) Que asimismo, la Comisión Interamericana, en el informe 30/97 del caso 10.087 de la República Argentina, al mencionar las funciones que la convención le atribuía señaló que no tenía competencia "para declarar per se que una ley nacional o dictamen de la justicia es inconstitucional o ilegal...Sin embargo, tiene una facultad fundamental para examinar si los efectos de una medida dada de alguna manera violan los derechos humanos del peticionario reconocidos en la Convención Americana. Esta práctica es congruente con los precedentes sentados por la Comisión Europea de Derechos Humanos".-&lt;br /&gt;13) Que, bajo los supuestos indicados, cabe expresar que la interpretación efectuada por el a quo del alcance que los jueces deben dar a las recomendaciones de la Comisión Interamericana, resulta compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal en los casos mencionados, la que, por lo demás, se adecua a la efectuada por la Corte Interamericana en el supuesto mencionado.-Al respecto cabe destacar que si bien por el principio de buena fe que rige la actuación del Estado argentino en el cumplimiento de sus compromisos internacionales, aquél debe realizar los mejores esfuerzos para dar respuesta favorable a las recomendaciones efectuadas por la comisión, ello no equivale a consagrar como deber para los jueces el de dar cumplimiento a su contenido, al no tratarse aquéllas de decisiones vinculantes para el Poder Judicial. Es que la jurisprudencia internacional, por más novedosa y pertinente que se repute, no podría constituir un motivo de revisión de las resoluciones judiciales -equiparable al recurso de revisión-, pues ello afectaría la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales, la que, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia del orden público y posee jerarquía constitucional.-Lo expuesto torna insustancial el tratamiento de los restantes agravios, más aún si se tiene en cuenta la falta de relación directa entre las recomendaciones formuladas por la comisión y la privación de libertad que se hallan cumpliendo los condenados por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia impugnada. Notifíquese.-&lt;br /&gt;JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (por su voto) - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto) - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.-&lt;br /&gt;VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIOBOGGIANO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT&lt;br /&gt;Considerando:&lt;br /&gt;1°) Que contra la resolución de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín que no hizo lugar al hábeas corpus interpuesto en favor de Claudia Beatriz Acosta, Miguel Angel Aguirre, Luis Alberto Díaz, Roberto Felicetti, Isabel Margarita Fernández de Mesutti, Gustavo Alberto Mesutti, José Moreyra, Carlos Ernesto Motto, Sergio Manuel Paz, Luis Darío Ramos, Sebastián Joaquín Ramos, Claudio Néstor Rodríguez, Claudio Omar Veiga, Juan Antonio Puigjané, Dora Esther Molina de Felicetti, Miguel Angel Faldutti, Daniel Alberto Gabioud Almirón, Juan Manuel Burgos, Cintia Alejandra Castro y Juan Carlos Abella, sus letrados patrocinantes interpusieron el recurso extraordinario que fue concedido.-&lt;br /&gt;2°) Que para resolver de ese modo, el a quo se remitió a los fundamentos del juez de primera instancia que había considerado que la acción en favor de la libertad de los nombrados -quienes se encuentran cumpliendo condena firmese basaba en el informe 55/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el que se había declarado al Estado argentino responsable de diversas violaciones a esos derechos a raíz de la sustanciación de la causa que había motivado la condena, y se le recomendó adoptar las medidas necesarias para repararlas. El magistrado consignó que las violaciones al derecho a la vida concernían a personas distintas de los beneficiarios de esta acción por lo que en este trámite no correspondía tratarlas. En relación con los efectos del citado informe, integrante de la acción de hábeas corpus, sostuvo que los pronunciamientos de la Comisión Interamericana no eran de cumplimiento obligatorio, aun en el caso de que fuesen publicados, pues sólo una decisión de la Corte Interamericana podía establecer que habían existido violaciones de un derecho o libertad protegidos por la convención y disponer con fuerza obligatoria que se garantizase su ejercicio o se procediese a su reparación. El juez concluyó en que la denuncia debía desestimarse porque en las condiciones antes señaladas no se presentaba en autos ninguna de las situaciones previstas en la ley de hábeas corpus (art. 3° de la ley 23.098), en la medida que la limitación actual de la libertad ambulatoria era consecuencia de una orden escrita emitida por autoridad competente (fs. 30/32).- Elevada la causa en consulta, la cámara confirmó esa decisión y, a mayor abundamiento, sostuvo la necesidad de delimitar cuál era a su criterio "el alcance de la competencia de la Comisión, que es el órgano sobre cuya opinión se sustenta el reclamo de autos". Expresó que las atribuciones de tal órgano eran, fundamentalmente, instructorias o de prevención, aparte de conciliatorias y que era a la Corte Interamericana a quien le correspondía resolver el tema mediante un pronunciamiento definitivo e inapelable. Por ello concluyó en que frente al desconocimiento de las recomendaciones de la comisión lo único que ésta podía hacer era publicar sus informes y que las obligaciones contraídas por el Estado se reducían a auxiliar a ese órgano en sus roles instructorios o prevencionales sin que hubiese asumido el compromiso de cumplir sus recomendaciones, conclusiones u opiniones. Por último señaló que "en tal contexto, la limitación que actualmente pesa sobre la libertad de los beneficiarios de esta acción ha emanado de la autoridad competente para su dictado -sentencia condenatoria firmey mantiene actualmente su vigencia por lo que, tal como fuera resuelto por el magistrado actuante, no se dan los supuestos para la procedencia de la medida requerida mediante la acción de hábeas corpus (arts. 3, inc. 1ro y 10 de la ley 23.098)".-&lt;br /&gt;3°) Que los recurrentes fundan su apelación en la inteligencia que a su juicio cabe acordar a cláusulas constitucionales y de tratados internacionales de derechos humanos, así como en la gravedad institucional emergente de la inobservancia de las recomendaciones emitidas por un organismo de la Organización de los Estados Americanos. Sostienen que en dicho informe se declaró responsable al Estado argentino por la violación de varios derechos de los recurrentes y se formularon distintas recomendaciones tendientes a reparar a los beneficiarios por los daños sufridos como consecuencia de la sustanciación de la causa. Argumentan que la reparación puede tener vastos alcances pero, después de nueve años de detención, no puede conducir a otra solución que a la inmediata libertad de quienes resultaron víctimas de tales violaciones, al restablecerse así la situación existente con anterioridad a éstas. Aportan diversos fundamentos para justificar que el Estado argentino -sus tribunales incluidos- deben cumplir las recomendaciones de la comisión bajo pena de incurrir en una violación al Pacto de San José de Costa Rica. Justifican la vía elegida en virtud de que la acción de hábeas corpus tutela el bien jurídico libertad individual y las lesiones a otros bienes jurídicos que le son conexos, y en el retardo del Poder Ejecutivo en cumplir con lo dispuesto en el informe. Además, alegan que en el precedente "Ekmekdjian" esta Corte reconoció que las decisiones judiciales eran un medio idóneo para hacer efectivos los derechos de la convención. Por último, afirman que una decisión adversa violaría la supremacía del derecho federal plasmada en los arts. 31 y 75, incs. 22 y 23, de la Constitución Nacional.-&lt;br /&gt;4°) Que la decisión apelada proviene de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, que es en el caso el superior tribunal de la causa de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 de la ley 23.098, toda vez que el Código Procesal Penal de la Nación no prevé en el trámite del hábeas corpus la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal.-&lt;br /&gt;5°) Que en autos existe cuestión federal suficiente ya que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia que cabe asignar a distintas disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su ley aprobatoria (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional y ley 23.054) y la interpretación efectuada por el a quo ha sido contraria a las pretensiones que en ellas fundaron los recurrentes (art. 14, inc. 3° de la ley 48).-En efecto, en tanto éstos sostienen que los jueces de un Estado parte están obligados a ceñir sus decisiones al contenido de los informes de la comisión y que, según el alcance que atribuyen al citado informe 55/97, su aplicación en el sub lite sería determinante del cese de toda restricción de su libertad, el a quo ha negado que estos documentos tuviesen el carácter aludido y que fuese admisible la pretensión deducida en el hábeas corpus.-&lt;br /&gt;6°) Que el informe 55/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -Caso n° 11.137 Argentinaen el que apoyan su reclamo los recurrentes, fue dictado en los términos del art. 51 de la convención, en virtud de que el Estado argentino no había adoptado las medidas adecuadas para remediar las violaciones señaladas una vez expirado el plazo para hacerlo. Como consecuencia de ello ese organismo decidió publicarlo como corolario del procedimiento propio de su competencia en el marco del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. En él se reiteran y ratifican las conclusiones de su anterior -n° 22/97- emitido con carácter confidencial en los términos del art. 50.-&lt;br /&gt;7°) Que un examen de los preceptos convencionales que regulan la creación y funcionamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos pone de manifiesto que la elaboración de informes como los que fundan esta acción -que pueden o no incluir recomendaciones a los estados- se inserta dentro de un procedimiento que reconoce básicamente tres etapas que se desarrollan de modo progresivo. Una primera, de carácter confidencial (primer informe en los términos del art. 50) y una última, caracterizada por la publicidad (segundo informe en los términos del art. 51), con la posibilidad de que entre una y otra etapa el debate se traslade a la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (art. 52), en cuyo caso la comisión pierde la suya para seguir actuando en lo que se describió como última etapa.-&lt;br /&gt;8°) Que tanto de los términos expresos del pacto como de su contexto, se desprende que cuando ese instrumento convencional ha querido asignar carácter obligatorio a las decisiones emanadas de sus órganos de aplicación lo hizo en forma explícita. En este sentido, la convención dispone que cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en el pacto dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada (art. 63.1). El fallo de la Corte es definitivo e inapelable (art. 67). Los estados partes en la convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes (art. 68.1). Cuando el fallo disponga una indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado (art. 68.2).-&lt;br /&gt;9°) Que, por lo demás, tanto el texto del acto de aprobación legislativa como el instrumento de ratificación concuerdan con la conclusión antes expuesta. Así, la ley 23.054 en su art. 2 únicamente reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la convención, bajo condición de reciprocidad, al igual que el instrumento de ratificación suscripto el 14 de agosto de 1984.-&lt;br /&gt;10) Que lo expuesto, sin embargo, no obsta a que por aplicación del principio de buena fe, que rige la actuación del Estado argentino en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales y en virtud de la calidad de los argumentos y la autoridad de quien emanan, este Tribunal considere a los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos formulados en el marco del art. 51 del Pacto de San José de Costa Rica como una inestimable fuente de hermenéutica en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos y que, por ende, ellos constituyan un criterio valioso de interpretación de las cláusulas convencionales en la materia tal como lo ha sostenido esta Corte expresamente (voto de la mayoría en Fallos: 319:1840) o al adoptar sus pautas interpretativas para resolver cuestiones traídas a su conocimiento (Fallos: 318:1877, cons. 8°; 318:2611; voto del juez Bossert en la causa E.381.XXXII, "Estévez, José Luis s/ solicitud de excarcelación -causa N° 33.769-", resuelta el 3 de octubre de 1997; voto de los jueces Fayt y Petracchi en la causa T.114.XXXIII, "Tabarez, Roberto Germán s/ delito de homicidio agravado por alevosía -causa N° 232-", resuelta el 17 de marzo de 1998; entre otros).-&lt;br /&gt;11) Que cabe aquí destacar que este criterio jurisprudencial se corresponde con el de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al que este Tribunal consideró que debía servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos: 318:514, cons. 11).-&lt;br /&gt;12) Que este órgano jurisdiccional del sistema interamericano se pronunció respecto de las consecuencias jurídicas que un informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos genera para los estados parte. La cuestión le fue sometida a petición de la Comisión ante la negativa de un Estado a "dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas por la Comisión" (caso "Loayza Tamayo", sentencia del 17 de septiembre de 1997).-En esa oportunidad, la Corte Interamericana al reiterar conclusiones que había formulado en su Opinión Consultiva 13/93 sobre "Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos", resolvió que, en virtud del principio de buena fe consagrado en el art. 31.1 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, "...80...si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional, especialmente si se trata de derechos humanos, como es el caso de la Convención Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión Interamericana que es, además, uno de los órganos principales de la Organización de los Estados Americanos, que tiene como función 'promover la observancia y la defensa de los derechos humanos' en el hemisferio (Carta de la OEA, art. 52 y 111)...". "81...Asimismo, el art. 33 de la Convención Americana dispone que la Comisión Interamericana es un órgano competente junto con la Corte 'para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes', por lo que, al ratificar dicha Convención, los Estados Parte se comprometen a atender las recomendaciones que la Comisión aprueba en sus informes" (el subrayado no es original).-&lt;br /&gt;13) Que, en tales condiciones, el tribunal apelado al resolver como lo hizo se apartó de los criterios expuestos en los considerandos que anteceden en cuanto, más allá de asistirle razón en el sentido de que los jueces de un Estado parte no están obligados a ceñir sus decisiones a lo establecido en los informes emitidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, existe el deber de tomar en consideración su contenido. Afirmación ésta que encuentra apoyo normativo en el art. 41.b. del pacto que consagra como facultad de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la de formular recomendaciones cuando lo estime conveniente y delimita lo que constituye el objeto de ellas: que "los gobiernos de los Estados Miembros adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos".-&lt;br /&gt;14) Que, como fuente de derecho, los informes y las opiniones de la Comisión Interamericana constituyen criterios jurídicos de ordenación valorativa para los estados miembros que deben tomar en cuenta razonadamente para adoptar decisiones en el derecho interno con miras a armonizarlas en todo lo posible con aquellos criterios establecidos por la comisión. En tales condiciones, este deber de tomar en consideración las recomendaciones formuladas por la comisión para adoptar medidas progesivas en favor de los derechos humanos se inserta dentro de un deber general de "respetar los derechos y libertades" contenido en el art. 1° de la convención, cuyo alcance ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como comprensivo del deber de "garantizar" su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción (OC- 11/90 del 10 de agosto de 1990 "Excepciones al agotamiento de los recursos internos", parágrafo 34) entendido este último, en uno de sus aspectos, como "el deber de los estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" (íd., parágrafo 23).-&lt;br /&gt;15) Que, al respecto, esta Corte Suprema tiene dicho que en la esfera de sus atribuciones, representa la "soberanía nacional" (Fallos: 12:134) y que, en este sentido, debe velar porque la buena fe que rige la actuación del Estado Nacional en el orden internacional para el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional no se vea afectada a causa de actos u omisiones de sus órganos internos, cuestión a la que no es ajena la jurisdicción de esta Corte en cuanto pueda constitucionalmente evitarla (Fallos: 315:1492, cons. 19 in fine y 318:373, cons. 4°).-&lt;br /&gt;16) Que los deberes reconocidos en los considerandos que anteceden, se extienden a todos los jueces de cualquier jerarquía y fuero quienes, aun ante la inexistencia de reglamentación legislativa indicativa del curso judicial a seguir frente a informes o recomendaciones emanadas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, están obligados a atender a su contenido con el fin de procurar la protección de los derechos humanos involucrados pues en esta materia aquélla no es requisito indispensable (Fallos: 239:459 y 241: 291, entre otros citados en Fallos: 317:247, cons. 14) y, por lo demás, el Tribunal ya ha señalado que entre las medidas necesarias en el orden jurídico interno para cumplir con el objeto y fin del pacto deben considerarse incluidas las sentencias judiciales (Fallos: 315:1492 antes citado, cons. 22 de la mayoría y cons. 18 del voto de los jueces Moliné O´Connor y Petracchi).-&lt;br /&gt;17) Que establecidos los alcances que esta Corte ha otorgado a los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la protección que debe otorgarse a esa clase de derechos, cabe examinar si la inteligencia que los recurrentes otorgan al informe 55/97 -con el fin de obtener la inmediata libertad de aquellos que aún continúan detenidos o el cese de toda medida restrictiva de la libertad para los liberados condicionales-, es la consecuencia necesaria de sus términos pues sólo en esas condiciones existiría el deber de atender a su contenido y, por ende, relación directa e inmediata entre lo resuelto y la privación de la libertad ambulatoria cuyo mantenimiento con posterioridad al informe los recurrentes consideran ilegal.-&lt;br /&gt;18) Que en el citado documento la comisión concluyó en que el Estado argentino era responsable por las violaciones de los derechos humanos consagrados en los artículos del pacto que se detallan a continuación, todos ellos en relación con el art. 1.1, respecto de todos o algunos de los recurrentes según expresó en cada caso: a) derecho a la vida (art. 4); b) derecho a la integridad personal (art. 5.2); c) derecho de recurrir un fallo condenatorio ante un juez o tribunal superior (art. 8.2.h) y d) derecho a un recurso sencillo y efectivo (art. 25.1).-&lt;br /&gt;19) Que, con base en esas conclusiones, recomendó al Estado argentino: [1] Que proporcione los mecanismos y garantías necesarias para realizar una investigación independiente, completa e imparcial de los hechos acontecidos a partir del 23 de enero de 1989 y analizados en el informe, con el objeto de identificar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos ya mencionados y expuestos bajo el subtítulo "análisis final". [2] Que en cumplimiento de las obligaciones previstas en los art. 2 y 8.2. h de la convención, adopte las medidas necesarias con arreglo a sus procedimientos constitucionales, a fin de hacer plenamente efectiva, en lo sucesivo, la garantía judicial del derecho de apelación a las personas procesadas bajo la ley 23.077. [3] Que, en virtud de las violaciones de la convención antes expuestas, disponga los medios necesarios para reparar a las víctimas o a sus familiares por el daño sufrido por las personas precedentemente individualizadas.-&lt;br /&gt;20) Que, en el marco de los preceptos constitucionales y de las leyes argentinas, esta Corte tiene dicho que la materia relativa a la libertad individual excluye la interpretación restrictiva de los medios de que se puede hacer uso para recobrarla (Fallos: 296:539) y que la institución del hábeas corpus está enderezada a restituir la libertad en forma inmediata a quien se encontrare ilegítimamente privado de ella (Fallos: 300:457; 301:1047; 302:772), principio que también es aplicable a cualquier tipo de restricción de tal naturaleza que pese sobre ella.-&lt;br /&gt;21) Que es en este contexto en el que el Tribunal considera que del contenido del informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos n° 55/97 no emana, directa o indirectamente, una recomendación en favor de la libertad de los recurrentes.-En efecto, ello no se desprende directamente de sus términos en la medida en que ni siquiera ese organismo consideró como violatoria del derecho a la libertad personal de aquéllos la modalidad en que el Estado argentino llevó a cabo su detención (art. 7.5 del pacto). Por el contrario, el informe declaró, con sustento en la aplicación de las normas internacionales de derecho humanitario, que no hubo violación alguna en su represión e inmediata captura, tal como surge de los parágrafos 328 y 436 del informe 55/97.-En el primero de los mencionados parágrafos la comisión consideró: "Con sustento en la aplicación de dichas normas de derecho humanitario, la Comisión encontró que no existían pruebas suficientes para determinar que el Estado utilizó métodos y medios de combate ilegales para recuperar el cuartel de La Tablada en enero de 1989. Determinó igualmente que los civiles que tomaron las armas y atacaron dicho cuartel se constituyeron en blancos militares legítimos durante el tiempo que duró su participación activa en el conflicto. Por lo tanto, las muertes y heridas sufridas por los atacantes, mientras duraba su condición de participantes activos del conflicto, estaban legítimamente vinculadas al combate, y no constituyen violaciones de la Convención Americana o de disposiciones aplicables del Derecho Internacional Humanitario".- De acuerdo con el segundo de los citados parágrafos: "La Comisión no encontró evidencia alguna en el expediente de este caso para sustentar las alegadas violaciones al derecho a la libertad personal (art. 7.5 de la Convención Americana), como tampoco al derecho a la igualdad ante la ley (art. 24 del citado instrumento)".-&lt;br /&gt;22) Que tampoco puede desprenderse directa o indirectamente de sus términos un reconocimiento del derecho a la libertad como forma de reparación posible por las violaciones así declaradas.