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jueves, 18 de febrero de 2010

Antonio, Jorge S/ Bienes mal habidos

Antonio, Jorge s/ Bienes mal habidos.

“Y vistos, para resolver estos autos sobre interdicción de los bienes de Jorge Antonio (expediente Nº 7.365) en virtud de lo establecido en el artículo 4º del decreto ley Nº 5140/55, reunida en la Sala “B” de la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial, en acuerdo al efecto (decreto ley 6220/57) y correspondiendo votar en primer término al señor vocal doctor Enrique R. Burzio, dijo:

A fjs.613 se presenta en representación de don Jorge Antonio, los doctores Emilio A. Agrelo, Carlos Victorica Soneyra y Jesús H. Paz (h), en cumplimiento de lo que dispone el decreto ley Nº 5148/55. Acreditan su personería con el testimonio de mandato que obra a fs. 613, del cual resulta que los señores Armando Isidoro Silva y Roberto Eduardo Roig, sustituyen parcialmente a favor de los presentantes el poder general que el interdicto, Jorge Antonio, les otorga con fecha 19 de mayo de 1954.
“El escrito se encuentra dividido en varios parágrafos, refiriéndose el primero de ellos a la personería que invocan, y a la que ya se hizo referencia, y el segundo al motivo de la presentación, que es, dicen, la circunstancia de haber sido incluido Jorge Antonio en la nómina de las personas a las cuales se ha aplicado el régimen estatuido por el decreto ley Nº 5148/55.
“En el parágrafo III, plantean el caso federal, expresando que de conformidad y a los efectos que prevé el artículo 14 de la ley Nº 48 impugnan desde ya la validez y legítima eficacia del decreto ley 5148/55, impugnación que sustentan en la abierta y flagrante inconstitucionalidad del mismo, que sostienen por la lesión que irroga el mencionado decreto a la ley fundamental de la Nación. Dicha lesión, dicen, dimana de los siguientes extremos: 1º La interdicción general que prescribe el artículo 1º del decreto de interdicción significa lisa y llanamente privarlas de la disposición de lo que es suyo, característica que es ínsita del derecho de propiedad (artículo 2506 del C. Civil) y supone desconocer la garantía que a la propiedad de todos los habitantes del país acuerda la Constitución Nacional (artículo 17 Constitución Nacional), y una verdadera confiscación; 2º El hecho de que en el decreto de interdicciones mencionado, se incluye a determinadas personas, con exclusión de otras que viven dentro del ámbito de la nación, y que dicha inclusión se haga de una manera discrecional y sin perjuicio previo, importa consagrar una evidente y notoria desigualdad, transgrediéndose de esta manera el amparo que acuerda el artículo 16 de la Constitución Nacional, e rigiéndose al mismo tiempo comisiones especiales, creadas ex post facto que reemplazan a los jueces naturales, vulnerándose de esta forma lo que prescribe el artículo 18 de la Constitución Nacional; 3º La disposición que establece el artículo 3º del citado decreto ley Nº 5148/55, incurre en una violación manifiesta del principio que asegura la libre defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional), pues arbitrariamente se invierte el cargo de la prueba (artículo 2242 del C. Civil), eliminando de las probanzas que puedan aportarse una de la trascendencia que inviste la testimonial.
“En el parágrafo IV, manifiestan que aunque han cumplido con sus deberes como representantes de Jorge Antonio, haciendo la presentación que establece el decreto ley de interdicciones, ello no implica aceptar la legalidad de las normas del mismo, ni admitir que el lapso corra con respecto a su patrocinado. Dicen que éste se encuentra cometido a procesos que tramitan por ante el Juzgado en lo Penal Especial Nº 2 de la Capital Federal, y el Juzgado Federal de la ciudad de San Martín, provincia de Buenos Aires. Que por esos motivos estaba alojado en la Penitenciaría Nacional, que dada su calidad de defensores del señor Jorge Antonio y con el fin de consignar en esta presentación la más amplia justificación de su patrimonio, han solicitado a los magistrados que entienden en dichos procesos se los autorizara para entrevistarse con las personas que manejan sus asuntos. Que dicha medida fue ordenada por ambos jueces, pero nunca fue cumplida, por haberlo impedido las autoridades administrativas y más tarde por haber ordenado el Poder Ejecutivo, la incomunicación de Jorge Antonio y su traslado a Ushuaia, fuera de la jurisdicción de sus jueces naturales. Que en consecuencia, nunca pudieron entrevistarlo. Que esa situación material creada por el Poder Ejecutivo le impide, además de la asistencia de su representado, la adecuada defensa de sus intereses. Que ello supone la posibilidad de eliminar que el interdicto les suministre los elementos necesarios para especificar de manera integral y completa su acervo patrimonial y el proceso de su desarrollo, como el decreto ley Nº 5148/55, lo establece. En consecuencia, y por aplicación análoga de lo que prescribe al art. 3980 del Código Civil por vía de la regla que establece el art. 16 del mismo cuerpo legal, es que dejan formal y expresa constancia de que el término para completar y ampliar la denuncia de bienes y movimiento patrimonial de su mandante, queda de pleno derecho prorrogado hasta que cese el confinamiento e incomunicación que en la actualidad lo afecta. Piden que la junta, expresamente así lo declare al proveer esa presentación, manifestando que en la imposible hipótesis de que se negara ese requerimiento, habríase colocado a Jorge Antonio en virtual estado de indefensión, vulnerándose de esa manera la garantía fundamental que ampara en tal sentido a todos los habitantes de la República, planteo éste que explícitamente articulan a los fines del art. 14 de la ley 48.
“El parágrafo V se refiere al patrimonio del interdicto Jorge Antonio. Dicen que al 4 de junio de 1943, su haber consistía exclusivamente en el producido de su trabajo personal, insumido totalmente en su subsistencia. Al día de la fecha, es decir, al 26 de enero de 1956, se remiten a las planillas que se adjuntan y que obran a fs, 3/5, alcanzando dicho patrimonio, de acuerdo a ellas a la suma de 54.733.203,84 pesos, en su activo, y a 19.220.808,01 pesos en su pasivo.
“A continuación, y en el parágrafo VI, explican la evolución patrimonial del interdicto. Manifiestan que el actual patrimonio de Jorge Antonio tiene su origen en el año 1948. Que éste, Jorge Antonio, se hallaba sin ocupación cuando, con el producido de sus ahorros y con la ayuda financiera de los señores Francisco Khun y Héctor Zacco forma con estos la sociedad Cabinco S.R.L., para la distribución de fibrocemento, una de cuyas principales fábricas dirigía el señor Khun, que su cuota de capital era de 129.000 pesos.
“Que poco tiempo después, el 31 de marzo de 1948, con un préstamo en chapas de acero que facilitó la firma Martini Hermanos, forma con el señor Antenor Aguirre y el señor Héctos Mastro, la sociedad El Litoral S.R.L., siendo su cuota de capital de 50.000$ moneda nacional. Esta empresa se dedicó a construir una primera chata arenera con el propósito de exportarla.
“Como el costo de esa chata era muy superior al capital social (150.000 pesos), Jorge Antonio debió aportar 71.140,20 pesos, que los obtuvo de préstamos.
“Aclaran que sobre estos préstamos, que hacían ascender la deuda total de Jorge Antonio, en ese entonces, a la suma de 197.000 pesos, que efectivamente eran préstamos, a pesar de que en 1952, la Dirección General Impositiva se los impugnó, computándoselos como réditos.
“Que en el mismo año 1948, se vincula a la firma Aguirre Mastro y Cia., de la que percibe en dicho período, por comisiones de ventas de automóviles, la cantidad de 114.639,88 pesos.
