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sábado, 24 de mayo de 2008

Alcocer Torra, Alberto s/ Amparo (STC 83/02).

Alcocer Torra, Alberto s/ Amparo (STC 83/02).

Sumarios:
1.- La publicación por parte de la revista "Diez Minutos" constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del recurrente, que no puede encontrar protección en el derecho a comunicar libre información veraz [art. 20.1 d) CE]. Dicha conclusión se alcanza partiendo de la naturaleza de las imágenes, un documento personal de carácter estrictamente privado y familiar, que se insertan en el ámbito propio y reservado de lo que es la esfera personal de los afectados, y, por lo tanto, también de la esfera personal del recurrente en amparo. Su pertenencia a dicho ámbito personal y privado queda además acreditada por las propias circunstancias que han rodeado a las fotografías cuestionadas: su obtención por un amigo del demandante, con la cámara de éste, en una playa en compañía de amigos y con destino a un recuerdo íntimo.
2.- Si bien el actor es una persona pública en el plano económico, las fotografías no se utilizaron para informar sobre las actividades profesionales del demandante, y por otro lado, a pesar de que la playa es un lugar abierto al público, la captación de las fotografías se hizo fuera de la esfera económica y profesional del actor.
22 de Abril del 2002.-
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 182/98, promovido por don Alberto de Alcocer Torra, representado por el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández y asistido por el Abogado don Francisco García-Mon Marañés, contra la Sentencia de 17 de diciembre de 1997 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por la que se declara haber lugar al recurso de casación núm. 30/94 promovido contra la Sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de septiembre de 1993, que confirmó en apelación la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid de 9 de septiembre de 1991, en autos de juicio incidental de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la compañía mercantil Editorial Gráficas Espejo, S.A. (actualmente Hachette Filipacchi, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, y con asistencia letrada de don Julio Iturriaga de Pablo. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1.Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de enero de 1998, el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de don Alberto de Alcocer Torra, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia a la que se hace referencia en el encabezamiento, alegando vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE).
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) El solicitante de amparo formuló demanda incidental de juicio de protección de los derechos fundamentales, al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, contra don Jesús López Campos, director de la revista "Diez Minutos", contra Editorial Gráficas Espejo, S.A., y contra don Luis Gozalo, por considerar que la publicación de unas fotografías en la portada y en el interior de aquella revista (págs. 16 y 17), en su núm. 2.061, de 22 de febrero de 1991, y en el núm. 2.064 (pág. 61), constituyeron una intromisión ilegítima en sus derechos a la intimidad y a la propia imagen.
La demanda fue estimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid de 9 de septiembre de 1991, al considerar que el actor había sufrido una intromisión ilegítima en sus derechos a la intimidad y a la propia imagen con la publicación de dichas fotografías, condenando a los demandados a pasar por tal declaración; a publicar el fallo, anunciándolo en la portada, en el siguiente número de la revista a la fecha de firmeza de la resolución; a la destrucción o inutilización de los clichés, planchas de imprenta o soporte de cualquier clase que contengan las fotografías de autos; y a indemnizar conjunta y solidariamente al demandante en la suma de veinte millones de pesetas más los intereses legales.
En su fundamento jurídico segundo, la Sentencia razona: "De las pruebas propuestas y practicadas en los autos ha quedado acreditado que con ocasión de encontrarse el Sr. Alcocer, junto con doña Margarita Hernández y otros amigos en una playa pública, el primeramente citado entregó a uno de esos amigos, el Sr. Sobrino una cámara fotográfica de su propiedad, con la cual éste, a instancias de aquél fotografió juntos y en situación de afectividad a los dos primeramente citados, devolviendo acto seguido el Sr. Sobrino la cámara a su propietario el actor. Con posterioridad, en el número 2.061 de fecha 22-2-91, la revista ‘Diez Minutos’, dirigida por el demandado Sr. López Campos y editada por la codemandada Editorial Gráficas Espejo S.A., publicó en portada y en el interior esas fotografías, con el titular ‘Tras el escándalo Alberto Cortina-Marta Chávarri ahora gran exclusiva. Las fotos definitivas de Alberto Alcocer-Margarita Hernández’, las que igualmente se utilizaron para la confección de un póster publicitario de la mencionada revista que fue exhibido en numerosos puntos de venta con finalidad propagandística de la revista, no de ese número concreto. Nuevamente en el número 2.064 de la citada publicación, se publicó nuevamente una de las fotografías como apoyo gráfico de un determinado reportaje. Tales instantáneas fueron vendidas a la editora por el codemandado D. Luis Gonzalo, que las adquirió no consta cómo, abonándole la empresa aproximadamente, cuatro millones de pesetas por las mismas."
Entiende el Juzgado que el supuesto de hecho encaja en el art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, puesto que a cualquier observador objetivo le es palpable que es totalmente privado hallarse en cualquier lugar apartado, en compañía de unos amigos, uno de los cuales hace una fotografía con la propia cámara del fotografiado, al que se devuelve y conserva, salvo que se quiera privar del derecho de estar con amigos y fotografiarse con ellos a una persona por el mero hecho de que tenga negocios. Asimismo, descarta la aplicación de la excepción contemplada en el art. 8.2 de la citada Ley, por cuanto el Sr. Alcocer, si bien es una persona pública en el plano económico, las fotografías no se utilizaron para informar sobre las actividades profesionales del demandante, y por otro lado, a pesar de que la playa es un lugar abierto al público, la captación de las fotografías se hizo fuera de la esfera económica y profesional del actor.
b) Contra la anterior resolución, el Sr. López Campos y Editorial Gráficas Espejo, S .A., interpusieron recurso de apelación, que fue desestimado por Sentencia de 27 de septiembre de 1993 de la Sección Decimoctava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, por entender que la difusión de las controvertidas fotografías constituyó un ataque a la intimidad del demandante así como a su derecho a la propia imagen. Rechaza la Audiencia Provincial que en este caso existiera consentimiento para la divulgación y publicación de las imágenes, que el carácter de personaje público del Sr. Alcocer se extienda a su vida íntima, y que el carácter abierto y público de una playa excluya que haya lugares apartados que permitan la intimidad. Por otra parte, se añade que en el presente caso no podía prevalecer el derecho a la información dado que la publicación de las fotografías en absoluto podía contribuir a generar una opinión pública responsable sino que simplemente se limitaban a satisfacer la curiosidad de los ciudadanos. La Sentencia rechaza finalmente que se infringieran los principios de rogación y congruencia, al condenar al pago de una cantidad concreta frente a la petición de la parte de una indemnización a determinar en ejecución, y confirma la cantidad fijada en instancia.
c) La mercantil Editorial Gráficas Espejo, S.A., posteriormente absorbida por la entidad Hachette Filipacchi, S.A., interpuso recurso de casación frente a la anterior Sentencia, basado en siete motivos: tres de ellos al amparo del art. 1692.2 LEC, por infracción del art. 20 CE, del art. 2 de la Ley Orgánica 1/1982, y del art. 8.2 a) de la misma Ley; y cuatro motivos al amparo del art. 1692.3 LEC.
Por Sentencia de 17 de diciembre de 1996 la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo declaró haber lugar al recurso de casación, anulando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid y desestimando la demanda interpuesta por el Sr. Alcocer Torra. La Sala estimó los tres primeros motivos de casación, sin entrar en los otro cuatro motivos alegados por la recurrente. El primero, porque se considera que la libertad de información ampara el reportaje de autos frente a la intimidad del demandante; el segundo, porque los usos personales del mismo y los usos sociales en general eliminan el concepto de intromisión en la intimidad; y el tercero porque concurre la exclusión de la intromisión al derecho a la imagen que contempla el art. 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982. Y todo ello porque se dan tres elementos: el demandante es persona pública, se da un interés general de la información, y la imagen se tomó en lugar público.
En relación a lo primero, sostiene la Sala que el demandante es persona de proyección pública en su faceta de trascendencia económica, pero rechaza los argumentos de las Sentencias de instancia y apelación, y afirma que "la persona de proyección pública no tiene estas escisiones de su personalidad, en el sentido de que para un ámbito es público y para otro es privado". En relación a lo segundo, declara que en el reportaje concurre un interés general, que no se halla en la importancia o trascendencia del reportaje sino en que se trata de unos actos privados en que la persona, por los usos sociales y por el ámbito que mantiene reservado, le ha convertido en punto de atención de los medios de comunicación, y lo son por constituir en casos semejantes motivo para importantes cambios financieros. Por último, la Sala afirma que la playa es un lugar abierto al público no sólo por ley sino por realidad, rechazando igualmente los argumentos de la instancia.
3. En la demanda se alega como motivo único de amparo la vulneración de los derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE) por cuanto la Sentencia recurrida habría efectuado una ponderación constitucionalmente incorrecta de los derechos en conflicto, en este caso, los alegados y el derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE]. Se señala de entrada que la publicación de las repetidas fotografías por la revista "Diez Minutos", sin el consentimiento del demandante, motivó que éste presentara en su día demanda de protección civil por considerar que ello entrañó una intromisión ilegítima tanto en su derecho a la intimidad como en su derecho a la propia imagen, y así lo declararon las Sentencias de instancia y apelación.
Se aduce que la Sentencia impugnada, por el contrario, hace prevalecer el derecho a la información por considerar que el recurrente es una personalidad de proyección pública, olvidando que no toda información que se refiera a estos personajes goza de especial protección porque junto a ese elemento subjetivo debe concurrir el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afecten a la intimidad. Se alega que el demandante no es propiamente "persona pública" sino de proyección pública, mientras la Sentencia impugnada equipara ambas figuras de forma inadmisible desde el punto de vista de la limitación de un derecho fundamental, que sólo debe ceder ante razones superiores de otro de la misma naturaleza que se sobrepone a aquél con base en un interés general. En este sentido, se afirma que no juega en el presente supuesto la excepción contemplada en el art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982 ("que predomine un interés histórico, científico, o cultural relevante"), ni la prevista para el derecho a la propia imagen en el art. 8.2 de la misma Ley. Sin embargo, la resolución recurrida equipara el interés relevante especificado en aquel precepto con la frívola curiosidad intrascendente, cuando no cabe subordinar el derecho a la privacidad a una curiosidad malsana. Finalmente, se aduce que las controvertidas imágenes no fueron captadas por un profesional del periodismo, sino que son fotografías privadas y de recuerdo, las cuales trascendieron al medio de comunicación sin intervención del demandante, quien nunca otorgó el consentimiento para su publicación, razón por la cual ésta no puede ampararse en el derecho a la información.
Por todo ello, se solicita el otorgamiento del amparo y, en consecuencia, se reconozca que se ha vulnerado al recurrente sus derechos a la intimidad y a la propia imagen, anulando la Sentencia impugnada, con determinación de la extensión de sus efectos.
4. Por providencia de 8 de julio de 1998, la Sección Segunda del Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales para que remitieran certificación adverada de las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al demandante de amparo, a fin de que en el término de diez días pudieran comparecer en este proceso y formular las alegaciones pertinentes.
5. Por escrito registrado el 2 de septiembre de 1998, el Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de Hachette Filipacchi, S.A., se personó en el proceso de amparo, solicitando que se entendieran con él las actuaciones sucesivas.
6. Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 1998, la representación procesal del demandante de amparo solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo.
7. Mediante providencia de 4 de diciembre de 1998, la Sección Segunda tuvo por recibidas las actuaciones remitidas por los órganos judiciales; acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de Hachette Filipacchi, S.A.; y tuvo por recibido el escrito de solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia recurrida. Asimismo, acordó dar vista de las actuaciones recibidas, por un plazo común de veinte días, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, presentaran las alegaciones pertinentes. Finalmente, acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión.
8. Por providencia de la misma fecha, la Sección Segunda acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, otorgar un plazo de tres días a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la suspensión solicitada.
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Primera del Tribunal dictó Auto de 25 de enero de 1999 por el que acordó denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.
9. En su escrito de alegaciones registrado en este Tribunal el 31 de diciembre de 1998, el recurrente da por reproducidas las contenidas en el escrito de demanda. Reitera que la Sentencia impugnada realizó una inadecuada ponderación de los derechos en conflicto al dar prevalencia al derecho a la información frente al derecho a la intimidad con base exclusivamente en la circunstancia de ser el Sr. Alcocer una persona de proyección pública, y considerar la playa un lugar abierto al público, lo cual conduce a negar los derechos de la personalidad por el simple hecho de ser una persona conocida y encontrarse en un lugar abierto. Además, la resolución impugnada habría ignorado que la prevalencia del derecho a la información frente a los derechos de la personalidad requiere que esa información satisfaga un interés general, lo cual no ocurre en este caso pues la imágenes divulgadas no suministran tal información, ni con ellas se satisface ningún interés social legítimo y sí un afán comercial de dar a conocer situaciones privadas sin ninguna relevancia. Por otra parte, de los propios actos del demandante no se desprendería que éste favoreciera la publicidad o divulgación de su vida privada. Se alega finalmente que la Sentencia recurrida ignora que las mencionadas fotografías no fueron captadas por un profesional del periodismo sino por un amigo del recurrente, y que llegaron a poder de una agencia por causas desconocidas, circunstancias que en sí mismas serían suficientes para amparar sin más razonamientos la prevalencia del derecho a la intimidad frente al derecho a la información. Por todo ello, se solicita de nuevo el otorgamiento del amparo.
10. En las alegaciones presentadas el 31 de diciembre de 1998 por el Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, en nombre de la mercantil Hachette Filipacchi, S.A., se interesa la desestimación de la demanda de amparo por entender que la resolución recurrida no ha vulnerado los derechos a la intimidad y a la propia imagen del recurrente. Y ello porque el Tribunal Supremo habría realizado una correcta ponderación de aquellos derechos con el derecho a la información al tener en cuenta la condición de personaje público del Sr. Alcocer, el carácter abierto del lugar donde se tomaron las fotografías, la inexistencia de afectación de la intimidad y la naturaleza noticiable de lo publicado. En relación a este último extremo, se aduce que el interés general de la información contenida en el reportaje se desprendía de la propia publicación pues el artículo se refería a las consecuencias económicas que se generaron a raíz de la publicación de las fotografías del primo del recurrente, don Alberto Cortina junto a doña Marta Chávarri, y que en este caso los usos personales y sociales del demandante eliminaron el concepto de intromisión ilegítima. Se añade que en el escrito del demandante se realiza una interpretación insostenible de los arts. 7.5 y 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982, la cual conduciría a que ninguna persona pública pudiera ser fotografiada en lugares abiertos salvo cuando ejerciera su oficio o actividad habitual. Se señala asimismo que la consideración de personas públicas y el lugar abierto de captación de las fotografías legitiman su publicación, destacando la trascendencia pública que han tenido las relaciones afectivas de los Sres. Alcocer y Cortina. Concurrirían además las causas justificativas previstas por el art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, en relación al derecho a la propia imagen, sin necesidad de conjugarlas con las causas justificativas generales contempladas en el art. 8.1 de la misma Ley. Por último, se alega que la procedencia de las fotografías no es objeto de la litis, pues no se discute en este proceso el modo en que aquéllas llegaron a la redacción de la revista que las publicó, por lo que debe centrarse exclusivamente en la existencia de una pretendida intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y a la propia imagen del recurrente.
11. Finalmente, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 13 de enero de 1999, en el cual interesa el otorgamiento del amparo por entender que la Sentencia recurrida ha desprotegido indebidamente el derecho a la intimidad del recurrente. Comienza el Fiscal señalando que en el presente caso se hallan implicados tanto el derecho a la propia imagen como el derecho a la intimidad, de acuerdo con el art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, y distingue entre la fotografía donde los dos protagonistas aparecen tumbados en la playa, y aquella otra en la que aparecen besándose, a la que no debería aplicarse la excepción prevista en el art. 8.2 de dicha Ley, reservada a la protección de la propia imagen. Ello a pesar de que las fotografías se tomaran en una playa, pues fueron realizadas con la cámara del propio actor, que no prestó en ningún momento su consentimiento a la publicación. Se trataría pues de una imagen reveladora de una relación amorosa entre los protagonistas cuya publicación supuso un ataque a su intimidad.
En relación al carácter público del recurrente, se afirma su inequívoca notoriedad pública, que sin embargo no le privaría de todo derecho a su vida privada, pues únicamente en aquellos casos en que una persona, por sus propios actos, descuide manifiestamente el ámbito protegido por este derecho fundamental cabe entender desprotegida su intimidad. Por otra parte, el Fiscal discrepa del criterio del Tribunal Supremo, que considera de interés público la información publicada por cuanto en este caso no se atisba tal interés sino mera curiosidad.
Finalmente, alega que la ponderación realizada por el Tribunal Supremo obedece más a la jurisprudencia americana que a la doctrina de este Tribunal puesto que en el sistema americano no existen prácticamente límites a la libertad de expresión, mientras nuestra Constitución establece expresamente tales límites (art. 20.1 CE) y reconoce el derecho a la intimidad con carácter fundamental (art. 18.1 CE). De ahí que la ponderación realizada por la Sentencia impugnada resulte insuficiente para proteger adecuadamente el derecho a la intimidad al aplicar una posición preferente a la libertad de información debido a un interés público inexistente, estimando causas de exclusión de la antijuridicidad inadecuadas para la conducta del actor en relación a su intimidad.
Concluye, pues, el Ministerio Fiscal que el derecho a la intimidad del actor ha quedado desprotegido indebidamente por la Sentencia impugnada, y por ello debe ser anulada para que se dicte otra que reconozca la existencia de una intromisión ilegítima en la intimidad del recurrente.
12. Por providencia de 18 de abril de 2002 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 22 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo tiene por objeto la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1997, a la que atribuye lesión de sus derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE). Dicha Sentencia casó la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de septiembre de 1993, que había confirmado en apelación la pronunciada el 9 de septiembre de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, acogiendo tres de los siete motivos de casación.
La mencionada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia declaró, y la Audiencia Provincial confirmó, que la publicación de unas fotografías en la portada y en el interior de la revista "Diez Minutos", en su núm. 2.061, de 22 de febrero de 1991, y en el núm. 2.064, constituyeron una intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y a la propia imagen del demandante de amparo. De acuerdo con los hechos probados, dichas imágenes recogen al recurrente junto con doña Margarita Hernández tumbados en una playa, en situación de afectividad, y fueron tomadas con la cámara fotográfica del primero por un amigo suyo, el Sr. Sobrino, quien la devolvió al Sr. Alcocer, procediendo posteriormente éste a su revelado. Sin quedar acreditada su procedencia, las fotografías llegaron a poder de don Luis Gozalo, quien las vendió por cuatro millones de pesetas a la mercantil Editorial Gráficas Espejo, S.A., posteriormente absorbida por Hachette Filipacchi, S.A. Sin comprobar la procedencia de las fotos ni recabar el consentimiento de los que aparecen en ellas, la editorial las publicó en la portada de la revista "Diez Minutos" de 22 de febrero de 1991 con el titular: "Tras el escándalo Alberto Cortina-Marta Chávarri, ahora gran exclusiva: las fotos definitivas de Alberto Alcocer y Margarita Hernández". Las mismas fotografías sirvieron también para confeccionar un cartel publicitario de la revista, distribuido en los puestos de venta, y una de ellas, como se ha dicho, fue nuevamente publicada en un número posterior.