-Así, lo referente a la aludida violación al derecho de recurrir del fallo ante un tribunal superior (art. 8.2.h.), suscitó la recomendación al Estado argentino de "hacer plenamente efectiva, en lo sucesivo, la garantía judicial del derecho de apelación a las personas procesadas bajo la ley 23.077", lo cual en modo alguno puede interpretarse como una recomendación para que se aplique retroactivamente a las personas involucradas en este caso. La expresión "en lo sucesivo" no deja lugar a dudas en ese sentido. Y si tal es la pretensión de los recurrentes, el debate excede el ámbito propio de la vía intentada.-&lt;br /&gt;23) Que, por otra parte, en cuanto a las violaciones a los art. 5.2. (párrafos 232, 381 y sgtes. del informe) y 25.1 de la convención, que generó la recomendación de realizar una investigación independiente, completa e imparcial de los hechos en cuestión con el objeto de identificar y sancionar a los presuntos responsables de las violaciones a esos derechos humanos, ellas se vinculan a hechos delictivos que dieron origen a distintos procesos penales o eventualmente podrían generar derecho a indemnización, lo cual es ajeno a la vía intentada pues en manera alguna conduciría a la satisfacción de la pretensión deducida en autos.-&lt;br /&gt;24) Que, por lo demás, el Tribunal está al tanto de distintas iniciativas de llevar a la ley penal mecanismos que permitan a los jueces compensar, sustituir o redimir de pena a los acusados y/o condenados cuando han sido objeto de violencia estatal en el curso de los procedimientos instaurados en su contra, basadas en el propósito de evitar que el individuo sufra dos penas: la legal y la fáctica ilegal. Sin embargo, estas iniciativas no poseen aún consagración normativa, único medio por el cual los jueces penales pueden realizar el valor justicia para resolver los casos sujetos a su competencia, sin que se encuentren autorizados a sustituir en la materia al legislador (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional).-&lt;br /&gt;25) Que, a esta altura, parece conveniente señalar que diversas decisiones de esta Corte Suprema han procurado, en la medida de su competencia, contribuir a la implementación del derecho internacional de los derechos humanos en el orden interno al eliminar obstáculos legales que atentaban contra el libre y pleno ejercicio de esos derechos. Así, en materia del derecho de recurrir del fallo ante un tribunal superior en los términos del art. 8.2.h. declaró inconstitucionales los límites establecidos en el art. 459 del Código Procesal Penal de la Nación para recurrir en casación (Fallos: 318:514). Y más recientemente delimitó el alcance que debía reconocérsele a la competencia del tribunal superior para cumplir con ese deber de garantía (causa "Tabarez" antes citada). A lo que cabe agregar lo actuado en igual sentido en materia de plazo razonable de duración de la detención en prisión preventiva (causa "Estevez" antes citada).-&lt;br /&gt;26) Que ello fue resuelto en el marco de los principios hasta aquí expuestos y como contribución permanente y activa para el desarrollo progresivo del derecho internacional de los derechos humanos y su implementación en el derecho interno, actividad para cuyo ejercicio las autoridades nacionales en modo alguno pueden apartarse del "marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales" límite que, por otra parte, el mismo Pacto de San José de Costa Rica consagra para estas situaciones (art. 41.b. in fine).-&lt;br /&gt;27) Que, en este sentido, la misión más delicada de la función jurisdiccional de los jueces es saber mantenerse dentro de su órbita, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes del Estado (Fallos: 310:2709; 311: 2553; 313:228;; 314:1091 y 317:126) de modo de preservar el prestigio y la eficacia de su misión de supremo custodio de las garantías concedidas por la Constitución a todos los habitantes de la Nación.-&lt;br /&gt;28) Que, en tales condiciones, la pretensión de la libertad deducida en autos fundada tanto directamente en la violación al derecho a la libertad como a resultas de una suerte de reparación o compensación por la violación de derechos y garantías ajenas a la libertad, aparece desprovista de apoyo jurídico nacional y/o internacional.-En consecuencia, la decisión apelada en cuanto mantuvo la vigencia de la limitación que actualmente pesa sobre la libertad de los beneficiarios al haber emanado de autoridad competente para su dictado -sentencia condenatoria firmeno guarda relación directa e inmediata con el derecho a la libertad ambulatoria fundada en el informe emanado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos n° 55/97 y su virtualidad para modificar lo resuelto.-Por todo lo expuesto, oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Hágase saber y devuélvase.-&lt;br /&gt;ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT.-&lt;br /&gt;DISIDENDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI&lt;br /&gt;Considerando:Que coincido con los considerandos 1° a 4° del voto de los jueces Boggiano y Bossert.-&lt;br /&gt;5°) Que la cuestión federal a la que, prima facie, debería abocarse esta Corte es la relativa a determinar en qué medida son, o no, obligatorias -a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)las recomendaciones formuladas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de conformidad a lo establecido en los arts. 41 y 51 de aquélla.-Los actores sostienen que los jueces de un Estado parte -en este caso, los de nuestro país- están obligados a ceñir sus decisiones al contenido de las mentadas recomendaciones.- El a quo, por su lado, concluyó que los estados partes no han asumido "jurídicamente el compromiso de cumplir sus recomendaciones, conclusiones u opiniones [de la Comisión]".-&lt;br /&gt;6°) Que, sin embargo, es menester advertir que, antes de examinar la indicada cuestión federal, es indispensable considerar si, de los términos de las recomendaciones formuladas en el informe 55/97 de la Comisión Interamericana emana -directa o indirectamente- una recomendación a favor de la libertad de los apelantes.-Así lo juzgo por cuanto -si la respuesta fuera negativa- no correspondería el tratamiento de dicha cuestión federal, por carecer ella de relación directa e inmediata con el sub lite. En efecto, de conformidad con conocida jurisprudencia de esta Corte, sólo son atendibles, por la vía del recurso extraordinario, las cuestiones federales que cuya dilucidación resulte indispensable para la decisión del juicio (confr. fallo del 12 de mayo de 1998 en la causa P. 308 XXXIII "Pereyra, Raúl Alberto y otros c/ J. G. Padilla y Cía. S.A. y otros s/ acción declarativa", considerando 7°).-&lt;br /&gt;7°) Que, en lo que interesa a los actores, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos estimó en su informe 55/97 que el Estado argentino era responsable por violaciones al derecho a la integridad personal (art. 5.2. del pacto), al derecho de recurrir un fallo condenatorio ante un juez o tribunal superior (art. 8.2.h. íd.) y al derecho a un recurso sencillo y efectivo (art. 25.1. íd.).-Sobre esa base, le formuló las siguientes recomendaciones:"[1] Que proporcione los mecanismos y las garantías necesarias para realizar una investigación independiente, completa e imparcial de los hechos acontecidos a partir del 23 de enero de 1989 y analizados en este informe, con el objeto de identificar y sancionar a todas las personas que resulten individualizadas como responsables de las violaciones a los derechos humanos mencionados en las conclusiones expuestas supra 'VII'.-[2] Que en cumplimiento de sus obligaciones previstas en los artículos 2 y 8.2.h de la Convención Americana, adopte las medidas necesarias con arreglo a sus procedimientos constitucionales a fin de hacer plenamente efectiva, en lo sucesivo, la garantía judicial del derecho de apelación a las personas procesadas bajo la ley 23.077.-[3] Que, en virtud de las violaciones de la Convención Americana arriba expuestas, adopte las medidas más apropiadas para reparar a las víctimas o sus familiares el daño sufrido por las personas individualizadas en el párrafo 436 (A) y 436 (B)".-En el párrafo 436 del informe la comisión declaró que "no encontró evidencia alguna en el expediente de este caso para sustentar las alegadas violaciones al derecho a la libertad personal (artículo 7.5 de la Convención Americana)...".-&lt;br /&gt;8°) Que de la mera lectura de las dos primeras recomendaciones resulta claro que ellas no están relacionadas con la libertad de los reclamantes que es, vale reiterarlo, el objeto perseguido en el sub lite.-En cuanto a la tercera recomendación, cabe puntualizar dos circunstancias:&lt;br /&gt;A) Las "recomendaciones" a que se refiere el texto de la convención son dirigidas por la comisión a los estados miembros "para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales..." (art. 41, inciso b, la acentuación no está en el original), con lo que el respeto al orden jurídico interno resulta ser aquí una exigencia de la propia norma interamericana.-&lt;br /&gt;B) Otorgar la libertad como una suerte de "reparación" que se originaría en violaciones a derechos y garantías ajenas a ella -tal lo pretendido por los recurrentes- no sólo no se deriva del texto de la aludida recomendación sino que obligaría a los jueces argentinos a violar el "marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales" (art. cit.) que les impone respetar los efectos de una sentencia condenatoria firme.- Lo expuesto permite concluir que tampoco esa recomendación tiene los alcances pretendidos por los actores.-&lt;br /&gt;9°) Que, en consecuencia, establecido que los términos y alcances del informe 55/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no dan fundamento a lo peticionado por los apelantes, resulta innecesario expedirse sobre la cuestión del grado de obligatoriedad que tienen las recomendaciones de ese órgano del sistema interamericano (conf. considerandos 5° y 6° supra).-Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara inadmisible el recurso extraordinario. Notifíquese y devuélvase.-&lt;br /&gt;ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.//-&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8049045751189848049-8996873407454709002?l=federacionuniversitaria1.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8049045751189848049/posts/default/8996873407454709002'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8049045751189848049/posts/default/8996873407454709002'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria1.blogspot.com/2008/05/acosta-claudia-beatriz-y-otros-s-hbeas.html' title='Acosta, Claudia Beatriz y otros s/ Hábeas Corpus'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8049045751189848049.post-6035574054173162386</id><published>2008-04-20T13:54:00.000-07:00</published><updated>2008-04-20T13:58:37.229-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Azucarera Argentina CEI. S.A. v. Provincia de Tucumán y otros s/daños y perjuicios'/><title type='text'>Azucarera Argentina CEI. S.A. v. Provincia de Tucumán y otros s/daños y perjuicios</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Tribunal: Corte Sup.&lt;br /&gt;Fecha: 25/10/2005&lt;br /&gt;Partes: Azucarera Argentina CEI. S.A. v. Provincia de Tucumán y otros s/daños y perjuicios&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;COMPETENCIA (EN GENERAL) - Federal - Originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación - Causas en que una provincia es parte - Demanda solicitando la nulidad de la venta de un inmueble efectuada en subasta judicial - Revisión de actos administrativos o sentencias de carácter local &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL SUBROGANTE.- Considerando: I. S.A. Azucarera Argentina CEI., con domicilio en la Capital Federal, en su carácter de titular de un campo denominado "Finca Las Moras", ubicado en la provincia de Tucumán, deduce demanda contra dicho Estado local, contra La Lugüenze S.R.L., contra Luis R. Gómez Pardo y contra Juan L. Brühl Terán, todos con domicilio en esa provincia, a fin de obtener la declaración de nulidad de la venta de su inmueble, efectuada mediante subasta judicial en los autos "Brühl Terán, Juan L. v. S.A. Azucarera Argentina CEI. s/indemnizaciones", en trámite ante el Juzgado de Conciliación y Trámite, 4ª Nominación, de San Miguel de Tucumán.&lt;br /&gt;Funda su pretensión en que tal subasta tuvo por objeto la venta de un bien jurídica y físicamente inexistente, según surge del plano de unificación y división n. 916, cuya matrícula registral (Z 6942) correspondía a un padrón catastral anulado en 1971.&lt;br /&gt;Solicita, en consecuencia, que la provincia de Tucumán cancele o rectifique dicha matrícula registral erróneamente abierta.&lt;br /&gt;Atribuye responsabilidad al Estado local por los daños y perjuicios emergentes de tal situación, la cual estima pudo tener como causa tanto un error del escribano público interviniente, de la Dirección General de Catastro, del Registro de la Propiedad Inmueble como del magistrado a cargo del juzgado donde tramitaron las actuaciones, resultando indiferente su distinción, pues todos constituyen órganos que pertenecen a la administración central de la provincia.&lt;br /&gt;También peticiona que se ordene al Registro de la Propiedad local una medida de no innovar, para que se bloquee la matrícula hasta tanto recaiga sentencia firme en autos, así como también una anotación preventiva de litis, en razón de que se pretende la modificación y extinción de derechos reales.&lt;br /&gt;Indica que planteó en sede local un incidente de nulidad de subasta, que fue rechazado en primera y segunda instancias, lo que también ocurrió con el recurso de casación que interpuso, en tanto no se trataba de una sentencia definitiva (ver fs. 22). Es por ello que inicia este proceso.&lt;br /&gt;A fs. 37 vta., se corre vista a este Ministerio Público, por la competencia.&lt;br /&gt;II. Ante todo, cabe recordar que para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts. 116 y 117 CN. (1) y 24 inc. 1 decreto ley 1285/1958 (2), en un juicio en que una provincia es parte, resulta necesario examinar, además, la materia sobre la que versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos 322:1514 y 3572; 323:1854; 324:533 y sus citas), quedando excluidos de dicha instancia aquellos procesos que se rigen por el Derecho Público local.&lt;br /&gt;En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 4 y 5 CPCCN. y doctr. de Fallos 306:1056; 308:1239 (3) y 2230, tres son las pretensiones que acumula la actora: 1) que se declare la nulidad de la venta de su inmueble efectuada mediante subasta judicial, 2) que la provincia cancele o rectifique la matrícula registral erróneamente abierta y 3) obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de dicho accionar.&lt;br /&gt;A mi modo de ver, el pleito no reviste el carácter de "causa civil" en los términos de la doctrina judicial del tribunal (conf. Fallos 310:1074 [4], consid. 3; 311:1588, 1597 [5] y 1791; 313:548 [6]; 314:810 ; 315:1892 [7]; 316:1462 [8]; 318:1365 [9], entre muchos otros).&lt;br /&gt;En efecto, si bien V.E. ha reconocido su competencia originaria en las causas por daños y perjuicios derivados de la responsabilidad estatal, cuya resolución requiere de la aplicación sustancial de normas del Código Civil (sentencia in re D.236.XXIII, originario "De Gandía, Beatriz I. v. Provincia de Buenos Aires s/indemnización por daño moral", del 6/10/1992, publicada en Fallos 315:2309 [10]), entre ellas, las que tienen por objeto el resarcimiento patrimonial de los perjuicios causados por errores judiciales o registrales, tal doctrina es aplicable en la medida en que la consideración de las cuestiones planteadas no exija la aplicación de normas de derecho público provincial, el examen o revisión, en sentido estricto, de actos administrativos o legislativos de carácter local (Fallos 311:1597; 321:2751; 322:617, 2023 [11] y 2444) o la revisión de sentencias locales (Fallos 245:104 [12]; 311:1007 [13]; 319:2527 [14], entre otros).&lt;br /&gt;Toda vez que la primera y la segunda de las pretensiones formuladas tienen por objeto la revisión de actos dictados por las autoridades provinciales, en ejercicio de las facultades reservadas por los arts. 121, 122 y 124 CN. y, en consecuencia, requieren de la aplicación de normas de Derecho Público local, entiendo que el sub examine se enmarca en la segunda de las hipótesis señaladas.&lt;br /&gt;En cuanto al reclamo por daños y perjuicios contra la provincia de Tucumán, corresponde advertir que su suerte se encuentra condicionada al resultado final de las otras dos.&lt;br /&gt;En este orden de ideas, tiene dicho V.E. que para reconocer la posibilidad de responsabilizar al Estado por error judicial, el acto jurisdiccional que origina el daño debe ser previamente declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide juzgar que hay error. Ello es así, pues de lo contrario la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme, no previsto ni admitido por la ley (Fallos 319:2527).&lt;br /&gt;Con relación a los daños y perjuicios por error del registro, la situación es similar, toda vez que su determinación depende de lo que se resuelva previamente en sede local acerca de la cancelación o rectificación de la matrícula registral (arts. 36 y 38 ley 17801 [15], que establece el régimen de los registros de la propiedad inmueble en el ámbito nacional y Fallos 319:1476 [16], en donde V.E. sostuvo la naturaleza accesoria de la acción por cobro de pesos o el reclamo por daños y perjuicios por actos ilícitos de la administración de la acción de nulidad).&lt;br /&gt;Se configura así un supuesto de acumulación de acciones sucesivas, subordinadas o accesorias en sentido amplio, en el que la subordinada no puede ser admitida si es desestimada la principal (conf. dictamen de este Ministerio Público, in re S.25.XXIII, originario "Sucesión de Rosa Cosenza de Varela y otro v. Provincia de Buenos Aires y otros s/cobro de australes", del 30/7/1991 y sentencia in re M.582.XXIV, originario "Mugni, Mabel N. v. Álvarez, Manuel y otros s/juicio de conocimiento", del 15/4/1993).&lt;br /&gt;En consecuencia, entiendo que el proceso corresponde al conocimiento de los jueces locales, pues el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que sean dichos magistrados los que intervengan en las causas en que se ventilen cuestiones de esa naturaleza, sin perjuicio de que las de índole federal, que también puedan comprender esos pleitos, sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14 ley 48 (17) (Fallos 310:295 [18] y 2841; 311:1470; 314:620 y 810; 318:2534 y 2551; 324:2069; 325:3070).&lt;br /&gt;En tales condiciones, dado que el art. 117 CN. establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos 314:94; 318:1837; 322:1514; 323:1854), opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia.- Ricardo O. Bausset.&lt;br /&gt;Buenos Aires, octubre 25 de 2005.- Considerando: Que el tribunal comparte los fundamentos y la conclusión del dictamen del procurador fiscal subrogante, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias. En su mérito y en virtud de las decisiones adoptadas por esta Corte en asuntos sustancialmente análogos (causa S.25.XXIII, "Sucesión de Rosa Cosenza de Varela y otro v. Provincia de Buenos Aires y otros s/cobro de australes", del 30/7/1991; Fallos 319:2527, entre otros), corresponde que el tribunal se inhiba de conocer en este proceso, por la vía intentada.&lt;br /&gt;Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en la causa por vía de la instancia prevista en el art. 117 CN. Notifíquese y comuníquese al procurador general.- Enrique S. Petracchi.- Elena I. Highton de Nolasco.- Carlos S. Fayt.- Juan C. Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni.- Ricardo L. Lorenzetti.- y La juez genocida de personas por nacer Carmen M. Argibay.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8049045751189848049-6035574054173162386?l=federacionuniversitaria1.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8049045751189848049/posts/default/6035574054173162386'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8049045751189848049/posts/default/6035574054173162386'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria1.blogspot.com/2008/04/azucarera-argentina-cei-sa-v-provincia.html' title='Azucarera Argentina CEI. S.A. v. Provincia de Tucumán y otros s/daños y perjuicios'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8049045751189848049.post-2351951417983236945</id><published>2008-04-20T13:50:00.000-07:00</published><updated>2008-04-20T13:53:17.120-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Ávila Lila del V. v. Rodríguez Carlos E. y otros'/><title type='text'>Ávila Lila del V. v. Rodríguez Carlos E. y otros</title><content type='html'>Tribunal: Corte Sup.&lt;br /&gt;Fecha: 24/08/2004&lt;br /&gt;Partes: Ávila, Lila del V. v. Rodríguez, Carlos E. y otros&lt;br /&gt;ARBITRARIEDAD - Afectación del principio de congruencia - Recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía - Efectos&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.- Considerando: I. La sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil modificó la sentencia del juez de grado, declarando que los condenados deben afrontar sólo el 50% de los daños generados por el accidente de tránsito a raíz del cual se promovió la demanda. Disminuyó, además, el importe de los diversos rubros que integraron la condena y dispuso que los intereses se liquiden hasta ese pronunciamiento según la tasa del 6% anual y con posterioridad a tasas pasivas (ver fs. 476/483).&lt;br /&gt;Se trata en autos de una acción promovida por quien sufrió diversas lesiones en ocasión de viajar como acompañante en un automóvil que colisionó con un camión, contra cuyo conductor y propietaria dirigió la demanda, solicitando a su vez la citación en garantía de la compañía aseguradora de este vehículo. Se abstuvo, en cambio, de demandar al conductor y propietario del coche en el que se transportaba.&lt;br /&gt;Para así decidir la sala tuvo por acreditada la concurrencia de culpabilidades tanto del conductor del camión como de quien manejaba el automóvil en el que circulaba la actora; el primero, por obstaculizar la calzada en horas de la noche sin que existieran razones justificadas; y el segundo, por no impedir la embestida a raíz de transitar a velocidad excesiva. Manifestó que frente a la indeterminación del verdadero porcentaje de responsabilidad de los partícipes del hecho, se inclinaba por distribuirla en partes iguales, de allí que los condenados deberán responder únicamente por el 50% de los daños, dado que el 50% restante fue atribuido a la culpa del conductor del automóvil.&lt;br /&gt;Luego de determinar el importe de los distintos rubros que integran la indemnización, dijo que, dado que dichos valores se ponderaron para la fecha de ese decisorio, hasta él debía liquidarse la tasa pura del 6% anual y recién luego las tasas pasivas.