“Que esos ingresos le permitieron adquirir la finca de la calle avenida Aguirre 1299 de la localidad de Martínez, provincia de Buenos Aires, en 165.000 pesos, por la cual paga 45.000 pesos al contado y se hace cargo de una hipoteca de 120.000 pesos a favor del señor Antenor Aguirre.
“Continúan diciendo que a fines de febrero del año 1949 habiendo tenido de la sociedad Cabineo beneficios considerables, la utilidad obtenida por Jorge Antonio, es cercana a los 100.000 pesos, alcanzando a fin de ese año la suma de 252.139,44 pesos.
“Con parte de ese importe, con 23.700 pesos, percibidos por comisione y con doscientos veinte mil pesos que retira de El Litoral S.R.L., el 30 de noviembre de 1949, ingresa en diciembre de ese año Aguirre, Mastro y Cia., con una participación de trescientos mil pesos.
“Que, a El Litoral S.R.L., le queda adeudando, descontando su cuota de capital, que es de cincuenta mil pesos ($50.000), la suma de ochenta y cinco mil quinientos pesos ($ 85.000.-), que se enjuga, quedando aún apreciable beneficio, con la venta de la chata arenera en ochocientos mil pesos ($ 800.000.-).
“Durante el año 1950, manifiestan que Jorge Antonio, percibe sueldos en la firma Aguirre, Mastro y Cía., por la suma de 12.400.- pesos, y utilidades por la suma de 354.648.27 pesos, permitiéndole esto acrecentar a pesos 590.000su participación en la sociedad, aún cuando le debía 161.865,02 pesos en cuenta particular. Que también puede adquirir 100.000 pesos en acciones de Lucardi, Aguirre, Mastro y Cía.
“En el mismo año -1959-, se desvincula de Cabineo S.R.L. Para aclarar esta situación, expresan que al terminar el período los bienes de Jorge Antonio eran la citada participación de quinientos noventa mil pesos ($ 590.000,-) de Aguirre, Mastro y Cía., su crédito contra esa sociedad por utilidades por la suma de 354.648 con 27 centavos moneda nacional: las acciones por 100.000 pesos moneda nacional de Lucardi, Aguirre, Mastro y Cía, el inmueble de Martínez, provincia de Buenos Aires: un depósito de 995,94 pesos moneda nacional en el Banco de la provincia siendo deudor de 120.00 pesos moneda nacional del señor Aguirre; de pesos 161.865,02 de Aguirre, Mastro y Cía. y de 22.885,43 pesos del Banco de la Nación. En resumen, su capital liquido ascendía a la suma de un millón diez mil novecientos veintitrés pesos con setente y seis centavos ($ 1.010.923, con 76 centavos).
·Este capital se quintuplica en 1951. Percibe en concepto de honorarios por su cargo de director de Lucardi, Aguirre, Mastro y Cía, la suma de 60.839,28 pesos. Asimismo las vinculaciones comerciales que había obtenido en el país las extiende a Estados Unidos donde consigue para la firma Hugo Guido S.A., una radicación de capital, lo que le reporta un beneficio de 3.000.000 de pesos y de 2.000.000 de pesos en 1952. Que esos pagos, se realizaron también por su asesoramiento técnico, organización administrativa y puesta en marcha de la empresa.
“también percibe 172.192,96 pesos por dividendos de acciones de Lucardi, Aguirre, Mastro y Cía, por su desvinculación de la misma -$ 590.000 pesos, correspondiente a su cuota de capital- ; acciones de Lucardi, Aguirre, Mastro y Cía. por un valor nominal de 1.150.000 pesos; una utilidad liquida de 1.620.262,70 pesos; 145.000 pesos para el pago de las deudas al señor Aguirre y al Banco de la Nación, y 400.000 pesos por retiros de importancia, sin contar otros retiros menores, automóviles y pagos realizados por su cuenta por la firma. En total, Aguirre, Mastro y Cía. le liquido durante 1951 un monto de 4.104.579,47 pesos. Esos ingresos le permiten aportar a la firma Mercedes Benz Argentina S.R.L. una cuota de pesos 3.419.968,54; 1.000.000 de pesos en Fahr Argentina S.R.L., y 391.108,55 pesos en la adquisición de los lotes 2-11 en Martínez, provincia de Buenos Aires; 1.138.557 pesos en un campo de Glew, partido de San Vicente, provincia de Buenos Aires; un yate, 425.000 pesos, y una lancha Century, 31.000 pesos. Del aporte que dice efectuó a Mercedes Benz Argentina S.R.L., en realidad pagó la cantidad de 2.693.210,09 pesos, porque en cuenta particular tenía un saldo deudor de 726.758,45 pesos.
“Continúan diciendo que en el año 1952 los ingresos de Jorge Antonio son considerablemente mayores.
“En Lucardi, Aguirre, Mastro y Cía. Recibe honorarios como director por 43.800 pesos, y por dividendos, 133.000 pesos. De Hugo Guido S.A., como ya han dicho, recibe 2.000.000 de pesos; de Gasi S.A., por su intervención en la organización de la empresa, 2.001.460 pesos; de Fandiño y Cía., por el mismo concepto que de Hugo Guido S.A., la cantidad de 1.149.739,60 pesos, y de Mercedez Benz Argentina S.R.L. y Fahr Argentina S.R.L. la suma de 4.983.589,59 pesos.
“Finalmente, una operación de compra y venta de grupos electrógenos le reporta 590.000 pesos, de donde nace su actual crédito de 524.083,52 contra Tafi S.A:
“En total, tuvo ingresos por la suma de 13.000.000 de pesos.
“Durante ese mismo año, dicen, vendió a SIASA, prácticamente sin beneficio, el inmueble de la avenida Aguirre, Martinez, provincia de Buenos Aires, y el campo de Glew, San Vicente, provincia de Buenos Aires.
“En Mercedez Benz Argentina S.R.L. invierte 2.580.032 pesos, con lo cual su capital en dicha firma alcanza a 6.000.000 de pesos: en la construcción en lotes 2/11 de Martínez del edificio calle Muñiz 1364, invierte 2.604.516 pesos: en la adquisición de un departamento en Medrano 568, 82.209 pesos, con una hipoteca de 23.000 pesos: en la adquisición del lote de Martínez, provincia de Buenos Aires, circunscripción III, sección B, manzana 48, 65.000 pesos, quedando una deuda de 100.000 pesos, y en la adquisición de la lancha Silvita, 91.649,88 pesos.
“El 4 de septiembre de ese año -1952- se crea Mercedez Benz Argentina S.A., con el principal objeto de adquirir de la S.R.L. homónima el activo y el pasivo, continuando sus operaciones, transfiriéndose el 31 de enero de 1953 dichos activo y pasivo.
“A esa fecha, dicen, el capital societario de Jorge Antonio en la sociedad de responsabilidad limitada esa: capital, 6.000.000 de pesos; reserva, 600.000 pesos; utilidad al 31 de agosto de 1952, 4.588.168,01 pesos; utilidad al 31 de enero de 1953, 19.125.306,51 pesos. En total: 30.313.474,52 pesos.
“Que Mercedes Benz Argentina S.A. aumenta su capital en sucesivas veces, alcanzando la suma de 100.000.000 de pesos. La integración se hace con utilidades. De dichas utilidades, las del ejercicio 1953 y las del de 1954 le corresponden a Jorge Antonio 17.500.000 pesos cada vez. Por ajustes de cuentas con la Daimler Benz A.G., el capital queda distribuido a la fecha: 54.335.000 pesos de la firma Daimler A.G. de Alemania y 45.165.000 pesos del interdicto Jorge Antonio. Otras inversiones representan 500.000 pesos.
“Que ése es el capital accionario de Jorge Antonio en la firma Mercedes Benz Argentina S.A., pero que, según se sabe, en sucesivas entregas retira 13.000.000 de pesos para sus desembolsos personales; entre ellos, pagos de impuestos.
“Agregan que tiene en 1952 y 1953 otros ingresos.
“En 1953 percibió en concepto de dividendos en Lucardi, Aguirre, Mastro y Cía. la suma de 1.849.281,33 pesos y en el año 1954, 641.938, 55 pesos.
“Asimismo, expresan, recibió en 1952 y 1954 por honorarios como directos 148.490,72 pesos y 49.400 pesos, respectivamente, de Lucardi, Aguirre, Mastro y Cía., y en 1954, 1.452.000 pesos, 60.000 pesos y 49.055,70 pesos, de Mercedes Benz Argentina S.A., Fahr Argentina S.A. y Editorial Democracia S.A., respectivamente. Recibió además de Fahr Argentina 419.345,97 pesos por utilidades, y 95.000 pesos por venta del departamento de Medrano 568.