La Sentencia dictada en casación declaró que la publicación de las repetidas fotografías no vulneró los derechos a la intimidad y a la propia imagen del recurrente al considerar, en primer lugar, que el reportaje publicado estaba amparado por la libertad de información; en segundo lugar, por estimar que los usos personales del recurrente y los usos sociales en general eliminan el concepto de intromisión en la intimidad; y en tercer lugar, por concurrir la exclusión de la intromisión al derecho a la imagen que contempla el art. 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982. La Sala funda tales declaraciones en tres circunstancias: que el demandante es persona de proyección pública, que se da un interés general de la información, y que la imagen se tomó en lugar abierto al público, como es una playa.
2. Alega el demandante en amparo que la Sentencia impugnada vulnera los derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE) por cuanto efectúa una ponderación constitucionalmente incorrecta entre tales derechos y el derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE], al declarar la prevalencia de este último con base en la condición de personaje público del demandante, en el interés general de la información, y en el carácter abierto del lugar en que se tomaron las fotografías publicadas por la revista, tres criterios que se rebaten. Se alega que el demandante no es propiamente "persona pública" sino de proyección pública, circunstancia que por sí sola no protege cualquier información referida a ella, especialmente si lo hechos revelados afectan a su intimidad. Tampoco concurriría la excepción contemplada en el art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982 ("que predomine un interés histórico, científico, o cultural relevante"), ni la prevista para el derecho a la propia imagen en el art. 8.2 de la misma Ley, pues la información publicada no satisface un interés general sino la frívola curiosidad intrascendente y un afán comercial de dar a conocer situaciones privadas sin ninguna relevancia. Finalmente, se aduce que las imágenes difundidas no fueron captadas por un profesional del periodismo, sino que son fotografías privadas y de recuerdo, las cuales fueron obtenidas por el medio de comunicación sin intervención del demandante, quien nunca otorgó el consentimiento para su publicación, circunstancia que por sí solo impediría que pudieran ampararse en el derecho a la información.
Por su parte, la representación procesal de Hachette Filipacchi, S.A., entidad que absorbió a Editorial Gráficas Espejo, S.A., editora de la revista, interesa la desestimación de la demanda de amparo por entender que la resolución recurrida no vulneró los derechos invocados por el demandante. Alega que la Sentencia del Tribunal Supremo realizó una correcta ponderación entre aquellos derechos y el derecho a la información, haciendo prevalecer este último teniendo en cuenta la condición de personaje público del demandante, el carácter abierto del lugar donde se tomaron las fotografías, la inexistencia de afectación de la intimidad y la naturaleza noticiable de lo publicado. El interés general de la información difundida vendría confirmado por las consecuencias económicas que se generaron a raíz de la publicación de las fotografías de don Alberto Cortina junto a doña Marta Chávarri, destacando la trascendencia pública que tuvieron las relaciones afectivas de los Sres. Alcocer y Cortina. Concurrirían, además, las causas justificativas previstas por el art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982 en relación al derecho a la propia imagen, al tratarse de fotografías de personas públicas en un lugar abierto, lo cual legitima su publicación. Asimismo, dicha parte sostiene que la procedencia de las fotografías no es objeto del proceso de amparo, el cual debe centrarse exclusivamente en la existencia o no de una pretendida intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y a la propia imagen del recurrente, excluyendo el modo y manera en que las fotografías llegaron a la revista.
El Ministerio Fiscal solicita la estimación del recurso de amparo ya que, a su juicio, la Sentencia recurrida, inspirándose en la jurisprudencia americana, ha llevado a cabo una ponderación de los derechos en conflicto que ha desprotegido indebidamente el derecho a la intimidad del recurrente, al asignar una posición preferente a la libertad de información debido a un interés público inexistente, estimando causas de exclusión de la antijuridicidad inadecuadas para la conducta del actor. A juicio del Fiscal, la imagen en la que aparecen los protagonistas besándose revela una relación amorosa entre aquéllos, cuya publicación supuso un ataque a su intimidad, y por ello no sería aquí de aplicación la excepción prevista en el art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, reservada a la protección de la propia imagen. Y ello a pesar de que las fotografías se tomaran en una playa, pues fueron realizadas con la cámara fotográfica del propio actor, que no prestó en ningún momento su consentimiento a la publicación. Por otra parte, la notoriedad pública del recurrente no privaría a éste de todo derecho a su vida privada, pues únicamente en aquellos casos en que una persona, por sus propios actos, descuide manifiestamente el ámbito protegido por este derecho fundamental cabe entender desprotegida su intimidad. Por último, el Fiscal discrepa del criterio del Tribunal Supremo, que considera de interés público la información publicada, por cuanto en este caso no se atisba tal interés sino mera curiosidad. Por todo ello interesa el otorgamiento del amparo y la anulación de la Sentencia impugnada para que se dicte otra que reconozca la existencia de una intromisión ilegítima en la intimidad del recurrente.
3. Debe señalarse, ante todo, la gran similitud entre el presente recurso de amparo y el que fue resuelto por nuestra STC 139/2001, de 18 de junio, dada la práctica identidad de los supuestos de hecho, el objeto de ambos procesos y los términos en los que se plantea el debate jurídico en los dos casos.
En efecto, al igual que en la citada Sentencia, debemos determinar en este recurso si la publicación en la portada y en el interior de la revista "Diez Minutos" de unas fotografías del recurrente junto con doña Margarita Hernández constituyó una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen, y también en su derecho a la intimidad. En el proceso a quo quedó probado que dichas imágenes, en las que aparecen ambos tumbados en una playa, en situación de afectividad, fueron tomadas con la cámara fotográfica del recurrente por un amigo suyo, quien la devolvió al Sr. Alcocer, procediendo posteriormente éste a su revelado. Y, asimismo, se acreditó que dichas fotografías, sin quedar determinado a través de qué medio, llegaron a poder de don Luis Gonzalo, quien las vendió por cuatro millones de pesetas a la mercantil Editorial Gráficas Espejo, S.A., posteriormente absorbida por Hachette Filipacchi, S.A., la cual sin recabar el consentimiento de los que aparecen en ellas, procedió a su publicación en la portada de la citada revista, en su número de 22 de febrero de 1991, con el titular: "Tras el escándalo Alberto Cortina-Marta Chávarri, ahora gran exclusiva: las fotos definitivas de Alberto Alcocer y Margarita Hernández". Las controvertidas fotografías sirvieron también para confeccionar un cartel publicitario de la revista, distribuido en los puestos de venta, y una de ellas, como se ha dicho, fue nuevamente publicada en un número posterior.
La queja del demandante de amparo cuestiona la ponderación que el Tribunal Supremo ha realizado entre el derecho a la libertad de información, que ha considerado prevalente, y los derechos a la intimidad y a la propia imagen, que se estimaron vulnerados en las Sentencias de instancia y apelación. Hemos declarado en numerosas ocasiones que en estos casos nuestro juicio no se circunscribe a un examen externo de la suficiencia y consistencia de la motivación de las resoluciones judiciales bajo el prisma del art. 24.1 CE, sino que este Tribunal, en su condición de garante máximo de los derechos fundamentales, debe resolver el eventual conflicto entre los derechos afectados determinando si, efectivamente, aquéllos se han vulnerado atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por los órganos judiciales, ya que sus razones no vinculan a este Tribunal ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de las resoluciones judiciales (entre muchas, SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 2; 180/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 21/2000, de 31 de enero, FJ 2; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 5; 282/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 3; 204/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 46/2002, de 25 de febrero, FJ 5; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 4). En consecuencia, en casos como el presente, hemos de aplicar los cánones de constitucionalidad propios de dichos derechos a los hechos establecidos por los Jueces y Tribunales (STC 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 3), que nuestro examen debe respetar escrupulosamente [art.44.1 b) LOTC].
4. Pues bien, el recurrente aduce que las imágenes publicadas en la revista "Diez Minutos" vulneraron su derecho a la propia imagen y su derecho a la intimidad, dos derechos fundamentales consagrados en el art. 18.1 de la Constitución, que a pesar de su estrecha relación en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas, tienen, no obstante, un contenido propio y específico (STC 156/2001, de 2 de julio, FJ 3). Dado, pues, que son derechos autónomos (STC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2), debemos enjuiciar por separado las vulneraciones aducidas, y a efectos del canon de enjuiciamiento aplicable, examinar respecto de cada derecho si ha existido una intromisión en su contenido y posteriormente si, a pesar de ello, esa intromisión resulta o no justificada por la existencia de otros derechos o bienes constitucionales más dignos de protección dadas las circunstancias del caso (STC 156/2001, FJ 3).
El canon de constitucionalidad aplicable al conflicto entre el derecho a la propia imagen del recurrente y el derecho a la libertad de información, invocado por la editora de la revista, no puede ser otro que el fijado en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de la STC 139/2001, puesto que ésta, como se ha dicho, resolvió un supuesto de hecho idéntico al que se da el presente recurso. Invocando las SSTC 99/1994, de 11 de abril; 117/1994, de 17 de abril, y especialmente, la STC 81/2001, de 26 de marzo, recordamos allí la caracterización constitucional del derecho a la propia imagen como "un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad —informativa, comercial, científica, cultural, etc.— perseguida por quien la capta o difunde" (STC 81/2001, FJ 2). Y precisando aún los contornos del mismo, afirmamos que "se trata de un derecho constitucional autónomo que dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima, pretendiendo la salvaguarda de un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás. Por ello atribuye a su titular la facultad para evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual (SSTC 231/1988, FJ 3; 99/1994, de 11 de abril, FJ 5)" (STC 81/2001, FJ 2).
La aplicación de los anteriores criterios a la reproducción de las fotografías aquí enjuiciada conduce a la conclusión de que su publicación por parte de la revista "Diez Minutos" constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del recurrente, que no puede encontrar protección en el derecho a comunicar libre información veraz [art. 20.1 d) CE]. Dicha conclusión se alcanza partiendo de la naturaleza de las imágenes, un documento personal de carácter estrictamente privado y familiar, que se insertan en el ámbito propio y reservado de lo que es la esfera personal de los afectados, y, por lo tanto, también de la esfera personal del recurrente en amparo. Su pertenencia a dicho ámbito personal y privado queda además acreditada por las propias circunstancias que han rodeado a las fotografías cuestionadas: su obtención por un amigo del demandante, con la cámara de éste, en una playa en compañía de amigos y con destino a un recuerdo íntimo. En el contexto que acaba de expresarse, dijimos en la STC 139/2001, queda evidenciado dicho carácter personal, privado y reservado de las expresadas fotografías, cualesquiera que fueran las personas a las que reproducían y el lugar en que se hubieran hecho. Por otra parte, no es ocioso destacar el hecho de que dichas fotografías salieran a la luz pública sin el consentimiento de los afectados, y mediante una operación de terceros ajena a su voluntad.
Ciertamente, no quedó determinado en el proceso cómo las fotos llegaron a manos del Sr. Gozalo, y no puede este Tribunal sustituir a los órganos judiciales en la constatación de los hechos probados [art. 44.1 b) LOTC], pero sí se acreditó que su publicación por parte de la revista se llevó a cabo sin averiguar su procedencia ni obtener el consentimiento del recurrente (fundamento de Derecho primero de la Sentencia impugnada), lo cual resulta decisivo para determinar que existió vulneración del derecho a la propia imagen, pues lo que se pretende con este derecho, en su dimensión constitucional, es que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública, a fin de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas.
La Sentencia recurrida en amparo estimó el recurso de casación, entre otros motivos, porque consideró que concurría la exclusión de la intromisión en el derecho a la imagen que contempla el art. 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982, al ser el demandante una persona pública, darse un interés general de la información, y haberse tomado la imagen en lugar público. El órgano judicial no tuvo en cuenta, en su juicio de ponderación, la naturaleza privada y el carácter personal y familiar de las fotografías ni su forma de obtención, mediante una operación ajena a la voluntad del actor y sin su consentimiento, razones por las cuales no es adecuado, pues no ha ponderado el derecho a la propia imagen del recurrente y el derecho a comunicar información, respetando la definición constitucional de cada derecho y sus límites.
5. Procede examinar ahora si la publicación de las fotos objeto de este amparo constituyó también una intromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar del recurrente, como éste sostiene en su demanda. Coincide en esta alegación el Ministerio Fiscal, quien estima que una de las imágenes del reportaje, concretamente aquélla en la que el ahora demandante y su acompañante aparecen besándose, revelaría una relación amorosa entre los protagonistas cuya publicación supuso un ataque a su intimidad, sin estar amparada por la notoriedad pública del Sr. Alcocer ni por el interés público de la información.
Hemos ya avanzado que, dado el carácter autónomo de los derechos garantizados en el art. 18.1 CE, mediante la captación y reproducción de una imagen pueden lesionarse al mismo tiempo el derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen, lo que ocurriría en los casos en los que la imagen difundida, además de mostrar los rasgos físicos que permiten la identificación de una persona determinada, revelara aspectos de su vida privada y familiar que se han querido reservar del público conocimiento. En tales supuestos la apreciación de la vulneración del derecho a la imagen no impedirá, en su caso, la apreciación de las eventuales lesiones al derecho a la intimidad que se hayan podido causar, pues, desde la perspectiva constitucional, el desvalor de la acción no es el mismo cuando los hechos realizados sólo pueden considerarse lesivos del derecho a la imagen que cuando, además, a través de la imagen pueda vulnerarse también el derecho a la intimidad (STC 156/2001, FJ 3).
Sentado lo anterior, debe recordarse ahora la reiterada doctrina de este Tribunal (por todas, la STC 115/2000, de 10 de mayo, FJ 4, con cita de las SSTC 134/1999, de 15 de julio; 73/1982, de 2 de diciembre; 110/1984, de 26 de noviembre; 231/1988, de 2 de diciembre; 197/1991, de 17 de octubre; 143/1994, de 9 de mayo, y 151/1997, de 29 de septiembre) según la cual el derecho fundamental a la intimidad reconocido por el art. 18.1 CE tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada.
La aplicación de esta doctrina al presente caso conduce a apreciar que la publicación de las controvertidas fotografías por la revista "Diez Minutos" invadió ilegítimamente la esfera de la intimidad personal y familiar del recurrente, al revelar sus relaciones afectivas con la Sra. Hernández, propósito indiscutible del reportaje como se desprende del texto que acompaña a las imágenes, en el que se dice que la relación entre los dos protagonistas no era tan conocida como la relación Cortina-Chávarri, añadiendo: "Nosotros hemos conseguido en exclusiva las fotografías de la pareja. Como se puede comprobar, las imágenes son suficientemente elocuentes: dos enamorados que, ajenos a cuanto les rodea, dan rienda suelta a sus sentimientos". Asimismo, el pie de foto de una de ellas reza: "Esta imagen pone en evidencia los sentimientos de un hombre y una mujer libres para amar: Alberto Alcocer y Margarita Hernández". Se trata de una clara intromisión en la intimidad del recurrente que no puede considerarse amparada en la existencia de un bien o derecho fundamental merecedor de mayor protección, como el derecho a comunicar información.
En la Sentencia recurrida, por el contrario, el Tribunal Supremo sostiene que las imágenes difundidas estaban amparadas en la libertad de información por ser el demandante una persona pública y darse un interés general de la información. Lo primero por ser aquél una persona de proyección pública en su faceta de trascendencia económica, afirmando que la persona de proyección pública no tiene escisiones en su personalidad, en el sentido de que para un ámbito es público y para otro es privado, como se declara en las Sentencias de instancia y apelación. Y lo segundo porque el interés general no se halla en la importancia o trascendencia del reportaje sino en que se trata de unos actos privados en que la persona, por los usos sociales y por el ámbito que mantiene reservado, le ha convertido en punto de atención de los medios de comunicación, y lo son por constituir en casos semejantes motivo para importantes cambios financieros, en alusión a las relaciones entre el Sr. Cortina y la Sra. Chávarri, desveladas por la misma revista.
Tales criterios, sin embargo, no se acomodan a la definición constitucional y los límites de los derechos en conflicto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal. En efecto el recurrente es, desde luego, una persona con notoriedad pública por diversas razones, entre ellas su frecuente presencia en los medios de comunicación exponiendo al conocimiento de terceros su actividad profesional, por lo que cabe incluirla en el grupo de aquellos sujetos que, junto con quienes tienen atribuidas la administración del poder público, por su actividad asumen un mayor riesgo frente a informaciones que les conciernen.
No obstante, como declaramos en la STC 115/2000, de 10 de mayo, FJ 5, si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que, más allá de ese ámbito abierto al conocimiento de los demás su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad (STC 134/1999, de 15 de julio, FJ 7, por todas). De otro lado, no toda información que se refiere a una persona con notoriedad pública goza de esa especial protección, sino que para ello es exigible, junto a ese elemento subjetivo del carácter público de la persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afecten a la intimidad, por restringida que ésta sea (STC 197/1991, FJ 4).
Pues bien, la notoriedad pública del recurrente en el ámbito de su actividad profesional, y en concreto su proyección pública en el campo de las finanzas, no le priva de mantener, más allá de esta esfera abierta al conocimiento de los demás, un ámbito reservado de su vida como es el que atañe a sus relaciones afectivas, sin que su conducta en aquellas actividades profesionales elimine el derecho a la intimidad de su vida amorosa, si por propia voluntad decide, como en este caso, mantenerla alejada del público conocimiento ya que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno. De nuevo, las circunstancias en que las fotografías fueron captadas, difundidas y presentadas ponen de relieve que, en este caso, no se justifica el descenso de las barreras de reserva impuestas por el propio recurrente; a tal efecto es irrelevante el sólo dato de que las imágenes fueran captadas en una playa, como lugar abierto al uso público, pues ello no elimina la relevante circunstancia de que aquéllas fueron obtenidas en el círculo íntimo de las personas afectadas, sin que éstas, atendidas todas las circunstancias concurrentes, descuidasen su intimidad personal y familiar, abriéndola al público conocimiento.
Por otra parte, tampoco puede estimarse que la difusión de las controvertidas fotografías estuviera amparada en un interés público constitucionalmente prevalente. Hemos declarado que éste concurre cuando la información que se comunica es relevante para la comunidad, lo cual justifica la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia (SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 8; 154/1999, de 14 de septiembre, FJ 9; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 8). En este punto, como advertimos en la STC 115/2000, FJ 9, resulta decisivo determinar si nos encontramos ante unos hechos o circunstancias susceptibles de afectar al conjunto de los ciudadanos, lo cual es sustancialmente distinto ya sea de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado momento (STC 134/1999, FJ 8, entre otras muchas). Pues hemos declarado que la preservación de ese reducto de inmunidad sólo puede ceder, cuando del derecho a la información se trata, si lo difundido afecta, por su objeto y su valor, al ámbito de lo público, que no coincide, claro es, con aquéllo que pueda suscitar o despertar, meramente, la curiosidad ajena (STC 29/1992, de 11 de febrero, FJ 3).
En el presente caso, es claro que la revelación de las relaciones afectivas del recurrente, propósito inequívoco del reportaje en el que se incluyen las controvertidas fotografías, carece en absoluto de cualquier trascendencia para la comunidad porque no afecta al conjunto de los ciudadanos ni a la vida económica o política del país, al margen de la mera curiosidad generada por la propia revista en este caso al atribuir un valor noticioso a la publicación de las repetidas imágenes, el cual no debe ser confundido con un interés público digno de protección constitucional.
De todo lo anterior debe, pues, concluirse que la publicación por parte de la revista "Diez Minutos" de las fotografías en las que aparece el recurrente junto a la Sra. Hernández vulneró sus derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE), y por ello debe otorgarse al demandante el amparo solicitado, procediendo anular la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1997, que así no lo apreció.
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Alberto de Alcocer Torra y, en consecuencia:
1º Reconocer los derechos fundamentales del demandante a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE).
2º Anular la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 17 de diciembre de 1997, pronunciada en el recurso de casación núm. 30/94.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintidós de abril de dos mil dos.