&lt;br /&gt;II. Contra este pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 487/502 vta., cuya denegatoria de fs. 515/517 vta. motiva la presente queja.&lt;br /&gt;En el auto de la referida denegatoria la sala expuso que la sentencia recurrida debía entenderse en el sentido de que el conductor y el propietario del camión son parcial y concurrentemente responsables -en el 50%-, uno como protagonista del hecho y el otro en forma refleja (art. 1113 CCiv.), y ambos, junto con la aseguradora citada en garantía, son solidariamente responsables en el 100% de la indemnización con el otro protagonista conductor del automóvil en el que viajaba la damnificada. De ahí -prosiguió- que en este proceso los demandados y la aseguradora deben satisfacer plenamente la indemnización de los daños sufridos por el tercero damnificado, sin perjuicio de la acción de reintegro que eventualmente puedan ejercer contra el otro protagonista que no fue demandado.&lt;br /&gt;La recurrente tacha a la sentencia de arbitraria, reprochándole haber reducido el alcance del pronunciamiento de primera instancia en contra del conductor y de la propietaria del camión. Expresa que ha desconocido el efecto de cosa juzgada que la sentencia de grado proyectaba sobre los referidos codemandados, a pesar de que éstos consintieron esa decisión y no instaron la jurisdicción del tribunal de alzada. Alega que, dado el carácter facultativo del litisconsorcio integrado por los demandados -derivado de que los partícipes del hecho cuentan con legitimación procesal autónoma y no deben intervenir necesariamente en el proceso para permitir el dictado de una sentencia válida-, los actos cumplidos por uno de ellos no benefician ni perjudican a los restantes litisconsortes. Añade que la Cámara incurrió en una definida causal de arbitrariedad, consistente en fallar sobre cuestiones que no le fueron propuestas.&lt;br /&gt;Con respecto a lo resuelto sobre los intereses, recuerda que el juzgado de primera instancia ordenó calcularlos según la tasa del 6% anual desde la fecha del hecho hasta el 31/3/1991 y desde el 1/4/1991 hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central. Expresa que la aseguradora citada en garantía se agravió ante la alzada impugnando el dies a quo de los intereses, pues únicamente postuló que debían devengarse desde el momento en que la actora los estimó en estas actuaciones o desde la notificación del traslado de la demanda. La Cámara -prosigue- modificó el régimen de las tasas de los intereses sin alterar el dies a quo fijado en primera instancia, estableciendo la tasa del 6% anual desde el hecho hasta el pronunciamiento de la alzada y desde allí hasta el efectivo pago, según la mencionada tasa pasiva promedio. Aduce que la Cámara se expidió sobre una cuestión no planteada, alterando el estado de cosa juzgada que tenía el pronunciamiento del inferior sobre este punto y violando la garantía de defensa en juicio. Manifiesta que la competencia de la alzada estaba circunscripta a examinar y decidir si los intereses se devengaban desde la fecha del hecho, o, como lo postulaba la recurrente, desde la notificación de la demanda a la aseguradora, o bien desde que se realizó la cuantificación de los daños.&lt;br /&gt;En todo caso, mantiene que el proceder de la Cámara es inconstitucional pues arremete contra las garantías de propiedad y defensa en juicio, al desvirtuar y volver inoperante el procedimiento previsto para las obligaciones de valor para preservar la intangibilidad del crédito del damnificado, en la medida en que su utilización implica proceder de oficio a una quita sustancial de la acreencia, que excede el capital de la condena fijado en primera instancia y por la propia Cámara.&lt;br /&gt;III. Debo decir en primer lugar que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, conforme a la ley 17418 (1) la participación de la aseguradora en el proceso es necesaria y no facultativa. Así lo ha entendido V.E. cuando ha establecido que "en razón de la naturaleza del contrato de seguro de responsabilidad civil, el asegurado tiene el derecho de que su aseguradora cumpla con su obligación de mantener indemne su patrimonio en cuanto el daño exceda de la franquicia (arts. 1, 109, y 110 Ley de Seguros), y que su citación y eventual participación en el mismo proceso en que se ha demandado al asegurado es necesaria..." (ver doctrina de Fallos 321:394).&lt;br /&gt;Partiendo de esta premisa corresponde recordar, además, que en el supuesto de litisconsorcio necesario el fallo definitivo beneficia o perjudica a todos por igual, pues al principio de unicidad formal, que es propio de todo litisconsorcio, se le debe sumar la unicidad valorativa -una única sentencia, formal y sustancial, para todos los litisconsortes necesarios- (ver doct. de Fallos 319:1822, 325:242).&lt;br /&gt;En virtud de lo expuesto cae el primer agravio de la apelante, toda vez que constituye una interpretación errónea del instituto de la cosa juzgada, en orden a la particular relación entre aseguradora y asegurado que surge de la ley 17418.&lt;br /&gt;La solución contraria obligaría a la aseguradora, no obstante el resultado de su apelación, a pagar el importe fijado en la condena de primera instancia, ya que, conforme a la Ley de Seguros, debe mantener indemne el patrimonio del asegurado.&lt;br /&gt;En el marco de tales principios, no resulta ocioso señalar que el tribunal también ha dicho que la accesoriedad de la obligación de garantía asumida por la recurrente, respecto de la prestación adeudada por el asegurado, no constituye un fundamento eficaz para restringir la facultades procesales de la aseguradora, pues el eventual débito de responsabilidad en cabeza del demandado repercutiría en forma directa e inmediata sobre el interés personal y originario de la aseguradora, que deberá afrontar con su patrimonio la obligación estructural del seguro de responsabilidad civil consistente en mantener indemne al asegurado (art. 109 ley 17418); y ha establecido, asimismo, que el argumento atinente a la divisibilidad de la cosa juzgada no es suficiente para denegar la apelación deducida únicamente por el asegurador, pues la alzada no ha apreciado que aquella consecuencia tiene como causa exclusiva un acto personal del asegurado, el que carece de efectos para aniquilar las facultades de su litisconsorte, a la par que -en todo caso- sólo obligaría a soportar consecuencias desventajosas causadas a quien consintió el pronunciamiento (ver doct. de Fallos 313:1267, consids. 5 y 8).&lt;br /&gt;En cuanto al agravio relativo a los intereses tampoco puede tener cabida, puesto que mientras que la sentencia de primera instancia estimó los diversos rubros actualizándolos hasta el 31/3/1991 (ver fs. 405 vta.), el decisorio de la alzada, en cambio, ponderó los valores por los cuales progresó la acción para la fecha de su pronunciamiento (ver fs. 481, punto VI).&lt;br /&gt;Entiendo, en consecuencia, que el juzgador no se pronunció sobre una cuestión no planteada, ni modificó el régimen de las tasas de los intereses, dado que, como se ha visto, realizó una nueva estimación del capital a la fecha de la sentencia, a cuyos importes correspondía adicionarles los intereses que allí se determinaron. Por otra parte, procede recordar que V.E. tiene establecido que tratándose de valores actualizados, los intereses deben calcularse a la tasa del 6% anual (ver doct. de Fallos 311:1249; 318:1755).&lt;br /&gt;En autos, en ambas instancias se adoptó el mismo criterio para la aplicación de intereses, sólo que -reitero- el inferior actualizó el capital al 31/3/1991, en tanto que la alzada lo justipreció a la fecha de su pronunciamiento.&lt;br /&gt;Por todo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja.- Felipe D. Obarrio.&lt;br /&gt;Buenos Aires, agosto 24 de 2004.- Considerando: 1. Que contra el pronunciamiento de la sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar el de primera instancia, declaró que el accidente de tránsito se había producido por la culpa concurrente del conductor del automóvil, que manejaba a excesiva velocidad, y del chofer del camión, por haberse detenido -en horas de la noche- en el medio de la calzada sin que existieran razones que justificaran ese proceder, la demandante interpuso el remedio federal cuya desestimación dio motivo a la presente queja.&lt;br /&gt;2. Que la apelante sostiene que la sentencia es arbitraria porque el a quo ha incurrido en exceso de jurisdicción al excluir parcialmente de la condena a Carlos E. Rodríguez y a María L. Alonso, que eran litisconsortes que no habían expresado agravios respecto de la sentencia de primera instancia, que sólo había sido apelada por la citada en garantía, pues al tratarse de un litisconsorcio facultativo los actos cumplidos por uno de ellos no beneficiaban ni perjudicaban a los restantes integrantes del litisconsorcio, como también porque se había modificado el procedimiento para calcular los intereses sin que hubiese agravio al respecto.&lt;br /&gt;3. Que las críticas de la recurrente suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues si bien es cierto que -en principio- la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis es materia ajena a este ámbito excepcional, ello no constituye óbice para la apertura del recurso cuando, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional, el tribunal ha excedido los límites de su competencia.&lt;br /&gt;4. Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que la jurisdicción de las Cámaras está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 18 y 17 CN. (2) (Fallos 301:925; 304:355 [3], entre muchos otros).&lt;br /&gt;5. Que en el caso, al prescindir de esa limitación y resolver la liberación parcial de los codemandados que habían consentido la sentencia condenatoria, la Cámara a quo ha causado agravio a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad (arts. 18 y 17 CN.) que han sido expresamente invocadas por la recurrente (Fallos 296:202 y 319:3363 [4], consid. 4).&lt;br /&gt;6. Que idéntica objeción corresponde formular respecto de la determinación de los intereses efectuada por la Cámara, ya que la citada en garantía sólo había cuestionado la fecha a partir de la cual debían computarse, mas no había impugnado el procedimiento ni las tasas indicadas por el juez de primera instancia para el cálculo de los accesorios.&lt;br /&gt;7. Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 ley 48 [5]).&lt;br /&gt;Por ello, y oído al procurador fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 CPCCN. [6]). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo sobre el fondo del asunto. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Adolfo R. Vázquez. En disidencia: Eugenio R. Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.&lt;br /&gt;DISIDENCIA DE LOS DRES. ZAFFARONI Y HIGHTON DE NOLASCO.- Considerando: Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja es inadmisible (art. 280 CPCCN.).&lt;br /&gt;Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales.&lt;br /&gt;NOTAS:&lt;br /&gt;(1) ALJA 1967-B-1379 - (2) LA 1995-A-26 - (3) JA 1982-III, síntesis - (4) JA 2000-I, síntesis - (5) ALJA 1853-1958-1-14 - (6) t.o. 1981, LA 1981-B-1472. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8049045751189848049-2351951417983236945?l=federacionuniversitaria1.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8049045751189848049/posts/default/2351951417983236945'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8049045751189848049/posts/default/2351951417983236945'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria1.blogspot.com/2008/04/vila-lila-del-v-v-rodrguez-carlos-e-y.html' title='Ávila Lila del V. v. Rodríguez Carlos E. y otros'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8049045751189848049.post-8349208343668914932</id><published>2008-04-20T13:47:00.000-07:00</published><updated>2008-04-20T13:49:23.033-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Avellaneda Rodolfo R. v. Administración Federal de Ingresos Públicos'/><title type='text'>Avellaneda Rodolfo R. v. Administración Federal de Ingresos Públicos</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Tribunal: Corte Sup.&lt;br /&gt;Fecha: 23/11/2004&lt;br /&gt;Partes: Avellaneda, Rodolfo R. v. Administración Federal de Ingresos Públicos&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;RECURSO EXTRAORDINARIO - Trámite - Sentencia de la Corte Sup. - Improcedencia&lt;br /&gt;Buenos Aires, noviembre 23 de 2004.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Considerando:&lt;br /&gt;Que no cabe el recurso extraordinario contra decisiones de la Corte.&lt;br /&gt;Por ello, se desestima la presentación de fs. 267/279.&lt;br /&gt;Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni.&lt;br /&gt;EL DR FAYT DIJO:&lt;br /&gt;Considerando: Que en razón de la índole de la materia en examen la presentación de fs. 267/279 sólo puede ser tenida como un recurso de revocatoria contra el fallo de fs. 264. Tal petición resulta improcedente pues las sentencias del tribunal dictadas en los recursos de apelación ordinaria no son susceptibles del remedio intentado ni de ningún otro.&lt;br /&gt;Por ello, se desestima la presentación de fs. 267/279. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8049045751189848049-8349208343668914932?l=federacionuniversitaria1.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8049045751189848049/posts/default/8349208343668914932'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8049045751189848049/posts/default/8349208343668914932'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria1.blogspot.com/2008/04/avellaneda-rodolfo-r-v-administracin.html' title='Avellaneda Rodolfo R. v. Administración Federal de Ingresos Públicos'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8049045751189848049.post-745413288514009713</id><published>2008-04-20T13:43:00.000-07:00</published><updated>2008-04-20T13:47:18.086-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Avelín Alfredo'/><title type='text'>Avelín Alfredo</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Tribunal: Corte Sup.&lt;br /&gt;Fecha: 15/11/2005&lt;br /&gt;Partes: Avelín, Alfredo&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;RECURSO EXTRAORDINARIO - Subsistencia de requisitos al sentenciar - Gobernador - Juicio político - Impugnación del acto de destitución - Expiración del plazo de designación &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;OPINIÓN DEL PROCURADOR FISCAL.- Considerando: I. Contra la resolución de la Corte Just. San Juan obrante a fs. 75/88, que desestimó los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación previstos en la ley provincial 2275 , el destituido gobernador Alfredo Avelín, dedujo el recurso extraordinario federal (fs. 90/128) que, denegado, motiva la presente queja (fs. 150/178).&lt;br /&gt;Sostiene no haber convalidado en ningún momento el proceso de juicio político incoado en su contra porque, a pesar de estar revestido de legalidad aparente, no garantizó su derecho de defensa ni debido proceso. Afirma que el juicio político fue un mero formalismo para producir su alejamiento del cargo al no haber renunciado como lo exigían ciertos sectores involucrados en un acuerdo político-gremial previo, que denuncia.&lt;br /&gt;Solicita, con fundamento en la arbitrariedad de sentencia, la anulación del veredicto y del procedimiento de juicio político, así como la nulidad del fallo de la sala juzgadora de la Cámara de Diputados de San Juan del 24/9/2002 y su inmediata reincorporación al cargo de gobernador de la provincia homónima.&lt;br /&gt;Los agravios constitucionales, en síntesis, son: 1) en el trámite del juicio político: a. que el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 5496 de Procedimiento y Juicio Político (violatorio del art. 33 Const. prov. [1] y art. 18 CN. [2]), que fue introducido con motivo del pedido de enjuiciamiento promovido por Ciudadanos Argentinos Independientes -expte. E.0410-S-2002- "Silvia B. Villalonga y otros s/pedido de juicio político al gobernador y otros" -que concluyera con el rechazo de la denuncia-, no fue resuelto ni por la Cámara de Diputados ni por el Superior Tribunal de la provincia; b. que el mencionado expediente -cuya incorporación fue solicitada por contener el planteo de inconstitucionalidad y para demostrar la pertinencia del principio del non bis in idem- fue arbitrariamente desglosado de oficio por el presidente de la sala juzgadora; c. que la Cámara de Diputados actuó sin secretario en la sala juzgadora durante todo el desarrollo del proceso; d. que si bien el diputado Agliozzo -reemplazante de su par Quattropani por renuncia- se incorporó automáticamente a la Cámara y a la sala acusadora, debió merecer una designación específica para intervenir como miembro de la comisión acusadora, omisión que vicia de nulidad absoluta lo actuado por ésta y, consecuentemente, todo el juicio; e. que no hubo sólo un dictamen acusatorio como manda la Constitución provincial y la ley 5496 (3) sino varios con distintos hechos fundantes de los cargos, lo que conllevó no sólo a un desconocimiento de los términos precisos de la acusación y, por ende, a una vulneración en el derecho de defensa, sino también a la inexistencia de una acusación válida; f. que la resolución 1 del presidente de la sala juzgadora es arbitraria desde el momento que rechaza la prueba documental y manda desglosar el expediente relacionado con los pedidos de juicio político promovidos con anterioridad, aportado justamente para valorar la defensa referida al non bis in idem y al planteo de inconstitucionalidad de la ley 5496 ; g. que la resolución 2 de la sala juzgadora, al resolver el planteo de nulidad articulado por la defensa sólo en presencia de la parte acusadora, es irregular; 2) en la resolución de la sala juzgadora de la Cámara de Diputados de la provincia de San Juan: a. que las irregularidades de los dictámenes acusatorios y la consecuente inexistencia de una estricta coincidencia entre los cargos y los hechos imputados con aquellos sometidos a votación, según el acta 15, incluso cargos no votados, tornan a la resolución arbitraria por falta de debida defensa; b. que la falta de oportunidad de defensa luego de la denuncia, le imposibilitó demostrar la identidad objetiva de los cargos entre el primer juicio político desestimado y aquel que culminara con su destitución; c. que la excepción de fondo pero de decisión previa non bis in idem -cuya admisión o rechazo hacía extinguir o mantener la acción- fue analizada y resuelta con posterioridad a la destitución, lo que torna incongruente al fallo dada la extemporaneidad de su resolución; d. que es arbitrario el rechazo de la defensa del doble juzgamiento por los mismos hechos porque el agravamiento de la situación por el transcurso del tiempo no constituye un hecho nuevo sino la prolongación del ya juzgado; afirma la existencia de la triple identidad en el non bis in idem en el presente proceso; e. que la Cámara de Diputados valoró la causal de falta de cumplimiento de los deberes a su cargo, contemplada en la Constitución provincial, como la de mal desempeño establecida en la nacional, equiparación que considera incorrecta y arbitraria en tanto induce al uso de un criterio político y discrecional que la Ley Suprema provincial no prevé; f. que la resolución sancionatoria no tuvo en cuenta la documental arrimada para probar el desfinanciamiento de la provincia y omitió valorar, o lo hizo arbitrariamente, aquella que demostraba la disminución de los recursos de la coparticipación y, en general, todas las circunstancias de hecho y prueba aportadas por la parte; g. que la sala juzgadora no incorporó parte de la prueba (informe del Banco de la Nación Argentina) lo que motivó no sólo el desconocimiento de su contenido sino su falta de análisis en el proceso y, con ello, la violación de su derecho de defensa y debido proceso.&lt;br /&gt;También sostuvo que la Corte Just. San Juan no efectuó el control de garantías constitucionales, no buscó la verdad objetiva ni se expidió sobre los vicios de la resolución de destitución, antes bien se limitó a rechazar formalmente los recursos interpuestos a través de apreciaciones dogmáticas en, a su criterio, una clara muestra de arbitrariedad.&lt;br /&gt;Asimismo, consideró que recién al acceder a la instancia judicial era oportuna la reiteración del planteo de inconstitucionalidad de las normas que reglan el proceso de juicio político en San Juan, porque su resolución es de exclusivo resorte de los tribunales de justicia.&lt;br /&gt;II. Cabe señalar que es de público y notorio conocimiento que para el Sr. Alfredo Avelín, más allá de su destitución, el lapso de duración de su designación como gobernador de la provincia de San Juan ha expirado el 10/12/2003. En tales condiciones, pienso que, en principio, carece de virtualidad todo pronunciamiento de V.E. acerca de los agravios esgrimidos en esta causa en torno a su restitución al cargo, toda vez que han devenido abstractos, por aplicación de la jurisprudencia que establece que las sentencias de la Corte debe atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del remedio extraordinario (Fallos 286:220; 303:2020; 307:2030; 310:819 ; 311:870 [4] y 1810; 312:555 y 891; 313:701 y 325:2275, entre muchos otros).&lt;br /&gt;Máxime, cuando V.E. tiene dicho que no sólo es inatendible el recurso si el pronunciamiento que se está reclamando no cambia la suerte del recurrente (Fallos 189:245 y 323:2570, voto en disidencia de los Dres. Vázquez y Boggiano), sino también si el objeto pretendido se tornó imposible (conf. doct. de Fallos 314:1753 y 1755) como ocurre en el sub lite, en donde los agravios referidos a su restitución en el cargo devienen abstractos por la expiración del término de su mandato y, en su consecuencia, por la asunción del nuevo gobernador con mandato constitucional. Merecen especial hincapié los propios dichos del actor en punto al gravamen objeto de la pretensión. Así, en su escrito de interposición de recurso extraordinario federal manifiesta su derecho subjetivo a permanecer en el cargo por el tiempo que fue electo y sostiene el mantenimiento del gravamen hasta la fecha de culminación de su mandato (fs. 91). En idéntico sentido, a fs. 154 vta. de su presentación directa, reconoce que, fenecido su mandato, la causa se torna abstracta.&lt;br /&gt;III. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe también destacar que, en tanto y en cuanto el actor manifiesta, que más allá de su destitución, se le ha ocasionado una ilegítima interrupción a sus derechos patrimoniales y un severo daño a sus derechos morales que "...se mantendrán más allá de la fecha de expiración de mi mandato...", ha de considerarse que, a su respecto, el gravamen subsiste.&lt;br /&gt;V.E., en un precedente similar al aquí tratado -en tanto se refiere al proceso de juicio político a un gobernador-, que se registra en Fallos 317:874 (5), ha sostenido de modo invariable que es aplicable aquella doctrina según la cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamientos de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configuran una cuestión justiciable, en la que compete intervenir al tribunal por la vía del recurso extraordinario, sólo cuando se acredite la violación del debido proceso (conf. también Fallos 308:2609; 310:2031; 311:2320; 313:114, entre muchos otros).