“En la construcción de la propiedad Muñiz 1364, Martinez, provincia de Buenos Aires, invirtió 1.587.995 pesos, y pagó la deuda de 100.000 pesos por la propiedad de la localidad mencionada, circunscripción III, Sección B, manzana 48. También adquirió el moblaje y los automóviles que figuran en el detalle de su patrimonio –ver planillas de fs. 3 / 5- adeudando a Mercedes Benz Argentina, respecto a los automóviles, los precios de 92.000 pesos y 43.000 pesos. Compró, además, la lancha Silvia Inés.
“Finalizan este parágrafo diciendo que por último adquirió 393.000 pesos en acciones de La Argentina Sueca, y para que un hermano político, el señor Rafael Naya, se iniciara en la actividad comercial le otorgó un préstamo, que actualmente se encuentra reducido a 572.000 pesos.
“En el parágrafo VII se refieren a la prueba que ofrecen para justificar la legitimidad del patrimonio que reclaman, para concluir en el VII habiendo el petitorio correspondiente a la presentación que se ha venido relatando.
“En un otrosi solicitan, sin perjuicio de las medidas de prueba ya ofrecidas, otras probanzas que hacen también a su derecho.
“Proveida dicha presentación a fs. 14, se produce la prueba que se agrega a partir de fs. 15.
“Producida la prueba ofrecida y remitido el expediente a la Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial, este organismo, con fecha 10 de febrero de 1958, expide su dictamen (ver fs. 793 a 816). En dicho dictamen la Fiscalía concluye solicitando que deben transferirse al patrimonio nacional bienes del interdicto por un total de un mil setecientos treinta y tres millones ciento tres mil siete pesos con noventa y dos centavos moneda nacional, además de otros bienes ubicados en el país y en el extranjero, que indica en el curso del mismo, debiendo rechazarse las defensas de inconstitucionalidad alegadas.
“Las defensas de inconstitucionalidad planteadas, dice, deben rechazarse por las razones y fundamentos ya expuestos en numerosos dictámenes anteriores emitidos y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que se pronunció expresamente en el sentido de su validez, tanto más cuando en el caso en estudio los recurrentes incurren en el error de atribuirle al decreto ley de interdicciones carácter penal. Que la supuesta violación constitucional de defensa en juicio, que se plantea asimismo en forma expresa, también debe desestimarse, ya que no ha existido tal violación, pues los recurrentes no han podido demostrar la exactitud de sus afirmaciones en el sentido de que se les ha impedido comunicarse con el interdicto, sino que, por el contrario, fallado ese deseo probatorio, al resultarles contrario a sus pretensiones el informe que obra a fs. 146/147, ha quedado evidenciada la total garantía que tuvieron en defensa de los derechos de aquel, y solamente a la inactividad de los mismos sería imputable que las entrevistas no se hubieran realizado.
“En cuanto a la supuesta exigüidad del plazo acordado a los peritos contadores propuestos por los recurrentes por las consideraciones que se hacen -ver fs. 795/796-, concluye que igualmente debe rechazarse la cuestión planteada. Con referencia a la evolución patrimonial, cuyo estudio se hace en extenso, acompañándose gran cantidad de pericias contables, documentación y declaraciones testimoniales, expresa el dictamen que resultó tarea ardua y compleja reconstruirla, principalmente en función de la sintética presentación –hábilmente hilvanada- fundada en las supuestas dificultades de información a que ya nos hemos referido y que perseguía como única finalidad tender una cortina de humo sobre la finalidad de ocultación, mimetizando la cuantiosa fortuna de Jorge Antonio con jalones de realidad. Dice que, analizando con criterio logístico la evolución patrimonial del interdicto, aún tomando en cuenta sus propias manifestaciones, no puede ser aceptada ni por más fantasiosa imaginación, pues su aumento en progresión geométrica no guarda relación con sus antecedentes ni con el capital invertido, ni aún suponiéndole al causante cualidades extraordinarias, de no mediar agentes o elementos extraños a su propia individualidad. Analizada en esta forma la evolución patrimonial, de Jorge Antonio, se advierte que prácticamente todos los considerandos del decreto ley de interdicciones le son aplicables, siendo, en consecuencia, el presente el caso típico que el citado decreto ley quiso reparar en sus disposiciones.
“Existe patrimonio injustificado, actividad ilícita, enriquecimiento desproporcionado con relación al capital y a la actividad desempeñada, ocultación de bienes y disimulación de otros, privilegios y prebendas; y todo ello sin solución de continuidad. Así es que se llega al cargo total formulado y a que ya nos referimos, que puede dividirse en distintos conceptos, que son los siguientes:
“Incremento patrimonial injustificado (ver plan “G” de carpeta acompañada). 128.432.012,81 pesos; 2) Bienes ocultos (plan “G”), 569.608.869,95 pesos; 3) Rentas y utilidades de capitales ocultos (ver plan “F”), 681.505.416,26 pesos; 4) Impugnaciones que surgen de la presentación, 100.106.428,32 pesos omisiones en la planilla “H”, 10.064.155,64 pesos; 5) Cuenta inversiones de capitales Mercedes Benz Argentina S.A., 143.386.125 pesos. Total: 1.633.103.007,92 pesos.
“A fojas 817 se ponen los autos en secretaría a los efectos del último párrafo del artículo 22 del reglamento de la junta, intimidándose igualmente al interdicto para que manifieste a cuanto ascendió la suma empleada en su subsistencia durante el lapso comprendido entre el 4 de junio de 1943 y la fecha de presentación ante la junta, bajo apercibimiento de oficio, si dicha suma no se indicare o no se ajustare a su situación y medios de vida.
“Ampliado el plazo para contestar la vista e intimación –ver fojas 819 vuelta-, se evacua la misma dentro del término con el escrito que obra a fojas 821. En dicho escrito los representantes del interdicto insisten sobre las cuestiones constitucionales planteadas en la presentación, rechazan el cargo que formula la Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial, solicita la íntegra y total liberación patrimonial de Jorge Antonio. Se reconoce asimismo que la suma de 18.694.970,96 pesos que indica la Fiscalía es la cantidad empleada por el interdicto en su subsistencia en el lapso indicado precedentemente.
“Planteada en esta forma la situación de autos, estimo que antes de entrar a considerar la situación patrimonial del interdicto Jorge Antonio, corresponde considerar las defensas opuestas de inconstitucionalidad, ya que según sea el resultado a que se arribe deberá entrarse o no a considerarse aquella.
“Inconstitucionalidad. –Estimo al respecto que sobre el punto ya se han expuesto suficientes argumentos en casos anteriores, especialmente en la causa de interdicción de Juan D. Perón –causas éstas que revisten características similares por no decir idénticos a la presente- y que esos argumentos y los fundamentos de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Penal Especial y en lo Contencioso administrativo de la Capital Federal, el procurador general de la Nación y la Suprema Corte de Justicia en la causa de interdicción citada –ver caso Perón-, que comparto y cuya transcripción omito en mérito a la brevedad, me inclinan a opinar en el sentido de que las defensas de inconstitucionalidad opuestas deben rechazarse.
“Lo mismo considero con respecto a la supuesta violación de la garantía de defensa en juicio esgrimida por los representantes del interdicto, compartiendo en este punto el dictamen de la Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial.