jueves, 22 de mayo de 2008

Angel Moiso y Cia. SRL.

Angel Moiso y Cia. SRL,

Opinión del Procurador General de la Nación.Resulta cuestionada en el presente recurso la interpretación que la sala 2ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo efectuó el dec. 3057/70.Dado que el apelante propone una inteligencia de las normas federales en debate diferente de aquella en la que se fundó la decisión que impugna por ser contraria a sus pretensiones, estimo que, de conformidad con lo prescripto por el inc. 3° del art. 14 de la ley 48, el recurso extraordinario es procedente.En cuanto al fondo del asunto me excuso de dictaminar en razón de que las cuestiones debatidas son de naturaleza estrictamente patrimonial y el Estado nacional, que es parte, actúa por medio de representante especial. ­­ Buenos Aires, junio 10 de 1981. ­­ Mario Justo LópezBuenos Aires, noviembre 24 de 1981.Considerando: 1. ­­ Que la sala en lo contencioso administrativo N° 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, revocó el pronunciamiento de la instancia anterior y, consecuentemente, dejó sin efecto la resolución por la cual la Dirección General Impositiva determinó la obligación fiscal de la firma Angel Moiso y Cía. S. R. L. frente al impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, e impuso una multa equivalente al cincuenta por ciento del tributo omitido.Para así resolver, el tribunal concluyó que la aplicación retroactiva del dec. 3057/70 al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 1970 no resultaba lícita, por afectar ello el derecho de propiedad de la actora.2. ­­ Que contra dicha sentencia la representación del ente recaudador interpuso recurso extraordinario, remedio que resulta procedente toda vez que se controvierta la constitucionalidad de una norma reglamentaria de carácter federal y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a la pretensión de la recurrente (Fallos, t. 266, p. 295; t. 269, p. 19; t. 270, p. 42 ­­Rev. La Ley, t. 125, p. 414; t. 129, p. 80; t. 129, p. 768­­).3. ­­ Que el dec. 3057/70, dictado el 29 de diciembre de 1970 y publicado en el Boletín Oficial el 11 de enero de 1971, reformó el art. 4°, inc. b, de la reglamentación de la ley que instituyó el impuesto mencionado, relativo a las normas de avalúo del activo, imponiendo, en cuanto aquí interesa, que los inmuebles deberían computarse según el importe de la valuación fiscal, derogando, de tal forma, la opción que el precepto reemplazado confería a los contribuyentes de considerar esos bienes según aquel valor o por el de adquisición o construcción, disminuido en el importe de las amortizaciones admitidas para el impuesto a los réditos.Según el art. 2° del decreto, la modificación debía aplicarse a los balances cerrados a partir del 31 de diciembre de 1970, inclusive.4. ­­ Que la accionante impugnó la constitucionalidad del decreto mencionado por entender que la enmienda alteró los principios que la ley formulaba para la determinación de la base imponible, y porque su aplicación a un ejercicio concluido bajo la vigencia de otras disposiciones, de las cuales derivaba el deber de ingresar un gravamen menor, conculca un derecho protegido por el art. 17 de la Constitución Nacional.El a quo, como se expresara, admitió la segunda de las tachas, habiéndose, por ende, tornado insustancial una decisión respecto de la primera.5. ­­ Que la objeción constitucional, fundada en la pretendida violación de la garantía de la propiedad, debe desecharse. En efecto, este tribunal ha expresado con anterioridad que, en principio, nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones ni a la inalterabilidad de los gravámenes creados o regidos por ellas. Sólo cuando el contribuyente ha oblado el impuesto de conformidad con la ley en vigencia al momento en que realizó el pago, queda éste, por efecto de su fuerza liberatoria, al amparo de aquella garantía, que se vería afectada si se pretendiese aplicar una nueva ley que estableciera un aumento para el período ya cancelado (Fallos t. 267, p. 247; t. 278, p. 108 ­­Rev. La Ley, t. 126, p. 582; t. 144, p. 593, fallo 27.515­S­­).6. ­­ Que, como consecuencia de ello se siga, sin perjuicio del restante reparo formulado por la actora al dec. 3057/70, que la particularidad de que éste fuera publicado con posterioridad al cierre del balance e impuesta su aplicación a él, no constituye motivo que lo invalide, habida cuenta que no cabe reconocer la existencia de un derecho adquirido por el mero acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria bajo la vigencia de normas que exigían el ingreso de un gravamen menor (doctrina de Fallos t. 252, p. 219, consid. 3° ­­Rev. La Ley, t. 107, p. 614, con nota de Nerva­).7. ­­ Que en este último sentido, procede recordar que esta Corte ha resuelto que una prerrogativa de la naturaleza aludida no puede nacer entre el deudor del impuesto y el Estado, sino mediante una convención especial en virtud de la cual aquélla se haya incorporado realmente al patrimonio del deudor. Tal sería la hipótesis de que se hubiera liberado de impuestos o asegurado el derecho de pagar uno menor durante cierto tiempo (Fallos, t. 283, p. 360, consid. 10; t. 295, p. 621 ­­Rev. La Ley, t. 148, p. 174; Rep. La Ley, t. XXXVIII, aI, p. 87, sum. 11­­), y aun la más frecuente de que mediante la intervención del ente recaudador se hubiese aceptado la liquidación presentada por el deudor del tributo u otorgado recibo de pago con efecto cancelatorio. Pero fuera de estos supuestos no existe acuerdo alguno de voluntad entre el Estado y los individuos sujetos a su jurisdicción, con respecto al ejercicio del poder tributario implicado en sus relaciones (Fallos, t. 152, p. 268; t. 218, p. 596).8. ­­ Que no habiendo invocado la actora la existencia en su favor de alguna de las circunstancias señaladas precedentemente, carece del derecho que aduce con apoyo en el razonamiento desestimado en el consid. 6°, motivo por el cual la aplicación retroactiva implantada por el dec. 3057/70 no ha podido desconocerlo o alterarlo.Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden. ­­ Adolfo R. Gabrielli. ­­ Abelardo F. Rossi. ­­ Elías P. Guastavino.