&lt;br /&gt;Sobre el particular, el Superior Tribunal de San Juan, antes de efectuar el análisis de los recursos de inconstitucionalidad y de casación, expresó cuál era el límite en el ejercicio del control judicial al decir que "...la judiciabilidad que se reconoce a todo proceso de naturaleza política, queda limitada a la verificación de la estricta observancia al debido proceso, sin que sea dado a esta instancia extraordinaria la revisión de lo actuado por el tribunal competente del juicio político cuando lo ha hecho en los límites de las atribuciones que tiene conferidas por la Constitución y la ley".&lt;br /&gt;Tal precisión coincide con la reiterada doctrina de la Corte Suprema, que indica que la tesis impuesta es aquella por la cual los órganos ante quienes se sustancien y resuelven los enjuiciamientos políticos, no obstante su naturaleza, cumplen, en el caso, una función judicial, aunque dentro de los límites y alcances impuestos por la finalidad y el objetivo que con ellos se persigue. También expresó que la importancia de asignarle a un órgano político limitadas funciones judiciales radica en que le sea exigible la observancia de las reglas de procedimiento que preserven las garantías de defensa en juicio y de debido proceso -que se reconoce a toda persona sometida a juicio- y que dicha observancia adquiere el rango de materia revisable judicialmente desde que cabe a la Corte el control de validez constitucional de tales procedimientos, sin que ello implique el re examen de la solución de fondo, pues esas decisiones quedan en la zona de exclusión donde residen las cuestiones políticas no justiciables. Asimismo, V.E. concluyó antes de ahora en que era deber del órgano político, cuando actúa como tribunal de enjuiciamiento, observar las reglas procesales que garanticen el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, si bien no con el rigor que le es exigible a un tribunal penal, pero sí con la precisión y el cuidado que deje a salvo el derecho de defensa del enjuiciado, logrado esto únicamente cuando éste se ejercite efectivamente. Dijo, a su vez, que el control de constitucionalidad debe dirigirse a verificar inexcusablemente si el enjuiciado pudo, efectivamente, ejercer su derecho de defensa en el marco de un debido proceso, antes que a controlar la observancia rigurosa de las formas procesales y que la facultad de revisión en la instancia extraordinaria se extiende a la mera revisión de si hubo o no ejercicio efectivo del derecho de defensa sin que ello signifique emitir opinión sobre el mérito de las motivaciones de fondo, en tanto su evaluación es exclusiva de quien actúa como órgano político, voluntad que debe ser expresada con la mayoría necesaria al efecto.&lt;br /&gt;IV. Sentado lo anterior y en el marco trazado, en orden a considerar si hubo violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, es menester recordar los argumentos utilizados por el Superior Tribunal de la provincia para rechazar los recursos de inconstitucionalidad y casación.&lt;br /&gt;Respecto del planteo de inconstitucionalidad de la ley local 5496 (de juicio político), el cuerpo lo declaró inadmisible al entender que no podían analizarlo como motivo del recurso, desde el momento en que no había sido propuesto al tribunal del juicio durante su trámite. Su inclusión recién en esa instancia llevaría a que las de mérito no se pronunciaran sobre ella y se decidiera, entonces, en instancia originaria, lo cual distorsiona la naturaleza de la jurisdicción.&lt;br /&gt;Por igual fundamento consideró inadmisibles los agravios referidos a los vicios en el procedimiento, como la designación de secretario y el rechazo de la prueba documental, entre otras. En cuanto a la falta del expediente sobre la anterior denuncia -que había sido desestimada por la sala acusadora- entendió que no había agravio alguno en tanto la versión taquigráfica de la resolución adoptada en aquella oportunidad figuraba agregada al proceso.&lt;br /&gt;En cuanto a la alegada incongruencia de lo decidido y su tacha de arbitrariedad por existir de cargos diferentes a los votados y otros no votados, el máximo órgano local consideró que del fallo sancionador se desprendía nítidamente que el acusado había sido destituido por la causal de falta de cumplimiento de los deberes públicos al haber sido encontrado culpable de tres de los cuatro cargos imputados, con la mayoría requerida por ley para ello. Asimismo, argumentó que el inc. 4 del art. 13 de la ley procesal requiere que las cuestiones constitucionales traídas en recurso tengan eficacia para modificar la sentencia recurrida, formalidad que el agravio no cumplía, así como que tampoco podía tener gravitación en un nuevo e hipotético pronunciamiento.&lt;br /&gt;Sostuvo la improcedencia del agravio relacionado con la violación al principio del non bis in idem aunque reconoció la aparente razonabilidad del punto cuestionado en tanto y en cuanto la denuncia desestimada por la sala acusadora, tenía cierta analogía y homogeneidad práctica con la que motivó el nuevo procesamiento que culminó con la destitución. En rigor -dijo- se trató de un hecho único pero prolongado en el tiempo, en donde la resolución firme de rechazo interrumpió la continuidad de la identidad de los hechos. En este sentido, definió que la anterior resolución no podía comprender actos futuros, por idénticos que fueran, pues de lo contrario, se la podía interpretar como una autorización para incurrir en el desgobierno.&lt;br /&gt;Respecto de la interpretación de "falta de cumplimiento de los deberes" -conf. al art. 219 Const. prov. San Juan- y su equiparación al "mal desempeño" prevista en la Ley Fundamental Nacional, la Corte local entendió que la norma local había dejado librado al tribunal de enjuiciamiento político qué hechos configuraban dicha falta porque ese proceso no estaba destinado a sancionar inconductas sino a determinar si el encartado estaba o no en condiciones de continuar en el ejercicio de sus funciones. Es decir, las causales del procedimiento son facultades privativas del tribunal de juicio político y ajenas, por tal motivo, del control de constitucionalidad.&lt;br /&gt;En cuanto a los agravios referidos a la apreciación de la prueba también los estimó ajenos al control de la instancia extraordinaria por estar reservada al tribunal de grado.&lt;br /&gt;Por su parte, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por ser incorrecta la vía utilizada, dado que la errónea aplicación o interpretación de las normas fundamentales debía proponerse por la vía del recurso de inconstitucionalidad.&lt;br /&gt;V. Ceñido pues a las rigurosas pautas explicitadas en apartados precedentes, pienso que el presentante no logra acreditar los extremos que afirma. El escrito del recurso extraordinario y su consecuente queja contienen remisiones y citas textuales de la expresión de agravios en el trámite del enjuiciamiento que no denotan más que una discrepancia con lo decidido. Ello obsta a que V.E. entienda en el sub lite, máxime cuando lo resuelto por el a quo, no obstante la tacha de arbitrariedad y más allá de su acierto o error, expone argumentos suficientes para su sustento (Fallos 323:185).&lt;br /&gt;En este orden, considero que los planteos relativos a los vicios en el procedimiento, apreciación de la prueba y ausencia de elementos probatorios, no son suficientes para demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente que en el proceso de remoción se haya verificado un grave menoscabo a la garantía del debido proceso. Más aún, cuando tales irregularidades no fueron invocadas ante el tribunal de juicio político, sino recién en la instancia extraordinaria local, lo que impide su tutela a través del remedio federal, en tanto obedece a la discrecionalidad de su propia conducta.&lt;br /&gt;Cabe mencionar que, según reiterada doctrina de la Corte, los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todas las articulaciones de las partes sino sólo sobre aquellas que estimen conducentes para fundamentar su decisión (Fallos 324:2460, entre muchos otros). Con mayor razón, si se tiene en cuenta que los agravios expuestos remiten a cuestiones de hecho y prueba, ajenas al recurso extraordinario, cuya valoración no puede sino fenecer con el ejercicio de la facultad jurisdiccional del superior tribunal de la causa.&lt;br /&gt;A igual conclusión arribo en cuanto a lo dicho por el tribunal acerca de qué se entiende por "falta de cumplimiento de los deberes". Las razones que motivan la sustanciación de un juicio político no son susceptibles de revisión judicial si los agravios se basan en la determinación de las causales que llevaron a su instrucción. Este proceso, la acusación y el pronunciamiento de condena sólo quedan sujetos al control judicial en la medida en que configuren una violación sustancial de alguna de las garantías y derechos que la Constitución Nacional reconoce a los habitantes del país (Fallos 308:961 [6]). Es mi parecer que la conducta del ex gobernador fue suficientemente valorada e interpretada por el tribunal que lo enjuició como impropias de su cargo y constitutivas de la causal de falta de cumplimiento de los deberes públicos. Las distintas presentaciones del encartado y el exhaustivo análisis que de los agravios formula el Superior Tribunal local demuestran la oportunidad que el recurrente tuvo de ejercer su defensa. Por lo tanto, el hecho de constituir las causales de remoción una atribución del jurado político, sumado a la rigurosidad de la apreciación de la prueba en este tipo de procesos y la inexistencia de una violación al derecho de defensa, determinan la improcedencia del recurso en este aspecto.&lt;br /&gt;El agravio sustentado en la violación del principio del non bis in idem, tampoco puede prosperar. Ello es así, a mi modo de ver, en tanto sólo expresa la disconformidad del recurrente con la decisión del tribunal de juicio político en temas de hecho, prueba y Derecho Procesal y no logra demostrar que en el sub lite se configuren las circunstancias excepcionales que admitió la Corte para apartarse de dicho principio. Máxime cuando, por otra parte, los agravios se revelan como reiteración de las argumentaciones formuladas con oportunidades anteriores (Fallos 326:17).&lt;br /&gt;En efecto, el tribunal local fundó su decisión en la apreciación de los elementos probatorios de la causa, tarea que le es propia, sin que se advierta falta de atención de los asertos del apelante ni irrazonabilidad en su fundamento. A esta conclusión llego a partir de que la desestimación de la primer acusación lo fue para hechos determinados, luego, los futuros -aún siendo idénticos- son pasibles de un nuevo impeachment. Lo contrario -como bien aduce el tribunal provincial- sería otorgar un bill de indemnidad o aceptar una falta en el ejercicio de control político sobre conductas similares posteriores. Ello es así, porque aún en el hipotético caso de que entre los primeros hechos y los posteriores se diera una relación tratada en el "delito continuado", esta categoría se refiere a hechos dependientes entre sí que no implican una indivisibilidad fáctica, lo que conduce a considerar la inexistencia de cosa juzgada material en el sub lite.&lt;br /&gt;Con relación a la pretendida inconstitucionalidad de algunas disposiciones de la ley local que rige el procedimiento de juicio político en la provincia referidas al derecho de defensa durante su sustanciación, cabe señalar que el agravio es aparente, porque más allá de que el Superior Tribunal rechazó el planteo por una cuestión formal -falta de planteo ante el tribunal de grado- lo decisivo es que al mismo tiempo ejerció control sobre el vicio invocado y el recurrente pudo defenderse. En tales condiciones, no puede sostenerse que concurra en el caso un menoscabo a la garantía de defensa en juicio.&lt;br /&gt;IV. Opino, por lo tanto, que la queja debe ser desestimada.- Ricardo O. Bausset.&lt;br /&gt;Buenos Aires, noviembre 15 de 2005.- Considerando: que es de público y notorio conocimiento que a la fecha ha expirado el mandato para el cual fue electo el apelante, Alfredo Avelín, como así también que se encuentra en posesión del cargo el nuevo gobernador electo de la provincia de San Juan, lo cual torna inoficioso en el sub lite un pronunciamiento de este tribunal, en razón de haber devenido abstracto el objeto del recurso extraordinario articulado por aquél.&lt;br /&gt;En tal sentido, cabe recordar que las sentencias de la Corte Suprema han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos 311:787); pues la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la del poder de juzgar (Fallos 315:466). Entre tales extremos se halla el de inexistencia de gravamen cuando de hecho ha desaparecido por falta de interés económico o jurídico, circunstancia que cancela la competencia extraordinaria de este tribunal (Fallos 316:310).&lt;br /&gt;Por ello, y oído el procurador fiscal, se declara abstracta la cuestión y se desestima la queja. Reintégrese el depósito de fs. 1. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese.- Enrique S. Petracchi.- Elena I. Highton de Nolasco.- Carlos S. Fayt.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.- Ricardo L. Lorenzetti. Según su voto: La Jueza genocida asesina de personas por nacer: Carmen M. Argibay.&lt;br /&gt;VOTO DE LA JUEZA GENOCIDA ARGIBAY.- Considerando: que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 CPCCN. [7]).&lt;br /&gt;Por ello, oído el procurador fiscal, se desestima la queja. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8049045751189848049-745413288514009713?l=federacionuniversitaria1.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8049045751189848049/posts/default/745413288514009713'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8049045751189848049/posts/default/745413288514009713'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria1.blogspot.com/2008/04/aveln-alfredo.html' title='Avelín Alfredo'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8049045751189848049.post-6522250846770014552</id><published>2008-04-20T13:38:00.000-07:00</published><updated>2008-04-20T13:42:20.938-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Atanasof Alfredo'/><title type='text'>Atanasof Alfredo</title><content type='html'>Tribunal: Corte Sup.&lt;br /&gt;Fecha: 24/08/2004&lt;br /&gt;Partes: Atanasof, Alfredo&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;PODER LEGISLATIVO - Privilegio e inmunidades - Diputado en ejercicio del cargo - Calumnias e injurias - Audiencia de conciliación - Recurso extraordinario&lt;br /&gt;Expediente: 371&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL:&lt;br /&gt;1.- La C. Nac. Casación Penal, sala 1ª, resolvió desestimar la queja presentada por Alfredo Atanasof, por cuanto la sala 5 de la C. Nac. Crim. y Corr. de la Capital Federal, había denegado el recurso de casación contra la resolución de ese tribunal que confirmó la decisión de la justicia correccional que había rechazado la excepción de falta de acción promovida por el nombrado, a la sazón querellado en la causa principal, seguida por calumnias e injurias (ver fs. 1 y vta., 7, 30 y vta., y 56 a 57 vta. de este incidente).&lt;br /&gt;Contra ese pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario el que no fue admitido (fs. 93 y vta.) dando origen a la presente queja.&lt;br /&gt;2.- 1. La C. Nac. Casación Penal desestimó la queja por recurso de casación denegado, con el argumento de que según la doctrina de V.E. plasmada en los precedentes "Rizzo" y, más recientemente, "Panceira", por emanar la resolución impugnada del superior tribunal de la causa, es decir de la cámara de apelaciones, no debía ser revisada previamente por ese "tribunal intermedio". Y como tal resolución no es de las enumeradas en el art. 457 del CPPN., y a mediado una instancia de revisión plena de lo decidido en origen, nada justifica la intervención del tribunal por la vía del recurso de casación. Con posterioridad, dicha cámara declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por la defensa, con base en que no cumple con el requisito de autosuficiencia, pues el recurrente no rebate adecuadamente los argumentos de la sala en lo que se refiere a que la decisión impugnada no reviste la calidad de sentencia definitiva ni resulta equiparable a tal categoría y, además, que la cámara de apelaciones fue el tribunal superior ante el cual la cuestión quedó dilucidada.&lt;br /&gt;2. En su escrito de queja, el recurrente rebate la interpretación del precedente "Rizzo", efectuada por el a quo, y defiende la tesis de que se encuentran reunidos en el sub judice los requisitos de sentencia definitiva, o equiparada a tal, y de tribunal superior. También efectúa consideraciones sobre el fondo de la cuestión, tachando el modo en que la cámara en lo criminal y correccional interpreta las inmunidades de los arts. 69  y 70 de la CN., así como la aplicación al caso de la ley 23520.&lt;br /&gt;3.- 1. En primer lugar, he de sostener, de adverso a lo postulado por la C. Nac. Casación Penal, que en este caso tal tribunal es el superior de la causa, y su intervención resulta necesaria ante supuestos agravios federales invocados por las partes. De esa manera se cumple con el requisito de que la sentencia provenga de ese "órgano judicial intermedio" según las pautas de Fallos: 318:514, consid. 13, y 319:585, y teniendo en cuenta la doctrina de V. E. que establece que la admisibilidad del recurso extraordinario queda condicionada, en atención a la finalidad del art. 6 de la ley 4050, a que el pronunciamiento que se pretende traer a juicio de la Corte no sea susceptible de ser revisado por otro órgano judicial (Fallos: 313:863 y dictamen de esta Procuración General in re "Martín, Simón A. s/ Robo y atentado a la autoridad" (M.820.XXIX) del 1/2/1995.&lt;br /&gt;Y si bien V.E. ha soslayado la intervención del a quo en los precedentes "Rizzo" -publicado en fallos: 320:2118- "Panceira, Gonzalo y otros s/ Asociación ilícita s/ Incidente de apelación de Alderete, Víctor A." -expte. P.1042.XXXVI- y "Stancanelli, Néstor E. y otro s/ Abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público s/ Incidente de apelación de Yoma, Emir Fuad en causa 798/85" -expte. S 471 XXXVII) lo ha sido en beneficio de una pronta y eficaz salvaguarda de las garantías judiciales de quien se hallaba encarcelado, apartándose excepcionalmente de la regla general. Luego, resulta arbitrario utilizar la excepción en menoscabo de las posibilidades del imputado de hacer oír sus agravios federales ante los tribunales superiores.&lt;br /&gt;Por lo tanto, en mi opinión, la vía recursiva intentada por el querellado para obtener el reconocimiento de sus derechos, reúne los parámetros formales, en este aspecto, establecidos por el tribunal.&lt;br /&gt;2. La cuestión original, de acuerdo al planteo del recurrente, consiste en dilucidar si la convocatoria a un diputado nacional a la audiencia de conciliación del art. 424 del CPPN., con fundamento en la entrada en vigor de la ley 25320, allana el fuero parlamentario de manera contraria a la establecida en el art. 70  de la CN.&lt;br /&gt;Se trata de una cuestión federal simple, pues está en juego la inteligencia de cláusulas de una ley nacional y de la Constitución misma, y las decisiones de los tribunales inferiores han sido contrarias a la prerrogativa invocada (art. 14, inc. 3, de la ley 48).&lt;br /&gt;Y, en este sentido, la sentencia del a quo es susceptible de ser equiparada a definitiva, pues como V. E. lo postulara en el caso "Álvarez, Carlos A." (Fallos: 319:585; ver también el precedente publicado en 319:3026), el pronunciamiento que cierra la posibilidad de discutir este tipo de asuntos produce un gravamen actual de imposible reparación ulterior, pues no podrá subsanarse la lesión una vez convalidados los actos procesales cuestionados.&lt;br /&gt;A ello me permito agregar que si la materia discutida es la adecuación constitucional de la actividad judicial que acepta la prosecución de la acción penal privada contra un diputado nacional, entonces la mera producción de medidas en tal sentido, desconocería -siempre según el criterio del recurrente- de manera inmediata la garantía, y en tal caso sería excesivo esperar a que recaiga sentencia definitiva contra su titular. Máxime que la inmunidad no es de carácter tuitivo sino que protege a la institución y al libre ejercicio de la función legislativa (Fallos: 169:76; 248:462; 308:2091 ; 315:1470; 317:365 y 1815; 319:3026, entre otros).&lt;br /&gt;3. Despejados estos óbices procesales, quedaría allanado el camino para que el tribunal a quo pueda tratar la cuestión a la luz de la llamada ley de fueros (25320) y los aspectos que ella plantea, entre otros, la aplicación a las causas pendientes y su validez constitucional, puestos en duda por la defensa.&lt;br /&gt;4.- Por todo lo expuesto, opino que V. E. debe hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto el pronunciamiento apelado y devolver las actuaciones a la C. Nac. Casación Penal para que, con base en estas consideraciones, trate el recurso de queja por casación denegada interpuesto por la defensa.- Buenos Aires, mayo 23 de 2002.- Nicolás E. Becerra.&lt;br /&gt;Buenos Aires, agosto 24 de 2004.&lt;br /&gt;Considerando:&lt;br /&gt;1) Que de acuerdo con reiterada jurisprudencia del tribunal sus fallos deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se los dicta aunque sean sobrevinientes a la interposición del remedio federal (Fallos: 285:353; 310:819; 315:584, entre muchos otros).&lt;br /&gt;2) Que, como surge del informe efectuado por la Cámara de Diputados de la Nación (fs. 138/139), el querellado fue electo diputado nacional con un mandato de 4 años y asumió su banca el 10/12/2003, con lo cual el agravio fundado en las inmunidades establecidas en los arts. 69 y 70 de la CN. ha recobrado virtualidad.&lt;br /&gt;3) Que esta Corte comparte los fundamentos expuestos por el Sr. procurador general en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.&lt;br /&gt;Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.- Antonio Boggiano.- Adolfo R. Vázquez.- E. Raúl Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco. Según su voto: Juan C. Maqueda.- Carlos S. Fayt.- Enrique S. Petracchi.&lt;br /&gt;VOTO DE LOS DRES. PETRACCHI Y MAQUEDA:&lt;br /&gt;Considerando:&lt;br /&gt;1) Que la sala 1ª de la C. Nac. Casación Penal desestimó la queja que el diputado nacional Alfredo Atanasof había interpuesto contra el rechazo del recurso de casación interpuesto contra la decisión de la sala 5 de la C. Nac. Crim. y Corr. de la Capital Federal que confirmó el rechazo de la excepción de falta de acción deducida a raíz del llamado a audiencia de conciliación en los términos del art. 424 del CPPN.&lt;br /&gt;Contra la desestimación de la queja por casación denegada el querellado interpuso recurso extraordinario, y su rechazo dio origen al presente recurso de hecho.