“II. – Exigüidad del plazo para realizar la pericia contable. Con respecto a esta cuestión estimo que la misma ha sido suficientemente analizada al resolverse los distintos pedidos de los contadores y de los representantes del interdicto, por lo que no corresponde expedirse en esta oportunidad. No obstante y habiendo sido planteada, considero debe desestimarse atento a lo dictaminado por la fiscalía, con aclaración de que no se ha violado en ningún momento la garantía de defensa en juicio. Basta echar una mirada a los distintos cuerpos de que consta el expediente, para comprobar que aún en desmedro de los términos legales, la defensa contó con las más amplias garantías den el cumplimiento de su cometido.

“III. – Personalidad de Jorge Antonio. Partiendo de las alusiones que contiene el dictamen de la fiscalía, acerca de la personalidad del interdicto, su defensa dedica un capítulo y no más breve de su alegato final, para ensalzar y de paso tratar de explicar la fabulosa carrera realizada por aquél.
“No creo que estas alusiones, como se afirma en la defensa, obedezcan a ignorancia acerca del juego normal de instituciones claramente definidas en el Código de Comercio, ni que con sentido peyorativo se niegue toda posibilidad de hacer fortuna al interdicto, porque, el año 1947 era un modesto empleado de la administración pública con 600 pesos de sueldo y que a poco fue declarado cesante.
“Y no lo creo, porque el trabajo inteligente y tesonero ha sido largamente recompensado en este país, lo que ha hecho posible y hasta frecuente, que personas de origen tanto o más modesto que el recurrente, se labraran una posición al amparo de nuestras libertades.
“Pero no es este el caso que nos ocupa. La ascensión de Antonio a la cúspide del poder financiero, prescindiendo de sus orígenes y aún cuando le concediéramos extraordinarias dotes de inteligencia y laboriosidad, no obedece a los cánones comunes; tiene algo de mágico, algo que trasciende de la acción personal o individual y evidencia que estuvieron en juego factores de otra índole que los que puede poner en movimiento el más avisado hombre de empresa, aún en condiciones excepcionales.
“Y ello, porque todos y cada uno de sus actos lleva el sello inconfundible del privilegio, el favoritismo y la franquicia indebidos, que solo puede dispensar quien detentaba todos los poderes del Estado y los utilizaba para su exclusivo beneficio y el de sus testaferros.
“Repito que nada hay en la trayectoria de Antonio que no esté conformada a los procedimientos y modos de ser de la tiranía depuesta.
“Hasta la aparente normalidad de esa impresionante multiplicación de millones, porque sabido es que quien poseyó la suma del poder público; quien modificó la Constitución con el solo objeto de perpetuarse y dictó leyes a su capricho; quien sometió todos los resortes del Estado a su voluntad omnímoda, tuvo también en sus manos la oportunidad y los medios de dar visos de legalidad a lo que en el fondo sólo implicó el más desvergonzado latrocinio, la más tenebrosa conspiración para sumir a la República en la pobreza y la esclavitud. Las precedentes consideraciones se hacen ineludibles para situar una época y a los que de ella usufructuaron en su verdadero terreno. De otra manera cualquier intento reparador carece de sentido frente a las facilidades con que contaron quienes se vieron beneficiados con la protección del tirano y su aparato de opresión. Por otra parte al dirigismo estatal impreso por el régimen depuesto a toda actividad económica del país, aunque parezca una paradoja, constituye la negación de aquellas condiciones propicias para la actividad de un hombre de empresa: un Estado comerciante, interviniendo en todos y cada uno de los procesos de la producción y comercialización de los productos, no deja margen al desarrollo de la iniciativa privada. Las dictaduras que padeció Europa hasta la finalización de la guerra con parecidos conceptos económicos, vieron florecer muchos de estos financieros apresurados, que amasaron considerables fortunas al amparo de la protección de los tiranos.
“IV. - Patrimonio inicial. Evolución posterior. Carencia de pruebas. Ilegitimidad originaria. El vertiginoso y acelerado incremento patrimonial del interdicto no pudo ser producto del azar o de negocios afortunados lícitos. Se ha demostrado que el mismo se debió pura y exclusivamente al proteccionismo privilegiado, y con caracteres de pública notoriedad, por parte del dictador depuesto por la Revolución Libertadora. Podemos afirmar, sin lugar a dudas, que el caso presente tipifica y configura en toda su exactitud con caracteres netos los fundamentados considerandos del decreto ley de interdicciones número 5.148/55. Es oportuno recordar aquí algunos de ellos:
“Que es público y notorio que bajo el régimen depuesto, valiéndose de la suma del poder público, del aparato de la organización estatal y hasta de las formas legales ostensibles, se han constituido fortunas fabulosas al margen del esfuerzo y el trabajo honesto, que justifican y dignifican la propiedad”… “Que de las propias declaraciones prestadas por los más altos funcionarios del régimen depuesto, resulta que dispusieron en su provecho y en el de sus amigos y correligionarios, de bienes, concesiones, privilegios y prebendas, beneficiándose dolosamente del sistema de discrecionalidad creado para servir a esa finalidad subalterna”…
“Para justificar el dominio de los bienes adquiridos con posterioridad al 4 de junio de 1943, el decreto ley de interdicciones regla las distintas causales que pudieran presente. En el art. 3º del mismo, justifica dicho acrecentamiento cuando proviene de beneficios obtenidos en el comercio, industria u otra actividad lícita, siempre y cuando “estén proporcionados al capital inicial y a la labor personal desarrollada por el reclamante, y no respondan a situaciones de favor, influencia o discrecionalidad en el otorgamiento de concesiones, permisos, licencias, asignación de cupos o cualquier otro privilegio que hubiere acordado al reclamante el régimen depuesto”. En el caso, ¿el incremento se encuentra proporcionado al capital inicial, y a la labor personal del interdicto?
“¿Ha respondido el mismo a situación de favor, o privilegio acordado por el régimen depuesto? La respuesta es fascinante deducible. En autos “Mercedes Benz S.A. s/interdicción”, quedó plenamente demostrado que el dictador prófugo, que centralizó en sus manos la suma total del gobierno del país, necesitaba para seguir manteniendo la fabulosa máquina de propaganda montada a favor del endiosamiento de su persona, de enormes recursos. Para el cumplimiento de tal obispo, no encontró mejor árbitro que organizar una empresa privada, de enormes ramificaciones, para abarcar progresivamente toda la gama de la economía nacional, a fin de que, con el amparo, el apoyo y la decidida y exclusiva protección del Estado, realizara y obtuviera fuentes ingresos.
“Para el cumplimiento de tan subalterna finalidad, necesitaba que una persona física, obrando en su nombre y representación controlara todas las sociedades de ese gigantesco pulpo de la economía nacional. Para ello, utilizo en su toda medida al interdicto Jorge Antonio. El sistema fue sencillo. Centralizando en sus manos las acciones ya sea a su nombre o en el de terceros, incondicionales y simples prestanombres, pudieron manejar a su arbitrio exclusivo el sistema creado. La casi identidad entre el dictador y el interdicto Jorge Antonio fue pública y notoria. Vémoslo así, a través de los distintos capítulos que informan el presente voto, que sintetizan todas las actuaciones de autos, cómo Jorge Antonio va tomando progresivamente proporciones gigantescas manejando y controlando sociedades comerciales, básicas pilares de nuestra industria y organismos llaves de comercio. Llega así, en pocos años, bajo el total amparo de la dictadura depuesta, a convenirse en la primera figura dentro de la economía nacional.
“Puede afirmarse, indudablemente, que difícilmente pueda juzgarse en este tribunal, un patrimonio interdicto que responda tan plenamente a una irritante, decidida y casi exclusiva protección estatal.
“Lo grave de la situación expuesta fue que, dentro de un sistema económico del gobierno como el de la dictadura depuesta, en que el dirigismo estatal adquirió caracteres preponderantes y absorbentes dentro de todo el panorama económico, se especuló con las necesidades del país, obteniendo de las mismas ventajas fabulosas. Fue así cómo el interdicto, presta-nombre del dictador, se erigió en la principal figura que podía –siempre en provecho propio y en el de su tácito mandante- solucionar y aminorar en parte la situación artificiosamente producida de necesidad de los bienes más indispensables. El ejemplo más notorio lo constituyó la carencia de automotores, en que se monopolizó casi con exclusividad la importación de los mismos en la sociedad anónima Mercedes Benz, controlada en su totalidad por el interdicto.
“Esta culminación de la meteórica carrera del interdicto fue la resultante típica del privilegio estatal. En autos, el interdicto no ha logrado probar por medio alguno admitido por el decreto ley de interdicciones el origen lícito de su capital inicial y de los acrecentamientos posteriores. Tal aseveración ha quedado ya plenamente demostrada a través del presente voto. En efecto, habiendo sido dejado cesante de su cargo en Obras Sanitarias de la Nación en noviembre de 1947, con un sueldo de seiscientos pesos mensuales, manifiesta aportar en el año 1948 la suma de 129.000.- pesos moneda nacional a la sociedad Cabinco S.R.L. Al mismo tiempo constituye la sociedad El Litoral S.R.L. con un aporte de 50.000.- pesos y uno posterior de 71.140,20 pesos moneda nacional. Tales sumas aportadas, que el interdicto expresa provienen de préstamos, no han logrado probar sus manifestaciones y tampoco de que provengan de ingreso lícito alguno. A fs. 7.981-799. La Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial, en apretada síntesis de todo lo actuado y probanzas acumuladas, demuestra acabadamente que en el año 1951, sobre un capital sin justificar, obtiene utilidades de ese capital negativo por la suma de pesos 3.501.463,13 de Aguirre Mastro y Cía. y 172.192,98 pesos de Lucardi Aguirre Mastro y Cía. S.A. Tales ingresos son los que invoca el interdicto como origen de su acrecentamiento posterior. La falta de constancias probatorias que acrediten a la luz de las disposiciones del decreto ley Nº 5.148/55 la verosimilitud del dicho interdicto, hace que sea de aplicación el artículo 4º del decreto ley citado cuando dispone la transferencia al patrimonio nacional de los bienes “cuyo dominio no hubiere acreditado…”
Esta ilicitud inicial ha sido la fuente originaria y exclusiva del incremento patrimonial experimentado posteriormente por el interdicto. Las sucesivas demostraciones en más del mencionado patrimonio, efectuadas, como quedó demostrado, al amparo oficial, siguen como esa ilicitud original, por lo que es de aplicación la norma legal que proscribe la transferencia al patrimonio nacional –decreto ley 5.148/55, artículo 4º-. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especial y en lo contencioso administrativo de la Capital Federal, en la causa de interdicción de los bienes de Juan Perón, efectuó un detenido estudio sobre la materia, en especial sobre el artículo Nº 953 del Código Civil, que al referirse al objeto de los actos jurídicos establece que los que sean ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, son nulos, como si no tuviesen objeto. Déjase constancia de que la remisión, que aquí se efectúa con relación al Código Civil, es a mayor abundamiento, dado que, repito, la norma legal aplicable es el decreto ley Nº 5.148/55. Con dicha acumulación previa, se transcribe en lo pertinente las opiniones de los señores jueces que integran la Cámara citada precedentemente.
“El señor juez doctor Gabrielli en su voto (párrafo V, in fine) dijo lo siguiente: “Ya se ha dicho que no es indispensable que una norma legal expresamente fulmine de nulidad al acto delictuoso, toda vez que su antijuridicidad, que ha sido el fundamento de la prohibición, lleva implícita su invalidez e ineficacia civil. El orden público, la moral y las buenas costumbres no estarían suficientemente tutelados si solo se castigara la conducta del transgresor, permitiéndosele, en cambio, disponer y usar libremente del producto del hecho delictuoso. La nulidad –sanción civil- que así surge de esos actos, es absoluta y hasta puede ser pedida por el Ministerio Público “en el interés de lo moral y de la ley” (artículo 1047, Código Civil). Lo mismo ocurre en el derecho administrativo.
“Los actos que llevan un vicio de ilegalidad, que han nacido en violación de una norma jurídica, se consideran también actos sin valor, y como tales pueden ser anulados; este efecto se produce con retroactividad a la fecha en que los actos se originaron (extung). Si la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial se halla facultada para comprobar el origen lícito o ilícito de los bienes de funcionarios públicos y de terceros vinculados a la Administración por actos de ésta, las funciones que así cumple la llevan necesariamente a valorar los actos jurídicos realizados dentro de ese ámbito lo que significa pronunciarse originariamente sobre la anulabilidad de los mismos. Aparte de la atribución señalada, de ella deriva, a su vez, otra que también compete a la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial: la de representar la potestad del Estado de hacer valer la pretensión de los bienes declarados nulos por ilegitimidad de su origen. Esa pretensión tiene, pues, un sentido peculiar y propio que le da fundamento y que no puede ser confundido con la simple confiscación, reprobada por la Constitución Nacional”.
“En esta inteligencia y establecida la ilicitud de su patrimonio inicial sobre el cual se pretende fundar toda la evolución posterior, el vocal opinante conceptúa irrelevante continuar con el análisis del mismo ya que todo él, por ser consecuencia y fruto del primero, según alega la propia defensa, ha de ser ilícito por su ilicitud original (art. 3º decreto ley Nº 51455).
“Arribar a una conclusión contraria sería entrar en abierta contradicción por otra parte con el antes comentado artículo 953 del Código Civil y establecería como moral y lícito un hecho originariamente ilícito y a su vez desmentiría el viejo aforismo romano “Nadie puede fundar sus acciones en hechos propios ilícitos”. (Nemo ex delicto sue actionen consequi debet).
“En virtud de la fundamentación legal expuesta y teniendo en cuenta que el interdicto Jorge Antonio no ha logrado demostrar por medio probatorio alguno la legitimidad originaria de su patrimonio inicial, fuente de su acrecentamiento posterior, todo él debe ser transferido al Estado nacional por aplicación de los artículos 3º y 4º del decreto ley Nº 5148/55.