Asociación Civil Mirando al Sur del Barrio Samoré c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Asociación Civil Mirando al Sur del Barrio Samoré c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Buenos Aires, 18 de agosto de 1999. - Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta: 1. Los Sres. Mirta Mabel Pesqueira y Juan Francisco Ferreyra en su carácter de vicepresidente en ejercicio de la presidencia y secretario general respectivamente de la Asociación Civil Mirando al Sur del barrio Samoré y las Sras. Josefina Rita Barbalace y Marta Beatriz Bellodi por derecho propio promueven acción de amparo contra el decreto 1315/99 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por ser el mismo violatorio de los derechos normados por los arts. 16 y 17 de la CN, arts. 11, 18 y 27 de la Constitución de la Ciudad de Bs. As., resultar una desnaturalización irrazonable y contraria a derecho de la ley 177 y atentar contra la solidaridad y el patrimonio histórico cultural de los vecinos (fs. 29 vta.). Solicitan que oportunamente se haga lugar al amparo interpuesto declarando la inconstitucionalidad del art. 9° del mencionado decreto e intimando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abstenerse de legislar en el sentido de dividir a los complejos urbanos y a sus representantes y de desnaturalizar la Comisión establecida por la ley 177 (fs. 35 vta./36).

En su dictamen el ministerio público fiscal que interviene ante este Tribunal postula la incompetencia del estrado para conocer en el caso y afirma la del juzgado contravencional en turno.

2. El Tribunal al deliberar fijó las siguientes cuestiones a tratar en orden sucesivo en la sentencia: 1a ¿es competente el Tribunal para conocer de manera originaria en este caso? 2a ¿qué decisión debe dictarse?

Fundamentos:

1a ¿es competente el Tribunal para conocer de manera originaria en este caso?

A esta pregunta el Tribunal contesta negativamente, en forma unánime y por los siguientes fundamentos:

1. La materia y la vía elegida por el actor no permiten fundar la competencia del Tribunal para conocer en la acción en forma originaria, teniendo en cuenta las reglas de asignación de jurisdicción establecidas en el art. 113 de la CCBA. En fallos precedentes, el Tribunal ya ha establecido la naturaleza excepcional de su competencia, sólo modificable por una reforma constitucional, indisponible -por ende para el legislador y los jueces (in re: Pinedo, Federico y otros c. Ciudad de Bs. As. s/ amparo, expte. n° 8/99 SAO, resolución del 18/2/99 [ED, 181-1009]; Gorbato, Viviana s/ Cuestión de Competencia, expte. n° 12/99, resolución del 08/3/99; Perrone, Héctor Alejandro c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo, expte. 30/99 SAO, resolución del 22/4/99 [ED, 184-1121]; Asociación de Receptorías de Publicidad (A.R.P.) c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo, expte. Nº 20/99 SAO, resolución del 12/5/99).

2. Los pedidos de declaración de inconstitucionalidad de ciertas normas no reúnen los requisitos exigibles para el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad asignado al Tribunal cuando los planteos no tienen más virtualidad que integrar la pretensión de amparo.

La inclusión incidental en la demanda de una cuestión constitucional, en el marco de un proceso de amparo, que procura el ejercicio del control difuso de constitucionalidad, no la convierte en la acción prevista en el inc. 2º del art. 113 de la CCBA, pues es menester que el objeto de esta última acción sea el control abstracto de constitucionalidad (conf. este Tribunal in re: Farkas, Roberto y otro c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad expte. Nº 7/99 SAO, resolución del 29/6/99).

3. De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal resulta incompetente para conocer en el caso.

2a ¿qué decisión debe dictarse?

La jueza Ana M. Conde y los jueces José O. Casás, Julio B. J. Maier y Guillermo A. Muñoz dijeron:

1. De conformidad al criterio sentado por este Tribunal a partir del caso Perrone, Héctor Alejandro c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo (expte. N° 30/99 SAO, resolución del 22/4/99) el accionante cuenta, dada la situación actual en lo que respecta a la integración de la Justicia de la Ciudad, con la posibilidad de acudir reclamando la tutela judicial por vía del amparo ante la Justicia Nacional en lo Civil o ante los magistrados de la Justicia Contravencional, único fuero ordinario parcialmente integrado del Poder Judicial de la Ciudad (conf. Furci, Elsa Aurora c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo, expte. N° 45/99 SAO, resolución del 16/6/99).

2. Con la finalidad de evitar mayores dilaciones corresponde intimar a la parte actora a que manifieste en el plazo de cinco (5) días a qué tribunal pretende le sea remitida esta demanda haciéndole saber que, en caso de silencio, serán giradas al juez contravencional en turno.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. Tal como sostuve en el caso Perrone, Héctor Alejandro c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Expte. nº 30/99), La existencia, en tanto, de órganos jurisdiccionales imparciales e independientes garantiza suficientemente, para la vía del amparo, la satisfacción de tutela jurídica efectiva, aun cuando no correspondan al fuero específico. De otro modo, la cuestión quedaría sometida a formalidades procesales, con lo que se afectaría la operatividad de una garantía constitucional (conf. art. 14, CCBA) y el mandato expreso, emanado tanto del constituyente federal como del constituyente local (conf. art. 6°, CCBA y art. 129, CN). La interpretación señalada satisface, con armonía, el cambio de competencias, mantiene el principio de lealtad federal y preserva la autonomía de la Ciudad (art. 6°, CCBA ).

Así, pues, aparece como racional la solución que propone el Ministerio Público, ya que, por lo demás, la acción de amparo, pese a que admite su asimilación a un fuero específico... no pertenece, en verdad, a materia específica alguna: el que reclama amparo de la justicia sólo se dirige contra un acto que interfiere una de las libertades concedidas por la ley fundamental a las personas (locomotiva, de trabajar o ejercer industria lícita, etc.) para remover esos efectos o impedirlos; reclama el imperio de una regla de la parte dogmática de la Constitución, frente a un acto -normalmente de autoridad que impide o limita sin derecho su vigencia. Por supuesto, resulta también racional que los jueces del Estado autor -por intermedio de sus funcionarios del acto que representa la injerencia tachada por arbitraria, sean aquellos que diriman la cuestión.

2. Dado que este Tribunal no es competente para conocer originariamente en esta causa por las demás razones que se expusieran en el mencionado precedente, corresponde ordenar su remisión al fuero contravencional. Sin embargo, parece prudente que quien reclama el amparo exprese su voluntad acerca del tribunal ante el cual pretende litigar, una vez clausurada la competencia del Tribunal Superior de Justicia en instancia originaria.

Como consecuencia de la votación que antecede, y oído el ministerio público fiscal, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1º Declarar su incompetencia para conocer de manera originaria en este proceso. 2º Notificar a los accionantes e intimarlos a manifestar en el plazo de cinco (5) días a qué tribunal pretende le sea remitida esta demanda haciéndole saber que, en caso de silencio, serán giradas al juez contravencional en turno. 3º Notificar al Sr. fiscal general en su despacho. 4º Mandar se registre y cumpla. - Ana M. Conde. - José O. Casás. - Julio B. J. Maier. - Guillermo A. Muñoz. - Alicia E. C. Ruiz.

sábado, 17 de mayo de 2008

Agencia Marítima San Blas, S. R. L. c. Provincia de Chubut s/ repetición de Impuesto


Agencia Marítima San Blas, S. R. L. c. Provincia de Chubut s/ repetición de Impuesto