&lt;br /&gt;2) Que la decisión del a quo se fundó en que la resolución impugnada no sería una de las enumeradas por el art. 457 del CPPN., por lo cual rechazó su intervención en el caso.&lt;br /&gt;3) Que, en tales condiciones, resulta aplicable al sub lite la doctrina derivada de Fallos: 318:514 y 320:2118 -disidencia de los jueces Petracchi y Bossert- que impone la intervención de la C. Nac. Casación Penal por su calidad de "tribunal intermedio".&lt;br /&gt;Por ello, y lo concordemente dictaminado por el Sr. procurador general, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal. Hágase saber y remítase.&lt;br /&gt;VOTO DEL DR. FAYT:&lt;br /&gt;Considerando: Que el infrascripto concuerda con el voto de los jueces Petracchi y Maqueda, con arreglo a lo decidido en Fallos: 324:4076, voto del juez Fayt.&lt;br /&gt;Por ello, y lo concordemente dictaminado por el Sr. procurador general, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas.&lt;br /&gt;Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal. Hágase saber y remítase.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8049045751189848049-6522250846770014552?l=federacionuniversitaria1.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8049045751189848049/posts/default/6522250846770014552'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8049045751189848049/posts/default/6522250846770014552'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria1.blogspot.com/2008/04/atanasof-alfredo.html' title='Atanasof Alfredo'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8049045751189848049.post-6527136864438381676</id><published>2008-04-20T13:35:00.000-07:00</published><updated>2008-04-20T13:38:35.689-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Astorga Bracht Sergio y otro v. Comisión Federal de Radiodifusión'/><title type='text'>Astorga Bracht Sergio y otro v. Comisión Federal de Radiodifusión</title><content type='html'>Tribunal: Corte Sup.&lt;br /&gt;Fecha: 14/10/2004&lt;br /&gt;Partes: Astorga Bracht, Sergio y otro v. Comisión Federal de Radiodifusión&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONTRATOS ADMINISTRATIVOS (EN GENERAL) - Radiodifusión - Adjudicación de estaciones - Llamado a concurso público - Pliego de bases y condiciones - Desistimiento de los recursos administrativos y judiciales - Inconstitucionalidad&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- Considerando: I. Contra la sentencia de fs. 135/136 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (sala 2ª) que, al confirmar la de primera instancia, declaró la inconstitucionalidad del art. 3 resolución 16/1999 del Comité Federal de Radiodifusión (COMFER.), dicho organismo dedujo el recurso extraordinario de fs. 149/155, que fue concedido a fs. 164.&lt;br /&gt;En síntesis, defiende la constitucionalidad de la resolución administrativa porque no constituye un óbice para que los que promovieron acciones judiciales puedan solicitar y obtener una licencia, toda vez que sólo exige que se limite el ejercicio de los derechos reconocidos judicialmente hasta que se resuelva el pedido en el procedimiento administrativo de normalización implementado por el decreto 310/1998.&lt;br /&gt;II. Con posterioridad a la concesión del recurso extraordinario, a fs. 278/279, el COMFER. solicita que se declare abstracta la cuestión discutida en el sub lite, por dos motivos fundamentales: el primero, que no subsiste el interés jurídico de los actores, porque la medida cautelar cuyo desestimiento imponía el art. 3 resolución 16/1999 perdió efecto como consecuencia de haberse decretado la caducidad de la instancia del proceso en donde se la concedió. Es decir, ha dejado de existir el supuesto perjuicio que les causaba a los actores la disposición que el a quo declaró inconstitucional. En segundo lugar, señala que la resolución 732/2000 del COMFER. revocó todas las licencias otorgadas en forma directa para operar estaciones de frecuencia modulada en la categoría "F" (procedimiento del que participaron los actores, sin resultar adjudicatarios) y dispuso convocar a un nuevo concurso público para la adjudicación de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, categoría "F", en distintas localidades del área metropolitana de Buenos Aires -individualizada en el Plan Técnico Básico Nacional de Frecuencias para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencias como Zona I- (art. 2, ver copia obrante a fs. 261/277), el que se regirá por normas distintas de las contenidas en la resolución 16/1999.&lt;br /&gt;El tribunal confirió traslado a la actora de dicha presentación (fs. 289) y, ante su silencio, a fs. 295 vta., dispuso correr nueva vista a esta Procuración General.&lt;br /&gt;III. Ante todo, en atención a las manifestaciones del recurrente de fs. 278/279, corresponde examinar si subsisten los requisitos para que V.E. se pronuncie en esta causa, pues es bien sabido, por un lado, que sus sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes a ese momento, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario y, por el otro, que debe verificarse -de oficio- que se mantengan las exigencias que hacen a su jurisdicción, ya que su extinción importa la del poder de juzgar (Fallos 323:1097 ; 324:4300, entre muchos otros).&lt;br /&gt;A tal fin, conviene recordar que el apelante afirma que la resolución 16/1999 , mediante la cual el COMFER. aprobó el pliego de bases y condiciones generales y particulares para el llamado a concurso público para la adjudicación de las licencias de las estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, comprendidas en el art. 4  inc. a decreto 310/1998 (art. 1), cuyo art. 3 fue declarado inconstitucional por el a quo, carece de efectos jurídicos, no sólo porque se revocaron todas las licencias que se adjudicaron en el mencionado concurso, sino también porque se dispuso llamar a uno nuevo, el que se regirá por otras normas, tal como se desprende de la resolución 732/2002 , cuya copia obra a fs. 261/277.&lt;br /&gt;En tales condiciones, a mi modo de ver, resulta inoficioso un pronunciamiento de V.E., por ausencia de gravamen en el recurrente. En efecto, su falta de interés surge tanto de su propia conducta como de sus manifestaciones, a tenor de las cuales la disposición invalidada por la Cámara no se aplicará más en el futuro, ya sea porque se revocaron administrativamente todas las licencias otorgadas en el concurso en que aquélla rigió, o porque en el próximo que se llame se requerirán exigencias distintas de las ahí contempladas.&lt;br /&gt;Asimismo, entiendo que resultan aplicables al sub lite las conclusiones del precedente B.449 L.XXXVI, "Butapropano S.R.L. v. Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Energía de la Nación, resolución 414 s/amparo ley 16986", resuelto por V.E. el 27/6/2002, pues -tal como ahí se indicó- aunque la actitud del demandado no significa un reconocimiento expreso a los derechos aducidos por los actores, la pretensión de éstos ha quedado materialmente satisfecha. Con ese alcance, y sin que lo decidido implique un pronunciamiento de la Corte sobre las cuestiones de índole jurídica propuestas en el recurso extraordinario, corresponde declarar inoficioso su pronunciamiento (conf. consid. 5).&lt;br /&gt;IV. Opino, por tanto, que corresponde declarar inoficioso un pronunciamiento del tribunal sobre las cuestiones planteadas en el recurso extraordinario de fs. 149/155.- Nicolás E. Becerra.&lt;br /&gt;Buenos Aires, octubre 14 de 2004.- Considerando: 1. Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por su sala 2ª, confirmó la sentencia de primera instancia mediante la cual se había declarado la inconstitucionalidad del art. 3 resolución COMFER. 16/1999. Contra esa decisión el organismo estatal interpuso recurso extraordinario (fs. 149/155), que fue concedido (fs. 164).&lt;br /&gt;2. Que el recurso extraordinario es procedente porque se ha puesto en cuestión la validez constitucional de una norma federal y la decisión ha sido contraria a aquélla (art. 14 inc. 1 ley 48 [1]).&lt;br /&gt;3. Que toda vez que la Cámara señaló que el inc. b del art. 3 resolución COMFER. 16/1999 contemplaba "un supuesto distinto al que invocan los amparistas" (fs. 136) y estos últimos no se han agraviado al respecto, corresponde decidir sobre la validez constitucional del inc. a de la citada norma.&lt;br /&gt;4. Que mediante la resolución 16/1999 el interventor del COMFER. aprobó el pliego de bases y condiciones generales y particulares que regiría los llamados a concurso público para la adjudicación de las estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia comprendidas en el art. 4 inc. a decreto 310/1998, así como el pliego para la adjudicación directa de las comprendidas en el inc. b de ese artículo (conf. arts. 1 y 2 de la resolución citada).&lt;br /&gt;5. Que en el art. 3 inc. a se dispuso que los solicitantes debían acompañar en su presentación un escrito dirigido al COMFER. en el que se indicaría expresamente que desistían, de manera total e incondicional, de todos los recursos administrativos y judiciales que se hubieren interpuesto contra las disposiciones legales y reglamentarias para el servicio en cuestión, como así también contra cualquier acto administrativo emitido por el COMFER. y la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC.).&lt;br /&gt;6. Que el art. 3  inc. a resolución COMFER. 16/1999 resulta violatorio del art. 18 CN. y de las convenciones internacionales de derechos humanos, que cuentan con jerarquía constitucional, en cuanto resguardan el derecho a la tutela administrativa y judicial efectiva (arts. XVIII  y XXIV Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [2], 8  y 10 Declaración Universal de Derechos Humanos [3], 8 y 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos [4], 2 inc. 3 aps. a y b y 14 inc. 1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [5]).&lt;br /&gt;7. Que ello es así pues la citada disposición, en los términos generales en que ha sido redactada, restringe en forma ilegítima y arbitraria la posibilidad de que los particulares que pretendan participar en concursos para la adjudicación de licencias de radiodifusión puedan impugnar cualquier resolución administrativa del COMFER. y la CNC. vinculada al servicio en cuestión, en contradicción de la garantía mencionada en el considerando anterior, que supone la posibilidad de ocurrir ante los tribunales de justicia -a lo que cabe agregar ante las autoridades administrativas competentes- y obtener de ellos sentencia o decisión útil relativa a los derechos de los particulares o litigantes (Fallos 310:276 [6] y 937 [7]; 311:208 [8]) y que requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren eventualmente asistirle sino por medio de un proceso -o procedimiento- conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia -o decisión- fundada (Fallos 310:1819).&lt;br /&gt;8. Que la referida disposición atenta, por otra parte, contra los principios básicos de los procedimientos públicos de selección como la licitación y el concurso, en especial, los de libre concurrencia e igualdad, que no sólo tienden a resguardar el derecho de los oferentes o participantes en procedimientos de ese tipo, sino también el interés público comprometido en la debida elección de quienes resultarán adjudicatarios.&lt;br /&gt;9. Que de las constancias de la causa surge que los amparistas tienen instalaciones para la prestación de determinados servicios de radiodifusión (conf. escrito inicial, fs. 1/1 vta.), que desarrollan esa actividad (fs. 191/217) y que en su oportunidad adquirieron el pliego para participar en el concurso para la adjudicación de una licencia (fs. 40 vta.). En esas condiciones, el derecho de no ser excluidos de los concursos que el COMFER. celebre para la adjudicación de licencias para la actividad que desarrollan sino por causas legítimas, y no por una restricción arbitraria que vulnera la garantía consagrada en el art. 18 CN. y en las normas de derechos humanos antes reseñadas.&lt;br /&gt;10. Que las razones expuestas conducen a confirmar la decisión de la Cámara, que los agravios del COMFER. no conducen a variar, pues ellos traducen, en lo sustancial, una reiteración de los formulados ante ese tribunal. En especial, el organismo administrativo no ha realizado una crítica concreta y razonada que desvirtúe lo afirmado por el a quo en cuanto a que de la simple lectura de la norma cuestionada se advierte que el desistimiento que se exige en el orden administrativo y judicial se refiere a disposiciones legales y reglamentarias referentes al servicio de radiodifusión, así como también de cualquier acto administrativo emitido por el COMFER. o la CNC., y que de ello se colige que lo que la disposición veda es la promoción de acciones judiciales o administrativas impugnatorias de las normas y actos referidos (fs. 136). Tampoco ha desvirtuado la afirmación de la Cámara en cuanto a que el resto de las quejas del COMFER. se refería a lo dispuesto en el inc. b del art. 3 resolución 16/1999.&lt;br /&gt;11. Que también debe descartarse el agravio referente a la supuesta existencia de un sometimiento voluntario de las amparistas al régimen jurídico en el que se insertaba la resolución 16/1999, pues la sola interposición de este amparo da por tierra con ese argumento.&lt;br /&gt;12. Que tampoco cabe efectuar, a los fines de la resolución de este pleito, la analogía que el recurrente propone entre este caso y el examinado en Fallos 314:1175 (9), pues la norma allí cuestionada fue considerada válida conforme a lo expuesto en los consids. 7 y 8 de esa sentencia, en los que esta Corte empleó argumentos referentes estrictamente al especial régimen de regularización de obligaciones fiscales en el que aquélla se insertaba.&lt;br /&gt;13. Que a la solución adoptada no obstan las manifestaciones del COMFER. vertidas a fs. 278/279, pues la resolución 732/2000 que acompaña (fs. 261/277) se limitó a revocar los actos de adjudicación de diversas licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia en la categoría "F" (es decir, no aquella por la que los amparistas están habilitados para concursar, para lo cual manifestaron su interés al adquirir el pliego correspondiente). En efecto, al iniciar el amparo dijeron que eran poseedores de equipos de radiodifusión con capacidad para realizar transmisiones en las frecuencias D y E (fs. 1/1 vta., confrontar también sentencia de primera instancia, fs. 69 vta.).&lt;br /&gt;Por ello tampoco sirve para el efecto pretendido por el COMFER. -que esta Corte declare inoficioso pronunciarse en la causa- lo dispuesto en la resolución citada en cuanto a que en su oportunidad se sustanciará un concurso público para la adjudicación de licencias para las mismas operaciones en la frecuencia categoría "F" en distintas localidades del AMBA., conforme a lo dispuesto en el art. 2 resolución 445/2000 del organismo (fs. 261/277).&lt;br /&gt;14. Que no empece a lo resuelto el hecho de que se haya declarado la caducidad de la instancia en una causa judicial en la que las amparistas plantearon la inconstitucionalidad del art. 17 decreto 310/1998 (fs. 254), pues la interposición y tramitación de este amparo constituiría de por sí un impedimento para presentarse a concurso conforme a lo dispuesto en el art. 3 inc. a resolución 16/1999 y porque la sola limitación impuesta por esa disposición implica una limitación irrazonable y arbitraria del derecho a concursar, se hayan o no interpuesto acciones o recursos en sede administrativa o judicial.&lt;br /&gt;15. Que tampoco resulta atendible el argumento del organismo estatal en el sentido de que los nuevos concursos a los que se llamaría para la adjudicación de las respectivas licencias se regirían por nuevas normas, distintas de las aprobadas por la resolución 16/1999. En efecto, el COMFER. no ha alegado que esa resolución -que, en el punto cuestionado, es un acto de alcance general normativo- haya sido derogada o modificada. En tales condiciones, el agravio de los amparistas permanece inalterado, pues aquélla se encuentra en vigencia para regir, en su caso, futuros concursos.&lt;br /&gt;Por ello, oído el procurador general de la Nación, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvanse.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8049045751189848049-6527136864438381676?l=federacionuniversitaria1.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8049045751189848049/posts/default/6527136864438381676'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8049045751189848049/posts/default/6527136864438381676'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria1.blogspot.com/2008/04/astorga-bracht-sergio-y-otro-v-comisin.html' title='Astorga Bracht Sergio y otro v. Comisión Federal de Radiodifusión'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8049045751189848049.post-5571333365375274203</id><published>2008-04-20T13:31:00.000-07:00</published><updated>2008-04-20T13:35:05.724-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Asociación de Superficiarios de la Patagonia v. YPF S.A.'/><title type='text'>Asociación de Superficiarios de la Patagonia v. YPF S.A.</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Tribunal: Corte Sup.&lt;br /&gt;Fecha: 13/07/2004&lt;br /&gt;Partes: Asociación de Superficiarios de la Patagonia v. YPF S.A.&lt;br /&gt;Publicado: SJA 30/11/2005.  JA 2005-IV-307. &lt;br /&gt;DERECHO AMBIENTAL - Daño y responsabilidad - Recomposición del medio ambiente - Actividades riesgosas - Amparo - Prohibición de innovar - Coincidencia con el objeto de la demanda - Citación de terceros - Defensor del pueblo &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, julio 13 de 2004.- Considerando: 1) Que la Asociación de Superficiarios de la Patagonia inicia demanda contra YPF SA y las restantes concesionarias de la explotación y exploración de las áreas hidrocarburíferas de la "cuenca neuquina", cuencas hídricas de los ríos Negro y Colorado, a fin de que se las condene a: 1. Realizar todas las acciones necesarias para la recomposición integral de los daños colectivos ambientales causados por la actividad que desarrollan en dicha área hasta la total desaparición de los agentes contaminantes del suelo y del aire, de las aguas superficiales y subterráneas, y para la reposición a su estado anterior de las extensas áreas desforestadas y sin vegetación a causa de la apertura de caminos, calles, locaciones, picadas, zanjas, canteras y toda otra actividad que, a su juicio, ocasionó la pérdida del manto vegetal, de modo tal de revertir el proceso de desertificación que ello habría causado. 2. Construir el fondo de restauración ambiental previsto en el art. 22 ley 25675. 3. Adoptar todas las medidas necesarias para evitar, en lo sucesivo, esta clase de perjuicios y, subsidiariamente, obtener la reparación de daños y perjuicios colectivos de ese modo originados.&lt;br /&gt;Manifiesta que es una asociación que tiene por objeto -entre otros- defender los derechos de los dueños, ocupantes, poseedores o meros tenedores de las tierras de la Patagonia, y funda su pretensión en los arts. 41 y 43 CN (1), en la Convención de las Naciones Unidas sobre Diversidad Biológica (ratificada por ley 24375 [2]), en la Convención de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (ley 24295 [3]), en la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación (ley 24701 [4]), y en las leyes 25675 (5) de cuidado ambiental y 25688 sobre gestión de aguas.&lt;br /&gt;Asimismo, solicita que se cite como terceros a las provincias de Buenos Aires, La Pampa, Mendoza, Neuquén y Río Negro en los términos del art. 90 inc. 2 CPCCN (6), en tanto sus patrimonios ambientales se hallan alcanzados por el daño que se intenta recomponer y dado que les resultará obligatoria la sentencia que se dicte en la medida en que se requiere su intervención en la constitución y regulación del Fondo Común de Compensación Ambiental. Aduce, por otro lado, que su presencia en el proceso resultaría fundada en su calidad de partes de la Comisión Interprovincial del Río Colorado, y por ser integrantes, junto con el Estado nacional, de la Autoridad Interjurisdiccional de Cuencas de los ríos Limay, Neuquén y Negro, que tiene las funciones de realizar investigaciones y relevamientos, ejecutar proyectos y adquirir, construir, poner en funcionamiento y mantener instalaciones para detectar o controlar la contaminación de los recursos hídricos de esas zonas.&lt;br /&gt;Por otra parte, pide, que se cite, con fundamento en el art. 90 inc. 1 CPCCN, al defensor del pueblo de la Nación, como legitimado para la promoción de la presente demanda y de la defensa de los derechos humanos, así como también al Estado nacional a través de la Secretaría de Energía y de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable.&lt;br /&gt;2) Que la competencia originaria del tribunal resulta ratione personae, en tanto se ha referido la citación como terceros del Estado nacional y de diversos Estados provinciales.&lt;br /&gt;3) Que el trámite que ha de imprimirse a esta causa no puede ser el del amparo, pues las medidas probatorias necesarias para la dilucidación de los eventuales daños ocasionados por la actividad de las demandadas exigen un marco procesal más extenso. De la sola consideración del ofrecimiento de pruebas de la interesada (ver fs. 67 y ss.) se impone tal temperamento, de modo que resulta adecuada la adopción del régimen ordinario (Fallos 270:69; 312:2103 [J 04_312v2t077], entre muchos otros).&lt;br /&gt;4) Que la actora solicita una medida de no innovar a fin de que se requiera a las demandadas la inmediata cesación de los dañosos efectos al medio ambiente generados por su actividad hidrocarburífera y, en forma supletoria, se les ordene, que según lo dispuesto por el art. 22  ley 25675, contraten un seguro de cobertura para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño ambiental, o integren un fondo de reparación.&lt;br /&gt;5) Que la medida cautelar no puede ser favorablemente proveída. En efecto, la generalidad de los términos en que está formulada exigiría que en este estado del proceso el tribunal determinase qué daños se habrían causado y, en el caso de existir, qué medida resultaría más idónea para suspenderlos provisoriamente. Ambos puntos, juntamente con la pretensión de que se integre con carácter de medida cautelar el fondo de recaudación ambiental, sobre la base de la previsión contenida en el art. 22 ley 25675, coinciden exactamente con la materia que será objeto de la sentencia definitiva, lo que obsta a la procedencia de la medida pedida (Fallos 307:1804, entre muchos otros).&lt;br /&gt;6) Que tampoco corresponde requerir a las concesionarias demandadas, en esta instancia del proceso, que acrediten la contratación del seguro de cobertura por actividades riesgosas para el medio ambiente que, según se sostiene, sería exigible sobre la base de lo prescripto en el art. 22 ley 25675. La clara identificación del objeto de la demanda con dicha pretensión cautelar determina su rechazo, pues si se accediese a ella se desprenderían de su dictado los mismos efectos que produciría un pronunciamiento definitivo favorable a la pretensión de la actora. Tal anticipación resulta inaceptable, al no advertirse que el mantenimiento o alteración de la situación de hecho o de derecho "pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible" (art. 230 inc. 2 CPCCN; arg. Fallos 307 citado). Por lo demás, tampoco se advierte ni se denuncia la presencia de riesgos que justifiquen seguir el amplio principio rector impuesto por el art. 4 párr. 4º ley 25675.