“V. El grupo Jorge Antonio. – La Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial, en su antes mencionado dictamen, señala la existencia del grupo Jorge Antonio, y para mejor ilustración y comprensión del mismo, acompaña diversos gráficos.
“Por sus detalles y amplitud de las sociedades que lo comprenden, es revelador de la existencia de un verdadero imperio económico, que abarcaba, puede afirmarse, todos los distintos matices que puede presentar una economía nacional en sus fases principales de industria, agricultura, ganadería y formas de financiación y administración de ellas.
“Sin embargo, la defensa del interdicto, en su escrito de presentación y en su contestación de vista, solo reconoce que el causante Jorge Antonio tenía decisiva preponderancia de capital en las siguientes sociedades: Mercedes Benz Argentina S.A., La Argentina Sueca S.A., Lucardi y Aguirre Mastro y Cía. S.A., Tam S.R.L., La Rinconada S.A. y Talleres Güemes S.A.
“En el capítulo anterior se ha demostrado que el reclamante Jorge Antonio no pudo lícitamente adquirir las acciones que compone su participación social en las indicadas sociedades por no haber probado en los términos del decreto ley de interdicciones, el origen del capital que le permitió participar en dichas sociedades. Por lo tanto, las precitadas sumas de participaciones en las sociedades denunciadas, deben ser transferidas al Estado nacional, por imperio de lo establecido en los artículos 3º, 4º y 8º del decreto ley Nº 5148/55.
“Resta por contemplar la situación del capital en las restantes sociedades que la Fiscalía dice ser de propiedad del interdicto.
“Para mejor claridad de este problema se seguirá la división del grupo Jorge Antonio, establecida en el informe contable producido por el contador Aquilino Ruiz (véase cuadernos acompañados por la fiscalía que obran por cuerda separada). A fs. 6 de dicho informe, primera parte, se establece que la organización está basada en tres grandes grupos, sirviendo de cabeza las siguientes sociedades:
“a) Mercedes Benz Argentina S.A., que concentra capitales societarios, aparte del suyo, por la suma de m$n. 218.074.683,98 m/n.;
b) Investa S.A., en la que participan sociedades pertenecientes al grupo por un capital accionario de m$n. 84.836.498,86 m/n. A su vez, Mercedes Benz Argentina S.A. tiene capital accionario de esta sociedad –Investa S.A.- por la suma de $ 46.324.823,45 moneda nacional;
c) Consigna S.A. posee capital accionario en firmas de este grupo por la suma de $ 33.395.000 moneda nacional.
“Veamos ahora cuál es el juego accionario del interdicto Jorge Antonio en estos tres subgrupos mencionados:
“1º En lo que se refiere al subgrupo Mercedes Benz Argentina S.A., esta Junta Nacional de Recuperación Patrimonial, por sentencia dictada en la causa de interdicción de la citada sociedad interdicta con fecha 20 de diciembre de 1957 estudió y demostró acabadamente, en su capítulo II, al tratar el origen y evolución patrimonial de esa empresa, la inexistencia de toda otra participación de capital que no fuere la del interdicto Jorge Antonio, vale decir, que el capital accionario de Mercedes Benz Argentina era a su vez propiedad de Jorge Antonio.
“Asimismo, en la comentada sentencia se probó la participación de la empresa Mercedes Benz en las siguientes firmas: Mar Chiquita S.A.; Tafi S.A.; Plasmetal S.A.; Investa S.A.; Autaro S.A.; Lucardi, Aguirre Mastro y Cía. S.A.; Forja Argentina S.A.; Visargentina S.A.; Trapalco S.A.; Establecimientos Guell S.A.; SIASA; La Rinconada S.A.; Agropec S.A.; Impex S.A.; Copra S.A.; Fabar S.A.; Deutz Argentina S.A.; Resta S.A. y SIADA S.A. Por último se dispone la transferencia al patrimonio nacional de todos los bienes existentes en el país y en el exterior de que fuera titular la firma interdicta Mercedes Benz Argentina S.A., FICI y Mandatos.
“Es evidente que al disponer esta Junta el traspaso de todos los bienes de Mercedes Benz Argentina S.A., al patrimonio del Estado, incluye también el capital accionario de que la mencionada sociedad era titular en las distintas sociedades enumeradas en párrafos anteriores.
“Planteada en ese terreno, la situación del interdicto Jorge Antonio, y habiéndose demostrado como se ha dicho que éste es propietario del patrimonio de Mercedes Benz Argentina S.A., solo resta concluir, por lógica gravitación, que es también único propietario poseedor de las participaciones accionarias que poseía esta firma en las sociedades que formaban el sub grupo Mercedes Benz Argentina S.A., siendo esta firma Mercedes Benz la pantalla o el personero utilizado por Jorge Antonio para encubrir su participación en las mismas.
“Queda por analizar una especial situación que surge del escrito de presentación y de su ampliación en la contestación de vista, al negar sus derechos de propiedad sobre las mismas. A juicio del suscripto, esta falta de reconocimiento de dichos bienes tipifican un vero proceso de ocultación, que prevé el artículo 4º del decreto ley número 5148/55.
“Por lo expuesto, vale decir, por ser propiedad del causante Jorge Antonio cuya licitud patrimonial no ha sido demostrada por haber pretendido ocultar estos bienes a la consideración de esta Junta Nacional de Recuperación, los mismos deben ser transferidos al patrimonio nacional, cumplimentando así las expresas disposiciones de los artículos 3º, 4º y 8º del citado decreto ley de interdicciones.
“2º En cuanto al segundo subgrupo, Investa S.A., Financiera Inmobiliaria y Mandataria, participa en distintas sociedades componentes del grupo, a saber: Fahr Argentina S.A.; Deutz Ana S.A.; Inyecto Magnet S.A.; Banco Continental S.A.; Rada S.A.; según se desprende de la antes mencionada pericia contable (3ª parte fs. 611 y sgtes.) De las constancias de la misma corroboradas por las pertinentes declaraciones en la 1ª parte, se arriba a la conclusión de que Investa S.A. ha sido formada exclusivamente con capital de Mercedes Benz Argentina S.A. En la referida sentencia se dictada por esta Junta en la causa de interdicción de Mercedes Benz Argentina S.A. llegó a igual conclusión.
“En esta inteligencia, se reproduce en este subgrupo idéntica situación, reseñada en el punto anterior, vale decir, que habiendo sido formada Investa S.A., con capitales provenientes de Mercedes Benz Argentina S.A., y siendo estos últimos de propiedad del interdicto Jorge Antonio, forzosamente debe arribarse a la conclusión de que Investa S.A. es también de Jorge Antonio, y en consecuencia todas las participaciones de capitales que dicha sociedad tenga en las otras sociedades que forma este subgrupo, pertenecen a su vez al interdicto Jorge Antonio, y deben, por lo tanto, ser transferidas al patrimonio nacional.
“3º -El tercer subgrupo, siempre de acuerdo con las constancias del informe contable citado, es el de Consigna S.A., que de conformidad con el mismo posee capital accionario en firmas del grupo Jorge Antonio, que ascienden a la suma de 33.395.000 pesos. Dichas firmas son: Fahr Argentina S.A., Coar S.A., Talleres Güemes S.A. y APT S.A.
Si bien de constancias de autos y del informe fiscal no surge expresa y fundamentalmente de que este subgrupo integrara el grupo Jorge Antonio, existen en cambio serias presunciones de que el interdicto de esta causa tenía grandes intereses en Consigna S.A. y actuaba en ella y ante ella por medio de sus reconocidos personeros (ver declaraciones y constancias de los cuadernos que obran por cuerda separada, 1ª y 2ª parte).
Esta Junta Nacional al resolver el expediente de interdicción de Consigna S.A. formuló reserva sobre la futura disposición de acciones de otras sociedades interdictas –las componentes de este subgrupo- por la recurrente. Entiende que el caso debe ser resuelto por la aplicación del artículo octavo del decreto ley Nº 5148/55, ya que esta sociedad deberá reclamar y presentar para su liberación las acciones que posea de otras sociedades interdictas y probar la licitud del origen del dinero con que las hubo, y en el caso de volverse en su contra esta prueba, deberán ser transferidas al Estado nacional.
“VI. Las impugnaciones de la Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial. – La Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial finaliza su dictamen a fojas 816, formulando cargo al interdicto Jorge Antonio por distintos rubros, que en ella se mencionan y que ascienden a un total de $ 1.633.103.007,92 m/n. que solicita sean transferidos al Estado nacional, con más todo otro bien no determinado.
“El vocal opinante, al estudiar en capítulo anterior la evolución del patrimonio del reclamante Jorge Antonio, y en especial el capital inicial que fue basamento y origen del cuantioso patrimonio que a la fecha posee el interdicto, arribó a la conclusión de que este capital originario no pudo ser probado en los términos que establece el decreto ley de interdicciones por el causante Jorge Antonio que, como manifiesta en su presentación a fojas 8 vuelta, arranca a partir del año 1948.
“Esta falta de prueba lleva forzosamente a declarar la ilicitud del capital inicial en los términos de los artículos 3º y 4º del decreto ley 5.148/55 y obvio es entonces concluir que el incremento experimentado en magnitud astronómica a partir del año 1949 es también ilícito y por ende deben ser transferidos al patrimonio nacional.
Ante tal conclusión, es innecesario entrar al estudio en detalle de cada una de las impugnaciones formuladas al patrimonio del interdicto por la Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial, atento al hecho incuestionable de que al disponerse el traspaso total de los bienes existentes en el país y en el exterior que componen el patrimonio del interdicto Jorge Antonio, están involucrados todos aquellos que en el precitado detalle la Fiscalía solicite su traspaso, reconocidos o no por la defensa en su alegato.
“Cabe aún aclarar que dicha relación de bienes efectuada por la Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial deberá ser tenida presente en el momento de ejecutarse esta sentencia por la Comisión Liquidadora decreto ley 8.124/57, quien en uso de facultades que le sean propias dispondrá la transferencia la totalidad del capital accionario de la empresa Mercedes Benz citados u ocultados al juzgamiento de esta junta, por el interdicto Jorge Antonio.
“Por último cabe aclarar expresamente que al disponer esta junta la transferencia total del patrimonio del interdicto Jorge Antonio involucra dicha transferencia la totalidad del capital accionario de la empresa Mercedes Benz Argentina S.A. y a su vez, el capital accionario de que ella sea titular en las distintas sociedades que componen el subgrupo y fueron analizadas precedentemente; igual procedimiento se seguirá con el capital accionario de Investa S.A., y las sociedades que la integran.
“tal aclaración, si bien puede considerar innecesaria, dado el carácter amplio del término patrimonio, se formula con el único objeto de dejar debidamente aclarado que la transferencia al patrimonio nacional comprende la totalidad de bienes, derechos, acciones, etcétera, de que es titular el interdicto Jorge Antonio, existentes en el país o en el extranjero.
“En definitiva, y teniendo expresamente presente lo expuesto en el párrafo anterior, soy de opinión que esta causa de interdicción debe ser resuelta disponiéndose la transferencia al patrimonio nacional de la totalidad de los bienes que integran el patrimonio del interdicto Jorge Antonio se encuentren en el país o en el exterior (artículos 3º, 4º y 8º del decreto ley de interdicciones número 5.148/55).
“Todo ello sin perjuicio de las obligaciones de orden fiscal que el mismo tuviere pendientes y de la reposición del sellado de ley en estas actuaciones.