Buenos Aires, abril 2 de 1985.Resulta: I) Que a fs. 39/40 Agencia Marítima San Blas S. R. L. promueve demanda contra la Provincia del Chubut por cobro de la suma de $a 10.709,95, con más la que corresponda para compensar la depreciación monetaria, intereses y costas.Aduce haber pagado dicho monto en concepto de impuesto a los ingresos brutos originado en el desenvolvimiento de su actividad como agente marítimo y prestadora de servicios de estiba durante los años 1979, 1980 y los 9 primeros meses del año 1981.Funda su pretensión en la invalidez de las leyes locales que rigen el tributo mencionado, así como de la ley 22.006, por resultar a su juicio violatoria del art. 67, inc. 12 de la Constitución Nacional.II) Que a fs. 54/59 comparece por medio de representante la provincia del Chubut, oportunidad en la que opone como defensa al progreso de la demanda la particularidad de que la actora no ha invocado ni demostrado haberse empobrecido a raíz de los pagos efectuados, y argumenta sobre la validez de los preceptos impugnados por ésta.Considerando: 1°) Que esta causa es de competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101, Constitución Nacional).2°) Que de las constancias del proceso se desprende que las partes no discuten la índole de la actividad que la actora manifiesta desarrollar, ni la realidad que aquélla es una empresa que se desempeña como agente marítimo y brinda servicios de estiba, y que satisfizo el impuesto sobre los ingresos brutos vigente en la provincia del Chubut en el período ya mencionado.3°) Que, en cambio las partes discrepan acerca del cumplimiento de los requisitos de la demanda de repetición, y sobre la validez constitucional de los preceptos que imponen la aplicación del tributo a las operaciones que efectúa la demandante, así como la ley 22.006, por la cual el legislador nacional facultó a las provincias a gravar las actividades conexas a las exportaciones.4°) Que debe señalarse previamente que el pronunciamiento de este tribunal versará sobre los gravámenes satisfechos durante todos los períodos mencionados, porque la parte demandada no ha efectuado objeción alguna relativa a la forma como fueron pagados los que corresponden a los años 1979 y 1980 y a los meses de enero a abril de 1981, pese a que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 4°, párr. 2°, de la ley provincial 1952, debería interpretarse que la actora renunció al derecho de repetición cuando manifestó su intención de gozar de los beneficios de la moratoria sancionada por aquélla.5°) Que la defensa fundada en la omisión de acreditar el emprobrecimiento que la actora habría padecido a raíz de los pagos efectuados, no es procedente, habida cuenta de que el Código Fiscal de la Provincia del Chubut no impone tal exigencia para demandar la repetición de gravámenes pagados indebidamente (arts. 41 y 55).6°) Que no es dudoso que las actividades que desarrolla la parte actora se encuentran comprendidas en el art. 67, inc. 12, de la Constitución Nacional, ya que la carga, estiba y descarga de mercaderías configura una operación propia del transporte interprovincial e internacional (Fallos, t. 28, p. 360; t. 282, p. 104, consids. 5, 6 y 7 ­­Rev. LA LEY, t. 147, p. 512­­; 302 U. S. 90: 330 U. S. 422), y el agente marítimo es quien representa al capitán, propietario o armador del buque a todos los efectos y responsabilidades del viaje que realice la nave (art. 193 ley 20.094; Fallos, t. 196, p. 406; t. 232, p. 35; t. 255, p. 227 ­­Rep. LA LEY, t. V, p. 1096, sum. 10; t. XVII, p. 37, sum. 1, col. 1ª, Rev. LA LEY, t. 112, p. 232­­; 264 U. S. 150).7°) Que la resolución del problema planteado en el sub examine requiere abrir juicio sobre una cuestión en la que convergen dos principios: por una parte, aquel conforme al cual corresponde al Congreso de la Nación reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras (art. 67, inc. 12 de la Constitución Nacional), y por otra, el de que las provincias pueden establecer libremente impuestos sobre las actividades ejercidas dentro de ellas y sobre las cosas que forman parte de la riqueza general, así como determinar los medios de distribuirlos, sin otras limitaciones que las que resulten de la Constitución Nacional, siendo sus facultades, dentro de esos límites, amplias y discrecionales (Fallos, t. 95, p. 327; t. 151, p. 359; t. 154, p. 104; t. 179, p. 98; t. 210, p. 500; t. 243, p. 98; t. 265, p. 15; t. 286, p. 301; t. 298, p. 341 ­­Rev. LA LEY, t. 8, p. 415; t. 50, p. 658; t. 94, p. 731; Rep. LA LEY, t. XXVII, p. 965, sum. 1; Rev. LA LEY, t. 152, p. 310; t. 1977­D, p. 600­­, entre otros).8°) Que ante todo corresponde recordar que este Tribunal ha declarado que la interpretación constitucional ha de tender al desenvolvimiento armonioso de las autoridades federales y locales, y no al choque y oposición de ellas (Fallos, t. 137, p. 212, consid. 9; t. 181, p. 343; t. 209, p. 28 ­­Rev. LA LEY, t. 11, p. 1063; t. 48, p. 264­­; t. 286, p. 301, consid. 9).9°) Que en tal orden de ideas, bien se ha dicho que "la función más importante de esta Corte consiste en interpretar la Constitución de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelva armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa. Del logro de ese equilibrio debe resultar la amalgama perfecta entre las tendencias unitaria y federal, que Alberdi propiciaba mediante la coexistencia de dos órdenes de gobiernos cuyos órganos actuaran en órbitas distintas, debiendo encontrarse sólo para ayudarse pero nunca para destruirse" (Fallos, t. 186, p. 170 ­­Rev. LA LEY, t. 18, p. 88­­; disidencia de los doctores Corvalán Nanclares y Masnatta en Fallos, t. 292, p. 26, consid. 18 ­­Rev. LA LEY, t. 1975­D, p. 132­­).10) Que el poder de la autoridad nacional para regular el comercio con las naciones extranjeras ha sido considerado distinto del de reglar el comercio que se desenvuelve entre los estados, porque mientras éste fue concebido para asegurar la igualdad y la libertad del intercambio comercial entre los estados, es decir para evitar la creación de impedimentos a ese intercambio, el primero es el que pertenece a una nación soberana en su relación con otras naciones, no subordinado como principio a ningún poder reservado de los estados (disidencia de los jueces Fuller, Brewer, Shiras y Peckham en 188 U. S. 312, p. 373), y en varios aspectos más amplios que el que atañe al comercio interno (286 U. S. 427), bien que "tan extenso como el arbitrio y la inteligencia del Congreso crea necesario comprenderla para realizar su propósito" (González, Joaquín V., "Obras completas", t. V. p. 39).11) Que, sin embargo, la concesión al Congreso Nacional del poder de sujetar a determinadas reglas el comercio interprovincial e internacional, así como la correlativa prohibición que dispone el art. 108 de la Ley Fundamental, ciertamente no implica la abdicación total del poder tributario provincial sobre aquellas actividades.12) Que, en efecto, "reglar el comercio", significa "dictar leyes fundamentales para el ejercicio de este derecho en un país determinado" (González, Joaquín V., ob. cit. t. V, p. 37), o, en otras palabras, disponer todo lo relativo a la iniciación, funcionamiento y organización de una actividad (Fallos, t. 188, p. 247). Empero, la prohibición de reglar el comercio no necesariamente involucra la de exigir el pago de gravámenes carentes de un fin regulador, como el que tienen los que se imponen a modo de condición para el desenvolvimiento de la actividad o con una finalidad prohibitiva (Fallos, t. 154, p. 104; t. 188, p. 247; t. 257, p. 159; t. 299, p. 149; t. 305, p. 327 ­­Rev. LA LEY, t. 20, p. 657; t. 114, p. 619; t. 1978­B, p. 557; 1983­C, p. 78­­). Es decir, la prohibición de la gabela no rige a menos que ésta comprometa claramente la "integridad argentina", representada por "la uniformidad de las tarifas, de las aduanas, de los reglamentos y trámites de navegación y comercio", así como por "la unión de la navegación transatlántica con la navegación fluvial, que se completan y hacen valer mutuamente". (Alberdi, Juan B., "Obras completas", t. V, Apéndice a la integridad de la República Argentina, p. 419).13) Que la Constitución Nacional no confiere al Gobierno Federal la potestad exclusiva de imposición sobre todas las actividades susceptibles de considerarse alcanzadas por la facultad del art. 67, inc. 12, sino que únicamente le otorga en exclusividad la facultad de exigir derechos de importación y exportación (art. 4; Fallos, t. 137, p. 212, en especial dictamen del Procurador General en la p. 215). Del carácter limitado y estricto de tal concesión dan debida cuenta las intervenciones de los diputados que en el Congreso General Constituyente de 1853 apoyaron el texto de la norma finalmente aprobada, y la renuencia a la abdicación de los derechos mencionados que inicialmente puso de manifiesto el representante de la provincia de Santa Fe (participación de los diputados Gorostiaga, Seguí y Leiva en las sesiones 40ª y 41ª de los días 22 y 23 de abril).14) Que en el pronunciamiento dictado el 31 de mayo pasado en los autos "Transportes Vidal S. A. c. Provincia de Mendoza" (Rev. LA LEY, t. 1984­C, p. 225) esta Corte expresó que los arts. 9°, 10, 11, 12, 67, inc. 12, y 108 de la Constitución Nacional no fueron concebidos para invalidar absolutamente todos los tributos locales que recaen sobre el comercio interprovincial, reconociendo a éste una inmunidad o privilegio que lo libere de la potestad de imposición general que corresponde a las provincias, y destacó que no se advierte en la Carta Magna ni en sus fuentes de interpretación elementos que evidencien la existencia de razones por las cuales los contribuyentes de una provincia o de la Capital Federal deban permanentemente subsidiar los servicios que utilizan las entidades dedicadas al comercio de aquella índole.15) Que tales conclusiones también son válidas para las actividades sobre las que versa el sub examine (dictamen del Procurador General en Fallos, t. 188, ps. 48 ­­Rev. LA LEY, t. 20, p. 215. t. 28, p. 616­­, 435 U. S. 734), pues aun cuando los beneficios que a la comunidad traen el comercio interprovincial y exterior podrían justificar que se los eximiese de todo gravamen local (doctrina de las disidencias de los doctores Bermejo y Daract en Fallos, t. 105, p. 333, consid. 13; 329 U. S. 249), lo cierto es que no puede razonablemente afirmarse que estuviera en el ánimo de los Constituyentes conferir un privilegio inmutable y perpetuo ­­no requerido como condición vital del régimen federal adoptado, ni de la libertad de comercio anhelada­, en forma tal que importe preestablecer un instrumento de alcance indefinido, al margen de la voluntad de aquellos órganos a los que, por naturaleza, incumbe la elección de las medidas para alcanzar el bienestar de la población. Porque aun cuando no se concibe que se concedan facultades truncas al Congreso, que harían ilusorios los fines de su institución, es obvio que la potestad exclusiva de reglar el comercio exterior que le ha sido otorgada tiene el alcance que la necesidad pública y que la conveniencia nacional requieren en un momento determinado (conf. González, Joaquin V., ob. cit., t. V., p. 50).16) Que en el mismo sentido debe destacarse que cuando la Ley Fundamental concede a determinados individuos extraños al Gobierno Federal el beneficio de sutraerlos de los poderes de imposición, lo hace de modo expreso (art. 25), y que fuera de tal supuesto el otorgamiento de ese y otros privilegios ha sido librado al criterio de los poderes políticos, únicos aptos para efectuar un balance de los intereses comprometidos en cada instante de la vida de la Nación (arts. 67, incs. 16 y 28, y 87, incs. 4, 11, 12 y 20).17) Que como consecuencia de lo expuesto, puede afirmarse que la materia sobre la que versa el sub examine es una de aquellas que admite que una potestad legislativa nacional y una provincial puedan ejercerse conjunta y simultáneamente, sin que de esa circunstancia deriva violación de principio o precepto jurídico alguno, siempre que ambas actúen respetando las limitaciones que la Ley Fundamental les impone.18) Que en este último sentido, cabe señalar que, por un lado, los principios contenidos en los arts. 10 y 11, y las facultades previstas en los arts. 4°, 9° y 67, inc. 12 de la Constitución Nacional impiden que los tributos locales que se exijan puedan ser fruto de una política que discrimine el comercio exterior en función de su origen, o respecto del interior en beneficio de éste; como también que se apliquen a modo de condición para ejercerlo, o encarezcan su desenvolvimiento al extremo de dificultarlo o impedirlo (dictamen del Procurador General en Fallos, t. 280, p. 176 ­­Rev. LA LEY, t. 143, p. 358­­, párrs. 19, 20 y 22; Fallos t. 286, p. 301, consid. 12; t. 298, p. 341).19) Que, en ese mismo sentido, por otro lado, el principio de supremacía nacional (art. 31) obsta a que los gravámenes que se impongan entorpezcan, frustren o impidan determinada política del Gobierno Federal expresada en normas sancionadas en virtud de los deberes y en uso de las atribuciones previstas en los arts. 25, 27 y 67, incs. 12, 16 y 28, de la Ley Fundamental (Fallos, t. 286; p. 301, consid. 13), así como también que recaigan sobre los instrumentos por medio de los cuales aquél persigue satisfacer los altos fines que le han sido encomendados (Fallos, t. 23, p. 560; t. 173, p. 128; consid. 4°; t. 224, p. 367; t. 249, p. 292, consid. 3°, t. 250, p. 666, consid. 2° ­­Rev. LA LEY, t. 71, p. 47; t. 107, p. 343; t. 106, p. 731­­).20) Que en virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte, con su actual integración, discrepa con los fundamentos que sustentaron las decisiones de Fallos, t. 188, ps. 48 y 114; t. 278, p. 210 y t. 282, p. 104 (Rev. LA LEY, t. 20; p. 464; t. 142, p. 211; t. 147, p. 512), en la medida en que, según éstos, las normas constitucionales examinadas sustraen totalmente del poder de imposición provincial al comercio internacional y a las actividades conexas, toda vez que semejante alcance no puede derivar de la finalidad que justifica aquellos preceptos.21) Que la actora no invocó que el gravamen pagado vulnere una exención contenida en una norma nacional, o un principio expreso o implícito de un convenio internacional en el que la Nación sea parte, ni que resulte discriminatorio o que le haya sido exigido como condición para ejercer su actividad. Tampoco adujo que el tributo encarezca sus operaciones en grado tal que desaliente la actividad principal, ni que sea producto de un desborde de los límites territoriales del poder de imposición de la demandada. Sólo funda la acción en una inteligencia del mencionado art. 67, inc. 12, en virtud de la cual la actividad que realiza es inmune a la de imponer dicho gravamen.22) Que en tales condiciones, y habida cuenta de lo expuesto, cabe concluir que el impuesto sobre los ingresos brutos de la provincia del Chubut vigente durante los años 1979, 1980 y los 9 primeros meses del año 1981 no es susceptible de descalificación constitucional a la luz del fundamento en que la actora apoya su pretensión; y que el reparo que formula con base en la doctrina de Fallos, t. 268; p. 306 (Rev. LA LEY, t. 129, p. 31) al precepto de la ley 20.221, modificado por la ley 22.006, que permite gravar con el impuesto a los ingresos brutos las actividades conexas a las exportaciones ("transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza"), promueve el examen de una cuestión insustancial, ya que el otorgamiento de esa facultad no importó conferir una prerrogativa que las provincias no se hubieran reservado.Por ello, y habiendo dictaminado el Procurador General, se decide rechazar la demanda interpuesta. Costas por su orden, teniendo en cuenta el sustento que dan a la pretensión de la actora los precedentes de este tribunal citados en el consid. 20 (art. 68, 2ª parte, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación). ­­ Genaro R. Carrió. ­­ José S. Caballero. ­­ Carlos S. Fayt (por mi voto). ­­ Augusto C. Belluscio. ­­ Enrique S. Petracchi (según mi voto en "Transportes Vidal").Voto del doctor Fayt:Que sin perjuicio de lo expuesto en la causa Ford Motor Argentina S. A., del 20 de setiembre del año pasado (Rev. Impuestos, t. 1984­B, p. 2285), en orden a los requisitos a cumplimentar para la admisión de las demandas de repetición, atento al estado de la causa y a los fines de satisfacer las exigencias del art. 23 del dec.­ley 1285/58, el suscripto comparte la decisión adoptada sobre el fondo del asunto en el voto de la mayoría.Por ello, y habiendo dictaminado el Procurador General, se decide rechazar la demanda interpuesta. Costas por su orden, teniendo en cuenta el sustento que dan a la pretensión de la actora los precedentes de este tribunal citados en el consid. 20 (art. 68, 2ª parte, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación). ­­ Carlos S. Fayt.