&lt;br /&gt;7) Que tampoco puede ser admitido el pedido efectuado en los dos últimos párrafos del punto 2 de fs. 23 vta. La solicitud no se subsume en ninguna de las previsiones contenidas en los arts. 323 y 326, ley adjetiva, por lo que deberá ser la actora quien individualice a las empresas a las que considera causantes de los daños que invoca. Es aquélla, en el cumplimiento de la carga impuesta por los incs. 2 y 3 del art. 330 CPCCN, la que deberá establecer, con la exactitud necesaria y exigible, a qué personas jurídicas les atribuye la responsabilidad en los hechos que denuncia.&lt;br /&gt;8) Que el requerimiento formulado a fs. 24 vta., punto 3.1.i, por el que se pretende que se cite como tercero al defensor del pueblo de la Nación en los términos previstos en el art. 90 inc. 1 CPCCN, debe ser desestimado. En efecto, la actora ni siquiera menciona las razones por las que considera procedente o necesaria su intervención en esta causa. Esta circunstancia resulta suficiente para rechazar el pedido si se tiene en cuenta que sobre quien pide la citación del tercero pesa la carga de acreditar que se trata de alguno de los supuestos que lo habilitan (conf. causa M.666 XXI "Magar Sociedad en Comandita por Acciones v. Buenos Aires, provincia de s/daños y perjuicios", sent. del 30/5/1989; Fallos 313:1053; 322:1470). Por lo demás, tampoco se advierte la necesidad de ordenar de oficio su comparecencia.&lt;br /&gt;9) Que distinta debe ser la solución en lo que respecta a la citación como terceros del Estado nacional y de la provincias de Buenos Aires, La Pampa, Mendoza, Neuquén y Río Negro. En efecto, el amplio objeto de la pretensión deducida y la participación que les podría caber en las cuestiones que se intenta someter a conocimiento del tribunal, exigen la intervención de aquéllos, dada la eficacia refleja que la decisión podría tener en cada una de las órbitas en las que ejercen su jurisdicción.&lt;br /&gt;10) Que en el mismo carácter debe ser citado el Consejo Federal de Medio Ambiente en virtud de la específica competencia que en la materia le atribuyen los arts. 17, 18, 23, 24 y concs., ley 25675.&lt;br /&gt;Por ello, se resuelve: I. Declarar que la presente demanda corresponde a la competencia originaria del tribunal; II. Correr traslado de la demanda interpuesta, que tramitará por la vía del proceso ordinario, por el término de quince días, a las empresas individualizadas a fs. 24; III. Rechazar el pedido de medida cautelar; IV. No hacer lugar a la solicitud de que se cite como tercero al defensor del pueblo de la Nación; V. Citar como terceros interesados, en los términos previstos en el art. 90 CPCCN, al Estado nacional -a través de su Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable (dec. 481/2003  y de la Secretaría de Energía-, a las provincias de Buenos Aires, La Pampa, Mendoza, Neuquén y Río Negro, y al Consejo Federal de Medio Ambiente. La citación se cursará para que comparezcan en el plazo de sesenta días; VI. En cuanto al pedido de audiencia efectuado a fs. 104, téngase presente. Notifíquese a la actora por cédula, que se confeccionará por Secretaría. Una vez notificada deberá librar los oficios de comunicación correspondiente.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Elena I. Highton de Nolasco. En disidencia parcial: Adolfo R. Vázquez.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.&lt;br /&gt;DISIDENCIA PARCIAL DE LOS DRES. VÁZQUEZ, MAQUEDA Y ZAFFARONI.- Considerando: 1) Que la Asociación de Superficiarios de la Patagonia inicia demanda contra YPF SA y las restantes concesionarias de la explotación y exploración de las áreas hidrocarburíferas de la "cuenca neuquina", cuencas hídricas de los ríos Negro y Colorado, a fin de que se las condene a: 1. Realizar todas las acciones necesarias para la recomposición integral de los daños colectivos ambientales causados por la actividad que desarrollan en dicha área y hasta la total desaparición de los agentes contaminantes del suelo y del aire, de las aguas superficiales y subterráneas, y para la reposición a su estado anterior de las extensas áreas deforestadas y sin vegetación a causa de la apertura de caminos, calles, locaciones, picadas, zanjas, canteras y toda otra actividad que, a su juicio, ocasionó la pérdida del manto vegetal, de modo tal de revertir el proceso de desertificación que ello habría causado. 2. Construir el fondo de restauración ambiental previsto en el art. 22 ley 25675. 3. Adoptar todas las medidas necesarias para evitar, en lo sucesivo, esta clase de perjuicios y, subsidiariamente, obtener la reparación de daños y perjuicios colectivos de ese modo originados.&lt;br /&gt;Manifiesta que es una asociación que tiene por objeto -entre otros- defender los derechos de los dueños, ocupantes, poseedores o meros tenedores de las tierras de la Patagonia, y funda su pretensión en los arts. 41 y 43 CN, en la Convención de las Naciones Unidas sobre Diversidad Biológica (ratificada por la ley 24375), en la Convención de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (ley 24295), en la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación (ley 24701), y en las leyes 25675  de cuidado ambiental y 25688 sobre gestión de aguas.&lt;br /&gt;Asimismo, solicita que se cite como terceros a las provincias de Buenos Aires, La Pampa, Mendoza, Neuquén y Río Negro en los términos del art. 90 inc. 2 CPCCN, en tanto sus patrimonios ambientales se hallan alcanzados por el daño que se intenta recomponer y dado que les resultará obligatoria la sentencia que se dicte en la medida en que se requiere su intervención en la constitución y regulación del Fondo Común de Compensación Ambiental. Aduce, por otro lado, que su presencia en el proceso resultaría fundada en su calidad de partes de la Comisión Interprovincial del Río Colorado, y por ser integrantes, junto con el Estado nacional, de la Autoridad Interjurisdiccional de Cuencas de los ríos Limay, Neuquén y Negro, que tiene las funciones de realizar investigaciones y relevamientos, ejecutar proyectos y adquirir, construir, poner en funcionamiento y mantener instalaciones para detectar o controlar la contaminación de los recursos hídricos de esas zonas.&lt;br /&gt;Por otra parte, pide que se cite, con fundamento en el art. 90 inc. 1 CPCCN, al defensor del pueblo de la Nación, como legitimado para la promoción de la presente demanda y de la defensa de los derechos humanos, así como también al Estado nacional a través de la Secretaría de Energía y de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable.&lt;br /&gt;2) Que la competencia originaria del tribunal resulta ratione personae, en tanto se ha requerido la citación como tercero del Estado nacional y de diversos Estados provinciales.&lt;br /&gt;3) Que para la determinación del trámite que ha de imprimirse a esta causa debe tenerse en cuenta esencialmente que la demanda tiene por objeto la recomposición de los daños colectivos ambientales supuestamente causados por las demandadas y la adopción de las medidas pertinentes para evitar en lo sucesivo la reiteración de daños de ese carácter.&lt;br /&gt;Que el art. 1 ley 25675, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 41 CN, establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.&lt;br /&gt;De lo expresado resulta que el trámite a conferir a esta causa se encuentra ineludiblemente vinculado con las particulares características que el texto constitucional y la norma legislativa han conferido tanto a la intervención de las partes como al curso mismo del proceso.&lt;br /&gt;En el marco de lo expuesto, y atento las disposiciones de los arts. 30, 32 y 33 ley 25675, que rigen la materia, corresponde conferir el trámite de ordinario a la presente causa.&lt;br /&gt;4) Que la actora solicita una medida de no innovar a fin de que se requiera a las demandadas la inmediata cesación de los dañosos efectos al medio ambiente generados por su actividad hidrocarburífera y, en forma supletoria, se les ordene que, según lo dispuesto por el art. 22 ley 25675, contraten un seguro de cobertura para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño ambiental, o integren un fondo de reparación.&lt;br /&gt;5) Que la medida cautelar referente a la inmediata cesación de los daños y a la integración de un fondo de reparación no puede ser favorablemente proveída. En efecto, la generalidad de los términos en que está formulada exigiría que en este estado del proceso el tribunal determinase qué daños se habrían causado, y en el caso de existir, qué medida resultaría más idónea. Ambos puntos coinciden exactamente con la materia que será objeto de la sentencia definitiva, lo que obsta a la procedencia de la medida pedida (Fallos 307:1804, entre muchos otros).&lt;br /&gt;6) Que consideración distinta merece el pedido para que las concesionarias demandadas, en esta instancia del proceso, acrediten la contratación del seguro de cobertura por actividades riesgosas para el medio ambiente que, según se sostiene, sería exigible sobre la base de lo prescripto en el art. 22 ley 25675.&lt;br /&gt;En efecto, lo que la parte requiere, en el ámbito de la medida cautelar, es que los demandados -que desarrollan actividades de explotación y exploración de áreas hidrocarburíferas- acrediten meramente el cumplimiento de la ley en cuanto les impone "contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir", petición que no se identifica con el objeto de la demanda.&lt;br /&gt;Asimismo, la demanda instaurada se encuadra en las prescripciones de la mencionada ley y la interpretación de esa normativa debe efectuarse de acuerdo con un principio precautorio que dispone que cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente (art. 4 ley 25675).&lt;br /&gt;Al mismo tiempo la contratación del seguro de cobertura a que refiere el art. 22  ley 25675, es consecuencia de los principios de prevención y responsabilidad, reglados también en el art. 4 de la ley, en relación con la actividad que se desarrolla.&lt;br /&gt;Por todo lo expresado y de acuerdo con un balance provisorio entre la entidad de los daños alegados y el mínimo costo de acreditar el cumplimiento de tal disposición, intímase a las demandadas para que en el plazo de diez días acrediten el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 22 ley 25675, en lo referente a la contratación del seguro de cobertura allí impuesto.&lt;br /&gt;7) Que atento la naturaleza del bien jurídico protegido, la eventual existencia de daño ambiental colectivo por el ejercicio de actividad de exploración y explotación hidrocarburíferas en una amplia zona, respecto de diversas personas jurídicas de difícil determinación, y el efecto asignado a la sentencia en este tipo de demanda en el caso de prosperar, según surge del último párrafo del art. 33, corresponde hacer lugar al pedido de oficio para que se informe el detalle de las empresas concesionarias de la denominada área de la cuenca neuquina, el cual deberá ser dirigido en los términos solicitados a la Secretaría de Energía y también a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable en su carácter de autoridad de aplicación de la ley 25675, según lo dispuesto por el dec. 481/2003 .&lt;br /&gt;8) Que corresponde admitir el requerimiento formulado a fs. 24 vta., punto 3.1.i. para que se cite como tercero al defensor del pueblo de la Nación puesto que su incorporación al presente proceso a pedido de parte es procedente teniendo en cuenta la actividad que desarrolla de acuerdo con las facultades que le han sido asignadas en el art. 86  CN, y lo prescripto por el art. 30 ley 25675, que le confiere legitimación para intervenir en acciones dirigidas a obtener la recomposición del ambiente dañado, y al disponer expresamente que deducida la demanda de daño ambiental colectivo por algunos de los titulares indicados en el primer párrafo no podrán interponerla los restantes, deja a salvo el derecho a intervenir como terceros. En tal sentido, y de conformidad con los arts. 30, 31, 32 y 33, la legitimación, la naturaleza de los intereses eventualmente comprometidos, el alcance y los efectos que el legislador ha dispuesto para la demanda de daño colectivo justifican considerar procedente la citación no limitando su participación en el proceso a una decisión voluntaria. Por ello, cítase como tercero al defensor del pueblo de la Nación en los términos requeridos en la demanda.&lt;br /&gt;9) Que en lo que respecta a la citación como terceros del Estado nacional y de las provincias de Buenos Aires, La Pampa, Mendoza, Neuquén y Río Negro, el amplio objeto de la pretensión deducida y la participación que les podría caber en las cuestiones que se intenta someter a conocimiento del tribunal, exigen la intervención de aquéllos dada la eficacia refleja que la decisión podría tener en cada una de las órbitas en las que ejercen su jurisdicción.&lt;br /&gt;10) Que en el mismo carácter debe ser citado el Consejo Federal de Medio Ambiente en virtud de la específica competencia que en la materia le atribuyen los arts. 17, 18, 23 y 24  y concs., ley 25675.&lt;br /&gt;Por ello, se resuelve: I. Declarar que la presente demanda corresponde a la competencia originaria del tribunal; II. Correr traslado de la demanda interpuesta, que tramitará por la vía del proceso ordinario, por el término de quince días, a las empresas individualizadas a fs. 24 y librar oficios a la Secretaría de Energía y a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable conforme lo dispuesto en el consid. 7º; III. Intimar a las demandadas para que en el plazo de diez días acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 22  ley 25675, en lo referente a la contratación del seguro de cobertura allí dispuesto. Notifíquese o, en su caso, líbrense los oficios pertinentes; IV. Rechazar las restantes medidas cautelares peticionadas; V. Citar como terceros interesados, en los términos de la ley 25675, y de acuerdo con lo previsto en el art. 90  CPCCN, al defensor del pueblo de la Nación, al Estado nacional a través de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable (dec. 481/2003) y de la Secretaría de Energía, a las provincias de Buenos Aires, La Pampa, Mendoza, Neuquén y Río Negro, y al Consejo Federal de Medio Ambiente. La citación se cursará para que comparezcan en el plazo de sesenta días; VI. En cuanto al pedido de audiencia efectuado a fs. 104, téngase presente. Notifíquese por cédula a la actora que se confeccionará por secretaría.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8049045751189848049-5571333365375274203?l=federacionuniversitaria1.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8049045751189848049/posts/default/5571333365375274203'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8049045751189848049/posts/default/5571333365375274203'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria1.blogspot.com/2008/04/asociacin-de-superficiarios-de-la.html' title='Asociación de Superficiarios de la Patagonia v. YPF S.A.'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8049045751189848049.post-786757159390769986</id><published>2008-04-20T13:28:00.001-07:00</published><updated>2008-04-20T13:30:06.801-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Salta v. Dirección General Impositiva'/><title type='text'>Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Salta v. Dirección General Impositiva</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Tribunal: Corte Sup.&lt;br /&gt;Fecha: 16/11/2004&lt;br /&gt;Partes: Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Salta v. Dirección General Impositiva&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL SUBROGANTE.- Considerando: I. A fs. 503/511 la C. Fed. Salta, al revocar lo decidido en la instancia anterior, declaró que la Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la provincia de Salta no se encontraba comprendida en la exención del art. 20 inc. f ley 20628 (1) (t.o. por decreto 450/1986 [2], al que se referirán las siguientes citas).&lt;br /&gt;Para así decidir objetó que dicha entidad se ocupe de las gestiones judiciales y extrajudiciales por incumplimiento de los convenios que celebra y negocia en nombre y representación de sus adheridas, pues consideró que ello implica suplir parte de las actividades propias del giro empresarial de las clínicas y sanatorios que la integran, actividades factibles de ejecución individual, que no requieren del amparo sectorial.&lt;br /&gt;Por otra parte, agregó, tampoco quedó acreditado que la entidad cumpliera sus demás objetivos, fuera de los indicados en el art. 3 incs. f y g del estatuto, circunstancia que requería -en su criterio- demostración frente a las razones sustentadas por el organismo fiscal para denegar el reconocimiento del beneficio.&lt;br /&gt;En estas condiciones, concluyó que las actividades realmente cumplidas por la Asociación no excedieron de la negociación y contratación -en nombre y representación de sus miembros- de los servicios que brindan como empresas médico-sanatoriales y de las gestiones tendientes al cumplimiento de esos convenios, con omisión y desinterés por los restantes objetivos de superior envergadura previstos por la ley al establecer la franquicia.&lt;br /&gt;Por ello consideró que la actora no encuadra dentro de las exención en análisis, aunque no distribuya directa ni indirectamente sus utilidades entre los socios y destine su patrimonio en liquidación a entidades de beneficio público, puesto que su real obrar tiende a favorecer y auxiliar a los socios en sus específicas tareas empresariales, lo cual -en los hechos- coadyuva de manera efectiva a concretar la obtención del lucro perseguido.&lt;br /&gt;II. Disconforme, la accionante interpuso el recurso extraordinario de fs. 515/524, concedido a fs. 538/539.&lt;br /&gt;En primer lugar, sostuvo que el a quo ha prescindido del texto del art. 20 inc. f ley 20628, de la indudable intención del legislador al sancionarlo y de su necesaria implicancia, pues nada obsta a que los asociados de una entidad exenta obtengan beneficios de carácter económico por la gestión de aquélla, siempre que no sea consecuencia de la distribución directa o indirecta de sus utilidades.&lt;br /&gt;En este orden, tachó de irrelevante para la correcta solución del pleito al incremento en la actividad comercial de los socios como consecuencia de su adhesión a la entidad, en tanto esto no sea en perjuicio de las utilidades de las asociación ni implique disminuir su patrimonio.&lt;br /&gt;En segundo término, señaló la contradicción existente -en su concepto- entre reconocer la finalidad estatutaria de negociación colectiva de la entidad y, por otra parte, negar su consecuencia natural: exigir, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento del contrato así celebrado. Ratificó, en tal sentido, la necesidad de que la asociación sea la encargada de cumplir tal tarea, pues posee mayor fuerza de negociación y evita que las obras sociales discriminen a las clínicas según su tamaño o monto adeudado, aspecto que, precisamente, la actividad agrupada pretende evitar.&lt;br /&gt;Por último, indicó que el propio pronunciamiento reconoce que la actora, al confeccionar la facturación a sus miembros, retiene, en concepto de "recupero de gastos", las sumas erogadas en la gestión de cobranzas. Por ello no puede considerarse que exista un supuesto ahorro por las gestiones que realiza la institución en nombre y representación de sus socios, pues ellos son soportados, en definitiva, por tales miembros.&lt;br /&gt;III. A mi modo de ver, el remedio federal es formalmente admisible, en tanto se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal (art. 20 inc. f ley 20628) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el recurrente ha sustentado en ellas (art. 14 inc. 3 ley 48 [3]).&lt;br /&gt;IV. Como recientemente sostuvo V.E., ya en el art. 5 inc. f ley 11683 (antecedente remoto del art. 20 inc. f sub examine) fue abandonada la genérica referencia a entidades de "beneficio público" -que había suscitado múltiples controversias- por una enunciación detallada de las asociaciones y entidades civiles beneficiadas con la dispensa del tributo según el objeto que persigan, siempre que cumplan determinadas condiciones. De tal manera, agregó el tribunal, si una entidad se ajusta inequívocamente a alguno de los supuestos en los que la ley prevé la exención y no se demuestran circunstancias que lo desvirtúen o el incumplimiento de otras condiciones exigibles, esa franquicia debe ser reconocida, al margen de la valoración que pueda efectuarse con respecto a si su finalidad es socialmente útil o no lo es (C.410 L.XXV, "Cámara de Propietarios de Alojamientos v. Dirección General Impositiva", sent. del 26/11/2002, consid. 7).&lt;br /&gt;Tal como lo reconoce el a quo en su pronunciamiento, la actora es una asociación civil, sin fines de lucro, de carácter médico-asistencial, gremial y empresarial que agrupa a los establecimientos médico-asistenciales de la provincia de Salta (párr. 1º del pto. VI de la sentencia de fs. 503/511). No ha sido materia de debate que los ingresos que obtiene, así como su patrimonio social, se destinan a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyen directa o indirectamente entre los socios (conf. resolución administrativa de fs. 3/12).&lt;br /&gt;Con tal comprensión, aun cuando la recurrente se ocupe sólo de celebrar convenios en nombre y representación de sus entidades adheridas y de llevar adelante las gestiones judiciales y extrajudiciales derivadas de sus posibles incumplimientos, pienso que procede la exención, pues la ley federal vigente a la fecha de emisión del acto administrativo atacado y su reglamentación (ley 20628 , t.o. decreto 450/1986 ) comprende expresamente en el beneficio a las asociaciones gremiales, sin que se demuestren circunstancias que lo desvirtúen o el incumplimiento de las restantes condiciones exigidas.&lt;br /&gt;Considero que ello es así, pues las actividades cuestionadas lejos de desvirtuar el carácter gremial de la actora ratifican esta naturaleza, dado que las realiza en defensa de los intereses de sus asociados, sin perseguir un lucro propio. Y las ventajas que reporta la agremiación a sus miembros, en esas condiciones, no constituyen reparto, directo o indirecto, de los ingresos o del patrimonio social de la asociación, vedado por el art. 20 inc. f Ley de Impuesto a las Ganancias.&lt;br /&gt;En estos términos, cabe advertir que así como el principio de legalidad que rige en la materia impide la exigencia de un tributo en supuestos no contemplados por la ley, también veda la posibilidad de que se excluyan de la norma que concede una exención de situaciones que tiene cabida en ella, con arreglo a los términos del respectivo precepto (Fallos 316:1115 [4]).