“El señor vocal Eneas H. Grosso, dijo:
“1º El exhaustivo análisis de libros y demás documentos contables relacionados con todos los negocios en que directa o indirectamente intervino el causante, practicado por los expertos de la Fiscalía Nacional de Recuperación, cuyos resultados llenan numerosos cuerpos de estas actuaciones; el prolijo estudio de tales resultados hecho por el Consejo de la Fiscalía para fundar el dictamen consiguiente (fojas 793/816); y las consideraciones y conclusiones que, tras confrontar todo lo actuado con las alegaciones de la defensa, formula el vocal preopinante en el voto que antecede, parecerían motivos suficientes para dar por agotada la argumentación en la que debe fundarse el fallo de la presente causa. Pero a poco que se medite sobre la razón de ser de los tribunales colegiados, adviértese que lo que con ellos se persigue es, precisamente, la confrontación y balance de los juicios que tras el estudio de las causas respectivas, forman los integrantes del tribunal para que el doble análisis y, eventualmente, la mutua crítica, en función tamizadora, contribuyan a la mayor exactitud del veredicto. Por ello, y sin perjuicio de adherir en lo fundamental al voto que antecede, formularé otras consideraciones acerca del caso subexamen, las que, precisamente por agregarse “a mayor abundamiento”, serán breves.
2º Es útil recordar que el decreto ley Nº 5.148/55 fue dictado a raíz “de las propias declaraciones prestadas ante organismos de la revolución por los más altos funcionarios del régimen depuesto” (considerando 6º), de las que resultaba lo que, por lo demás, era público y notorio) que diversas personas estrechamente vinculadas a dicho régimen se habían enriquecido en forma anormal. De aquí la presunción de ilicitud del enriquecimiento y la consiguiente obligación que se impuso a tales personas de justificar el incremento patrimonial logrado durante el régimen aludido. La justicia y la validez intrínseca de tal medida de buen gobierno, han sido reconocidas por el más alto tribunal de la Nación. Adhiero, pues, a las consideraciones que al respecto formularan la fiscalía y el vocal preopinante. Y en cuanto a las tachas de ilegalidad del procedimiento, indefensión, desigualdad, etcétera, formuladas por la defensa en diversos escritos, les son aplicables las siguientes consideraciones que formulé en el caso “Fiat”: “Es evidente –dije entonces- que las mismas constancias del proceso desvirtúan la impugnación. En numerosas carillas que integran un cuerpo del expediente subexamen, el defensor de la sociedad interdicta (aquí del interdicto Jorge Antonio), previa vista de la requisitoria fiscal y examen de las pruebas producidas, ha ejercitado con toda amplitud el derecho de defensa y ha aportado nuevas pruebas, lo que no hubiera podido hacer ni sún dentro del procedimiento común. ¿Cómo sostener, entonces, que se ha trabado el derecho de defensa y que ha habido desigualdad en el desarrollo de la relación procesal? Frente al rigorismo de los plazos, fijados en el artículo 3º del decreto ley 5.148/55 sólo cabe concluir que si alguna desigualdad hay en los procedimientos substanciados ante la junta, tal supuesta desigualdad favorece a los interdictos que tienen la última palabra y la última oportunidad en la litis”. Opino, por tanto, que las impugnaciones mencionadas deben ser rechazadas; y así lo voto.
“3º El decreto ley 5.148/55 dábale al interdicto (que se hizo famoso por la riqueza adquirida durante la tiranía) una excelente oportunidad de desvanecer dudas y suspicacias, aclarando al detalle el origen lícito de su patrimonio y su evolución económica desde 1943. Pero no ha querido o no ha podido hacerlo. En la primera presentación (fojas 6/13) sus apoderados manifiestan que desde 1943 hasta principios de 1948 el causante no tuvo ningún capital. “Su haber –dicen- consistía exclusivamente en el producto de su trabajo personal, insumido totalmente por su subsistencia” (fojas 8). De las copias de las declaraciones prestadas por el propio interdicto ante la Comisión Investigadora, en los primeros días siguientes a la revolución Libertadora (ver cuerpo Nº 4 del anexo “Jorge Antonio”; Nº 1.164 Fiscalía Nacional) surge que antes de la época indicada estuvo empleado en la ex Secretaría de Asuntos Técnicos, a cargo del entonces poderoso José Figuerola, de donde pasó a Obras Sanitarias de la Nación.
“Allí llegó a percibir el sueldo de 600 pesos por mes, en 1947. Ese mismo año el interdicto fue declarado cesante por razones de mejor servicio (decreto Nº 35.883/47) transcripto a fojas 797; y ello poco después de haber contraído enlace (partida de fojas 490) lo que, presumiblemente, aumentó las obligaciones pecuniarias a su cargo. Pues bien: sólo ocho años después –diciembre de 1955- el interdicto, por intermedio de sus apoderados, denuncia bienes por valor de 54.733.203,84 pesos y deudas por valor de 19.220.808,01 pesos (fojas 3/5), cifras que rectifica luego de la requisitoria fiscal admitiendo un incremento patrimonial entre 1948 y 1955 de pesos 79.532.017,21, y arguyendo que las propias constancias de autos revelarían que en ese período tuvo ingresos muy superiores: 101.287.713,34 pesos (fojas 872 vuelta).
“4º ¿Cuál es, en puridad y al detalle, el origen de tal patrimonio?
“Con el producto de sus ahorros y con la ayuda financiera de los señores Francisco Khun y Héctor Zacco –dicese en la presentación del interdicto a fojas 8 vuelta- forma con éstos la sociedad Cabinco S.R.L., para la distribución de productos de fibrocemento… Su cuota de capital era de 129.000 pesos”. Y se agrega a continuación: “Poco después, el 31 de marzo de 1948, con un préstamo en chapas de acero que le facilitó la firma Mariani Hnos., forma con el señor Antenor Aguirre y con el señor Héctor Mastro la sociedad El Litoral S.R.L., siendo su cuota de capital de 50.000 pesos.
“5ª Podría pensarse que las razones de urgencia, plazos del decreto ley 5.148/55 y las dificultades para una adecuada información a que han aludido los apoderados del causante en diversos escritos con celo plausible, impusieron un cauteloso laconismo en esta referencia al origen del patrimonio del interdicto. Pero cabe señalar que más de dos años después, con todas las actuaciones a la vista, la defensa no ha podido ser más explícita a este punto fundamental de la prueba del origen del patrimonio, tratado a fojas 839 in fine y fojas 839 vuelta. “No han podido”, recalco. Y nadie podrá hacerlo, ateniéndose estrictamente a las constancias en autos. Los peritos propuestos por el recurrente expresan respecto a “Cabinco”, a fojas 506, que “no existen constancias de la constitución de la S.R.L., en virtud de no haberse tenido a mano ni el contrato respectivo ni el libro inventario de la sociedad, ni otros registros auxiliares”. Solo el libro diario pudieron consultar dichos peritos. Y a este respecto, es indispensable tener en cuenta lo que informa el experto de la fiscalía a fojas 583, resumiendo los resultados de su investigación en Cabinco, a saber:
“a) Como ya se expresó, las anotaciones del libro Diario adolecen de serias anomalías (raspaduras, interlineaciones, etcétera) que les restan validez como medio de prueba.
“b) La carencia de comprobantes que respalden los asientos contables no permite abrir juicio con respecto a la veracidad de las operaciones que se registran en dicho libro diario;
“c) Por idéntica circunstancia no ha podido determinarse la licitud de los beneficios obtenidos por el interdicto durante su vinculación con Cabinco S.R.L.
“6) Las objeciones son evidentemente serias. Pero supongamos que, prescindiendo de ellas, se admita como bien probada la participación de Jorge Antonio con 129.000 pesos en Cabinco el 30 de junio de 1948, según informan sus peritos a fojas 506. ¿qué se aclara con ello en la investigación del origen del patrimonio? Nada. El problema se desplaza, pero no se resuelve. ¿De dónde sacó esa suma a principios de 1948 el cesante de noviembre 1947? Los “ahorros” y el préstamo del señor Khum invocados a fojas 8 vuelta, que no han sido probados, no constituyen, a mi juicio, respuesta verosímil. Lo mismo cabe decir de su aporte a El Litoral S.R.L. (50.000 pesos el 31 de marzo de 1948). En la presentación de fojas 8 vuelta se manifiesta que el aporte consistió en chapas de acero que le había facilitado –también “en préstamo”-, la firma Mariani Hnos. Pero el dictamen de los expertos propuestos por el interdicto no confirma tal aporte de materiales (fojas 508). Y en perito de la fiscalía demuestra la inexactitud de aquella afirmación (fojas 586). Los contadores reconocen, sin embargo, que Jorge Antonio aportó 50.000 pesos. Y otra vez surge la pregunta: ¿De dónde provino esa suma?