sábado, 10 de mayo de 2008

Acosta, Claudia Beatriz y otros s/ Hábeas Corpus

CS - 22/12/1998 "Acosta, Claudia Beatriz y otros s/ Hábeas Corpus" - Queja -
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
Suprema Corte:
La Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, confirmó la decisión de primera instancia por la cual se desestimó la acción de hábeas corpus deducida en favor de Claudia Beatriz Acosta y otras personas que resultaron condenadas en la causa caratulada "Abella, Carlos y otros s/ rebelión".//- Contra dicho pronunciamiento los presentantes dedujeron recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 28/ 29 por el a quo, tras admitir su condición de tribunal superior de la causa.-Sostuvo que, no () obstante lo decidido por V.E. al resolver los autos "Giroldi, Horacio" el 7 de abril de 1995, no corresponde la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal dado que el hábeas corpus se rige por una ley especial -N° 23.098-, que no lo prevé y que el legislador al dictar el Código Procesal Penal de la Nación -ley N° 23.984-, nada modificó en este sentido.-Con cita de lo resuelto por el Tribunal en la causa "Rizzo, s/ eximición de prisión" el 3 de marzo de 1997, consideró que en la medida que la cuestión debatida en el pleito resultaba insusceptible de ser revisada por otro órgano distinto a esa Corte dentro del ordenamiento procesal vigente, su decisión era la del tribunal superior de la causa.-Por último, argumentó que al haberse respetado la garantía de la doble instancia judicial establecida por la Convención Americana de Derechos Humanos, la intervención de la Cámara de Casación tampoco se justifica a esos fines, máxime frente a la urgencia propia de todo hábeas corpus, donde resulta adecuado a la mejor administración de justicia, proveer la vía que del modo más ágil garantice una definitiva solución para el caso.-
IILa tradicional doctrina de la Corte referida al concepto de tribunal superior de la causa, permite afirmar que debe ser considerado tal, aquél que dentro de la respectiva organización procesal se encuentra habilitado para decidir en último término la cuestión debatida.-Sentado ello, y toda vez que resulta necesario determinar en el trámite de la acción de hábeas corpus, qué tribunal dentro del ámbito de la justicia federal reviste tal carácter, corresponde examinar, entonces, si la cuestión planteada en el juicio es susceptible de ser revisada por otro órgano dentro del ordenamiento procesal vigente, diferente de V.E.-Es cierto que la ley N° 23.098 prevé un trámite especial y que en su art. 7° otorga a las partes la posibilidad de interponer un recurso de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema, y que a tal fin, según también contempla, serán cosideradas definitivas las sentencias que dicten los "tribunales superiores".-Ahora bien, aun cuando la ley de hábeas corpus contemple en su capítulo II un procedimiento específico, no es posible desconocer la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984)), régimen al que hoy día cabe remitirse en virtud de la expresa previsión del citado art. 7°, en cuanto regula que el recurso de inconstitucionalidad contra las sentencias que dicten los tribunales superiores, "procederá en los casos y formas previstas por las leyes vigentes".-Es por ello que si bien la ley no contempla expresamente la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal, considero que sobre tal circunstancia no resulta atinado fundar su exclusión, pues dicha redacción -al igual que no se mencionan allí las cámaras de apelaciones para el anterior régimen (ley 2372) o las máximas instancias provinciales-, responde a una técnica legislativa adecuada, capaz de despejar las posibles dudas que pudieran generarse en los apelantes, en un trámite que merece contar, en razón de su naturaleza, con reglas claras de impugnación.-Repárese que cuando el legislador ha tenido la intención de excluir en determinados procedimientos, la intervención de organismos judiciales intermedios, lo ha dispuesto de modo expreso. Así, por ejemplo, el actual régimen de extradición regula que la sentencia del juez sólo será susceptible del recurso de apelación ordinario ante la Corte Suprema de Justicia (arts. 30, 32 y 33 de la ley 24.767), omitiéndose a la Cámara de Casación que, por la naturaleza correccional de estas causas y las vías de impugnación regulares, sería la llamada a intervenir (arts. 23, 409 y 457 del C.P.P.N.).-Corresponde entonces analizar, de qué modo la reforma procesal producida en el ámbito nacional, y la creación de la Casación Penal, han incidido en las vías recursivas posibles en el trámite de la acción de hábeas corpus.-Para tal cometido, haré una breve reverencia a pronunciamientos de V.E. que, además de poner en evidencia el recurrente problema que el requisito del tribunal superior ha presentado en la práctica a partir de las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, han ido fijando pautas que permiten, en mi opinión, desbrozar el camino que conduce a la solución.-En oportunidad de pronunciarse en la causa "Giroldi, Horacio s/ recurso de casación", el 7 de abril de 1995, en la que se cuestionó la constitucionalidad de los límites para recurrir en casación en función de los montos de las penas, la Corte reafirmó el carácter de órgano judicial "intermedio" de la Cámara Nacional de Casación Penal, ordenando al mencionado tribunal el tratamiento del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de un tribunal oral. Allí, junto a la argumentación basada en el respeto de la garantía de la doble instancia (art. 8, ap. 2°, inc. "H" de la Convención Americana de Derechos Humanos), fundó su decisión en la salvaguarda de la inserción institucional de la Cámara de Casación en el ámbito de la justicia federal.-Cabe destacar, que la mencionada doctrina que atribuye condición de tribunal superior a la Cámara de Casación, fue también aplicada por V.E. en supuestos en los que, como en el sub examine, no estaba en juego la garantía de la doble instancia judicial, sino el cumplimiento del requisito referente a la intervención del superior tribunal de la causa a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario federal. Tanto cuando la decisión apelada provenía de un juez correccional (Confr. causa A.339.XXVIII, "Alvarez, Carlos Alberto y otro s/ injurias", del 30 de abril de 1996), o de un tribunal oral (Confr. causa F.432.XXV. "Franchi, Oscar Antonio s/ tentativa de homicidio -causa N° 29.036-", del 16 de diciembre de 1993), como cuando provenía de las cámaras de apelaciones -supuesto especialmente relevante en lo que aquí concierne- (confr. causas P.506.XXIX. "Pérez Companc S.A.C.F.I.M.F.A. Cía. Naviera -en causa 249/93: E.P.R.C. s/ denuncia infr. art. 56 ley 24.051- s/ apelación y nulidad", del 6 de junio de 1995;; M.49.XXXII. "Montenegro, Daniel y García, Ricardo s/ denuncias", del 16 de julio de 1996 y causa M.109.XXXII. "Merguín, Antonio Luis s/ legajo de estudios inmunológicos en causa N° 6288/93 'De Luccia, Carlos y otra s/ infr. arts. 139, 146, y 293 C.P.'", del 3 de septiembre de 1996, entre otras).-Pero, distinto ha sido el criterio del Tribunal ante una presentación directa por recurso extraordinario denegado, deducido en un incidente de exención de prisión, donde la cámara de apelaciones confirmó la decisión denegatoria del beneficio adoptada por el juez de instrucción. Sostuvo allí que la resolución provenía del tribunal superior de la causa, pues la cuestión debatida en el pleito era insusceptible de ser revisada por otro órgano dentro del ordenamiento procesal vigente (Confr. causa R.1309.XXXII caratulada "Rizzo, Carlos Salvador s/ incidente de exención de prisión -causa N° 1346", resuelta el 3 de octubre de 1997).-Sin embargo, en ese caso cabe interpretar, que las particulares peculiaridades de la cuestión fueron las que determinaron tal consideración por parte de V.E., ya que, con posterioridad, y estando también en discusión la libertad o soltura de un individuo, el Tribunal aceptó que contra la decisión denegatoria proveniente de un tribunal oral, correspondía transitar la vía recursiva prevista en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (Confr. causa "Ruiz, Pedro Antonio s/ estafa y falsificación de documento privado -causa N° 148-", del 4 de noviembre de 1997).-Sentencia, reitero, dictada en un recurso interpuesto contra una resolución de un tribunal oral, que dentro de las jerarquías procesales ínsitas en el ordenamiento ritual de instancia única, funciona como órgano de decisión definitiva, y procesalmente superior, a las cámaras de apelaciones, para quienes se reserva el rol de órgano judicial intermedio, como revisor de la actividad del instructor.-Porque, en definitiva, los recursos provenientes de las cámaras de apelación, versan respecto de la revisión de resoluciones emanadas durante la etapa instructoria, período en que las decisiones corresponden a una menor elaboración procesal, distintas de las que son fruto de la etapa del plenario. Es por ello que guarda coherencia asignar esa jerarquía a los fallos del tribunal oral; fallos a cuyo respecto, V.E. ha exigido pacíficamente, sean discutidos por la vía casatoria.-Desecho como interpretación válida que en el caso "Rizzo", V.E. hubiera dado por cumplido el requisito del "tribunal superior de la causa", sólo porque ya se había satisfecho la garantía de la doble instancia, toda vez que la observancia de dicha garantía es ciertamente un fundamento de la doctrina que V.E. desarrolla a partir de "Giroldi", pero en modo alguno es el único, y a mi modo de ver, ni siquiera el de mayor peso.-Es por ello que, siguiendo la línea jurisprudencial reseñada más arriba, entiendo que la Cámara Nacional de Casación Penal puede y debe conocer por vía de los recursos de casación y de inconstitucionalidad, en materias, como las aquí planteadas (arts. 456 y 474 del Código Procesal Penal de la Nación), siendo una de las fuentes de su intervención, la resolución previa de un tribunal de apelaciones.-Además, de lo sostenido por V.E. sobre la ubicación jerárquico-funcional de la Cámara Nacional de Casación Penal, al resolver la causa "López, Esteban Emilio" (Fallos: 316:1524), se sigue, que la circunstancia de ser considerados jueces de cámara sus integrantes, como también lo son los de las cámaras de apelaciones y los tribunales orales, no hace que su intervención carezca de motivo, pues lo que importa no es la jerarquía de los magistrados, sino la competencia funcional de los mencionados en primer término para rever las decisiones de estos últimos.-En cuanto a la esgrimida agilidad en el trámite de este tipo de causas (Confr. auto de fs. 28/29), entiendo que el argumento, además de aparecer como inapropiado para decidir la habilitación de la jurisdicción de V.E., e insustancial, debe ser sopesado, en todo caso, a la luz de las mejores posibilidades que la intervención de la Cámara de Casación en las causas de hábeas corpus, ofrece a las partes, en orden a un más amplio análisis en cuestiones de derecho común o procesal (art. 456 de C.P.P.N.), cuyo conocimiento está vedado, por regla, a V.E.-Por otra parte, se respeta así "...el sentido del establecimiento de órganos judiciales 'intermedios' en esa esfera, creados para cimentar las condiciones necesarias para que el Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado sea porque ante ellos pueden encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sea porque el objeto a revisar por ésta ya sería un producto seguramente más elaborado (Fallos: 308:490, considerando 5°, con cita del Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, período de 1901, Congreso Nacional, Buenos Aires, 1961)" (considerando 13).-No debe olvidarse que la secular y vigente expresión de que la Corte es custodia e intérprete "final" de la Constitución y de los derechos en ella consagrados, debe ser entendida no sólo en el sentido de que sus decisiones son irrevisables, sino también en el que son últimas, esto es: que proceden sólo luego de agotadas por las partes todas las instancias (Fallos: 311:2478).-
IIIEn razón de lo aquí expuesto, opino que V.E. debe declarar mal concedido el recurso interpuesto a fs. 1/21.-
Buenos Aires, 3 de abril de 1998.-
Luis Santiago González Warcalde.-
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1998.-
Vistos los autos: "Acosta, Claudia Beatriz y otros s/ hábeas corpus".-Considerando:
1°) Que contra la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín que no hizo lugar a la acción de hábeas corpus promovida en favor de Claudia Beatriz Acosta y otros, todos condenados en la causa "Abella, Carlos y otros", respecto de los hechos ocurridos el 23 de enero de 1989 en el Regimiento de La Tablada, dedujeron los doctores Marta Fernández y Héctor Trajtemberg recurso extraordinario, que fue concedido.-
2°) Que de las constancias de autos surge:a) que la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín condenó a Claudia Beatriz Acosta, Miguel Angel Aguirre, Luis Alberto Díaz, Roberto Felicetti, Isabel Margarita Fernández de Mesutti, Gustavo Alberto Mesutti, José Moreyra, Carlos Ernesto Motto, Sergio Manuel Paz, Luis Darío Ramos, Sebastián Joaquín Ramos, Claudio Néstor Rodríguez, Claudio Omar Veiga, Juan Antonio Puigjane, Dora Esther Molina de Felicetti, Miguel Angel Faldutti, Daniel Alberto Gabioud Almiron, Juan Manuel Burgos, Cintia Alejandra Castro y Juan Carlos Abella a diversas penas por el ataque perpetrado el 23 de enero de 1989 en los cuarteles de La Tablada; decisión que quedó firme a raíz de la intervención de esta Corte en las presentaciones directas (Fallos: 315:319/325);b) que con posterioridad a que la sentencia adquirió firmeza al pasar en autoridad de cosa juzgada, Marta Fernández de Burgos y Eduardo Salerno presentaron una petición a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la que alegaron diversas violaciones a los derechos humanos, entre los que mencionaron los derechos a la vida, respeto a la integridad física, psíquica y moral, a ser juzgado dentro de un plazo razonable, derecho a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial.-c) que la comisión "no encontró evidencia alguna en el expediente de este caso para sustentar las alegadas violaciones al derecho a la libertad personal" (parágrafo 436). En cambio, consideró al Estado argentino responsable por las violaciones a los derechos a la vida, integridad personal, posibilidad de recurrir el fallo condenatorio ante un tribunal superior y derecho a un recurso sencillo y efectivo y por esas razones recomendó al Estado argentino, que "...adopte las medidas más apropiadas para reparar a las víctimas o sus familiares el daño sufrido por las personas individualizadas en el párrafo 436 (A) -y 436 (B)-" estos últimos son los peticionarios del hábeas corpus. Dado que el plazo de un mes otorgado al Estado argentino para informar acerca del cumplimiento de las recomendaciones precedentes, expiró sin haberse dado respuesta, la comisión decidió hacer público el informe e incluirlo en su Informe Anual (art. 51 inc. 3° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos);d) que los letrados de los recurrentes dedujeron acción de hábeas corpus, con sustento en que la recomendación formulada por la Comisión Interamericana al Estado argentino referente a la reparación a las víctimas o a sus familiares del daño sufrido, "implica, ante todo, la libertad inmediata de quienes resultaron víctimas de las violaciones a los derechos humanos...De modo que lo que estamos examinando es la forma de poner en estado operativo, de cumplimentar, una orden jurisdiccional tuitiva de la libertad individual, emanada de un órgano supremo de tutela y contralor de los derechos y garantías individuales...".-
3°) Que el tribunal anterior en grado confirmó la resolución que desestimaba el hábeas corpus. Para así decidir expresó que las atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos son instructorias o de prevención, aparte de conciliatorias y que en caso de desconocerse las recomendaciones formuladas por aquélla, lo único que la comisión puede hacer es publicar su informe, y que " 'las obligaciones contraídas por el Estado del caso se reducen a auxiliar a la Comisión en sus roles instructorios o prevencionales sin que asuma jurídicamente el compromiso de cumplir sus recomendaciones, conclusiones u opiniones'". Concluyó afirmando que "la limitación que actualmente pesa sobre la libertad de los beneficiarios de esta acción ha emanado de la autoridad competente para su dictado -sentencia condenatoria firme- y mantiene actualmente su vigencia por lo que...no se dan los supuestos para la procedencia de la medida requerida mediante la acción de hábeas corpus".-
4°) Que en el remedio federal los letrados de los condenados plantean básicamente tres agravios: 1) una alegada discrepancia con la interpretación efectuada por el a quo en relación al valor no vinculante de las recomendaciones formuladas por la Comisión Internamericana, la que -afirman- se hallaría en contradicción con la doctrina de esta Corte en los casos "Giroldi" y "Bramajo", en los que este Tribunal -según el criterio de los apelantes- habría reconocido fuerza vinculante a las sentencias y opiniones consultivas de la comisión; 2) una inadecuada interpretación por parte de la Cámara Federal de la recomendación efectuada en el punto 438, apartado iii del informe 55/97, al no vincularlo con la libertad de los condenados; 3) una errónea interpretación del alcance del hábeas corpus al considerar la cámara que no es procedente en supuestos de sentencias condenatorias firmes. Al respecto alegan que "si bien...el Estado ha cumplido, en general, con las recomendaciones...entendemos que resulta más adecuado que la aplicación de estas decisiones puedan producirse mediante la intervención jurisdiccional a través de una vía rápida, como es la del hábeas corpus, puesto que su solución no puede depender, exclusivamente, del Poder Ejecutivo...la detención está llevándose a cabo por una orden escrita en virtud de un precepto contrario a la Constitución, en tanto el Informe de la CIDH es producto de la actividad no impugnada por el Estado obligado, derivación lógica de la asignación por parte de Argentina de la Convención Americana sobre Derechos Humanos..."
5°) Que existe cuestión federal suficiente para la apertura de la instancia extraordinaria al haberse cuestionado la interpretación de normas de un tratado internacional (arts. 41 inc. b, y 51 inc. 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y la interpretación efectuada por el a quo ha sido contraria a las pretensiones de los recurrentes.-