&lt;br /&gt;Por ello observo que la circunstancia de que las tareas de la asociación coadyuven a que se obtenga el lucro perseguido por sus miembros -aspecto del cual hace mérito la decisión apelada- no surge como un impedimento legal para el reconocimiento de la exención, ni puede considerarse implícito en sus términos, pues tal pauta hermenéutica no se ajusta al referido principio de legalidad o reserva.&lt;br /&gt;Por último, no es ocioso recordar que el debate que suscita la interpretación del precepto tributario debe llevarse a cabo en el ámbito de la previsiones en ellas contenidas, y no sobre la base de los resultados posibles de su aplicación, lo que importaría valorarlo en mérito a factores extraños a sus normas (Fallos 299:45).&lt;br /&gt;V. por lo expuesto, opino que debe revocarse la sentencia de fs. 503/511 en cuanto materia de recurso extraordinario.- Ricardo O. Bausset.&lt;br /&gt;Buenos Aires, noviembre 16 de 2004.- Considerando: 1. Que la C. Fed. Salta, al revocar la sentencia de la instancia anterior, rechazó la demanda promovida por la actora con el objeto de obtener el reconocimiento de que es una entidad exenta del impuesto a las ganancias en virtud de lo establecido por el art. 20 inc. f ley 20628 y que, por ende, tampoco se encontraba obligada a abonar el tributo sobre los capitales.&lt;br /&gt;2. Que para pronunciarse en el sentido indicado el a quo consideró que no obstante el carácter "médico-asistencial, gremial y empresarial" enunciado por la asociación actora, y que los objetivos mencionados en su estatuto se encuentran mayoritariamente relacionados con el bien común, en autos no fue demostrado que la asociación diese curso de ejecución a tales objetivos. Al respecto, afirmó que frente a las razones sustentadas por la AFIP. para denegar el reconocimiento de la exención, y los planteos efectuados por las partes, no resultaba suficiente el mero enunciado de postulados socialmente útiles, sino su verdadero acatamiento práctico. En relación con ello concluyó que "para nada se advierten acciones en aquel sentido, o bien que los desembolsos constatados se vinculen por ejemplo, con actos, reuniones o conferencias para elevar el nivel científico o cultural del personal de los establecimientos, o bien con el perfeccionamiento de la legislación, con la organización técnica de los socios, o con el progreso de la ciencia médica, etc." (fs. 507 vta.).&lt;br /&gt;3. Que, por el contrario, a juicio del a quo, lo únicos objetivos de su estatuto respecto de los cuales se demostró que la actora desarrolló una actividad encaminada a su cumplimiento son los relativos a celebrar y negociar convenios en nombre y representación de las entidades adheridas para la prestación de servicios médico-asistenciales y de ejercer y promover gestiones judiciales y extrajudiciales para su cumplimiento (incs. f y g art. 3 del estatuto). Y juzgó que merecía reparos la circunstancia de que la asociación se ocupara de tales gestiones, "pues ello importa tanto como suplir parte de las actividades propias del giro empresarial de las clínicas y sanatorios, en cuyo menester se encuentran en completa posibilidad de ejecución individual, por ser de su propia actividad y estar a su alcance hacerlo sin necesidad del amparo sectorial". En su concepto, esa "liberación de tareas inherentes a las clínicas y sanatorios supera aun la incumbencia de una cámara gremial empresaria, en tanto les reporta claras utilidades mediante servicios costeados por la asociación" (fs. 507).&lt;br /&gt;4. Que tras evaluar distintos elementos probatorios afirmó, en síntesis, que "las actividades prevalentes realmente cumplidas por la asociación no exceden de la negociación y contratación en nombre y representación de sus miembros de los servicios que como empresa médico-sanatorial brindan, y en las gestiones tendientes al cumplimiento de esos convenios, en particular las tareas relativas a la cobranza de las facturas, sus liquidaciones, retenciones, y pagos a los socios y a terceros para cubrir sus deudas" (fs. 508). Y al respecto entendió que "este desenvolvimiento con omisión y desinterés por los demás objetivos de superior envergadura en lo atinente a la utilidad social tenida en miras por la ley para establecer la franquicia impositiva, revela entonces, que el obrar de la entidad apunta a preservar y promover los intereses económicos de sus asociados en las específicas operaciones empresarias", a los que "procura condiciones seguras y más rentables en la prestación de sus servicios lucrativos" (fs. 508).&lt;br /&gt;En tales condiciones, juzgó que no procedía declarar a la Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la provincia de Salta exenta del impuesto a las ganancias, aunque se alegue que no distribuye directa ni indirectamente sus utilidades entre los socios y destine su patrimonio, en caso de liquidación, a entidades de beneficio público.&lt;br /&gt;5. Que contra tal sentencia la actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido en cuanto el apelante invoca que el fallo se apoya en una interpretación errónea del art. 20 inc. f Ley del Impuesto a las Ganancias. En cambio, el a quo juzgó improcedente el recurso en lo referente a la tacha de arbitrariedad y a la alegación de la doctrina de la gravedad institucional (conf. auto de fs. 538/539). Al no haberse deducido queja por la desestimación parcial del recurso, la jurisdicción de esta Corte ha quedado limitada con el alcance fijado por el a quo. En los términos en los que ha sido concedido, el recurso es formalmente procedente, al encontrarse en disputa la inteligencia de una norma de carácter federal y haber sido la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa adversa al derecho que el apelante sustenta en ella (art. 14 inc. 3 ley 48).&lt;br /&gt;6. Que, en consecuencia, quedan al margen de la revisión de esta Corte las conclusiones del a quo sobre los aspectos fácticos de la causa, por lo cual corresponde decidir si en las circunstancias de hecho tenidas en cuenta en la sentencia resulta procedente la exención establecida por el art. 20 inc. f Ley de Impuesto a las Ganancias.&lt;br /&gt;7. Que al respecto cabe recordar que, de acuerdo con una constante jurisprudencia del tribunal, las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan, y que fuera de esos supuestos corresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas, la que ha de efectuarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan, ya que la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos 321:1660, consid. 6 y su cita, entre otros).&lt;br /&gt;8. Que, sobre la base de tal criterio, corresponde concluir en que no asiste razón a la entidad actora puesto que la actividad que desarrolla no se adecua a los recaudos exigidos por el art. 20 inc. f ley 20628 para la procedencia de la exención tributaria cuyo reconocimiento pretende.&lt;br /&gt;9. Que, en efecto, la ley previó la exención para asociaciones, fundaciones y entidades civiles "de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual". En el sub lite el a quo puso de relieve -sobre la base del examen que efectuó de los elementos probatorios reunidos en la causa- la "omisión", el "desinterés" y el "olvido" por parte de la entidad actora en el desarrollo de las actividades de mayor utilidad social mencionadas en su estatuto.&lt;br /&gt;10. Que, por el contrario, la entidad actora centró su actuación en tareas inherentes al giro empresarial de clínicas y sanatorios, tales como la negociación y contratación de servicios en nombre y representación de ellos, y en gestiones tendientes al cumplimiento de esos convenios, en particular, cobro de facturas, liquidaciones, retenciones y pagos a socios y a terceros. Es decir, en actividades que -como adecuadamente lo señala el a quo respecto de las gestiones encaminadas al cumplimiento de los convenios, cobros de facturas, sus liquidaciones, retenciones, etc.- exceden la incumbencia de una cámara gremial empresaria, en tanto hacen al interés individual de cada clínica o sanatorio, que podría llevar a cabo por sí mismo tales tareas. De tal manera obtienen un ahorro en sus costos al encomendar la realización de aquéllas a la entidad actora. A ser ello así, la finalidad de ésta -juzgada de acuerdo con la actividad que concretamente lleva a cabo- no tiene cabida en los supuestos contemplados por el legislador en la norma que establece la exención tributaria, lo que obsta a su reconocimiento y determina, en consecuencia, que resulte inoficiosa la consideración de otras cuestiones.&lt;br /&gt;11. Que, sin perjuicio de ello, cabe señalar en lo relativo a la sentencia dictada en la causa "Cámara de Propietarios de Alojamientos" (Fallos 325:3092) tenida en cuenta por el procurador fiscal subrogante en su dictamen, que en ese caso se trataba de una asociación gremial -que se encontraba inscripta y tenía personería como tal- y que no se había demostrado a su respecto ninguna circunstancia que desvirtuase su adecuación a lo prescripto en el art. 20 inc. f ley 20628 -que comprende expresamente en la dispensa del tributo a esa clase de asociaciones-, ni el incumplimiento de otras condiciones exigibles. Por lo tanto, las circunstancias de esa causa difieren de las que se presentan en el sub examine, lo cual explica el distinto resultado a que se llega.&lt;br /&gt;Por ello, habiendo dictaminado el procurador fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario, con el alcance con el que fue concedido por el a quo, y se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de dicho recurso. Con costas. Notifíquese y devuélvase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Elena I. Highton de Nolasco.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8049045751189848049-786757159390769986?l=federacionuniversitaria1.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8049045751189848049/posts/default/786757159390769986'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8049045751189848049/posts/default/786757159390769986'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria1.blogspot.com/2008/04/asociacin-de-clnicas-y-sanatorios.html' title='Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Salta v. 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Fecha:04/07/2006&lt;br /&gt;Partes:Asociación Civil para la Defensa y Promoción del Cuidado del Medio Ambiente y Calidad de Vida v. Provincia de San Luis y otros&lt;br /&gt;COMPETENCIA (EN GENERAL) ‑ Federal ‑ Originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ‑ Medio ambiente ‑ Contaminación ‑ Expansión a otras jurisdicciones ‑ Acción de recomposición&lt;br /&gt;                                                 &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL SUBROGANTE.‑ Considerando: I. "Asociación Civil para la Defensa y Promoción del Cuidado del Medio Ambiente y Calidad de Vida" ‑Organización no Gubernamental (ONG.)‑, con domicilio en la provincia de San Luis, promueve acción de recomposición ambiental, en los términos de los arts. 30   , 32   y concs. ley 25675 (1) de Política Ambiental Nacional y 41   , 43   y concs. CN. (2), contra la Provincia de San Luis, contra la Municipalidad de Villa Mercedes y contra varias empresas que cita (todas con domicilio en dicho Estado local), a fin de obtener la restauración de los predios de disposición de residuos, uno en uso y el otro actualmente cerrado, ubicados en el ejido urbano de la ciudad de Villa Mercedes y, subsidiariamente, el pago de la correspondiente "indemnización sustitutiva". Solicita, además, la clausura del que está en uso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Señala que el predio histórico funcionó desde 1983 hasta 2003 (en el que existen 2.000.000 de metros cúbicos de residuos acumulados y compactados), año en el que se habilitó el actual predio (en el que ya se han depositado 100.000 toneladas), el que recibe diariamente 150 toneladas aproximadamente de residuos de todo tipo (domiciliarios, industriales y patogénicos), sin tratamiento previo alguno y sin que dicho vaciadero posea las características técnicas que resguarden el ecosistema, violándose, de esta forma, todos los procedimientos de constitución y operación de los rellenos sanitarios (según lo establecen las leyes nacionales 24051   [3], 25612   [4] y 25916   [5]), circunstancia agravada en virtud de la instalación de un gran número de industrias en la zona.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Indica que si bien la contaminación se origina en la ciudad de Villa Mercedes, sus efectos se expanden hacia otras jurisdicciones a través de las aguas subterráneas y superficiales y cursos de aguas (correntías) del Río Quinto, como lo son las provincias de La Pampa, Córdoba y Buenos Aires.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Responsabiliza solidariamente a todos los demandados en tanto han contribuido con dolo y culpa ‑según dice‑ a la creación y sostenimiento de los vaciaderos, participando directa y activamente en la producción y generación del daño ecológico que se denuncia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En particular, atribuye responsabilidad al municipio de Villa Mercedes, por ser el receptor y depositario de dichos residuos y quien permitió la explotación ilegítima de esos predios; a las empresas, por ser las productoras del objeto riesgoso, y al Estado local, por su actuar negligente y por la omisión en que incurrió en la regulación, prevención y control del asunto, pues su conducta no se adecuó a las directivas constitucionales provinciales (vgr., art. 47   ), ni a las leyes locales que rigen la materia (vgr., a la ley 5057   , que reforma la Ley de Ministerios), ni a las leyes nacionales, ni al Pacto Federal Ambiental y, además, por haber autorizado y habilitado, mediante la expedición de un "certificado ambiental", el desarrollo de la actividad de aquellas empresas que nunca han propuesto el tratamiento de sus efluentes, permitiendo así ‑desde siempre‑ el vuelco directo de sus residuos industriales crudos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A fs. 66 se corre vista a este Ministerio Público, por la competencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II. En principio, el tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en el art. 117   CN. porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43   CN. y por la ley 16986   (6) (Fallos 307:1379   ; 311:489   , 810   y 2154   [7]; 312:640   ; 313:127   y 1062   [8] y 322:1514   ).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sentado lo expuesto, la cuestión radica en determinar si en autos se dan los requisitos que habilitan su tramitación ante la instancia originaria de la Corte, según los arts. 116   y 117   CN., reglamentados por el art. 24   inc. 1 decreto ley 1285/1958 (9).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cabe recordar que, a fin de dilucidar las cuestiones de competencia, es preciso considerar, de manera principal, la exposición de los hechos que el actor efectúa en la demanda ‑a la que se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 4   y 5   CPCCN. (10) y doctr. de Fallos 306:1056   ; 308:1239   (11) y 2230   ‑ y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Fallos 305:1453   ; 306:1053   y 308:2230   ; 320:46   ; 324:4495   , entre muchos otros).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el sub lite, la actora responsabiliza a la provincia de San Luis por la contaminación que se produce en un recurso ambiental interjurisdiccional ‑el Río Quinto‑ y, al respecto, el art. 7   párr. 2º ley 25675 (12) de Política Ambiental Nacional, establece que "En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En atención a lo expuesto, al ser parte una provincia en una causa de manifiesto contenido federal (conf. dictamen de este Ministerio Público in re M.1569 XL, originario "Mendoza, Beatriz S. y otros v. Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios [daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza ‑ Riachuelo]"   , del 20/12/2004, y sentencia in re competencia 156, XL, "Fundación Medam v. Estado Nacional argentino y otro s/daños y perjuicios"   , del 21/9/2004), opino que ‑cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la actora (Fallos 317:473   [13]; 318:30   y sus citas y 323:1716   , entre otros)‑ el proceso corresponde a la competencia originaria de la Corte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por lo demás, es dable tener en cuenta que aquí no se pretende el examen y revisión, en sentido estricto, de actos administrativos del Estado local, sino que el objeto principal de la demanda consiste en obtener el restablecimiento del daño ambiental al estado anterior a su producción.‑ Ricardo O. Bausset.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, julio 4 de 2006.‑ Considerando: 1) Que la Asociación Civil para la Defensa y Promoción el Cuidado del Medio Ambiente y Calidad de Vida ‑Organización no Gubernamental, con domicilio en la provincia de San Luis‑, promueve acción de amparo de recomposición ambiental, en los términos de los arts. 41   y 43   CN., y 28   , 30   , 32   y concs. ley 25675, contra dicho Estado local, contra la Municipalidad de Villa Mercedes, ubicada en el territorio de esa provincia, y contra las veinte empresas que menciona a fs. 29/29 vta., a fin de obtener la restauración de los predios de disposición de residuos ubicados en el ejido urbano de la ciudad de Villa Mercedes, y en subsidio, de resultar ello imposible, el pago de una "indemnización sustitutiva". Se persigue además la "clausura ecológica judicial" del predio actual.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Señala que el predio histórico funcionó desde 1983 hasta 2003, año en el que se habilitó el vaciadero actual, en el que se depositan diariamente residuos de todo tipo (domiciliarios, industriales y patogénicos), sin tratamiento previo alguno y sin que el inmueble satisfaga las características técnicas que resguardan el ecosistema, violándose de este modo todos los procedimientos de constitución y operación de rellenos sanitarios (según lo establecen las leyes 24051   , 25612   y 25916   ), circunstancia agravada por el asentamiento de un gran número de industrias en la zona. Agrega que lo que acontece actualmente ha ocurrido también en el predio histórico desde el año 1983, "con lo cual se define el juicio de denuncia de actos ecológicamente irracionales por el lapso de veintidós años" (ver fs. 32).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Indica que si bien la contaminación se origina en la ciudad de Villa Mercedes, sus efectos se expanden hacia otras jurisdicciones a través de la aguas subterráneas y superficiales y cursos de aguas del Río Quinto, específicamente hacia las provincias de Buenos Aires, La Pampa y Córdoba.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Responsabiliza solidariamente a todos los demandados en tanto han contribuido con dolo y culpa ‑según dice‑ a la creación y sostenimiento de los vaciaderos, participando directa y activamente en la producción y generación del daño que se denuncia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En particular, atribuye responsabilidad al municipio de Villa Mercedes, por ser el receptor y depositario de dichos residuos y la autoridad que permitió la explotación ilegítima de esos predios; a las empresas, por su condición de productoras del objeto riesgoso; y al Estado provincial, por su actuar negligente y por la omisión en que habría incurrido en la regulación, prevención y control del asunto, pues su reiterada conducta no se adecuó a las directivas regladas en la Constitución provincial (14), en las leyes locales que rigen la materia, en las leyes nacionales y en el Pacto Federal Ambiental; y además, por haber autorizado y habilitado, mediante la expedición de un certificado ambiental, el desarrollo de la actividad por parte de empresas que nunca han propuesto el tratamiento de sus afluentes, permitiendo así ‑desde siempre‑ el vuelco directo de sus residuos industriales crudos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) Que para la procedencia de la competencia invocada debe determinarse si la cuestión traída a debate es de naturaleza exclusivamente federal, para lo cual es necesario considerar el ámbito territorial afectado por los procesos contaminantes habida cuenta de la interjurisdiccionalidad que requiere el art. 7   párr. 2º ley 25675.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En efecto, conocidos y reiterados precedentes de esta Corte han subrayado que el respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que en lo sustancial versan sobre aspectos propios de las instituciones locales; sin perjuicio de que ‑a fin de preservar la supremacía consagrada en el art. 31   CN.‑ las cuestiones federales que también puedan comprender este tipo de litigios sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14   ley 48 (Fallos 180:87   ; 255:256   [15]; 258:116   [16]; 259:343   [17]; 283:429   [18]; 311:1470   , 1597   [19], 1791   ; 312:65   , 450   , 606   , 622   , 943   , 1297   ; P. 820, XXXII, "Podestá, Arturo J. y López de Belva, Alberto v. Provincia de Buenos Aires s/acción de amparo", sent. del 10/12/1996, entre muchos otros). En el caso, ese principio obtiene concreción en el inequívoco reconocimiento a las autoridades locales de las atribuciones necesarias para aplicar, por un lado, los criterios de protección ambiental que consideren conducentes en orden a la consecución del bienestar de la comunidad para la que gobiernan, tal como lo reconocen tanto en el art. 47   Const. prov. San Luis, como en el plexo normativo local enumerado por la actora a fs. 36 vta./37; y, por el otro, también para valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido. Una conclusión de esta naturaleza hace pie en la Constitución Nacional que, si bien otorga poderes a la Nación para dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, reconoce expresamente en su art. 41   anteúltimo párrafo, las jurisdicciones locales en la materia, que por su condición y raigambre no pueden ser alteradas (Fallos 318:992   [20], consid. 7; art. 55   ley 25612).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) Que en el caso no se encuentra acreditado ‑con el grado de verosimilitud suficiente que tal denuncia importa y exige para su escrutinio‑ que "el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales" (art. 7   ley 25675), de modo de surtir la competencia federal perseguida (conf. causa M.1569 XL, "Mendoza, Beatriz S. y otros v. Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios [daños derivados de la contaminación ambiental Río Matanza ‑ Riachuelo]"   , sent. del 20/6/2006, consid. 7).