“El interdicto, por intermedio de sus apoderados, dice que esa suma y otros aportes que luego realizó hasta integrar 71.140,29 pesos (ver fojas 8 vuelta) “los obtuvo de préstamos”. Pero –repito- tales “prestamos” ni están probados ni son verosímiles. La Dirección General Impositiva los impugnó en su hora (fojas 8 vuelta). Y aunque los apoderados del interdicto manifiestan ahora su disconformidad con tal impugnación de 1952 (sin alegar ni probar que en propio interdicto expresara su disconformidad en el momento que la impugnación se formuló), no sería aventurado pensar que esto tiene alguna relación con las notas que se leen en muchas fotocopias de las planillas de réditos del causante, reunida en el cuerpo del expediente caratulado “Antonio, Jorge; cuaderno de pruebas”, y que dicen: “Reconstruida por orden de la superioridad, según nota confidencial del 24 de mayo de 1954”.
“7º - A esta altura de la exposición conviene destacar por qué reviste fundamentalísima importancia analizar al detalle y con toda precisión el origen del patrimonio del interdicto en 1948. De allí arranca su inmensa fortuna, según propia declaración. Pero, sugestivamente y dejando de lado su anterior vinculación con el entonces secretario de Asuntos Técnicos, don José Figuerola (ver párrafo del presente), ese año 1948 nos da la primera prueba (que por las particularidades del caso tiene excepcional importancia) se du valimiento ante el elenco dictatorial. Es el primer eslabón de una larga cadena, áurea para el interdicto, pero que sirvió a una política que a la postre aherrojó (1) al país. Consta, efectivamente, a fojas 14 y fojas 20 del anexo caratulado “Antonio, Jorge: informe Banco Central”, que en octubre de 1948 (lo que significa que la solicitud se presentó antes de esa fecha) Jorge Antonio, que recién dejaba un modesto empleo público para “iniciarse” en la actividad comercial, obtuvo el permiso de cambio Nº B-15/432 por valor de tres mil doscientos dólares (u$s. 3.200) para importar un Cadillac modelo 1948 tipo Club Coupé, con cambio hidromático, equipado con radio, calefacción, descongelador…. Etcétera (foja 14).
“8º.- Pregúntase a cualquier ciudadano de la República no vinculado al régimen, si podía, así, tan fácilmente, importar un Cadillac último modelo de 1948. Eso lo consiguió Jorge Antonio, como está probado; y aquí no hay “préstamo” que sirva de explicación. El privilegio salta a la vista.
“9º- Sería superabundante y fatigoso detallar los permisos de importación que, a partir de entonces, obtuvo Jorge Antonio para las más diversas adquisiciones en las más diversas plazas. Constan en el expediente ya mencionado (informe del Banco Central) y comprenden desde caballos de carrera y pianos de cola, pasando por heladeras y licuadoras hasta los botiquines, perchas, jaboneras, toallas, etcétera; artefactos éstos que, como es sabido, fueron adquiridos para su fastuosa residencia particular. Todo ello en momentos en que, so pretexto de proteger la industria nacional, las importaciones se restringían y esa misma industria languidecía por falta de maquinaria y materias primas cuya importación se retaceaba.
“10.- Poco importa, a mi juicio, determinar si el causante fue o no un personero del dictador. No cabe duda, en cambio, que dentro del sistema por éste creado, de absorbente dirigismo estatal, sólo gozando del más amplio favoritismo oficial puede explicarse que en siete años se cree y controle esa fabulosa organización tan minuciosamente descrita por los expertos de la Fiscalía, y tan bien representada en los gráficos corrientes a fojas 905/909 del expediente caratulado “J. Antonio, informe producido por el contador Aquilino Ruiz, cuarta parte”.
“11.- No incumbe a este tribunal abrir juicio sobre las aptitudes de hombre de empresa que puso de manifiesto el interdicto al crear y mantener la organización mencionada durante la tiranía. No se le niegan esas cualidades. Pero ya que la defensa cita por vía de ejemplo para cohonestar la actuación de Jorge Antonio, a figuras mundialmente famosas por aquellas aptitudes (fojas 836 y siguientes), conviene colocar las cosas en su punto, sin ninguna intención peyorativa y con el único objeto, desde luego, de llegar a un juicio equilibrado.
“12.- Ya al entrar en el caso “Mercedes Benz”, en el que la defensa referíase también a grandes hombres de negocios, tuvo oportunidad de expresar: “No es evidentemente uno de los casos citados a fojas 415, de personas que crearon grandes empresas con el trabajo de muchos años de dedicación, de esfuerzos y de sacrificios, que dignifican y justifican la propiedad” Conviene desarrollar ahora esa breve reflexión.
“13.- La imperiosa tendencia a avanzar y agrandarse, es algo inherente al hombre de empresa. “Siempre esperamos –decía una vez Carneggie- no necesitar agrandar más nuestra empresa, pero siempre vemos que una demora en una ulterior aplicación supondría un retroceso”. Y Henry Ford: “Si una empresa no se encuentra en vías de crecimiento está en camino de la ruina”. Y Pinner decía, refiriéndose a Hugo Stinnes: “Todo primer paso tenía como consecuencia un segundo; todo segundo, un tercero, porque se lo presentaban o eran propuestos muchos negocios afines o que necesitaban ser incorporados a otros; porque en ese sistema se producían constantemente excedentes de capital que pedían a gritos la inversión (Werner Sombart: “El apogeo del capitalismo”, Editorial Fondo Cultural Económico; México, 1946, tomo II, página 303).
“14.- Si, todo esto es conocido. Pero esos hombres montaron sus enormes empresas en docenas de años. Actuaron dentro de regímenes político-económicos de plena o de relativa amplia libertad. Tuvieron parlamentarios y funcionarios amigos, prensa adicta, quizá algún juez complaciente. Pero estuvieron sometidos, no obstante su poder, al control y a la crítica de enemigos políticos que podían actuar libremente, de la prensa adversaria y de otros negociantes que les hacían competencia en mayor o menor grado, con mayor o menor apoyo oficial. Ese es el self made man, que se “hace” solo, luchando contra la competencia de otros en igualdad de circunstancias y que al cabo de decenas de años domina una determinada explotación: acero, petróleo, automotores, etcétera.
“15.- Nadie podría negar, sin padecer ofuscamiento o fanatismo, que el caso Jorge Antonio es totalmente distinto de los mencionados anteriormente. Actuó dentro de un régimen en el que todos los resortes de un poder absoluto, que había suprimido la menor posibilidad de crítica, estaba a su servicio a través del dictador que detentaba en mando. ¿Quién hubiera podido hacerle competencia? De ahí la asombrosa rapidez de su encumbramiento. De ahí también la extensión de su dominio económico, ejercido sobre las más diversas actividades lucrativas. Es explicable que el hombre de empresa domine una explotación y todas las accesorias o conexas. Pero, ¿qué razonable nexo puede haber entre los automóviles, los televisores, las difusoras, los bancos, los hoteles y los caballos de carrera, que justifiquen una situación de preferencia para la explotación de tan distintas ramas de la actividad industrial y comercial? Y está probado en autos (aparte de que fue público y notorio) que Jorge Antonio gozó de injustificada preferencia en la explotación de esas y otras ramas de la actividad económica.
“16.- Lo expuesto hace innecesario analizar al detalle el desenvolvimiento de las numerosas sociedades que, con asombrosa facilidad, constituyó el interdicto, las que –no se niega- pudieron proporcionarle ingentes recursos. Los gráficos citados en el párrafo décimo de este voto, que exhiben lo que está minuciosamente analizado y descrito en los diversos cuerpos del expediente allí también citado, muestran, con verismo notable, cuál era a fines de 1955 la potencialidad económica de esta organización. Tanta, que allanó luego rejas y fronteras. Todo eso, resultado de favores preferentes, debe volver a la comunidad.
“17.- Por todo lo expuesto coincido con el señor vocal preopinante en cuanto estima que todos los bienes pertenecientes al interdicto, situados en el país o en el exterior, deben ser transferidos al patrimonio nacional, por aplicación del decreto ley 5.148 de 1955, y así lo votó.