6°) Que esta Corte ha de determinar si el alcance que el tribunal a quo ha dado a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos resulta compatible con las normas pertinentes de la Convención Interamericana que regulan las funciones de la comisión, a la luz de la interpretación efectuada por este Tribunal en los casos "Giroldi" y "Bramajo".-En caso de que la respuesta fuese negativa deberá dilucidarse si la Comisión Interamericana ha formulado alguna recomendación relacionada con la libertad de los condenados y si el hábeas corpus es la vía apta.-
7°) Que resulta necesario recordar que entre las funciones que la Convención Americana sobre Derechos Humanos confiere a la Comisión Interamericana se incluye la de "formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados Miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos, dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos" (art. 41 inc. b).-
8°) Que el procedimiento a seguir cuando no se alcanzaron soluciones con el Estado parte consta de diversas etapas. En la primera, regulada por el art. 50, la comisión, siempre que no se haya alcanzado una solución amistosa, puede exponer los hechos y sus conclusiones en un documento dirigido al Estado interesado que tiene carácter preliminar, el mencionado informe se transmite con carácter reservado al Estado para que adopte las proposiciones y recomendaciones de la comisión y solucione el problema, y el Estado no tiene la facultad de publicarlo. La segunda etapa está regulada por el art. 51 y en ella, si en el plazo de tres meses el asunto no ha sido solucionado por el Estado al cual se ha dirigido el informe preliminar atendiendo las proposiciones formuladas en el mismo, la comisión está facultada, dentro de dicho período, para decidir si somete el caso a la Corte por medio de la demanda respectiva o bien si continúa con el conocimiento del asunto. Puede existir una tercera etapa con posterioridad al informe definitivo, en los casos en que habiendo vencido el plazo que la comisión ha dado al Estado para cumplir las recomendaciones contenidas en este último no se hubiesen acatado, ocasión en que la comisión decidirá si lo publica o no, decisión ésta que también debe apoyarse en la alternativa más favorable para la tutela de los derechos humanos (conf. pautas fijadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC 13-93 del 16 de julio de 1993).-
9°) Que, como se advierte, las etapas mencionadas representan la conclusión del procedimiento ante la comisión, por medio del cual ésta toma una determinación tras haber examinado la evidencia sobre si el Estado cumplió o no con sus obligaciones convencionales y con las medidas que han sido consideradas necesarias para remediar la situación examinada.-Del texto de la Convención Americana surge que la decisión que los estados partes se comprometen a cumplir es la de la Corte Interamericana (art. 68 inc. 1°).-
10) Que esta Corte tuvo ocasión de expedirse sobre los alcances de la competencia de la Comisión Interamericana al expresar en el caso "Giroldi" (Fallos: 318:514) que la jerarquía constitucional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente en las condiciones de su vigencia (art. 75, inc. 22, 2° párrafo), esto es, tal como la convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación. Añadió que por ello la aludida jurisprudencia debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana. Tales pautas fueron reiteradas por este Tribunal al decidir el caso "Bramajo" (Fallos: 319:1840), en el que mencionó que "...la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales...".-
11) Que, por otra parte, las funciones de la Comisión Interamericana fueron ponderadas por la Corte Interamericana, al pronunciarse en la Opinión Consultiva OC 13-93 solicitada por la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, al expresar que "...la atribución otorgada a la Comisión para formular recomendaciones a los gobiernos de los Estados Miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales o el compromiso de los Estados de adoptar las medidas legislativas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades garantizados por la convención 'con arreglo a sus procedimientos constitucionales' no le dan a la Comisión facultad para calificar el cumplimiento por el Estado de los preceptos constitucionales en la elaboración de normas internas (párrafo 29). Al resolver el caso decidió que "la Comisión es competente, en los términos de las atribuciones que le confieren los artículos 41 y 42 de la Convención, para calificar cualquier norma del derecho interno de un Estado Parte como violatoria de las obligaciones que éste ha asumido al ratificarla o adherir a ella, pero no lo es para dictaminar si contradice o no el ordenamiento jurídico interno de dicho Estado...".-
12) Que asimismo, la Comisión Interamericana, en el informe 30/97 del caso 10.087 de la República Argentina, al mencionar las funciones que la convención le atribuía señaló que no tenía competencia "para declarar per se que una ley nacional o dictamen de la justicia es inconstitucional o ilegal...Sin embargo, tiene una facultad fundamental para examinar si los efectos de una medida dada de alguna manera violan los derechos humanos del peticionario reconocidos en la Convención Americana. Esta práctica es congruente con los precedentes sentados por la Comisión Europea de Derechos Humanos".-
13) Que, bajo los supuestos indicados, cabe expresar que la interpretación efectuada por el a quo del alcance que los jueces deben dar a las recomendaciones de la Comisión Interamericana, resulta compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal en los casos mencionados, la que, por lo demás, se adecua a la efectuada por la Corte Interamericana en el supuesto mencionado.-Al respecto cabe destacar que si bien por el principio de buena fe que rige la actuación del Estado argentino en el cumplimiento de sus compromisos internacionales, aquél debe realizar los mejores esfuerzos para dar respuesta favorable a las recomendaciones efectuadas por la comisión, ello no equivale a consagrar como deber para los jueces el de dar cumplimiento a su contenido, al no tratarse aquéllas de decisiones vinculantes para el Poder Judicial. Es que la jurisprudencia internacional, por más novedosa y pertinente que se repute, no podría constituir un motivo de revisión de las resoluciones judiciales -equiparable al recurso de revisión-, pues ello afectaría la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales, la que, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia del orden público y posee jerarquía constitucional.-Lo expuesto torna insustancial el tratamiento de los restantes agravios, más aún si se tiene en cuenta la falta de relación directa entre las recomendaciones formuladas por la comisión y la privación de libertad que se hallan cumpliendo los condenados por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia impugnada. Notifíquese.-
JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (por su voto) - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto) - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.-
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIOBOGGIANO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1°) Que contra la resolución de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín que no hizo lugar al hábeas corpus interpuesto en favor de Claudia Beatriz Acosta, Miguel Angel Aguirre, Luis Alberto Díaz, Roberto Felicetti, Isabel Margarita Fernández de Mesutti, Gustavo Alberto Mesutti, José Moreyra, Carlos Ernesto Motto, Sergio Manuel Paz, Luis Darío Ramos, Sebastián Joaquín Ramos, Claudio Néstor Rodríguez, Claudio Omar Veiga, Juan Antonio Puigjané, Dora Esther Molina de Felicetti, Miguel Angel Faldutti, Daniel Alberto Gabioud Almirón, Juan Manuel Burgos, Cintia Alejandra Castro y Juan Carlos Abella, sus letrados patrocinantes interpusieron el recurso extraordinario que fue concedido.-
2°) Que para resolver de ese modo, el a quo se remitió a los fundamentos del juez de primera instancia que había considerado que la acción en favor de la libertad de los nombrados -quienes se encuentran cumpliendo condena firmese basaba en el informe 55/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el que se había declarado al Estado argentino responsable de diversas violaciones a esos derechos a raíz de la sustanciación de la causa que había motivado la condena, y se le recomendó adoptar las medidas necesarias para repararlas. El magistrado consignó que las violaciones al derecho a la vida concernían a personas distintas de los beneficiarios de esta acción por lo que en este trámite no correspondía tratarlas. En relación con los efectos del citado informe, integrante de la acción de hábeas corpus, sostuvo que los pronunciamientos de la Comisión Interamericana no eran de cumplimiento obligatorio, aun en el caso de que fuesen publicados, pues sólo una decisión de la Corte Interamericana podía establecer que habían existido violaciones de un derecho o libertad protegidos por la convención y disponer con fuerza obligatoria que se garantizase su ejercicio o se procediese a su reparación. El juez concluyó en que la denuncia debía desestimarse porque en las condiciones antes señaladas no se presentaba en autos ninguna de las situaciones previstas en la ley de hábeas corpus (art. 3° de la ley 23.098), en la medida que la limitación actual de la libertad ambulatoria era consecuencia de una orden escrita emitida por autoridad competente (fs. 30/32).- Elevada la causa en consulta, la cámara confirmó esa decisión y, a mayor abundamiento, sostuvo la necesidad de delimitar cuál era a su criterio "el alcance de la competencia de la Comisión, que es el órgano sobre cuya opinión se sustenta el reclamo de autos". Expresó que las atribuciones de tal órgano eran, fundamentalmente, instructorias o de prevención, aparte de conciliatorias y que era a la Corte Interamericana a quien le correspondía resolver el tema mediante un pronunciamiento definitivo e inapelable. Por ello concluyó en que frente al desconocimiento de las recomendaciones de la comisión lo único que ésta podía hacer era publicar sus informes y que las obligaciones contraídas por el Estado se reducían a auxiliar a ese órgano en sus roles instructorios o prevencionales sin que hubiese asumido el compromiso de cumplir sus recomendaciones, conclusiones u opiniones. Por último señaló que "en tal contexto, la limitación que actualmente pesa sobre la libertad de los beneficiarios de esta acción ha emanado de la autoridad competente para su dictado -sentencia condenatoria firmey mantiene actualmente su vigencia por lo que, tal como fuera resuelto por el magistrado actuante, no se dan los supuestos para la procedencia de la medida requerida mediante la acción de hábeas corpus (arts. 3, inc. 1ro y 10 de la ley 23.098)".-
3°) Que los recurrentes fundan su apelación en la inteligencia que a su juicio cabe acordar a cláusulas constitucionales y de tratados internacionales de derechos humanos, así como en la gravedad institucional emergente de la inobservancia de las recomendaciones emitidas por un organismo de la Organización de los Estados Americanos. Sostienen que en dicho informe se declaró responsable al Estado argentino por la violación de varios derechos de los recurrentes y se formularon distintas recomendaciones tendientes a reparar a los beneficiarios por los daños sufridos como consecuencia de la sustanciación de la causa. Argumentan que la reparación puede tener vastos alcances pero, después de nueve años de detención, no puede conducir a otra solución que a la inmediata libertad de quienes resultaron víctimas de tales violaciones, al restablecerse así la situación existente con anterioridad a éstas. Aportan diversos fundamentos para justificar que el Estado argentino -sus tribunales incluidos- deben cumplir las recomendaciones de la comisión bajo pena de incurrir en una violación al Pacto de San José de Costa Rica. Justifican la vía elegida en virtud de que la acción de hábeas corpus tutela el bien jurídico libertad individual y las lesiones a otros bienes jurídicos que le son conexos, y en el retardo del Poder Ejecutivo en cumplir con lo dispuesto en el informe. Además, alegan que en el precedente "Ekmekdjian" esta Corte reconoció que las decisiones judiciales eran un medio idóneo para hacer efectivos los derechos de la convención. Por último, afirman que una decisión adversa violaría la supremacía del derecho federal plasmada en los arts. 31 y 75, incs. 22 y 23, de la Constitución Nacional.-
4°) Que la decisión apelada proviene de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, que es en el caso el superior tribunal de la causa de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 de la ley 23.098, toda vez que el Código Procesal Penal de la Nación no prevé en el trámite del hábeas corpus la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal.-
5°) Que en autos existe cuestión federal suficiente ya que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia que cabe asignar a distintas disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su ley aprobatoria (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional y ley 23.054) y la interpretación efectuada por el a quo ha sido contraria a las pretensiones que en ellas fundaron los recurrentes (art. 14, inc. 3° de la ley 48).-En efecto, en tanto éstos sostienen que los jueces de un Estado parte están obligados a ceñir sus decisiones al contenido de los informes de la comisión y que, según el alcance que atribuyen al citado informe 55/97, su aplicación en el sub lite sería determinante del cese de toda restricción de su libertad, el a quo ha negado que estos documentos tuviesen el carácter aludido y que fuese admisible la pretensión deducida en el hábeas corpus.-
6°) Que el informe 55/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -Caso n° 11.137 Argentinaen el que apoyan su reclamo los recurrentes, fue dictado en los términos del art. 51 de la convención, en virtud de que el Estado argentino no había adoptado las medidas adecuadas para remediar las violaciones señaladas una vez expirado el plazo para hacerlo. Como consecuencia de ello ese organismo decidió publicarlo como corolario del procedimiento propio de su competencia en el marco del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. En él se reiteran y ratifican las conclusiones de su anterior -n° 22/97- emitido con carácter confidencial en los términos del art. 50.-
7°) Que un examen de los preceptos convencionales que regulan la creación y funcionamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos pone de manifiesto que la elaboración de informes como los que fundan esta acción -que pueden o no incluir recomendaciones a los estados- se inserta dentro de un procedimiento que reconoce básicamente tres etapas que se desarrollan de modo progresivo. Una primera, de carácter confidencial (primer informe en los términos del art. 50) y una última, caracterizada por la publicidad (segundo informe en los términos del art. 51), con la posibilidad de que entre una y otra etapa el debate se traslade a la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (art. 52), en cuyo caso la comisión pierde la suya para seguir actuando en lo que se describió como última etapa.-
8°) Que tanto de los términos expresos del pacto como de su contexto, se desprende que cuando ese instrumento convencional ha querido asignar carácter obligatorio a las decisiones emanadas de sus órganos de aplicación lo hizo en forma explícita. En este sentido, la convención dispone que cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en el pacto dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada (art. 63.1). El fallo de la Corte es definitivo e inapelable (art. 67). Los estados partes en la convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes (art. 68.1). Cuando el fallo disponga una indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado (art. 68.2).-
9°) Que, por lo demás, tanto el texto del acto de aprobación legislativa como el instrumento de ratificación concuerdan con la conclusión antes expuesta. Así, la ley 23.054 en su art. 2 únicamente reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la convención, bajo condición de reciprocidad, al igual que el instrumento de ratificación suscripto el 14 de agosto de 1984.-
10) Que lo expuesto, sin embargo, no obsta a que por aplicación del principio de buena fe, que rige la actuación del Estado argentino en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales y en virtud de la calidad de los argumentos y la autoridad de quien emanan, este Tribunal considere a los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos formulados en el marco del art. 51 del Pacto de San José de Costa Rica como una inestimable fuente de hermenéutica en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos y que, por ende, ellos constituyan un criterio valioso de interpretación de las cláusulas convencionales en la materia tal como lo ha sostenido esta Corte expresamente (voto de la mayoría en Fallos: 319:1840) o al adoptar sus pautas interpretativas para resolver cuestiones traídas a su conocimiento (Fallos: 318:1877, cons. 8°; 318:2611; voto del juez Bossert en la causa E.381.XXXII, "Estévez, José Luis s/ solicitud de excarcelación -causa N° 33.769-", resuelta el 3 de octubre de 1997; voto de los jueces Fayt y Petracchi en la causa T.114.XXXIII, "Tabarez, Roberto Germán s/ delito de homicidio agravado por alevosía -causa N° 232-", resuelta el 17 de marzo de 1998; entre otros).-
11) Que cabe aquí destacar que este criterio jurisprudencial se corresponde con el de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al que este Tribunal consideró que debía servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos: 318:514, cons. 11).-
12) Que este órgano jurisdiccional del sistema interamericano se pronunció respecto de las consecuencias jurídicas que un informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos genera para los estados parte. La cuestión le fue sometida a petición de la Comisión ante la negativa de un Estado a "dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas por la Comisión" (caso "Loayza Tamayo", sentencia del 17 de septiembre de 1997).-En esa oportunidad, la Corte Interamericana al reiterar conclusiones que había formulado en su Opinión Consultiva 13/93 sobre "Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos", resolvió que, en virtud del principio de buena fe consagrado en el art. 31.1 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, "...80...si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional, especialmente si se trata de derechos humanos, como es el caso de la Convención Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión Interamericana que es, además, uno de los órganos principales de la Organización de los Estados Americanos, que tiene como función 'promover la observancia y la defensa de los derechos humanos' en el hemisferio (Carta de la OEA, art. 52 y 111)...". "81...Asimismo, el art. 33 de la Convención Americana dispone que la Comisión Interamericana es un órgano competente junto con la Corte 'para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes', por lo que, al ratificar dicha Convención, los Estados Parte se comprometen a atender las recomendaciones que la Comisión aprueba en sus informes" (el subrayado no es original).-