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ello es así, pues no se ha aportado ningún estudio ambiental que permita afirmar ese extremo, y las manifestaciones con relación al punto que realiza la actora en su escrito inicial no permiten generar la correspondiente convicción. En efecto, el desarrollo argumentativo de la peticionaria es inconsistente para acreditar el presupuesto enfatizado, pues se construye mediante una expresión dogmática por la cual se especula que "La migración por los cursos de aguas tiene en principio un efecto localizado pero en lo que se refiere a las exportaciones agrícolas, el efecto es insospechado, debido a que los productos locales son comercializados en centros urbanos alejados, siendo este aspecto uno de los modos de migración (federalización) de la contaminación" (ver fs. 33 vta., el énfasis es original de la cita), de modo que si se sigue el núcleo de esta exposición debería considerarse ubicua ‑por "insospechada"‑ la afectación que se denuncia, quedando asegurado ‑con prescindencia de toda prueba y rigor‑ el carácter interjurisdiccional que se persigue.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Máxime, cuando ese carácter tampoco puede ser fundado en quejas o reclamos por parte de los Estados provinciales limítrofes, que pudieran evidenciar su carácter de afectados por los hechos denunciados; ni tampoco se intenta instar la intervención de aquéllos como terceros, sobre la base de una supuesta comunidad de controversia que la interesada omite demostrar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) Que la determinación de la naturaleza federal del pleito ‑in re la determinación del carácter interjurisdiccional del daño denunciado‑ debe ser realizada con particular estrictez de acuerdo con la indiscutible excepcionalidad del fuero federal, de manera que no verificándose causal específica que lo haga surgir, el conocimiento del proceso corresponde a la justicia local (Fallos 324:1173   , entre muchos otros). Y en este sentido cabe recordar la índole exclusiva de la competencia prevista en el art. 117   CN. y su imposibilidad de ser extendida ‑por persona o poder alguno‑ tal como lo ha establecido una tradicional jurisprudencia del tribunal que arraiga en la sentencia dictada el 22/9/1887, en la causa "Sojo, Eduardo"   , de Fallos 32:120 y reiterada en Fallos 270:78   ; 271:145   ; 280:176   ; 285:209   y 302:63   , entre muchos otros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5) Que más allá de lo expresado otros extremos relatados por la parte corroboran la inhibitoria que se viene sosteniendo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En efecto, la asociación entiende que la provincia demandada no ha "respetado ni sus propias leyes ni el Pacto Federal Ambiental" (ver fs. 34 vta.), manifestación que a fs. 35 vta./37 es objeto de específico desarrollo. Allí se afirma que "el primer acto legislativo violado por la provincia de San Luis, es el propio articulado de la Constitución provincial"; la conducta de la demandada violentaría el "Régimen de control del medio ambiente" creado por la ley local 5057   ; y las restantes leyes que se enumeran, todas ellas reguladoras de los hechos que se denuncian, es decir, aptas para su prevención y recomposición en la medida en que no han sido objeto de impugnación: Ley de Cuidado del Suelo, 4268 ; Ley de Aguas, 5122   ; Código de Actividades Marítimas; legislación de aire, agroquímicos, de residuos peligrosos, y las adhesiones provinciales a los distintos regímenes federales que allí se mencionan. Por último, argumenta que merece especial atención la existencia de un "certificado de aptitud ambiental" creado por la ley 5655   de adhesión a la nacional 24051   , y otorgado por la autoridad provincial a las empresas demandadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin perjuicio de que tras una evaluación científica ‑cuya seriedad será examinada por el juez correspondiente‑ pueda llegar a determinarse con suficiente verosimilitud el carácter interjurisdiccional de que se trata, todas esas afirmaciones demuestran que el planteo de la actora debe ser ventilado, en las circunstancias actuales, ante la justicia provincial, en cuya sede los alcances de los actos y normas provinciales ut supra reseñados serán ponderados por los jueces naturales a efectos de que la soberanía local y la contraparte han querido darles (Fallos 312:606   ; 319:1407   ; 322:617   ); magistrados que, valga recordarlo, también deben aplicar el derecho federal implicado en la materia, con riguroso acatamiento de la supremacía establecida en el art. 31   CN., tal como este tribunal lo ha señalado con énfasis y reiteración (Fallos 311:2478   , y sus citas).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6) Que a fin de preservar la distribución de competencias prevista en las disposiciones constitucionales e infraconstitucionales en juego, cabe concluir que son las autoridades judiciales locales las que, en aplicación del cuerpo normativo antes mencionado ‑respecto del cual no se señala su ineptitud‑ ordenarán, en su caso, restablecer el daño ambiental invocado en estas actuaciones, a cuyo fin deberán ‑como queda demostrado‑ examinar los actos locales de gobierno y aplicar el marco legal en que ellos se inscriben a fin de dictar ‑eventualmente‑ la sentencia de condena que persigue el amparo presentado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No es vano subrayar, por último, que la solución inhibitoria que se adopta reconoce su génesis en la aplicación del tradicional principio, recordado concordemente por el procurador fiscal subrogante, de que decisiones de esta naturaleza se toman sobre la base de la exposición de los hechos que el actor efectúa en el escrito inicial, y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, en el derecho que la parte invoca como fundamento de su pretensión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, y oído el procurador fiscal subrogante, se resuelve: Declarar que esta causa no es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese.‑ Enrique S. Petracchi.‑ Elena I. Highton de Nolasco.‑ Carlos S. Fayt.‑ Ricardo L. Lorenzetti.‑ y la jueza asesina de personas por nacer: Carmen M. Argibay.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8049045751189848049-5567685773309062018?l=federacionuniversitaria1.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8049045751189848049/posts/default/5567685773309062018'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8049045751189848049/posts/default/5567685773309062018'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria1.blogspot.com/2008/04/asociacin-civil-para-la-defensa-y.html' title='Asociación Civil para la Defensa y Promoción del Cuidado del Medio Ambiente y Calidad de Vida v. Provincia de San Luis y otros'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8049045751189848049.post-7562173994150889132</id><published>2008-04-20T13:21:00.000-07:00</published><updated>2008-04-20T13:26:08.403-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Asociación Civil Ayo La Bomba y otro v. Provincia de Formosa y otro s/acción de amparo'/><title type='text'>Asociación Civil Ayo La Bomba y otro v. Provincia de Formosa y otro s/acción de amparo</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Tribunal: Corte Sup.&lt;br /&gt;Fecha: 11/10/2005&lt;br /&gt;Partes: Asociación Civil Ayo La Bomba y otro v. Provincia de Formosa y otro s/acción de amparo&lt;br /&gt;COMPETENCIA (EN GENERAL) - Federal - Originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación - Causas en que son parte una provincia y el Estado Nacional - Obra pública en ruta provincial - Financiación en el marco de un Programa del Ministerio de Planificación Federal - Cuestión regida por el derecho público local&lt;br /&gt;DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.- Considerando: I. Los actores, invocando el derecho de dominio sobre las tierras comunitarias que ocupan las comunidades indígenas del pueblo de Pilayá y su federación, cuya transmisibilidad y, por ende, su expropiación, se encuentran expresamente prohibidas por la ley, promueven acción de amparo con fundamento en los arts. 41, 42 y 43 CN. (1), contra el Estado Nacional - Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y contra la provincia de Formosa, a fin de oponerse a la ejecución del proyecto de obra pública: "Reconstrucción y Adecuación - Complejo Hidrovial Ruta Provincial n. 28, Bañado La Estrella", tramo Las Lomitas -Posta Cambio Zalazar-, financiada por el Banco Interamericano de Desarrollo mediante el Convenio de Préstamo 1118/OC-AR suscripto entre esa entidad y la República Argentina (ver decreto PEN. 1142/2003).&lt;br /&gt;Asimismo, pretenden obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial 1439 , en cuanto declara de utilidad pública y sujetos a expropiación a los inmuebles afectados a esa obra que -según dicen- les pertenecen.&lt;br /&gt;Manifiestan que dicho programa de recuperación de zonas inundables, de carácter federal, e imputado al presupuesto nacional, que se realiza a través de una Unidad Ejecutora Provincial (UEP.), en la provincia de Formosa, de la Unidad Central de Administración de Programas (UCAP.), que está en la capital de cada jurisdicción y de la Unidad Ejecutora Central (UEC.) o nacional, responsable de la obra, que funciona en la Capital Federal (Ministerio de Planificación, Inversión Pública y Servicios), será efectuado en forma irregular e ilegítima en cuanto, al levantar en 45 cm el terraplén de la ruta provocará inundaciones aguas arriba del Bañado La Estrella, peligro cierto de roturas en él y la posibilidad de pérdida de vidas humanas y bienes de los pobladores de la zona, los que deberán ser reubicados en otro lugar, lo cual afectará decididamente al medio ambiente.&lt;br /&gt;Afirman así que tal comportamiento de las autoridades nacionales y provinciales lesiona, con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas -a su entender-, sus derechos sobre dichos parajes y viola los arts. 14, 16, 17, 18, 28, 29 y 75  inc. 17 CN., 79 Const. prov. de Formosa (2), 13, 14 y 35 Convenio 169 de la OIT. sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (aprobado por ley nacional 24071 [3]) y el Protocolo Adicional al Pacto de San José de Costa Rica (4).&lt;br /&gt;Por otra parte, indican que el criterio de acopiar aguas originadas en la cuenca del Río Pilcomayo, mediante su retención, viola el Acuerdo Trinacional de Manejo de la Cuenca Hídrica del Río Pilcomayo suscripto entre las Repúblicas de Argentina, Bolivia y Paraguay.&lt;br /&gt;Solicitan, en consecuencia, la nulidad del proyecto, del estudio del impacto ambiental por ser poco serio y carente de datos corroborables, del llamado a licitación internacional y a la audiencia pública realizada el 10/10/2003, por haberse efectuado sin la participación de los afectados directos.&lt;br /&gt;Señalan que interpusieron un reclamo administrativo previo ante ambas jurisdicciones: provincial (expte. A-1280/04) y nacional (exptes. S01-0002954/2004 y S01-00527201/2004), con el propósito de intentar un diálogo con las respectivas autoridades, pero, si bien en el orden federal obtuvieron, el 17/2/2004, la suspensión preventiva de la obra, esa decisión no fue instrumentada por el Estado provincial, lo que demuestra la razonabilidad de la acción de amparo que deduce.&lt;br /&gt;En virtud de lo expuesto, requieren que se decrete una medida cautelar de no innovar por la cual se ordene la suspensión de las referidas obras hasta tanto se resuelva este proceso.&lt;br /&gt;A fs.60, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.&lt;br /&gt;II. El tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 CN. (ver Fallos 307:1379 [5]; 311:489 [6]; 810 y 2154; 313:127; 320:1093; 322:190, 1387 , 1514  y 3122; 323:2107 y 3326 , entre otros).&lt;br /&gt;Es mi parecer que dichos presupuestos se presentan en autos. En efecto, de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal a fin de determinar la competencia según el art. 4 CPCCN. (7) y doctr. de Fallos 306:1056; 308:2230, entre otros, se desprende prima facie que los actores dirigen su pretensión de amparo contra actos que emanan de autoridades nacionales y provinciales.&lt;br /&gt;Por ello, la única forma de armonizar las prerrogativas jurisdiccionales que gozan ambos demandados, tanto el Estado Nacional al fuero federal, según el art. 116 CN., como la provincia a la competencia originaria de la Corte, conforme al art. 117 CN., es sustanciando la acción en esta instancia (doctr. de Fallos 322:1043, 2038 y 2263; 323:470, 1110 y 1206; 324:2042 y 2859, entre muchos otros).&lt;br /&gt;En tales condiciones, opino que el sub lite debe tramitar ante los estrados del tribunal, en instancia originaria.- Ricardo O. Bausset.&lt;br /&gt;Buenos Aires, octubre 11 de 2005.- Considerando: 1) Que a fs. 23/59 los actores inician la presente acción de amparo contra el Estado Nacional -Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios- y la provincia de Formosa a fin de oponerse a la ejecución del proyecto de obra pública "Reconstrucción Ruta Provincial n. 28, Bañado La Estrella, Tramo Las Lomitas -Posta Cambio Zalazar-" financiado por el Banco Interamericano de Desarrollo mediante el Convenio de Préstamo 1118/OC-AR suscripto entre esa entidad y la República Argentina.&lt;br /&gt;Por otra parte, pretenden obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial 1439/2004, en cuanto declara de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles afectados a esa obra que -según dicen- les pertenecen.&lt;br /&gt;Requieren que, mientras dure la sustanciación de este proceso y hasta tanto se pronuncie el tribunal de manera definitiva, se dicte una medida cautelar por medio de la cual se suspenda la referida obra (fs. 58).&lt;br /&gt;2) Que al efecto relatan que el mencionado programa de recuperación de zonas inundables, de carácter federal e imputado al presupuesto nacional, se realiza por intermedio de una Unidad Ejecutora Provincial (UEP.) en la provincia de Formosa, de la Unidad Central de Administración de Programas (UCAP.) en la capital de cada jurisdicción, y de la Unidad Ejecutora Central (UEC.) o nacional, responsable de la obra, que funciona en la Capital Federal (Ministerio de Planificación, Inversión Pública y Servicios) (fs. 29).&lt;br /&gt;Manifiestan que no se oponen a la reconstrucción de la ruta provincial 28, sino a que se levante en 45 cm un terraplén, dado que provocará inundaciones aguas arriba del Bañado "La Estrella", con el consiguiente peligro de roturas y la posibilidad de pérdida de vidas humanas y bienes de los pobladores de la zona, los que deberán ser reubicados en otro lugar, lo cual afectará al medio ambiente (fs. 54 vta./55).&lt;br /&gt;Interpretan que tal comportamiento de las autoridades nacionales y provinciales lesiona con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas sus derechos sobre dichos parajes y contraría los arts. 14, 16, 17, 18, 28 , 29 y 75 inc. 17 CN., 79 Const. prov. de Formosa, 13, 14 y 35 Convenio 169 Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (aprobado por ley nacional 24071), y el Protocolo Adicional al Pacto de San José de Costa Rica (fs. 25).&lt;br /&gt;Arguyen que el criterio de acopiar aguas originadas en la cuenca del Río Pilcomayo mediante su retención viola el Acuerdo Trinacional de Manejo de la Cuenca Hídrica del Río Pilcomayo suscripto entre la República Argentina, Bolivia y Paraguay (fs. 55).&lt;br /&gt;Sostienen que la Corte es competente para entender por vía de su instancia originaria en virtud de la aplicación, interpretación y ejecución de leyes federales y de distintos tratados internacionales, tales como la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente; la Convención de Viena sobre Interpretación y Aplicación de Tratados Internacionales; el Convenio de Préstamo 1118/OC-AR entre el Banco Interamericano de Desarrollo y la República Argentina, entre otros.&lt;br /&gt;En consecuencia, solicitan que se declare la nulidad del referido proyecto, del estudio de impacto ambiental por ser "poco serio", y del llamado a licitación internacional y audiencia pública realizado el 10/10/2003, por haberse efectuado sin la participación de los "afectados directos" (fs. 24 vta., 29 vta.).&lt;br /&gt;Aclaran además que interpusieron un reclamo administrativo previo ante la jurisdicción provincial y otro ante la nacional, y que si bien en esta última obtuvieron la suspensión preventiva de la obra, la decisión no fue instrumentada por el Estado provincial, lo que demuestra la razonabilidad de la acción de amparo que deducen (fs. 42 vta.).&lt;br /&gt;3) Que el tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 CN. (Fallos 307:1379; 311:489, 810 y 2154; 313:127; 320:1093; 322:190, 1387, 1514  y 3122; 323:2107 y 3326, entre otros).&lt;br /&gt;Por lo tanto, la cuestión radica en determinar si en el sub lite se dan los requisitos que habilitan la tramitación de esta causa en la instancia originaria del tribunal.&lt;br /&gt;4) Que el presente caso no corresponde a la competencia originaria de esta Corte, prevista en los arts. 116 y 117 CN. En este sentido, resulta necesario considerar el proyecto de obra pública "Reconstrucción Ruta Provincial n. 28, Bañado `La Estrella', Tramo Las Lomitas -Posta Cambio Zalazar-", en el marco del "Programa de Emergencia para la Recuperación de las Zonas Afectadas por las Inundaciones" y en la recta interpretación de sus términos.&lt;br /&gt;A fs. 25 vta., los actores sostienen que la obra es financiada por el Banco Interamericano de Desarrollo y ejecutada por el Estado Nacional y por el provincial; a fs. 42 vta. que "se trata de una obra federal con financiamiento internacional", y a fs. 29 que el citado programa de emergencia es financiado por el préstamo 1118/OC-AR por el Banco Interamericano de Desarrollo y aprobado por la República Argentina e incluido en el Presupuesto Nacional.&lt;br /&gt;5) Que, por el contrario, la documentación acompañada prueba que el referido proyecto de reconstrucción de la ruta provincial n. 28 lo realizó la Dirección de Recursos Hídricos de la Provincia de Formosa (ver fs. 3 del informe del proyecto; fs. 1 de observaciones al proyecto, fs. 1, 3 y 4 del estudio y evaluación del proyecto de la fundación FUNGIR. y fs. 6, 11 del estudio de impacto ambiental).&lt;br /&gt;6) Que, por lo tanto, la pretensión de vincular al Estado Nacional como parte en este juicio carece de todo asidero. La única justificación que los actores ofrecen en su escrito inicial para demandarlo es el origen de los fondos usados para el proyecto de obra pública provincial en cuestión (fs. 29).&lt;br /&gt;En efecto, tal como surge de la copia del estudio de impacto ambiental que se acompaña, "la obra,... se ejecutará a través de una línea de financiamiento del Banco Interamericano de Desarrollo (BID.) en la modalidad de Programas de Emergencia para la Recuperación de las Zonas Afectadas por las Inundaciones (1118/OC-AR)" (fs. 2). Por otra parte, cabe recordar que por el decreto 1142/2003 se transfirió este programa del Ministerio de Desarrollo Social a la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios (art. 4).&lt;br /&gt;7) Que en tales condiciones, el Estado Nacional no es parte de la relación jurídica que se debate en el sub lite, pues ni la circunstancia de que el financiamiento de la obra se solvente con fondos provenientes del Banco Interamericano de Desarrollo a través de un programa del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, ni la inclusión del préstamo 1118/OC-AR en el presupuesto nacional (fs. 29) autorizan a atribuirle legitimación pasiva para actuar en el proceso (conf. causa S.497.XXXII, "Sociedad Electro Comercial S.R.L. v. Provincia de Corrientes y otro s/cobro de pesos", pronunciamiento del 23/2/1999; y M.35.XXXIV, "Mariategui Usandizaga S.A.C.I.M.A.C. v. Provincia del Neuquén y otro s/ordinario", sent. del 14/10/2004).&lt;br /&gt;8) Que, establecida entonces la falta de legitimación pasiva del Estado Nacional y desplazada la competencia ratione personae, resta determinar si corresponde ratione materiae por tratarse de una cuestión estrictamente federal.&lt;br /&gt;9) Que resulta propicio recordar que no basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la instancia originaria de la Corte prevista en el art. 117 CN. ya que resulta necesario, además, que la materia sobre la que versa sea de carácter federal (Fallos 97:177; 115:167; 311:1588 [8]; 315:448 [9]), o se trate de una causa civil, único caso en el cual resulta esencial la distinta vecindad de la contraria (Fallos 1:485; 310:1074 [10]; 311:1812 ; 313:1217; 314:240 [11]; 315:2544 [12]). Por el contrario, quedan excluidos de dicha instancia aquellos pleitos que se rigen por el derecho público local (Fallos 324:2725, P.1469.XL, "Promecor S.A. v. Provincia de Buenos Aires s/acción de amparo", pronunciamiento del 21/9/2004).&lt;br /&gt;10) Que en el sub examine los actores han puesto en tela de juicio la ley 1439 de la provincia de Formosa relativa a la expropiación de inmuebles provinciales afectados a la obra (ver fs. 24 vta. y 43 vta.). Al respecto, debe considerarse que la Corte ha tenido oportunidad de establecer en Fallos 308:2564, sobre la base del precedente de Fallos 291:232 (13), que no corresponden a su competencia originaria los juicios que versan sobre expropiación, ni aun cuando sólo se discuta el quantum del resarcimiento (doctrina que fue mantenida en Fallos 315:1241 [14] y 317:221 [15] y en las sentencias publicadas en Fallos 324:2725 y sus citas y P.1469.XL, "Promecor S.A. v. Provincia de Buenos Aires s/acción de amparo", ya citada).&lt;br /&gt;11) Que en este orden de ideas, se ha sostenido que si para resolver el pleito se requiere examinar normas y actos provinciales, interpretándolos en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, el juicio no es de competencia originaria de este tribunal (Fallos 311:1470; 315:1892 [16], disidencia de los Dres. Barra y Fayt, sus citas, entre muchos otros).&lt;br /&gt;No empece a lo expuesto el hecho de que los amparistas invoquen el respeto de cláusulas constitucionales, por cuanto la nuda violación de garantías de tal naturaleza, proveniente de autoridades de provincia, no sujeta por sí sola las causas que de ella surjan al fuero federal, ya que este tribunal sólo tendrá competencia cuando aquéllas sean lesionadas por una autoridad nacional, según el art. 18  parte 2ª ley 16986 (doctr. de Fallos 307:2249 [17], consid. 3 y sus citas; 318:2457, consid. 6 con cita de Fallos 236:559 [18]), situación que no se presenta en autos, puesto que la presunta lesión provendría de autoridades locales (conf. referida causa P.1469.XL, "Promecor S.A. v. Provincia de Buenos Aires s/acción de amparo").&lt;br /&gt;12) Que, por último, el hecho de que los actores sostengan que "el criterio de acopiar aguas originadas en la cuenca del Río Pilcomayo, mediante su retención, viola,... el Acuerdo Trinacional de Manejo de la Cuenca Hídrica del Río Pilcomayo" (fs. 55) no funda la competencia originaria de este tribunal en razón de la materia, pues esta jurisdicción procede tan sólo cuando la acción entablada se basa "directa y exclusivamente" en prescripciones constitucionales de carácter nacional, ley del Congreso o tratados internacionales, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos 97:177; 183:160 [19]; 271:244 [20] y sus citas), pero no cuando, como sucede en la especie, se incluyen temas de índole y competencia de los poderes locales (Fallos 240:210 [21]; 249:165 [22]; 259:343 [23]; 277:365; 291:232 ) como son los concernientes a la protección ambiental (Fallo