“Por lo que resulta de la votación, la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial
FALLA:
“1º Disponiendo la transferencia al patrimonio nacional de la totalidad de los bienes de que es titular el interdicto Jorge Antonio, existentes en el país y en el exterior.
“2º Notifíquese, transcríbase, repóngase las fojas.
“3º Consentida o ejecutoriada que sea, vuelva a los efectos de lo dispuesto en el artículo “4º del decreto ley 5.148 de 1955.- firmado: Valerio Pico, Enrique Burzio, Eneas Grosso”.

Notas:
(1) aherrojar: Verbo transitivo 1) Atar o sujetar a alguien o algo con cadenas o instrumentos de hierro. 2) Someter o tiranizar a alguien. (nota del transcriptor)

martes, 5 de enero de 2010

Albariño, Ramón Amnacio y otros s/ recurso de queja - pedido de libertad

Ramón Amancio Albariño y otros s/ recurso de queja - pedido de libertad.

Buenos Aires, diciembre 30 de 1955.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver los pedidos de libertad formulados a favor de Ramón Amancio Albariño, Pedro Villareal, José Ángel Maestro, José Gobello, Juana Larraburi, María Rosa Calviño de Gómez, Antonio J. C. Deimundo, Enrique Osella Muñoz, Alberto L. Rocamora, Ezio Armando Carena, Eloy P. Camus, Héctor Lorenzo Lannes, Eduardo Pio Ruiz Villasuso, José Alonso, José Colome Pérez, Juan Francisco Brizuela, Ángel Enrique Peralta, Pedro Ramón Otero, Francisco Isidoro Carrizo, Adolfo Lanfossi, Roberto Domínguez, Isaac Donaldo Moya, Carlos Arturo Juárez, Jesús Pablo Arias, Patrocinio Merlo, Hugo del Valle Chalup, Manuel Vicente Gómez, José Guillermo de Paolis, Pedro A. Ordoñez Pardal, Noé López, Bernardo Gago, Pedro Andrés José Gomis, Susana Correche de Novick, Josefa Miguel de Tubio, José Manuel Ulloa, Antonio Hermida, Teodomiro de la Luz Agüero y Carlos Joaquín Dominguez, y en atención a lo resuelto por la excelentísima Cámara in re “Robles José s/ queja” e “incidente de falta de jurisdicción planteado por la defensa de Alejandro Leloir”.

Y CONSIDERANDO: Que conforme a lo prescripto por los artículos 366 y 456 del Código Procesal y a los efectos de proveer a las libertades solicitadas, cabe declarar que prima facie, a juicio del subscripto existe semiplena prueba de que los imputados nombrados en su actuación como legisladores han conferido la suma del poder público al Poder Ejecutivo y consentido la concesión al mismo de facultades extraordinarias, delito previsto por el artículo 20 de la Constitución Nacional y 227 del Código Penal; todo ello sin perjuicio de las restantes incriminaciones por las que se instruye este sumario.
Por lo expuesto decretase la prisión preventiva de los procesados mencionados ut supra, por considerarlos prima facie autores del delito de traición (artículos 366 del Código de Procedimientos en lo Criminal, 20 de la Constitución Nacional y 227 del Código Penal).
A los efectos de los artículos 411 y 412 del Código de Procedimientos citado, intímese a los nombrados den bienes a embargo hasta cubrir la suma de cincuenta mil pesos moneda nacional para cada uno de ellos, librándose sendos mandamientos que deberá diligenciar el oficial del juzgado.
Hágase saber.

Luis Botet.