13) Que, en tales condiciones, el tribunal apelado al resolver como lo hizo se apartó de los criterios expuestos en los considerandos que anteceden en cuanto, más allá de asistirle razón en el sentido de que los jueces de un Estado parte no están obligados a ceñir sus decisiones a lo establecido en los informes emitidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, existe el deber de tomar en consideración su contenido. Afirmación ésta que encuentra apoyo normativo en el art. 41.b. del pacto que consagra como facultad de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la de formular recomendaciones cuando lo estime conveniente y delimita lo que constituye el objeto de ellas: que "los gobiernos de los Estados Miembros adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos".-
14) Que, como fuente de derecho, los informes y las opiniones de la Comisión Interamericana constituyen criterios jurídicos de ordenación valorativa para los estados miembros que deben tomar en cuenta razonadamente para adoptar decisiones en el derecho interno con miras a armonizarlas en todo lo posible con aquellos criterios establecidos por la comisión. En tales condiciones, este deber de tomar en consideración las recomendaciones formuladas por la comisión para adoptar medidas progesivas en favor de los derechos humanos se inserta dentro de un deber general de "respetar los derechos y libertades" contenido en el art. 1° de la convención, cuyo alcance ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como comprensivo del deber de "garantizar" su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción (OC- 11/90 del 10 de agosto de 1990 "Excepciones al agotamiento de los recursos internos", parágrafo 34) entendido este último, en uno de sus aspectos, como "el deber de los estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" (íd., parágrafo 23).-
15) Que, al respecto, esta Corte Suprema tiene dicho que en la esfera de sus atribuciones, representa la "soberanía nacional" (Fallos: 12:134) y que, en este sentido, debe velar porque la buena fe que rige la actuación del Estado Nacional en el orden internacional para el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional no se vea afectada a causa de actos u omisiones de sus órganos internos, cuestión a la que no es ajena la jurisdicción de esta Corte en cuanto pueda constitucionalmente evitarla (Fallos: 315:1492, cons. 19 in fine y 318:373, cons. 4°).-
16) Que los deberes reconocidos en los considerandos que anteceden, se extienden a todos los jueces de cualquier jerarquía y fuero quienes, aun ante la inexistencia de reglamentación legislativa indicativa del curso judicial a seguir frente a informes o recomendaciones emanadas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, están obligados a atender a su contenido con el fin de procurar la protección de los derechos humanos involucrados pues en esta materia aquélla no es requisito indispensable (Fallos: 239:459 y 241: 291, entre otros citados en Fallos: 317:247, cons. 14) y, por lo demás, el Tribunal ya ha señalado que entre las medidas necesarias en el orden jurídico interno para cumplir con el objeto y fin del pacto deben considerarse incluidas las sentencias judiciales (Fallos: 315:1492 antes citado, cons. 22 de la mayoría y cons. 18 del voto de los jueces Moliné O´Connor y Petracchi).-
17) Que establecidos los alcances que esta Corte ha otorgado a los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la protección que debe otorgarse a esa clase de derechos, cabe examinar si la inteligencia que los recurrentes otorgan al informe 55/97 -con el fin de obtener la inmediata libertad de aquellos que aún continúan detenidos o el cese de toda medida restrictiva de la libertad para los liberados condicionales-, es la consecuencia necesaria de sus términos pues sólo en esas condiciones existiría el deber de atender a su contenido y, por ende, relación directa e inmediata entre lo resuelto y la privación de la libertad ambulatoria cuyo mantenimiento con posterioridad al informe los recurrentes consideran ilegal.-
18) Que en el citado documento la comisión concluyó en que el Estado argentino era responsable por las violaciones de los derechos humanos consagrados en los artículos del pacto que se detallan a continuación, todos ellos en relación con el art. 1.1, respecto de todos o algunos de los recurrentes según expresó en cada caso: a) derecho a la vida (art. 4); b) derecho a la integridad personal (art. 5.2); c) derecho de recurrir un fallo condenatorio ante un juez o tribunal superior (art. 8.2.h) y d) derecho a un recurso sencillo y efectivo (art. 25.1).-
19) Que, con base en esas conclusiones, recomendó al Estado argentino: [1] Que proporcione los mecanismos y garantías necesarias para realizar una investigación independiente, completa e imparcial de los hechos acontecidos a partir del 23 de enero de 1989 y analizados en el informe, con el objeto de identificar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos ya mencionados y expuestos bajo el subtítulo "análisis final". [2] Que en cumplimiento de las obligaciones previstas en los art. 2 y 8.2. h de la convención, adopte las medidas necesarias con arreglo a sus procedimientos constitucionales, a fin de hacer plenamente efectiva, en lo sucesivo, la garantía judicial del derecho de apelación a las personas procesadas bajo la ley 23.077. [3] Que, en virtud de las violaciones de la convención antes expuestas, disponga los medios necesarios para reparar a las víctimas o a sus familiares por el daño sufrido por las personas precedentemente individualizadas.-
20) Que, en el marco de los preceptos constitucionales y de las leyes argentinas, esta Corte tiene dicho que la materia relativa a la libertad individual excluye la interpretación restrictiva de los medios de que se puede hacer uso para recobrarla (Fallos: 296:539) y que la institución del hábeas corpus está enderezada a restituir la libertad en forma inmediata a quien se encontrare ilegítimamente privado de ella (Fallos: 300:457; 301:1047; 302:772), principio que también es aplicable a cualquier tipo de restricción de tal naturaleza que pese sobre ella.-
21) Que es en este contexto en el que el Tribunal considera que del contenido del informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos n° 55/97 no emana, directa o indirectamente, una recomendación en favor de la libertad de los recurrentes.-En efecto, ello no se desprende directamente de sus términos en la medida en que ni siquiera ese organismo consideró como violatoria del derecho a la libertad personal de aquéllos la modalidad en que el Estado argentino llevó a cabo su detención (art. 7.5 del pacto). Por el contrario, el informe declaró, con sustento en la aplicación de las normas internacionales de derecho humanitario, que no hubo violación alguna en su represión e inmediata captura, tal como surge de los parágrafos 328 y 436 del informe 55/97.-En el primero de los mencionados parágrafos la comisión consideró: "Con sustento en la aplicación de dichas normas de derecho humanitario, la Comisión encontró que no existían pruebas suficientes para determinar que el Estado utilizó métodos y medios de combate ilegales para recuperar el cuartel de La Tablada en enero de 1989. Determinó igualmente que los civiles que tomaron las armas y atacaron dicho cuartel se constituyeron en blancos militares legítimos durante el tiempo que duró su participación activa en el conflicto. Por lo tanto, las muertes y heridas sufridas por los atacantes, mientras duraba su condición de participantes activos del conflicto, estaban legítimamente vinculadas al combate, y no constituyen violaciones de la Convención Americana o de disposiciones aplicables del Derecho Internacional Humanitario".- De acuerdo con el segundo de los citados parágrafos: "La Comisión no encontró evidencia alguna en el expediente de este caso para sustentar las alegadas violaciones al derecho a la libertad personal (art. 7.5 de la Convención Americana), como tampoco al derecho a la igualdad ante la ley (art. 24 del citado instrumento)".-
22) Que tampoco puede desprenderse directa o indirectamente de sus términos un reconocimiento del derecho a la libertad como forma de reparación posible por las violaciones así declaradas.-Así, lo referente a la aludida violación al derecho de recurrir del fallo ante un tribunal superior (art. 8.2.h.), suscitó la recomendación al Estado argentino de "hacer plenamente efectiva, en lo sucesivo, la garantía judicial del derecho de apelación a las personas procesadas bajo la ley 23.077", lo cual en modo alguno puede interpretarse como una recomendación para que se aplique retroactivamente a las personas involucradas en este caso. La expresión "en lo sucesivo" no deja lugar a dudas en ese sentido. Y si tal es la pretensión de los recurrentes, el debate excede el ámbito propio de la vía intentada.-
23) Que, por otra parte, en cuanto a las violaciones a los art. 5.2. (párrafos 232, 381 y sgtes. del informe) y 25.1 de la convención, que generó la recomendación de realizar una investigación independiente, completa e imparcial de los hechos en cuestión con el objeto de identificar y sancionar a los presuntos responsables de las violaciones a esos derechos humanos, ellas se vinculan a hechos delictivos que dieron origen a distintos procesos penales o eventualmente podrían generar derecho a indemnización, lo cual es ajeno a la vía intentada pues en manera alguna conduciría a la satisfacción de la pretensión deducida en autos.-
24) Que, por lo demás, el Tribunal está al tanto de distintas iniciativas de llevar a la ley penal mecanismos que permitan a los jueces compensar, sustituir o redimir de pena a los acusados y/o condenados cuando han sido objeto de violencia estatal en el curso de los procedimientos instaurados en su contra, basadas en el propósito de evitar que el individuo sufra dos penas: la legal y la fáctica ilegal. Sin embargo, estas iniciativas no poseen aún consagración normativa, único medio por el cual los jueces penales pueden realizar el valor justicia para resolver los casos sujetos a su competencia, sin que se encuentren autorizados a sustituir en la materia al legislador (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional).-
25) Que, a esta altura, parece conveniente señalar que diversas decisiones de esta Corte Suprema han procurado, en la medida de su competencia, contribuir a la implementación del derecho internacional de los derechos humanos en el orden interno al eliminar obstáculos legales que atentaban contra el libre y pleno ejercicio de esos derechos. Así, en materia del derecho de recurrir del fallo ante un tribunal superior en los términos del art. 8.2.h. declaró inconstitucionales los límites establecidos en el art. 459 del Código Procesal Penal de la Nación para recurrir en casación (Fallos: 318:514). Y más recientemente delimitó el alcance que debía reconocérsele a la competencia del tribunal superior para cumplir con ese deber de garantía (causa "Tabarez" antes citada). A lo que cabe agregar lo actuado en igual sentido en materia de plazo razonable de duración de la detención en prisión preventiva (causa "Estevez" antes citada).-
26) Que ello fue resuelto en el marco de los principios hasta aquí expuestos y como contribución permanente y activa para el desarrollo progresivo del derecho internacional de los derechos humanos y su implementación en el derecho interno, actividad para cuyo ejercicio las autoridades nacionales en modo alguno pueden apartarse del "marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales" límite que, por otra parte, el mismo Pacto de San José de Costa Rica consagra para estas situaciones (art. 41.b. in fine).-
27) Que, en este sentido, la misión más delicada de la función jurisdiccional de los jueces es saber mantenerse dentro de su órbita, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes del Estado (Fallos: 310:2709; 311: 2553; 313:228;; 314:1091 y 317:126) de modo de preservar el prestigio y la eficacia de su misión de supremo custodio de las garantías concedidas por la Constitución a todos los habitantes de la Nación.-
28) Que, en tales condiciones, la pretensión de la libertad deducida en autos fundada tanto directamente en la violación al derecho a la libertad como a resultas de una suerte de reparación o compensación por la violación de derechos y garantías ajenas a la libertad, aparece desprovista de apoyo jurídico nacional y/o internacional.-En consecuencia, la decisión apelada en cuanto mantuvo la vigencia de la limitación que actualmente pesa sobre la libertad de los beneficiarios al haber emanado de autoridad competente para su dictado -sentencia condenatoria firmeno guarda relación directa e inmediata con el derecho a la libertad ambulatoria fundada en el informe emanado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos n° 55/97 y su virtualidad para modificar lo resuelto.-Por todo lo expuesto, oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Hágase saber y devuélvase.-
ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT.-
DISIDENDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:Que coincido con los considerandos 1° a 4° del voto de los jueces Boggiano y Bossert.-
5°) Que la cuestión federal a la que, prima facie, debería abocarse esta Corte es la relativa a determinar en qué medida son, o no, obligatorias -a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)las recomendaciones formuladas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de conformidad a lo establecido en los arts. 41 y 51 de aquélla.-Los actores sostienen que los jueces de un Estado parte -en este caso, los de nuestro país- están obligados a ceñir sus decisiones al contenido de las mentadas recomendaciones.- El a quo, por su lado, concluyó que los estados partes no han asumido "jurídicamente el compromiso de cumplir sus recomendaciones, conclusiones u opiniones [de la Comisión]".-
6°) Que, sin embargo, es menester advertir que, antes de examinar la indicada cuestión federal, es indispensable considerar si, de los términos de las recomendaciones formuladas en el informe 55/97 de la Comisión Interamericana emana -directa o indirectamente- una recomendación a favor de la libertad de los apelantes.-Así lo juzgo por cuanto -si la respuesta fuera negativa- no correspondería el tratamiento de dicha cuestión federal, por carecer ella de relación directa e inmediata con el sub lite. En efecto, de conformidad con conocida jurisprudencia de esta Corte, sólo son atendibles, por la vía del recurso extraordinario, las cuestiones federales que cuya dilucidación resulte indispensable para la decisión del juicio (confr. fallo del 12 de mayo de 1998 en la causa P. 308 XXXIII "Pereyra, Raúl Alberto y otros c/ J. G. Padilla y Cía. S.A. y otros s/ acción declarativa", considerando 7°).-
7°) Que, en lo que interesa a los actores, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos estimó en su informe 55/97 que el Estado argentino era responsable por violaciones al derecho a la integridad personal (art. 5.2. del pacto), al derecho de recurrir un fallo condenatorio ante un juez o tribunal superior (art. 8.2.h. íd.) y al derecho a un recurso sencillo y efectivo (art. 25.1. íd.).-Sobre esa base, le formuló las siguientes recomendaciones:"[1] Que proporcione los mecanismos y las garantías necesarias para realizar una investigación independiente, completa e imparcial de los hechos acontecidos a partir del 23 de enero de 1989 y analizados en este informe, con el objeto de identificar y sancionar a todas las personas que resulten individualizadas como responsables de las violaciones a los derechos humanos mencionados en las conclusiones expuestas supra 'VII'.-[2] Que en cumplimiento de sus obligaciones previstas en los artículos 2 y 8.2.h de la Convención Americana, adopte las medidas necesarias con arreglo a sus procedimientos constitucionales a fin de hacer plenamente efectiva, en lo sucesivo, la garantía judicial del derecho de apelación a las personas procesadas bajo la ley 23.077.-[3] Que, en virtud de las violaciones de la Convención Americana arriba expuestas, adopte las medidas más apropiadas para reparar a las víctimas o sus familiares el daño sufrido por las personas individualizadas en el párrafo 436 (A) y 436 (B)".-En el párrafo 436 del informe la comisión declaró que "no encontró evidencia alguna en el expediente de este caso para sustentar las alegadas violaciones al derecho a la libertad personal (artículo 7.5 de la Convención Americana)...".-
8°) Que de la mera lectura de las dos primeras recomendaciones resulta claro que ellas no están relacionadas con la libertad de los reclamantes que es, vale reiterarlo, el objeto perseguido en el sub lite.-En cuanto a la tercera recomendación, cabe puntualizar dos circunstancias:
A) Las "recomendaciones" a que se refiere el texto de la convención son dirigidas por la comisión a los estados miembros "para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales..." (art. 41, inciso b, la acentuación no está en el original), con lo que el respeto al orden jurídico interno resulta ser aquí una exigencia de la propia norma interamericana.-
B) Otorgar la libertad como una suerte de "reparación" que se originaría en violaciones a derechos y garantías ajenas a ella -tal lo pretendido por los recurrentes- no sólo no se deriva del texto de la aludida recomendación sino que obligaría a los jueces argentinos a violar el "marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales" (art. cit.) que les impone respetar los efectos de una sentencia condenatoria firme.- Lo expuesto permite concluir que tampoco esa recomendación tiene los alcances pretendidos por los actores.-
9°) Que, en consecuencia, establecido que los términos y alcances del informe 55/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no dan fundamento a lo peticionado por los apelantes, resulta innecesario expedirse sobre la cuestión del grado de obligatoriedad que tienen las recomendaciones de ese órgano del sistema interamericano (conf. considerandos 5° y 6° supra).-Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara inadmisible el recurso extraordinario. Notifíquese y devuélvase.-
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.//-